ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-15/2025
PROMOVENTE: HÉCTOR ZANELLA FIGUEROA
RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO
COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ
Ciudad de México, veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha la demanda presentada por el promovente, debido a que pretende controvertir determinaciones emitidas por este órgano jurisdiccional, las cuales son definitivas e inatacables.
ANTECEDENTES
1. Juicio de la ciudanía SUP-JDC-929/2024. El quince de julio de dos mil veinticuatro, el promovente presentó un escrito en el cual realizó diversas manifestaciones relacionadas con la pasada elección de la Presidencia de la República, Jefatura de Gobierno y miembros del Congreso de la Unión, al estimar que existió un fraude debido a la caída del Programa de Resultados Electorales Preliminares.
Esta Sala Superior determinó no dar trámite alguno al escrito realizado, ya que el promovente no tenía legitimación para controvertir la validez de las elecciones y su escrito no correspondía con un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Primer asunto general SUP-AG-154/2024. El veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, el compareciente presentó un escrito de demanda contra la determinación anterior, cuestión que este órgano jurisdiccional determinó desechar, puesto que pretendía controvertir una resolución definitiva e inatacable.
3. Segundo asunto general SUP-AG-162/2024. El doce de agosto de dos mil veinticuatro, el promovente presentó un escrito de demanda contra las determinaciones anteriores, el cual se desechó debido a que su pretensión fue impugnar decisiones de esta Sala Superior.
4. Tercer asunto general SUP-AG-5/2025. El seis de enero de dos mil veinticinco, el promovente presentó un escrito con la pretensión de reponer las determinaciones adoptadas en el expediente SUP-AG-162/2024, aduciendo que las mismas no cuentan con las firmas autorizadas, ni membrete requerido, lo que actualiza la invalidez de las actuaciones desplegadas por esta Sala Superior, además de la existencia de pruebas supervinientes.
Esta Sala Superior determinó que no ha lugar a dar trámite al escrito, ya que pretendía controvertir una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, la cual reviste el carácter de definitiva e inatacable.
5. Cuarto asunto general. El diecisiete de enero pasado, el promovente presentó un escrito ante esta Sala Superior, mediante el cual realiza diversas manifestaciones respecto de los expedientes antes precisados, al estimar que no existe una valoración de la caída del sistema de conteo rápido en las pasadas elecciones, así como la falta de registro de doscientas candidaturas uninominales por los partidos políticos y la incompetencia del Instituto Nacional Electoral.
6. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-15/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia
Esta Sala Superior es legalmente competente para conocer de la controversia a la que se refiere el presente asunto, toda vez que se trata de la impugnación en contra de determinaciones de este órgano jurisdiccional electoral.
SEGUNDA. Improcedencia
Esta Sala Superior considera que se debe desechar el escrito presentado porque el promovente pretende impugnar decisiones previas de este Tribunal Electoral, las cuales son definitivas e inatacables.
A. Marco normativo
La Constitución general establece un sistema de medios de impugnación en la materia electoral,[1] a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia.
Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia electoral.[2]
Entre sus funciones, está la de resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales.
En esa función, el Tribunal Electoral es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.
Una vez que la Sala Superior, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, emite determinaciones, éstas adquieren definitividad, por lo que no pueden ser revocadas o modificadas por algún otro órgano jurisdiccional del Estado, incluida la propia Sala Superior.
En consecuencia, serán improcedentes y deberán desecharse los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones previstas en esa normativa y cuando se pretendan controvertir determinaciones dictadas por las Salas de este Tribunal Electoral.[3]
B. Caso concreto
El promovente presentó un escrito mediante el cual cuestiona decisiones de esta Sala Superior dictadas en distintos asuntos en los que ha participado, al estimar que este órgano jurisdiccional no valoró la caída del sistema de conteo rápido en las pasadas elecciones, así como la falta de registro de doscientas candidaturas uninominales por los partidos políticos y la incompetencia del Instituto Nacional Electoral.
De manera central, el promovente pretende obtener la nulidad del procedimiento y, por ende, de la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-929/2024 y las subsecuentes determinaciones de esta Sala Superior, para que sean analizadas las supuestas irregularidades a las que hace referencia.
En este sentido, considera que existe una serie de irregularidades en las citadas determinaciones, al carecer de firma autógrafa o electrónica y no estar membretados los documentos, así como la falta de valoración de las pruebas presentadas.
En ese contexto, es improcedente el escrito presentado por el promovente, ya que pretende dejar sin efectos decisiones de esta Sala Superior, la cuales, son definitivas e inatacables, por lo que no son susceptibles de ser impugnadas.
Sin desconocer que el promovente sostiene supuestas inconsistencias como la falta de sellos en los documentos que soportan las determinaciones de este órgano jurisdiccional, o bien, en la firma electrónica de las magistraturas y secretaría general de esta Sala Superior, ya que, como se precisó, la pretensión esencial es controvertir lo ya resuelto por este propio Tribunal Electoral.
En consecuencia, debe desecharse la demanda que corresponde al escrito presentado por el promovente, porque los actos procesales previos y las sentencias emitidas por esta Sala Superior tienen el carácter de definitivas e inatacables, por lo que no son susceptibles de ser impugnadas, tampoco pueden ser modificadas por alguna autoridad al no existir la posibilidad jurídica para que, mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, la Sala Superior, como órgano jurisdiccional terminal en materia electoral, pueda confirmar, modificar o revocar sus propias determinaciones.[4]
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación respectiva.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ponente en el presente asunto, por lo que para efectos de resolución la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso lo hace suyo. El secretario general de acuerdos da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Véase, artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución general, el cual sostiene que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
[2] De conformidad con los artículos 99 de la Constitución general, así como 251 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[3] Véanse, artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Similares consideraciones se sostuvieron al resolver los asuntos: SUP-AG-154/2024 y SUP-AG-162/2024.