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ACUERDO DE SALA

 

ASUNTOS GENERALES

 

EXPEDIENTES: SUP-AG-16/2025 Y ACUMULADO

 

PROMOVENTE: ANÓNIMO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO

 

COLABORARON: ARANTZA ROBLES GÓMEZ, GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO Y FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ

 

Ciudad de México, tres de febrero de dos mil veinticinco

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se determina que no ha lugar a dar trámite alguno a los escritos que son materia de la presente determinación, al no tratarse de un medio de impugnación de la competencia de este órgano constitucional.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)  La controversia tiene su origen en los siguientes documentos. El primero, a través del canal de denuncias a cargo de la Dirección General de Investigación de Responsabilidades Administrativas de este Tribunal; el segundo, mediante el buzón de denuncias de responsabilidades administrativas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1], en el que se realizan diversas manifestaciones relacionadas con que, el diez de enero del presente año, la persona promovente ingresó a la red social “X” a la cuenta @ReyesRdzM, y al realizar un recorrido por sus publicaciones observó que, por lo menos a partir del treinta y uno de octubre del año pasado, no tiene habilitada la opción para que el público en general comente las publicaciones.

(2)  Con motivo de lo anterior, la Directora General de Investigaciones de Responsabilidad Administrativa remitió el folio ciudadano correspondiente para que esta Sala Superior determine lo que corresponda, ya que de su contenido se advierte que se refieren hechos atribuidos a una de las magistraturas integrantes de la presente Sala Superior.

(3)  De igual forma, el titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió el documento y anexos que dieron lugar a la formación de un expediente de queja administrativa.

(4)  En ese sentido, se advierte que el problema jurídico exige determinar si la temática planteada corresponde a algún medio de impugnación, para definir si debe darse algún trámite al mismo.

II. ANTECEDENTES

(5)  De lo narrado por la parte promovente y de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:

(6)  1. Presentación del escrito ante la DGIRA del TEPJF. El trece de enero el presente año, la parte promovente presentó un escrito anónimo, a través del canal de denuncias a cargo de la Dirección General de Investigación de Responsabilidades Administrativas de este Tribunal, realizando diversas manifestaciones relacionadas con supuestas restricciones para limitar a los usuarios que puedan comentar en las publicaciones en la red social “X”, en la cuenta de redes sociales @ReyesRdzM, cuya titularidad se atribuye al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, desde fecha indeterminada hasta el día de hoy.

(7)  Con dicho escrito y documentos anexos, la referida Dirección General formó el folio ciudadano SI-002/2025.

(8)  2. Presentación del escrito ante la UGIRA de la SCJN. Asimismo, el trece de enero del presente año, se presentó un escrito anónimo, sustancialmente en los mismos términos, a través del buzón de denuncias de responsabilidades administrativas de la SCJN.

(9)  Derivado de lo anterior, la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas formó el expediente SCJN/UGIRA/EPRA/5-2025.

(10)  3. Recepción de los escritos. El diecisiete de enero posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio por el que la Directora General de Investigaciones de Responsabilidades Administrativas de este Tribunal Electoral, para que este órgano jurisdiccional determine lo que corresponda, ya que de su contenido se advierte que se refieren hechos atribuidos a una de las magistraturas integrantes de la presente Sala Superior.

(11)  El veintiuno de enero siguiente, se recibió el oficio suscrito por el titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas de la SCJN, por el que remitió la respectiva queja administrativa y anexos a esta Sala Superior.

(12)  4. Excusa. El tres de febrero, se calificó como fundada la excusa presentada por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, respecto del conocimiento y resolución de los asuntos materia de la presente determinación.

III. TRÁMITE

(13)  1. Turno. La magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia del magistrado instructor.

(14)  2. Radicación. El magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(15)  La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[2] porque debe decidirse lo procedente respecto del escrito presentado por la parte promovente.

(16)  Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al implicar una determinación sustancial en la controversia.

V. ACUMULACIÓN

(17)   Del análisis de los escritos se advierte que existe conexidad en la causa e identidad de la parte denunciada, por lo tanto, procede acumular el expediente SUP-AG-20/2025 al diverso SUP-AG-16/2025, por ser este el primero que se recibió.

 

VI. ANÁLISIS DEL CASO

a. Tesis de la decisión

(18)  Este órgano jurisdiccional considera que no resulta procedente dar trámite o realizar alguna otra actuación a los escritos, ni reencauzarlos a otro juicio o recurso, dado que no se promueve ninguno de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni plantea alguna cuestión que pueda ser resuelta por esta Sala Superior.

(19)  Lo anterior, toda vez que de las manifestaciones de la parte promovente no es posible advertir una problemática derivada de algún acto realizado por autoridad u órgano electoral en el que se advierta haya vulnerado un derecho político-electoral de la accionante.

 

b. Marco normativo

(20)  La Constitución Federal establece un sistema de medios de impugnación en el ámbito electoral,[3] a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia.

(21)  Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

(22)  El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia de justicia electoral,[4] cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, cuya revisión le corresponde realizar.

(23)  En esa función jurisdiccional especializada es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.

(24)  Así, para la activación de dicha jurisdicción y competencia en el ámbito electoral, es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral, efectivamente plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos políticos o electorales.

(25)  De esta manera, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierte algún acto o resolución de una autoridad electoral (o partidista) que se considera ilícita.

(26)  En este sentido, las facultades de esta Sala Superior son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de medios, siempre y cuando se cumpla (por regla general) con el principio de definitividad.

c. Planteamientos de la parte actora

(27)  La persona promovente realiza diversas manifestaciones relacionadas con la cuenta @ReyesRdzM, de la red social “X”, cuya titularidad atribuye a una de las magistraturas integrantes de esta Sala Superior.

(28)  Manifiesta que diversas publicaciones tienen restricciones para limitar a los usuarios que puedan comentar las publicaciones.

(29)  Al respecto, aduce que el diez de enero del año en curso, ingresó a la red social X revisó la referida cuenta y al realizar un recorrido por las publicaciones observó que, por lo menos a partir del treinta y uno de octubre del año pasado, no se tiene habilitada la opción para que el público en general emita comentarios.

(30)  Menciona que a pesar de que se suele utilizar la cuenta de “X” para llevar a cabo publicaciones directamente relacionadas con las actividades de una de las magistraturas de este Tribunal Electoral, no se permite que todos los usuarios interactúen con ellas.

(31)  Por lo anterior, considera que dichas restricciones vulneran los artículos 1 y 7 de la Constitución Federal; así como los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

(32)  Señala que el magistrado, como autoridad del Estado Mexicano, tiene la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme el artículo de la Constitución Federal. De ahí que estima que las restricciones establecidas en su cuenta no cumplen con esta disposición, ya que vulnera la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información.

(33)  Aduce que la referida cuenta se utiliza para divulgar las labores de una de las magistraturas de este Tribunal Electoral como servidor público, lo que se convierte en un espacio de relevancia pública, por lo que el bloquear o limitar los comentarios sin causa justificada, contraviene los principios de libertad de expresión y acceso a la información establecidos en los artículos 6 y 7 constitucionales.

(34)  Menciona que la segunda sala de la SCJN ha establecido que las cuentas de redes sociales, utilizadas por servidores públicos para compartir información gubernamental, están sujetas al principio de máxima publicidad. Asimismo, refiere que bloquear usuarios sin justificación atenta contra este principio y los derechos de los ciudadanos.

(35)  Por último, solicita que se le concede la protección federal solicitada para que el magistrado permita que cualquier persona pueda comentar sus publicaciones en la red social señalada.

d. Caso concreto

(36)  Esta Sala Superior determina que resulta improcedente dar trámite alguno a los escritos que originaron los presentes expedientes acumulados, ni reencauzarlos a algún medio de impugnación en materia electoral, pues no revelan la existencia de una pretensión concreta que pueda ser tutelada a través de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

(37)  No escapa que la parte promovente refiere que presenta una denuncia; no obstante, del estudio detenido de los escritos, no se advierte una auténtica formulación de una queja administrativa en contra de alguna de las magistraturas que integran esta Sala Superior.

(38)  Ello, toda vez que, aun y cuando menciona que interpone una denuncia en contra de las magistraturas de esta Sala Superior, lo cierto es que no desarrolla argumentos tendentes a señalar que se actualiza alguna responsabilidad administrativa por parte de alguno de los integrantes de esta Sala Superior, como producto de la comisión de alguna de las faltas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

(39)  De esa forma, del estudio de sus planteamientos no se advierte de qué manera puede darse una posible afectación concreta con los hechos planteados por la parte promovente, que pudiera ser tutelado a través de un juicio o recurso competencia de este Tribunal Electoral, o que, en su caso, amerite su reencauzamiento a alguna otra instancia.

(40)  De la lectura de los escritos, no es posible dilucidar algún agravio o acto impugnado concreto que hiciera procedente su estudio.

(41)  Además, de no actualizarse alguna controversia entre partes en la que se cuestione un acto o resolución que vulnere de manera específica algún derecho político-electoral de la parte promovente, en consecuencia, a ningún fin práctico conduciría el reencauzamiento de los escritos a algún otro medio de impugnación del conocimiento de esta Sala Superior.

(42)  En conclusión, toda vez que se ha evidenciado que los escritos presentados por la parte promovente no constituyen alguno de los medios de impugnación previstos en la normativa legal referida, no es conforme a derecho dar trámite o reencauzar los escritos a alguno de los asuntos de competencia de este Tribunal Electoral.

VII. ACUERDA

PRIMERO. Se acumulan los asuntos.

SEGUNDO. No ha lugar a dar trámite a los escritos presentados por la parte promovente.

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, SCJN.

[2] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[3] Artículo 41, párrafo segundo base VI de la Constitución: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”

[4] De conformidad con los artículos 99 de la Constitución Federal y 256, apartado I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.