ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-17/2026

PARTE PROMOVENTE: PAOLA LISETH SALAZAR GUZMÁN[1]

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[2]

MAGISTRATURA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ

 

Ciudad de México, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis[3].

Sentencia que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se desecha de plano la demanda, debido a que carece de firma autógrafa o electrónica.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito presentado por la parte promovente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:

1. Queja. El veinte de enero de dos mil veinticinco, la parte promovente presentó una queja ante el órgano responsable en contra de Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, entre otras cuestiones, por actos de corrupción; supuesta violencia política contra las mujeres en razón de género[4]; e incumplimiento de sus obligaciones alimentarias, que a su juicio, son susceptibles de generar responsabilidad intrapartidaria, conforme a los documentos básicos de Morena, por lo que solicitó su expulsión del citado partido.

2. Resolución impugnada CNHJ-GTO-012/2025. El posterior dieciocho de diciembre, la responsable determinó, por un lado, desechar de plano la demanda, en la parte relativa a los actos consistentes en corrupción; y, por otro lado, declarar inexistentes las infracciones consistentes en VPMRG e incumplimiento de las obligaciones alimentarias del denunciado, al no haberse acreditado los hechos materia de denuncia.

3. Demanda. Inconforme, el cinco de enero, la parte promovente presentó demanda a través de correo electrónico ante el órgano responsable, a efecto de controvertir la resolución citada.

4. Consulta competencial. En su oportunidad, la responsable remitió la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, el cual plantea una consulta competencial a este órgano jurisdiccional, para determinar cuál es la autoridad competente para conocer del asunto.

5. Registro y turno. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-AG-17/2026; y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

6. Radicación. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el expediente en su Ponencia.

R A Z O N E S Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es legalmente competente para conocer de la controversia del presente asunto, toda vez que se controvierte una determinación de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena relacionada con la posibilidad de expulsión de la militancia de quien ostenta el cargo de diputado federal e integrante del Consejo Nacional de Morena, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del asunto.[6]

SEGUNDA. Improcedencia. Esta Sala Superior determina que, si bien la vía idónea para conocer del presente asunto es el juicio de la ciudadanía por estar relacionado con el derecho de afiliación[7], se considera que por economía procesal al actualizarse una causal de improcedencia manifiesta resulta innecesario el reencauzamiento respectivo, porque ello no conduciría a algún fin jurídico eficaz.

 

Así, en el caso concreto, con independencia de que se actualice una causal diversa, esta instancia jurisdiccional advierte que la demanda carece de firma electrónica o autógrafa de la parte promovente, por lo que debe desecharse de plano.

a) Marco normativo

El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación es improcedente cuando se actualiza alguna de las causales expresamente previstas, entre ellas la falta de firma autógrafa del promovente. Esto porque dicho precepto exige que la demanda contenga el nombre y la firma autógrafa de quien la presenta.

La firma constituye un elemento indispensable, pues acredita de manera auténtica la voluntad de ejercer el derecho de acción y permite identificar a la persona que promueve el medio de impugnación. Su ausencia implica el incumplimiento de un requisito esencial para que pueda configurarse la relación procesal.

Asimismo, cuando las demandas se remiten por correo electrónico, los documentos adjuntos –al ser simples digitalizaciones– carecen de firma autógrafa al imprimirse. Esta Sala ha determinado que la imagen de una firma en un archivo digitalizado no acredita la voluntad auténtica del promovente, ya que el sistema jurídico vigente no contempla la presentación de medios de impugnación por mecanismos electrónicos que permitan verificar la autenticidad de dicha voluntad.

Por ello, aunque el uso del correo electrónico contribuya a agilizar trámites jurisdiccionales, ello no exonera del cumplimiento de requisitos formales como la firma.

Lo mismo ocurre respecto de herramientas alternativas desarrolladas para facilitar el acceso a la justicia, las cuales requieren mecanismos confiables para garantizar identidad y autenticidad, como es el caso de la firma electrónica.

En consecuencia, la promoción de medios de impugnación debe ajustarse a las reglas legales que aseguran la manifestación de voluntad de las partes.

b) Contexto del asunto. La parte promovente presentó un escrito de denuncia ante el órgano responsable en contra de Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, entre otras cuestiones, por actos de corrupción y enriquecimiento ilícito, toda vez que, a su juicio, la persona denunciada utilizó un vehículo de lujo con reporte de robo; además, señaló que es dueño de varias propiedades y ha realizado varios viajes al extranjero, los cuales no se justifican con su sueldo como diputado local del estado de Guanajuato, ni como Diputado Federal.

Por otro lado, relató una dinámica de agresiones y amenazas dentro de un conflicto personal y familiar de ella con la persona denunciada, pues lo denunció por el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias y posibles actos de VPMRG.

Tales hechos denunciados, desde su perspectiva, son susceptibles de generar responsabilidad intrapartidaria, conforme a los documentos básicos de Morena, por lo cual solicitó la expulsión del denunciado quien es militante de dicho partido

c) Caso concreto

En el caso, la parte actora pretende controvertir la resolución CNHJ-GTO-012/2025, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, mediante la cual determinó la improcedencia de la queja y la inexistencia de la responsabilidad Intrapartidaria atribuida al denunciado.

Debido a que, por un lado, respecto de los hechos denunciados consistentes entre otros, en enriquecimiento ilícito y de corrupción, la queja resultaba frívola, dado que las pruebas ofrecidas por la parte promovente se sustentaban exclusivamente en notas periodísticas y contenidos de carácter noticioso.

Y, por otro lado, los hechos denunciados consistentes en la presunta VPG y el incumplimiento de las obligaciones alimentarias del denunciado eran inexistentes, al no haberse acreditado, con los medios de prueba aportados por la parte actora, alguna infracción a los documentos básicos de Morena.

La pretensión de la parte promovente consiste en que se cancele el registro del denunciado en el padrón nacional de protagonistas del cambio verdadero del partido Morena de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

Sin embargo, en el caso, se estima que el escrito de demanda resulta improcedente, pues carece de firma autógrafa o electrónica de la parte promovente, toda vez que se presentó mediante correo electrónico.

En efecto, si bien, en el caso se puede advertir una firma, lo cierto es que ésta no puede considerarse como autógrafa. Esto, ya que las demandas remitidas por correo electrónico son archivos con documentos en formatos digitalizados que al momento de imprimirse e integrarse al expediente evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de los promoventes.

Esta Sala Superior ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que, aparentemente, haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente[8].

Importa señalar que en la demanda no se expone alguna cuestión que hubiese dificultado o imposibilitado a la parte promovente presentar su juicio en términos de la Ley de Medios, o por el juicio en línea de este Tribunal Electoral, que permitiera corroborar su auténtica voluntad para comparecer ante esta instancia.

De ahí que, dicho documento no permite verificar con certeza la identidad de la parte promovente ni la autenticidad de su voluntad procesal, pues los mensajes de correo electrónico y los archivos digitalizados pueden ser enviados o alterados por cualquier persona sin mecanismos confiables de validación.

En consecuencia, se debe desechar de plano la demanda, al actualizarse la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en la falta de firma del promovente, lo procedente es desechar de plano la demanda, al tratarse de un vicio insubsanable que impide la existencia misma del medio de impugnación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación presentado por la parte actora.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente podrá referírsele como parte promovente.

[2] En adelante autoridad responsable.

[3] En adelante las fechas corresponden al año en curso, salvo mención en contrario.

[4] En adelante VPMRG.

[5] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.

[6] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III inciso c) y 169 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83 de la Ley de Medios. Así como lo dispuesto en la jurisprudencia 3/2024 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER DE ACTOS RELACIONADOS CON LA EXPULSIÓN O CANCELACIÓN DE LA MILITANCIA DE ALGÚN PARTIDO POLÍTICO.

[7] Por ejemplo, en esa vía se resolvió el SUP-JDC-2129/2025.

[8] Véase las sentencias de los juicios SUP-JDC-944/2025, SUP-JDC-370/2021, SUP-JDC-1772/2019 y SUP-REC-612/2019.