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ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-14/2026

PARTE ACTORA: AGUSTÍN DEL ÁNGEL DEL ÁNGEL Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA

SECRETARIOS: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA Y MARCOS INOCENCIO MARTÍNEZ ALCÁZAR

Ciudad de México, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis.

SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la cual asume competencia para resolver el presente asunto; y se declara la improcedencia del medio de impugnación presentado en contra de la resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el Juicio de Inconformidad CJ/JIN/328/2025.

SÍNTESIS

Dentro del procedimiento para la elección de las y los integrantes de los Consejos Nacional y Estatal del Partido Acción Nacional, para el periodo 2025-2028, la parte actora, como aspirantes a integrar los referidos Consejos, presentaron demanda de juicio de la ciudadanía en contra de la Asamblea Estatal celebrada el veintiséis de octubre en el estado de Veracruz, alegando violaciones suscitadas de manera previa y durante la celebración de la misma.

En su oportunidad, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN sobreseyó el Juicio de Inconformidad CJ/JIN/328/2025, al considerar que la demanda se presentó de manera extemporánea. En contra de lo anterior, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral de Veracruz sosteniendo que en el cómputo de los plazos deben considerarse únicamente los días hábiles.

El Tribunal local formuló consulta competencial ante esta Sala Superior, la cual asume competencia para resolver el presente asunto; y declara la improcedencia del medio de impugnación presentado en contra de la resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el Juicio de Inconformidad CJ/JIN/328/2025.

CONTENIDO

GLOSARIO…………………………………………………………………….

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA........................................5

III. IMPROCEDENCIA

IV. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Código Electoral local:

Código Electoral para el estado de Veracruz

Comisión de Justicia:

Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional

CEN del PAN

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos

Lineamientos:

Lineamientos para la integración y desarrollo de la asamblea estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz

PAN:

Partido Acción Nacional

Reglamento de justicia:

Reglamento de Justicia y Medios de Impugnación del Partido Acción Nacional

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral de Veracruz

I.  ANTECEDENTES

(1)            1. Convocatoria. El veintiuno de julio del dos mil veinticinco[1], se publicó en los estrados del CEN del PAN la convocatoria y lineamientos para la Asamblea Estatal en el estado de Veracruz, con el fin de elegir a las consejerías nacionales y estatales en el periodo 2025-2028 a celebrarse el veintiséis de octubre, de acuerdo con la información contenida en el documento SG/070/2025[2].

(2)            2. Providencias SG-131/2025. El uno de septiembre, el CEN del PAN emitió las providencias referidas, con relación a la autorización de las convocatorias y la aprobación de las normas complementarias para las asambleas municipales en el estado de Veracruz para elegir propuestas al Consejo Nacional, al Consejo Estatal; las y los delegados numerarios a las asambleas estatal y nacional; así como a la presidencia e integrantes de los comités directivos municipales[3].

(3)            3. Candidaturas. A decir de la parte actora, son candidatos al Consejo Nacional y Estatal para el periodo 2025–2028[4].

(4)            4. Juicio de la ciudadanía local (TEV-JDC-363/2025). El treinta de octubre, la parte actora presentó demanda ante el Tribunal local, en contra de la Comisión Nacional de Procesos Electorales y la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN, por supuestos hechos suscitados de manera previa y durante la asamblea celebrada el veintiséis de octubre, en el municipio de Orizaba. El veintiuno de noviembre, el Tribunal local declaró improcedente el medio de impugnación y lo rencauzó a la Comisión de Justicia, la que registró el escrito como Juicio de Inconformidad CJ/JIN/328/2025.

(5)            5. Resolución partidista (CJ/JIN/328/2025). El veintiocho de noviembre, la Comisión de Justicia resolvió sobreseer en el Juicio de Inconformidad, derivado de la presentación extemporánea de la demanda. Determinación que fue notificada en la misma fecha[5].

(6)            6. Juicio de la ciudadanía local (TEV-JDC-456/2025). El cuatro de diciembre, inconforme con la determinación, la parte actora presentó demanda ante el Tribunal local.

(7)            7. Consulta competencial. El catorce de enero de dos mil veintiséis, el Tribunal local emitió acuerdo plenario mediante el cual formuló consulta competencial a esta Sala Superior, a fin de que determine la autoridad que debe conocer y resolver el medio de impugnación.

(8)            8. Registro, turno y trámite. Recibidas las constancias, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar y turnar el expediente al Magistrado Gilberto de G. Bátiz García para el trámite y la sustanciación correspondiente. En su oportunidad, se dictaron los acuerdos de trámite respectivos.

II.  COMPETENCIA

(9)            Ante la consulta competencial planteada por el Tribunal local, esta Sala Superior determina ser competente para conocer y resolver el medio de impugnación[6], porque el acto controvertido —consistente en la resolución emitida por la Comisión de Justicia en el Juicio de Inconformidad CJ/JIN/328/2025— se encuentra vinculado a la elección de las y los integrantes del Consejo Estatal del PAN en Veracruz, así como del Consejo Nacional de ese instituto político, para el periodo 2025-2028, toda vez que se solicita la anulación de la asamblea estatal, por lo que, al estar involucrada la impugnación de la integración de un órgano partidista de carácter nacional, corresponde a este órgano jurisdiccional su conocimiento[7].

(10)        Lo anterior, toda vez que esta Sala Superior es competente para conocer, en única instancia, de los medios de impugnación promovidos contra las determinaciones de los partidos políticos, relacionadas con la elección de la dirigencia en sus órganos nacionales[8].

(11)        Debido a lo anterior y en atención a la consulta que formuló, comuníquese al Tribunal local la presente determinación.

III.  IMPROCEDENCIA

(12)        El medio de impugnación se registró como Asunto General, y de la revisión del escrito de demanda y de la pretensión se evidencia que la parte actora promueve juicio de la ciudadanía, aunado a ello, de forma ordinaria debe reencauzarse a esa vía al tratarse del medio de impugnación idóneo para controvertir aspectos relacionados con la elección de las y los integrantes de los Consejos Nacional y Estatal del PAN, para el periodo 2025-2028; sin embargo, a ningún fin práctico conduciría, toda vez que el asunto es notoriamente improcedente por las razones que se exponen a continuación[9].

a. Consideraciones y fundamentos

(13)        La Ley de Medios, en su artículo 9, párrafo 3, establece que procede el desechamiento de plano de las demandas de juicios y recursos cuando su notoria improcedencia derive de la propia legislación.

(14)        En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley, dispone como causal de improcedencia el supuesto relativo a cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones respecto de los cuales no se hubiera interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos establecidos por el legislador.

(15)        Asimismo, el artículo 8, prevé que los medios de impugnación se deben promover dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

(16)        Por su parte, tanto la Constitución Federal como la Ley de Partidos establecen que los partidos gozan de libertad de auto organización y cuentan con la facultad de resolver los asuntos internos para la consecución de sus fines[10].

(17)        Conforme con la Jurisprudencia 41/2016[11], emitida por la Sala Superior, los partidos políticos, en ejercicio de su derecho de auto organización, tienen la potestad de establecer su propio régimen de organización al interior de su estructura orgánica, así como el deber de implementar procedimientos o mecanismos de autocomposición que posibiliten la solución de sus conflictos internos y garanticen los derechos de la militancia, antes de acudir a las instancias jurisdiccionales.

(18)        Asimismo, esta Sala Superior, al aprobar la Jurisprudencia 18/2012, estableció el criterio en el sentido de que, si la normativa interna de un partido político establece que durante el desarrollo de un procedimiento comicial interno, todos los días y horas son hábiles para la promoción de los medios de defensa partidistas, debe considerarse que esa regla es aplicable cuando se controviertan, ante el órgano jurisdiccional, actos derivados de esos procedimientos electivos, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación partidista y el constitucional, al tratarse de actos concatenados, cuya resolución definitiva, en su caso, la emiten los tribunales competentes[12].

(19)        En el caso del PAN, la normatividad interna define cuál será la forma y mecanismo de presentación de los medios de impugnación que se interpongan en contra del proceso de integración de la asamblea estatal, así como la forma en que deberán computarse los plazos para ello, precisando que todos los días y horas deben considerarse como hábiles.

(20)        Específicamente, el artículo 14, del Reglamento de Justicia, expresamente refiere que, si la violación reclamada no se produce durante el desarrollo de un proceso de selección de candidaturas o de renovación de los órganos partidistas, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días y horas hábiles.

(21)        En consecuencia, de la referida disposición se desprende que, tratándose de la elección de los integrantes de los Consejos Nacional y Estatal del PAN, se considerarán todos los días y horas como hábiles.

(22)        Adicionalmente, el numeral 2, de los Lineamientos, señala “Una vez publicada la convocatoria para la asamblea estatal, se considerarán todos los días y horas como hábiles, para los fines que señalan dichos lineamientos.”

(23)        Como ya quedó precisado, en términos de la Jurisprudencia 18/2012, debe considerarse que esa regla es aplicable a las impugnaciones promovidas ante los órganos jurisdiccionales.

b. Decisión

(24)        En el caso, queda acreditado en autos que la resolución controvertida fue emitida el veintiocho de noviembre[13], por la Comisión de Justicia, dentro del expediente del Juicio de Inconformidad CJ/JIN/328/2025, y se notificó por estrados físicos y electrónicos el mismo veintiocho a las veintidós horas, tal y como se advierte de la cedula de notificación correspondiente[14], además de que la parte actora reconoció en su demanda que la resolución impugnada se dictó en esa fecha, surtiendo efectos el mismo día[15], por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del veintinueve de noviembre al dos de diciembre.

(25)        Por lo tanto, si la demanda se presentó hasta el cuatro de diciembre, tal y como se desprende del sello de recepción de la Oficialía de Partes del Tribunal local[16], es evidente que se realizó fuera del plazo legal establecido para dichos efectos.

 

 

 

 

 

Noviembre 2025

 

 

 

 

Viernes

28

Sábado

29

Domingo

30

 

 

 

 

Resolución impugnada y notificación

Surte efectos

Día 1

Inicio del plazo

Día 2

Diciembre 2025

Lunes 1

Martes

2

Miércoles 3

Jueves 4

 

 

 

Día 3

Día 4

Vence plazo

 

Presentación de la demanda

 

 

 

(26)        Conforme a lo anterior, la demanda se presentó fuera del plazo de cuatro días naturales que establece la normatividad aplicable para estos efectos y, por lo tanto, a juicio de esta Sala Superior el medio de impugnación es improcedente al ser extemporáneo.

(27)        En consecuencia, dado que el medio de impugnación se promovió de manera extemporánea, lo procedente es desechar de plano la demanda.

(28)        Criterio similar adoptó esta Sala Superior al resolver, entre otros, los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-2549/2025 y SUP-JDC-2541/2025.

IV.  RESOLUTIVOS

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-14/2026 (DEBIÓ ANALIZARSE EN EL FONDO LA FORMA DE COMPUTAR LOS PLAZOS PARA LA IMPUGNACIÓN)[17]

Emito este voto razonado en el Asunto General identificado al rubro,  para explicar por qué voté a favor de desechar de plano la demanda del juicio de la ciudadanía, en apego al criterio mayoritario de esta Sala Superior, que concluyó que su presentación fue extemporánea.

Ello, a pesar de que en un caso previo (SUP-JDC-2541/2025) sostuve un criterio distinto, consistente en que, toda vez que, desde el inicio de la cadena impugnativa, el problema jurídico planteado consiste en dirimir cuáles son las normas y reglas que rigen el cómputo de los plazos de los medios de impugnación relacionados con la renovación de los órganos partidistas del Partido Acción Nacional (en adelante, PAN), propuse resolver el fondo de la controversia, lo cual, fue rechazado por la mayoría de esta Sala Superior.

1. Contexto de la controversia

En el contexto de la elección de los integrantes de los Consejos Nacional y Estatal del PAN en Veracruz, el 30 de octubre de 2025, la parte actora –diversas personas que se ostentan como militantes y candidatos a dicho Consejo Estatal– presentó una demanda para controvertir la asamblea celebrada el pasado 26 de octubre del mismo año, en el Estado de Veracruz, por supuestos vicios que ocurrieron antes de su celebración.

Luego del rencauzamiento decretado por el Tribunal local, el 28 de noviembre, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN resolvió sobreseer en el Juicio de Inconformidad, pues consideró que la demanda se centró en controvertir actos previos a la celebración de la asamblea en fecha 26 octubre –pues no adviritió la formulación de agravios encaminados a controvertir la propia asamblea por vicios propios– y, en ese sentido, concluyó que su presentación fue extemporánea.

Lo anterior, considerando todos los días y horas como hábiles, en términos del artículo 14 del Reglamento de Justicia del PAN, pues la controversia se relaciona con el proceso interno de selección de candidaturas. Así, la Comisión de Justicia del PAN concluyó que la demanda se presentó fuera del plazo de 4 días y esa determinación fue notificada a la parte actora en la misma fecha de su emisión.

Inconforme con la determinación, el 4 de diciembre, la parte actora presentó una demanda ante el Tribunal local, quien formuló una consulta competencial a esta Sala Superior, a fin de que determine la autoridad que debe conocer y resolver el medio de impugnación.

2. Criterio mayoritario

Esta Sala Superior determinó fijar su competencia para conocer y resolver el medio de impgnación, porque la controversia se vincula con la integración de un órgano partidista de carácter nacional.

Por otro lado, se resolvió desechar de plano la demanda, porque su presentación resultó extemporánea, en atención a lo establecido en la Jurisprudencia 18/2012, en la que esta Sala Superior fijó el criterio de que si la normativa interna de un partido político establece que durante el desarrollo de un procedimiento comicial interno, todos los días y horas son hábiles para la promoción de los medios de defensa partidistas, debe considerarse que esa regla es aplicable cuando se controviertan, ante el órgano jurisdiccional, actos derivados de esos procedimientos electivos.

En ese sentido, el artículo 14, del Reglamento de Justicia, prevé que si la violación reclamada no se produce durante el desarrollo de un proceso de selección de candidaturas o de renovación de los órganos partidistas, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días y horas hábiles.

Así, si la resolución controvertida fue notifcada a la parte actora por estrados el 28 de noviembre de 2025, notificación que surtió efectos ese mismo día; el plazo de cuatro días transcurrió del 29 de noviembre al 2 de diciembre del mismo año. Por lo tanto, si la demanda se presentó hasta el 4 de diciembre, su presentación fue extemporánea.

3. Criterio minoritario

Mi criterio en el caso caso previo (SUP-JDC-2541/2025) fue que,  a partir de las particularidades de la controversia, a efecto de abonar a la certeza jurídica y tutelar el acceso a la justicia, desde mi perspectiva lo jurídicamente procedente era analizar cuáles son las normas y reglas que rigen el cómputo de los plazos para las impugnaciones relacionadas con los procesos de renovación de dirigencias del PAN.

Ello porque, al igual que en el presente asunto, desde el escrito de demanda con la cual inició la cadena impugnativa hasta este medio de impugnación, la parte actora ha alegado que, conforme al Código Electoral para el estado de Veracruz, en el cómputo de los plazos para promover la impugnación únicamente deben considerarse los días hábiles, bajo el argumento de que los hechos no se desarrollaron dentro de algún proceso electoral.

Además, al resolver el Juicio de Inconformidad respectivo, la Comisión de Justicia desechó la demanda, sin que realizara pronunciamiento sobre lo alegado por la parte actora, respecto de las normas que rigen el cómputo de los plazos.

Por ello, propuse admitir a trámite la demanda y resolver el fondo del asunto para evidenciar que la conclusión a la que arribó la Comisión de Justicia, en cuanto a la extemporaneidad de la demanda del Juicio de Inconformidad, resulta apegada a derecho y debe confirmarse y no insistir, únicamente, en la improcedencia de la impugnación.

4. Razones por las cuales voté a favor de la propuesta

En el presente asunto decidí votar a favor del criterio mayoritario, toda vez que:

a.     Si bien en el juicio SUP-JDC-2541/2025 consideré que era útil abordar el planteamiento sobre las reglas de cómputo mediante un estudio de fondo, el marco aplicable ya está suficientemente delineado por la Jurisprudencia 18/2012 y por la regla partidista invocada, de modo que el estándar sobre días y horas hábiles/inhábiles en este tipo de casos es previsible para las personas justiciables.

b.     Estimo que las decisiones que emiten los tribunales y, en general, las autoridades electorales, deben contribuir a dar certeza y seguridad jurídica en el ejercidio del derecho de acceso a la justicia.

c.     Esta adhesión no obedece a una deferencia automática frente a la mayoría, sino a la necesidad de asegurar continuidad, igualdad de trato y seguridad jurídica en la aplicación de criterios procesales ya reiterados, mientras no medien cambios relevantes —normativos, fácticos o jurisprudenciales— que hagan indispensable replantear el entendimiento vigente.

Por las consideraciones expuestas, emito este voto para explicar las razones que me llevan a acompañar la decisión.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 


 Martín Lorenzo Cruz, Guilebaldo García Zenil, Lizette García Macías, Miguel Morales Sabino, Gabriela Vázquez Chacón, Sugey Ríos León, Montserrat Ortega Ruíz, José Miguel del Ángel Castañeda, Blanca Hilda Cuevas Rosado, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, José de Jesús Mancha Alarcón, Nora Jessica Lagunes Jauregui, José Manuel Siu Vargas, Noemí Manrique Valerio, José Alberto Velázquez Fajardo, Ahmed Leyva Canseco, Rolando Hernández Grajales, y Mizráim Eligio Castelán Enríquez.

[1] En adelante, salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[2] Visible a foja 140 [folio 123] del archivo electrónico que contiene el expediente TEV-JDC-363/2025.

[3] Disponible en:

https://almacenamientopan.blob.core.windows.net/pdfs/estrados_electronicos/CEN/Providencias/SG-131-2025-AUTORIZACION-CONVOCATORIAS-MUNICIPALES-VERACRUZ.pdf

[4] Visible a fojas 1 [datos de identificación del medio de impugnación] y 20, de la demanda.

[5] Fojas 78 a 84.

[6] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 251; 253, fracción IV, inciso c), y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; así como, 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.

[7] Similar determinación se aprobó el treinta y uno de octubre, por unanimidad de votos, en el acuerdo de Sala emitido en el expediente SUP-JDC-2480/2025, en el cual se impugnó la sentencia del Tribunal Electoral del estado de Puebla, relacionada con el proceso de elección de una persona que se postuló para formar parte de un órgano partidista a nivel estatal y de otro órgano de carácter nacional, en el caso, el Consejo Estatal del PAN en Puebla, así como el Consejo Nacional de ese instituto político, para el periodo 2025-2028.

[8] Artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.

[9] En el mismo sentido se resolvió en los expedientes SUP-AG-195/2025, SUP-AG-75/2025, entre otros.

[10] Con base en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal; el artículo 1, inciso g); 5, numeral 2; 34, numeral 2, inciso d); y, 47, numeral 2, de la Ley de Partidos.

[11] De rubro: Partidos políticos. Deben implementar mecanismos para la solución de sus conflictos internos, cuando en la normativa partidaria no se prevea específicamente un medio impugnativo.

[12] Jurisprudencia 18/2012, de rubro: Plazo para promover medios de impugnación. Deben considerarse todos los días como hábiles, cuando así se prevea para los procedimientos de elección partidaria (Normativa del Partido de la Revolución Democrática).

[13] Véase fojas 78 reverso a 84.

[14] Visible a foja 78.

[15] Artículo 24, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

[16] Véase foja 1 de la demanda.

[17] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Francisco Daniel Navarro Badilla y Brenda D. Aldana Hidalgo.