ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-14/2025
PROMOVENTE: JUAN JOSÉ ALONSO BELTRÁN
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO
COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ
Ciudad de México, veintitrés de enero de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por Juan José Alonso Beltrán, ya que no constituye un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
ANTECEDENTES
1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se celebró la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024, en la cual, entre otros cargos, se eligió a la Presidencia de la República.
2. Escrito del promovente. El quince de enero de dos mil veinticinco, el promovente presentó un escrito ante esta Sala Superior, mediante el cual realiza diversas manifestaciones relacionadas con la presidenta de la República, así como de supuestas carpetas de investigación ante la Fiscalía General de la República y la Fiscalía General del Estado de Morelos.
3. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-14/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
La materia de la presente determinación compete a esta Sala Superior actuando de manera colegiada y plenaria,[1] porque debe determinarse el curso que debe darse al escrito presentado por el promovente.
De esta manera, la decisión no corresponde a las facultades individuales de la magistratura instructora, ya que implica una modificación en el trámite ordinario y es una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
SEGUNDA. Decisión
No ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por el promovente, porque no constituye algún medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Marco normativo
La Constitución general establece un sistema de medios de impugnación en la materia electoral,[2] a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia.
Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia electoral.[3]
Entre sus funciones, está la de resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales.
En esa función, el Tribunal Electoral es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.
Así, para la activación de dicha competencia en el ámbito electoral, es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral, plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos políticos o electorales.
De esta manera, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierte algún acto o resolución de una autoridad electoral o partidista, que se considera ilícita.
En este sentido, las facultades de esta Sala Superior son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para resolver los medios de impugnación establecidos en la referida la Ley de Medios, cuando se cumplan los requisitos previstos en la propia legislación.
En consecuencia, al Tribunal Electoral sustancialmente le corresponde resolver los medios de impugnación que se presenten contra actos y resoluciones en materia electoral, a través de los juicios y recursos antes mencionados.
B. Caso concreto
El promovente presentó un escrito mediante el cual realiza diversas manifestaciones relacionadas, esencialmente, con la presidenta de la República, así como supuestas carpetas de investigación ante la Fiscalía General de la República y la Fiscalía General del Estado de Morelos.
Adicionalmente, refiere haber solicitado al Instituto Nacional Electoral la cancelación del registro de la entonces candidata a la Presidencia de la República por terrorismo. También menciona su presunto registro como candidato a la Presidencia de la República por el Partido Revolucionario Institucional, además de la actualización de supuestas agresiones cibernéticas, neuronales y telepáticas, así como los aparentes hechos de violencia de los que ha sido objeto.
No obstante, esta Sala Superior advierte que el promovente no formula agravio alguno ni tampoco precisa algún acto o resolución específico de alguna autoridad electoral que pretenda impugnar, sino que solo realiza afirmaciones genéricas y subjetivas.
En consecuencia, al no advertirse algún reclamo, causa de pedir o acto impugnado emitido por alguna autoridad electoral o de naturaleza partidista a través del cual se alegue una vulneración a sus derechos político-electorales que pudiera confirmarse, modificarse o revocarse a través de alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior determina que no ha lugar a dar trámite o realizar alguna otra actuación en relación con el escrito presentado por el compareciente.[4]
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
PUNTO DE ACUERDO
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por el promovente.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación respectiva.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[2] Véase, artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución general, el cual sostiene que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
[3] De conformidad con los artículos 99 de la Constitución general, así como 251 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[4] Esta Sala Superior sostuvo un criterio similar en los Acuerdos de Sala SUP-AG-128/2024, SUP-AG-135/2024, SUP-AG-164/2024 y SUP-AG-762/2024.