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ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-14/2024

 

SOLICITANTE: OMEGA VÁZQUEZ REYES

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

COLABORARON: SANDRA DELGADO VÁZQUEZ Y LILIANA ÁNGELES RODRÍGUEZ

 

Ciudad de México, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro[1]

 

Acuerdo de la Sala Superior por el que determina que no ha lugar a dar algún otro trámite al escrito presentado por Omega Vázquez Reyes, porque no se trata de algún medio de impugnación de los que debe conocer este órgano jurisdiccional.

I. ASPECTOS GENERALES

La promovente aduce en su escrito que comunica a la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del “Extrañamiento que realicé al Instituto Nacional Electoral (INE), por no haber protegido el Principio de Paridad de Género; el respeto al artículo 41 Constitucional y al Criterio de Alternancia de Género y a los derechos político electorales de los mexicanos, como unas, de las diversidad de poderosas razones de su existencia para velar por la Democracia Mexicana y ser garante de los principios constitucionales y sus normas supletorias en la materia; y a que realicen las medidas pertinentes para resarcir los daños en el ejercicio de la democracia, en Morelia, Michoacán, en la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y en México.

II. ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte promovente y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1        A. Presentación del escrito. El veintidós de enero, Omega Vázquez Reyes, presentó un escrito a la Presidencia del Tribunal Electoral para informar del extrañamiento que realizó al Instituto Nacional Electoral.

III. TRÁMITE

2        A. Turno. Mediante acuerdo de veintidós de enero, se turnó el expediente SUP-AG-14/2024, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para que propusiera al Pleno de la Sala Superior la determinación que en derecho corresponda.

3        B. Radicación. Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

4        La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada[2]. Lo anterior, debido a que debe decidirse el trámite que debe darse al escrito presentado por Omega Vázquez Reyes, atendiendo a los planteamientos que realiza.

V. DETERMINACIÓN SOBRE EL TRÁMITE

A. Tesis de la decisión

5        Esta Sala Superior considera que no resulta procedente dar algún otro trámite o realizar alguna otra actuación por esta instancia federal, al escrito en estudio, debido a que no se trata de un medio de impugnación promovido ante esta instancia de acuerdo con lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3]; ni se plantea un conflicto competencial, por lo que resulta innecesario reencauzarlos a un juicio o recurso diverso o a alguna instancia para su sustanciación.

B. Marco de referencia

6        La Constitución general establece un sistema de medios de impugnación en el ámbito electoral,[4] a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia.

7        Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

8        El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia de justicia electoral,[5] cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, cuya revisión le corresponde realizar.

9        En esa función jurisdiccional especializada, es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.

10     Así, para la activación de dicha jurisdicción y competencia en el ámbito electoral, es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral, efectivamente plantee una situación litigiosa con motivo de un acto o resolución de alguna autoridad o partido político, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos políticos o electorales.

11     De esta manera, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierte algún acto o resolución de una autoridad electoral o partidista que se considera ilícita.

12     En este sentido, las facultades de esta Sala Superior son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios, siempre y cuando se cumpla, por regla general, con el principio de definitividad.

C. Caso concreto

13     De la revisión de las constancias se advierte que la promovente comunica a la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del “Extrañamiento que realicé al Instituto Nacional Electoral (INE), por no haber protegido el Principio de Paridad de Género; el respeto al artículo 41 Constitucional y al Criterio de Alternancia de Género y a los derechos político electorales de los mexicanos, como unas, de las diversidad de poderosas razones de su existencia para velar por la Democracia Mexicana y ser garante de los principios constitucionales y sus normas supletorias en la materia; y a que realicen las medidas pertinentes para resarcir los daños en el ejercicio de la democracia, en Morelia, Michoacán, en la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y en México.  Asimismo, solicita directamente a esta Sala Superior que:

         Obligue a los partidos políticos a que rectifiquen sus postulaciones para respetar el principio de paridad de género.

         Se mandate que se respete el principio de alternancia de género en la elección de Morelia, Michoacán; en cada ayuntamiento del país; en todas las capitales de las entidades federativas, gubernaturas y jefatura de gobierno de la Ciudad de México.

         Se invalide el pre-registro y registro de hombre, entre ellos, precisa el de Alfonso Martínez Alcázar, precandidato del Partido de la Revolución Democrática.

         Se hagan públicas sus exigencias.

14     De todo lo anterior, esta Sala Superior no advierte algún reclamo específico, expresión de conceptos de agravio, causa de pedir, o un acto concreto que le genere agravio, para que este órgano colegiado estuviera en aptitud de sustanciar en alguno de los medios de impugnación de competencia de este Tribunal Electoral.

15     Además, se debe aclarar que esta Sala Superior no tiene facultades para obligar a los partidos políticos, sin un acto concreto e impugnado, a respetar o no algún principio electoral, ya que por definición constitucional y legal, las autoridades electorales, entre ellas este Tribunal, solo pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos a instancia de parte y cuando se identifique un acto específico que genere agravio directo y personal al promovente, o bien, que se ejerza la acción en defensa de un interés legítimo, para lo cual la promovente debe pertenecer a algún grupo vulnerable.

16     Asimismo, sobre la invalidación de registros o pre-registros, no constituye una impugnación como tal, ya que solo es una petición sin expresión de cuál es el acto concreto, la autoridad responsable y los agravios que le ocasiona ello.

17     En efecto, en caso de que la promovente considera que los mismos le irrogan algún agravio, debe controvertirlos de forma individual y por vicios propios, señalando con total precisión el acto controvertido, la autoridad responsable del mismo y los motivos de inconformidad, ya que solo de esta forma el órgano jurisdiccional que resulte competente podrá estar en aptitud de analizar la procedencia y en su caso, el fondo de la controversia; situación que en el particular no acontece.

18     Por tanto, esta Sala Superior considera que en el escrito no se manifiesta ninguna posible vulneración directa o indirecta a algún derecho político-electoral o se controvierte algún acto electoral que pudiera ser tutelado o revisado a través de un juicio o recurso competencia de este Tribunal Electoral; por tanto, se determina que no ha lugar a dar algún otro trámite o realizar alguna otra actuación en relación con el escrito presentado por la promovente.

D. Conclusión

19     Esta Sala Superior determina no ha lugar a dar algún otro trámite al escrito presentado por la promovente.

VI. ACUERDA

ÚNICO. No ha lugar a dar algún otro trámite al escrito de la promovente.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 


[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[2] Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[3] En lo subsecuente Ley de Medios.

[4] Artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución general: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

[5] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución; 164, 166, fracciones II y III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.