ACUERDO DE SALA
ASUNTOS GENERALES
EXPEDIENTE: SUP-AG-15/2026 Y ACUMULADOS.
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintidós de enero de dos mil veintiséis.
Acuerdo por el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que no se debe dar trámite alguno a los escritos presentados por las personas promoventes, ya que pretenden controvertir una sentencia dictada por esta Sala Superior, la cual tiene el carácter de definitiva e inatacable.
ÍNDICE
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De los escritos de las personas promoventes y el expediente se advierten los siguientes.
1. Reforma estatutaria. El veintidós de septiembre de dos mil veinticuatro, el VII Congreso Nacional Extraordinario de Morena aprobó la reforma a los documentos básicos del partido, estableciendo, entre otros puntos, que se llevaría a cabo la renovación de los CEE.
2. Convocatoria a sesión extraordinaria. El ocho de agosto de dos mil veinticinco[2], se publicó la convocatoria para la IX sesión extraordinaria del Consejo Nacional de Morena, a celebrarse el veinte siguiente.
3. Sesión extraordinaria. El veinte de agosto, el Consejo Nacional de Morena aprobó el acuerdo por el que se prorroga el mandato de las personas integrantes de los CEE.
4. Quejas intrapartidistas. En diversas fechas, personas militantes de Morena presentaron escritos de queja ante la CNHJ, a fin de impugnar la emisión de la aludida convocatoria y la sesión extraordinaria, específicamente la ampliación de mandato de los CEE. El tres de octubre, la CNHJ confirmó la convocatoria impugnada.
5. Juicios de la ciudadanía. El siete de octubre, diversas personas presentaron escritos de juicio de la ciudadanía a fin de controvertir la resolución de la CNHJ, entre ellas las ahora promoventes.
6. Sentencia de Sala Superior[3]. El catorce de enero de dos mil veintiséis, esta Sala Superior determinó i) desechar de plano las demandas de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-2455/2025 y SUP-JDC-2466/2025, por falta de firma autógrafa; ii) sobreseer parcialmente en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2458/2025 por falta de firma y de interés jurídico; y, iii) confirmar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-201/2025 y acumulados.
7. Escritos de las personas promoventes. El diecisiete de enero de dos mil veintiséis, las personas promoventes presentaron diversos escritos para impugnar la sentencia dictada por esta Sala Superior en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-2450/2025 y acumulados.
8. Turno. La presidencia de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-AG-15/2026, SUP-AG-16/2026 y SUP-AG-21/2026 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior actuando en forma colegiada, porque implica determinar sobre el cauce que se dará a los escritos de las personas promoventes.
En este sentido, la decisión que se adopte no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una modificación a la sustanciación del procedimiento, por lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor.[4]
Procede acumular los escritos presentados por las personas promoventes, al existir conexidad en la causa y en la pretensión.
En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-AG-16/2026 y SUP-AG-21/2026 al diverso SUP-AG-15/2026 porque éste fue el primero que se recibió en Sala Superior. Por lo que, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos a los asuntos generales acumulados.
a. Decisión.
b. Marco normativo
En el artículo 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación previstos en la citada ley serán improcedentes cuando se pretenda cuestionar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.
Asimismo, en el artículo 9, párrafo 3, de dicho ordenamiento legal, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la propia ley.
Por su parte, en el diverso artículo 25 de la invocada Ley se dispone que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral, incluidas las de la Sala Superior, son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración; es decir, cuando hayan sido emitidas por una Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 61, de dicha ley adjetiva.
Al respecto, en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Federal, se determina que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y sus resoluciones son definitivas e inatacables, por ser un órgano jurisdiccional constitucional de última instancia.
Adicionalmente, en el artículo 253, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, también se dispone que las sentencias del Tribunal Electoral ostentan dicha naturaleza, de allí que, contra ellas, no procede juicio, recurso o medio de impugnación alguno, por el que se pueda cuestionar su legalidad.
En suma, tanto en la Constitución Federal como en la Ley Orgánica y en la Ley de Medios se dispone que las sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, por lo que no pueden ser confirmadas, revocadas o modificadas debido a que, jurídicamente, no procede algún medio de impugnación para su revisión por alguna autoridad.
c. Caso concreto
- No se privilegió el principio de interpretación que más proteja sus derechos humanos ni el de legalidad, sino que se privilegiaron los actos de la autoridad partidista.
- Se pretende promover recursos de reconsideración, con el argumento consistente en que dicho recurso también es procedente en el caso de asuntos resueltos por la Sala Superior, cuando se impugnan sentencias derivadas de una deficiente o indebida interpretación de los hechos y resuelvan actos contrarios a la Constitución Federal.
- En la resolución de la Sala Superior se consideró erróneamente que el Consejo Nacional de Morena es el máximo órgano partidista.
- No existen razones válidas no constitucionales para que los Comités Ejecutivos Estatales y presidentes de Consejos Estatales prorroguen sus funciones hasta octubre de 2027.
En atención a lo anterior, no resulta procedente dar trámite a los escritos presentados por las personas promoventes, ya que pretenden dejar sin efectos una decisión de esta Sala Superior, la cual, es definitiva e inatacable, por lo que no es susceptible de ser impugnada.
En consecuencia, lo conducente es determinar que no es procedente ordenar el trámite o realizar alguna otra actuación, porque las sentencias emitidas por esta Sala Superior tienen el carácter de definitivas e inatacables, por lo que no son susceptibles de ser impugnadas ni modificadas por alguna autoridad, al no existir la posibilidad jurídica para que, mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, la Sala Superior, como órgano jurisdiccional terminal en materia electoral, pueda confirmar, modificar o revocar sus propias determinaciones[5], ni que las mismas puedan ser materia de revisión por diverso órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumulan los escritos presentados por las personas promoventes.
SEGUNDO. No ha lugar a dar trámite alguno a los escritos presentados por las personas promoventes conforme a lo razonado en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y en su caso, hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barios y Carlos Gustavo Cruz Miranda.
[2] En Adelante todas la fechas se referirán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[3] SUP-JDC-2450/2025 y acumulados.
[4] Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[5] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al pronunciarse en los diversos expedientes SUP-AG-158/2025, SUP-AG-50/2025 y acumulado, SUP-AG-36/2025, SUP-AG-28/2025 y acumulados, SUP-AG-18/2025, entre otros.