ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-14/2007

PETICIONARIO: JOSÉ LUIS PALMA ZAMORA

MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

 

México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil siete.

VISTOS, para resolver, los autos del asunto general identificado con la clave SUP-AG-14/2007, integrado con motivo del escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil siete, ante el Consejo Estatal Electoral de Baja California, por José Luis Palma Zamora, quien se ostenta como precandidato al cargo de Gobernador por el Partido de la Revolución Democrática en la citada entidad federativa, y

R E SU L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el compareciente hace en su escrito, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a) Convocatoria. El dieciocho de diciembre de dos mil seis, el Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria dirigida para todos sus militantes en el Estado de Baja California, para elegir, entre otros, al candidato a Gobernador de la señalada entidad federativa.

En dicha convocatoria se establecieron las formas de elección de candidatos, mediante la votación directa, personal y secreta de los electores o bien, mediante las convenciones correspondientes;

b) Registro de la precandidatura. El veintiuno de marzo del año en curso, José Luis Palma Zamora obtuvo su registro como precandidato al cargo de elección citado;

c) Designación del candidato. Afirma el actor, que en razón de que no se realizó ninguno de los procedimientos de elección descritos, se decidió que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, designara al candidato a Gobernador de la entidad, postulación que recayó en Jaime Enrique Hurtado de Mendoza, sin que se mostrara constancia alguna de la decisión y acuerdo emitido en forma colegiada por el señalado comité, según lo ordena el artículo 2, apartado 3, inciso b) de los estatutos del señalado instituto político;

d) Recurso de revisión. Por considerar que el Partido de la Revolución Democrática incumplió con las normas y requisitos para la postulación democrática de sus candidatos, José Luis Palma Zamora interpuso un recurso de revisión ante el Consejo Estatal Electoral de Baja California, mediante escrito presentado el veintiséis de mayo el año en curso, solicitado que dicho órgano electoral local analizara si la postulación del candidato a gobernador en cuestión estuvo apegada a derecho, y, de no ser así, anular de inmediato el registro correspondiente.

II. Recepción del expediente en Sala Superior. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el seis de junio del año en curso, el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Baja California, remitió el escrito signado por José Luis Palma Zamora, con su anexo, así como su informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación de un medio de impugnación que calificó como “Recurso contra el acto de inscripción y validación del registro de candidato a Gobernador del Estado de Baja California, recaída en la persona de Jaime Enrique de Mendoza Batiz”.

III. Turno del expediente. Por auto de siete de junio de dos mil siete, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral determinó turnar a la Ponencia del Magistrado José Alejando Luna Ramos, el expediente SUP-AG-14/2007, a fin de ordenar y, en su caso, substanciar lo que en Derecho proceda, para proponer a la Sala, en su oportunidad, la resolución que corresponda, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo sostenido en la tesis de jurisprudencia J.01/99, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 184 y 185 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, al tenor siguiente:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.

 

Lo anterior, en virtud de que en el caso, se trata de determinar si alguno de los medios de impugnación en materia electoral es adecuado para tramitar y resolver la pretensión planteada en el escrito suscrito por José Luis Palma Zamora, y en consecuencia el órgano competente para resolverlo.

Lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene que ver con el curso que debe darse al mencionado escrito, sino que se trata también de determinar una cuestión competencial. De ahí que deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda, con fundamento en los preceptos invocados en la tesis citada.

SEGUNDO. Esta Sala Superior considera que la pretensión del actor debe ser encauzada al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta instancia, de su competencia.

De acuerdo con los artículos 41 fracción IV, y 99 cuarto párrafo, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales tiene la finalidad de tutelar los derechos de votar, ser votado, de asociación y afiliación, así como los directamente relacionados con éstos, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conforme el artículo 83, apartado 1, inciso b) de la ley citada.

De acuerdo con los preceptos invocados, la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se actualiza cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, aduce la presunta violación a uno de los derechos tutelados con el juicio.

En el caso, el planteamiento del actor corresponde ser analizado a través del señalado juicio, porque las alegaciones formuladas implican la probable violación del derecho de sufragio pasivo, y la pretensión perseguida es que, de ser el caso, este órgano jurisdiccional dicte las medidas necesarias para que se corrija la situación irregular que se alega existe.

Efectivamente, en la narración de hechos contenida en el escrito inicial, de cuyo resumen se ha dado cuenta en los resultandos de este proveído, se advierte que José Alejandro Palma Zamora fue registrado como precandidato en el proceso electoral llevado a cabo al interior del Partido de la Revolución Democrática, para postular al candidato a la gubernatura del Estado de Baja California, sin que se llevaran a cabo ninguno de los procesos de elección previstos en la convocatoria respectiva y, por el contrario, la designación del candidato al señalado cargo corrió a cargo del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, razón por la cual solicita se revise si el registro del candidato en cuestión se encuentra apegado a derecho, y en caso de que no sea así, se anule.

Como se ve, el compareciente denuncia una situación contraria a derecho y solicita la intervención de esta Sala Superior para hacerla cesar, intervención que sólo admite ser entendida dentro del ámbito de atribuciones que le están concedidas por la Carta Magna y por la ley, esto es, propiamente en el marco del ejercicio de la jurisdicción.

También se advierte que en la legislación electoral del Estado de Baja California, no existe un medio de impugnación que le permita al actor ver satisfecha su pretensión.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, el recurso de revisión intentado por el actor procede exclusivamente para impugnar la validez de los resultados de los cómputos, declaraciones de validez y el otorgamiento de las respectivas constancias de mayoría, así como la entrega de las constancias de asignación de las distintas elecciones que se celebran en la señalada entidad federativa, encontrándose legitimados para su interposición solamente los partidos políticos y las coaliciones.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 421 del mismo ordenamiento, tampoco resulta procedente el recurso de inconformidad, ya que éste únicamente legitima a los ciudadanos para impugnar las determinaciones recaídas en los procedimientos administrativos de sanción.

Atento a lo anterior, con el fin de garantizar el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva, lo conducente que este órgano jurisdiccional encauce el escrito del actor como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Encuentra sustento lo anterior en la tesis de jurisprudencia, visible en la páginas 164 y 165 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", identificable con el rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.”

Por lo expuesto, y toda vez que de las constancias agregadas al expediente se advierte que la demanda suscrita por José Luis Palma Zamora fue debidamente tramitada por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Baja California, conforme los artículos 17 y 18 de la LGSMIME, se debe ordenar el envío del asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a darlo baja con el número de expediente SUP-AG-14/2007, y se radique y turne de nueva cuenta al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sin que esto implique prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia de dicho medio impugnativo.

Por lo considerado, esta Sala Superior

A C U E R D A

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del escrito presentado por José Luis Palma Zamora, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a dar de baja el asunto número SUP-AG-14/2007, y se radique y turne al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

NOTIFÍQUESE. Por estrados, al compareciente, toda vez que no señaló domicilio en la ciudad sede de la Sala Superior, así como a los demás interesados, y por oficio al Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral de Baja California.

Hecho lo anterior, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN