ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-17/2024

 

COMPARECIENTE: JUEZA DE DISTRITO DEL OCTAVO TRIBUNAL LABORAL FEDERAL DE ASUNTOS INDIVIDUALES EN EL ESTADO DE JALISCO[1]

 

PARTE ACTORA: ISRAEL LOZANO PICAZO Y OTROS[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO:  PRISCILA CRUCES AGUILAR, GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE

 

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTINEZ, FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ Y NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ

 

Ciudad de México, nueve de febrero de dos mil veinticuatro[3]

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[4] por el que determina que la Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer y resolver la controversia planteada a través del juicio para dirimir los conflictos y diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[5].

I. ASPECTOS GENERALES

1.         Del escrito de demanda se advierte que la parte actora presentó demanda ante el Octavo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales con sede en Zapopan, Jalisco[6], entre otras cosas, con la finalidad de que se declarara que son beneficiarios legítimos sobre los derechos generados por su madre, quien laboraba en el otrora Instituto Federal Electoral[7] -hoy Instituto Nacional Electoral[8]- y se desempeñaba como “secretaria de procesos electorales B”.

 

2.         La jueza del Tribunal Laboral Federal determinó su incompetencia para conocer del asunto, derivado del cargo y la fuente de trabajo de la extinta trabajadora del entonces IFE, por lo que ordenó su remisión a esta Sala Superior.

 

3.         En este contexto, lo procedente es determinar si la controversia planteada puede conocerse a través de uno de los medios de impugnación en materia electoral y, en su caso, la autoridad competente.

II. ANTECEDENTES

4.         De lo narrado por los actores y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:

 

5.         1. Presentación de demanda. Los actores presentaron ante el Octavo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales con sede en Zapopan, Jalisco, escrito por el que promueven, entre otras cuestiones, la declaración de beneficiarios legítimos como consecuencia del fallecimiento de Gabriela Victoria Picazo Medina, quien laboraba en el otrora IFE hoy INE y se desempeñaba como “secretaria de procesos electorales B”.

 

6.         2. Declinación de competencia. El diecinueve de enero, la jueza octava de distrito medularmente sostuvo que al haber sido la trabajadora fallecida una servidora pública adscrita al IFE, actualmente INE, la autoridad competente para conocer del asunto corresponde a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

7.         3. Remisión a Sala Superior. Previa recepción de las constancias, el presidente de la Sala Regional Guadalajara ordenó la remisión del expediente a esta Sala Superior.

 

 

III. TRÁMITE

8.         1. Turno. Una vez recibidas las constancias, mediante acuerdo de veinticuatro de enero, la presidencia de este Tribunal turnó el expediente al rubro a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]

 

9.         2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente y procedió a formular el proyecto de sentencia.

 

10.     3. Requerimiento. Mediante acuerdo de treinta y uno de enero del año en curso, el magistrado instructor requirió a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del INE para que informara la última adscripción y cargo de la trabajadora que en vida llevó el nombre de Gabriela Victoria Picazo Medina.

 

11.     4. Cumplimiento a requerimiento. El uno de febrero siguiente el encargado de despacho de la Dirección Jurídica del INE, mediante oficio INE/DJ/2045/2024 informó que el último cargo desempeñado por Gabriela Victoria Picazo Medina fue el de secretaria de procesos electorales “B” con adscripción en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco; y, de igual manera, adjuntó diversa documentación correspondiente al expediente personal de la trabajadora fallecida.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

12.     La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada.[10]

 

13.     Lo anterior, debido a que se trata de dilucidar si este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver de la demanda presentada por los actores, derivado de la determinación de la jueza octava de distrito por la que se declaró incompetente.

V. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

1. Tesis de la decisión

14.     Este Tribunal Electoral, a través de la Sala Regional Guadalajara, es competente para conocer y resolver el presente asunto a través del juicio laboral electoral, debido a que se encuentra relacionado con la pretensión de la parte actora de que se declare legítima beneficiaria de los derechos laborales de la extinta trabajadora quien se desempeñaba como “secretaria de procesos electorales B” de un órgano desconcentrado del entonces IFE, como es la Junta Distrital.

 

2. Marco normativo

 

15.     De conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero, del artículo 99, de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II, del numeral 105, del propio texto constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

16.      Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en la fracción VII, del párrafo cuarto, de dicho precepto constitucional, así como en los artículos 166, fracción III, inciso e) y 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; compete a las salas de este Tribunal Electoral, resolver, en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus personas servidoras públicas.

 

17.     En este mismo sentido, el artículo 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las diferencias o conflictos entre el INE y sus trabajadores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

 

18.     Por su parte, la Ley de Medios prevé en sus artículos 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1; y 6, párrafo 3, que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, integra el sistema de medios de impugnación de la materia, cuyo conocimiento y resolución corresponde a las salas de este Tribunal Electoral, con plena jurisdicción.

 

19.     Entonces, tratándose de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, la normativa legal prevé una distribución de competencias entre las salas de este Tribunal Electoral, en atención al ámbito del órgano del INE en el que la o el trabajador ejerza o, en su caso, hayan ejercido sus funciones.

 

20.     En efecto, el artículo 169, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que esta Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, los juicios laborales correspondientes a servidores adscritos a órganos centrales del INE, entendiéndose el Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva.

 

21.     Por su parte, el artículo 176, fracción XII, de la invocada Ley Orgánica, dispone que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito territorial en el que ejerza su jurisdicción, tendrán competencia para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, los juicios laborales correspondientes a servidores adscritos a órganos desconcentrados.

 

22.     Ahora, en términos de lo dispuesto por los artículos 61, 62 y 63, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el INE cuenta en cada una de las entidades federativas con una delegación, integrada, entre otros órganos, por una Junta Distrital Ejecutiva, que tiene la calidad de órgano desconcentrado de la autoridad electoral nacional.

 

23.     En resumen, la Sala Superior es competente para conocer y resolver los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad electoral nacional y sus trabajadores adscritos a órganos centrales, mientras que corresponderá a las Salas Regionales el conocimiento de los conflictos distintos a éstos.

3. Caso concreto

24.     En el caso, la jueza octava de distrito del Tribunal Laboral Federal determinó su incompetencia al considerar que debido a que la trabajadora fallecida era una servidora pública adscrita al IFE, la autoridad competente era este Tribunal Electoral.

 

25.     Ahora bien, del escrito de demanda se observa que la parte actora reclama lo siguiente:

A.      La declaratoria de beneficiarios sobre los derechos generados por su madre, quien laboraba en el otrora IFE y se desempeñaba como “secretaria de procesos electorales B” en una Junta Distrital.

B.      Se declare que son beneficiarios de los fondos para el retiro denominado “AFORE PENSIONISSSTE”.

C.     Se declare que son beneficiarios de las aportaciones, intereses, rendimientos generados en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el retiro.

 

26.     En este contexto, se desprende que la pretensión principal de la parte actora es que se declare que son los únicos beneficiarios de los derechos laborales de la extinta servidora pública del entonces IFE.

 

27.     Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los juicios laborales relacionados con la declaración de beneficiarios de personas servidoras públicas adscritas a alguno de los órganos centrales o desconcentrados de la autoridad administrativa nacional electoral.[11]

 

28.     Ahora bien, debido a que de las constancias que obran en autos no se advertía expresamente el órgano de adscripción de la trabajadora fallecida, el magistrado instructor requirió al INE a efecto de que informara la última adscripción y cargo de la trabajadora fallecida.

 

29.     Así, en cumplimiento, el encargado de despacho de la Dirección Jurídica del INE informó que el último cargo desempeñado por Gabriela Victoria Picazo Medina fue el de secretaria de procesos electorales “B” con adscripción en la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco.

 

30.     Debido a lo anterior, ante lo informado por el encargado de despacho de la Dirección Jurídica del INE, es evidente que la controversia debe ser conocida por la Sala Guadalajara a través del juicio laboral electoral, atendiendo a que la extinta trabajadora desempeñaba un cargo dentro de un órgano desconcentrado del entonces IFE, es decir, una Junta Distrital.

 

31.     Esto porque las juntas distritales y locales ejecutivas son órganos desconcentrados del INE, por lo que, de acuerdo con el sistema de distribución de competencias entre las Salas de este Tribunal Electoral, es claro que le corresponde a la Sala Regional Guadalajara conocer de este asunto.

 

32.     En virtud de lo anterior, las constancias del presente expediente deben remitirse a dicha Sala Regional al surtirse su competencia bajo el criterio de territorialidad.

 

33.     Similares consideraciones se utilizaron al resolver el SUP-AG-366/2023.

 

34.     Por lo expuesto, se,

VI. ACUERDA

PRIMERO. La Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer y resolver la controversia planteada a través del juicio para dirimir los conflictos y diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Remítanse a la mencionada Sala Regional los autos del juicio en que se actúa.

TERCERO. Comuníquese la presente determinación a la jueza de distrito del Octavo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales con sede en Zapopan, Jalisco.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente, jueza octava de distrito.

[2] En adelante, actores.

[3] En adelante las fechas se refieren al año dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[4] En lo sucesivo, “Sala Superior”.

[5] En lo posterior, juicio laboral electoral.

[6] En lo siguiente, Tribunal Laboral Federal.

[7] En adelante IFE.

[8] En lo sucesivo INE.

[9] En lo sucesivo, “Ley de Medios”.

[10] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la tesis de jurisprudencia 11/99, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[11] Véase SUP-JLI-11/2018 y SUP-JLI-32/2022.