ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-18/2026
SOLICITANTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA
SECRETARIOS: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA Y MAURICIO IVÁN DEL TORO HUERTA
Ciudad de México, a veintitrés de enero de dos mil veintiséis[1]
ACUERDO de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se determina que el Instituto Electoral del Estado de Campeche es la autoridad competente para conocer de la totalidad de la queja presentada por Morena respecto de la presunta comisión de infracciones consistentes en promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña.
SÍNTESIS
Morena presentó una queja ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche contra diversas personas servidoras públicas federales, estatales y municipales, entre ellas, un senador de la República, por la presunta actualización de diversas infracciones, ello con motivo de su participación en un evento denominado “Posada de la familia EFM” celebrado en la ciudad de Campeche por la que considera que se promocionaron, en concreto, al coordinador nacional de gestión de la dirigencia nacional del partido Movimiento Ciudadano y a la presidenta municipal del Ayuntamiento de Campeche. El Instituto local precisó que se trataba de un acto fuera de algún proceso electoral, asumió competencia respecto a los servidores públicos locales y municipales, pero declinó competencia para conocer respecto del Senador de la República, por lo que remitió copia certificada del escrito de queja a la UTCE del INE para que conociera respecto de dicho sujeto. A su vez, la UTCE del INE determinó que tampoco era competente para conocer del asunto, porque con independencia de que el denunciado ostentara un cargo federal, los hechos denunciados tienen un impacto exclusivamente en la entidad federativa, por lo que promovió conflicto competencial ante esta Sala Superior. Este órgano jurisdiccional, conforme al criterio reiterado sobre la afectación y vinculación, resuelve que el IEEC es la autoridad competente para tramitar y resolver la queja, en tanto que los hechos denunciados inciden únicamente en el ámbito local.
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
IEEC: | Instituto Electoral del Estado de Campeche. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral. | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UTCE del INE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral. |
(1) 1. Presentación del escrito de queja. El diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, el partido político Morena presentó ante el IEEC una denuncia en contra de diversas personas servidoras públicas, entre ellas, la presidenta municipal de Campeche; un senador de la República; al coordinador nacional de gestión de la dirigencia nacional del partido Movimiento Ciudadano; otros actores locales y el partido Movimiento Ciudadano, por la presunta realización de actos proselitistas en un evento celebrado el diecisiete de diciembre de la pasada anualidad en San Francisco Campeche.
(2) 2. Radicación y análisis preliminar. El nueve de enero, la Junta General Ejecutiva del IEEC, mediante Acuerdo JGE/A001/2026, analizó los hechos denunciados y determinó su incompetencia para conocer de los actos atribuidos al senador de la República, remitiendo únicamente esa parte del expediente a la UTCE del INE, al considerar que se trata de un cargo a nivel federal que deben ser conocidos por la autoridad nacional.
(3) 3. Recepción y análisis del INE. El quince de enero, la UTCE del INE recibió el expediente remitido por el IEEC. Tras su análisis, determinó también carecer de competencia para conocer de los hechos, al estimar que, si bien uno de los denunciados ostenta un cargo federal, los actos denunciados tienen un impacto exclusivamente en el ámbito local del estado de Campeche.
(4) 4. Remisión y recepción de escrito en Sala Superior. En esa lógica, el INE promovió ante esta Sala Superior un conflicto competencial con la finalidad de que se determinara qué autoridad es competente para conocer del procedimiento sancionador electoral derivado de la queja presentada por Morena.
(6) 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente y ordenó formular el proyecto correspondiente.
(7) Le corresponde al Pleno de esta Sala Superior, mediante actuación colegiada, emitir el presente acuerdo, ya que se debe decidir lo procedente respecto del escrito presentado por la promovente, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99.[2]
(8) Lo anterior, porque en este caso se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer una queja de un procedimiento sancionador, de ahí que la decisión que se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación ordinaria del procedimiento.[3]
(9) Esta Sala Superior determina que corresponde al IEEC conocer y resolver la queja presentada por el partido político Morena, en atención a que los hechos denunciados, consistentes en presuntos actos de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y propaganda con fines electorales, se desarrollaron en el territorio del estado de Campeche, y tienen un impacto directo únicamente en dicha entidad federativa.
(10) La sola intervención de personas servidoras públicas federales, como el senador de la República denunciado, no genera por sí misma la competencia del INE, ya que la calidad federal o local del sujeto denunciado no es el elemento definitorio para establecer la competencia. Por el contrario, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Superior, lo relevante es el ámbito territorial de impacto y el proceso electoral al que se vinculan los actos denunciados, elementos que en el caso concreto son exclusivamente locales aunado a que no se vinculan con algún proceso electoral.
(11) La legislación de la materia otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto al INE, como a los Organismos Públicos Locales Electorales y los Tribunales Electorales locales, dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia.
(12) Así, existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, con las particularidades del asunto denunciado acorde al tipo de infracción.[4]
(13) Conforme a la Jurisprudencia 25/2015,[5] la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, para conocer de una denuncia sobre vulneración a la normativa electoral se determina, en principio, a partir del proceso electoral afectado, local o federal, y de no existir algún vínculo con un proceso electoral único o específico, a partir del ámbito territorial en el que ocurrió y tuvo impacto la conducta.
(14) Así, corresponde a las autoridades electorales locales conocer de las irregularidades previstas en las normas locales que afecten los procesos electorales de su respectiva entidad federativa o que, de no estar vinculadas a algún proceso electoral, hayan ocurrido y solo tengan impacto dentro de dicha entidad. Mientras tanto, la autoridad nacional será competente para conocer de denuncias en las que se alegue una afectación a un proceso electoral federal, aquellas en las que los hechos denunciados hayan ocurrido o tuvieran impacto en más de una entidad federativa, así como cuando la infracción denunciada no esté prevista en la normativa local.
(15) En ese sentido, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales en un procedimiento sancionador, en principio, debe analizarse si la irregularidad denunciada:[6] 1) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; 2) impacta sólo en la elección o ámbito locales, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; 3) está acotada al territorio de una entidad federativa, y 4) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer al INE y a la Sala Regional Especializada de este Tribunal.
(16) De esta manera, cada órgano electoral administrativo y jurisdiccional, conocerán de las infracciones y, en su caso, sancionarán las conductas materia de la queja en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia, pero atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten acorde al tipo de infracción que se denuncie.
(17) La autoridad debe analizar detenidamente el asunto que se somete a su consideración, a fin de establecer las conductas que son de su competencia y, en su caso, la posible configuración de la figura procesal de la continencia de la causa.
(18) En ese contexto, cuando se aduzca la violación a la normativa electoral, si la infracción, dadas sus características se circunscribe al ámbito local, será competencia del Organismo Público Local Electoral correspondiente.
(19) Ahora bien, en cuanto al criterio para definir el ámbito de vinculación o impacto, esta Sala Superior ha reiterado en diversos precedentes que este se define a partir de la conducta y no en función del sujeto responsable.[7] Es decir, la competencia no se establece en función del ámbito territorial al cual se vincula el sujeto denunciado, por ejemplo, dada la calidad federal o local del servidor público denunciado, pues lo relevante es su conducta y la contienda que esta impacta.
(20) Así, no es suficiente que la infracción se impute a servidores públicos federales para determinar la competencia de la autoridad nacional, sino que esta solo se actualiza cuando se alega una presunta afectación simultánea a los procesos electorales, tanto federal como local, o que la conducta impacte en dos o más entidades federativas o contiendas locales sin que se pueda dividir la continencia de la causa.[8]
(21) El partido político Morena presentó una denuncia ante el IEEC, en la que señaló la presunta comisión de diversas infracciones a los principios constitucionales de imparcialidad, equidad en la contienda y uso adecuado de recursos públicos. Las razones principales que sustentan su queja son las siguientes:
Promoción personalizada: Se denuncia que, bajo la apariencia de un evento ciudadano —celebrado el 17 de diciembre de 2025 en la Unidad Deportiva Leandro Domínguez, en San Francisco Campeche en la que participaron diversas personas servidoras públicas y actores políticos, con el propósito de promover la imagen del coordinador nacional de gestión de la dirigencia nacional del partido Movimiento Ciudadano y/o la presidenta municipal de Campeche.
Participación de servidores públicos en actos de carácter electoral: Morena acusa que diversas personas con cargos públicos, incluidos un senador de la República, diputados locales y la presidenta municipal de Campeche, participaron activamente en el evento, incurriendo en promoción indebida y transgresión al artículo 134, párrafo séptimo, constitucional.
Difusión en redes sociales y medios digitales: La queja destaca que el evento fue ampliamente difundido en redes sociales oficiales y personales de los participantes, así como del partido Movimiento Ciudadano, lo cual refuerza el carácter anticipado y electoral del acto.
Petición de medidas cautelares y responsabilidad partidista: Solicita la adopción de medidas cautelares para que la presidenta municipal se abstenga de asistir a eventos partidistas o eventos actividades iguales o similares a las denunciadas.
(22) En el Acuerdo JGE/A001/2026, la Junta General Ejecutiva del IEEC sostuvo, en lo que interesa, que no era competente para conocer de los hechos denunciados respecto de uno de los sujetos involucrados, particularmente un senador de la República. Las razones principales que sustentan dicha determinación son:
Carácter federal del servidor público denunciado: El Instituto local consideró que al tratarse de un senador en funciones, la conducta atribuida debía ser conocida por el INE, en virtud de que se trata de un servidor público del orden federal.
Aplicación del artículo 442, párrafo 1, inciso f), de la LGIPE: El INE de conocer de las quejas relacionadas con la posible comisión de infracciones por parte de personas servidoras públicas federales.
Remisión parcial del expediente: El OPLE escindió la queja y únicamente remitió al INE la parte relacionada con el senador, dejando bajo su propia jurisdicción el análisis de los actos atribuidos a los demás denunciados, todos ellos actores locales o estatales.
Sustento en precedentes y jurisprudencia: El acuerdo hace referencia a jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, así como a diversas disposiciones reglamentarias del INE (artículo 71 del Reglamento Interior), para justificar su determinación.
(23) La UTCE del INE, mediante oficio INE-UT/00169/2026, declinó competencia para conocer de los hechos remitidos por el Instituto local, y promovió conflicto competencial ante esta Sala Superior. Sus argumentos fueron los siguientes:
La infracción se encuentra prevista en la normativa electoral local, en los artículos 89 y 98 de la Constitución Política del Estado de Campeche, así como en los artículos 682, fracción VII, 589, 596, fracciones I, II y III, 600 a 603, 610 y 611 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
El impacto de la conducta es exclusivamente local: El INE sostuvo que, aun cuando uno de los sujetos denunciados sea un servidor público federal, los actos denunciados ocurrieron en el contexto de un evento localizado territorialmente en el municipio de Campeche y sin elementos que acrediten una proyección o estrategia de difusión nacional, no hay un proceso electoral en curso, no se advierte que pudiera tener un impacto en el próximo proceso electoral federal, ni en la denuncia se refiere que el senador de la República denunciado este involucrado o pretenda participar en algún proceso electoral de índole federal.
El contexto está acotado al territorio de una entidad federativa: Los hechos denunciados están acotados al territorio del estado de Campeche.
No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Superior del Tribunal Electoral. No se trata de alguna de las conductas de competencia exclusiva d ellos órganos nacionales.
No basta la calidad del denunciado: La autoridad nacional subrayó que el criterio sostenido por la Sala Superior es que la calidad federal o local del denunciado no es por sí sola suficiente para determinar competencia, sino que se debe valorar el tipo de proceso y el ámbito de afectación de los hechos.
Señalamiento de error en la escisión de la queja: El INE consideró que el IEEC debió conocer del asunto de manera íntegra, sin escindir el expediente, al no existir elementos que justificaran un conocimiento separado por parte de la autoridad nacional.
(24) En atención al análisis integral del expediente, esta Sala Superior concluye que la competencia para conocer y resolver la queja presentada por el partido político Morena corresponde al IEEC.
(25) Esta determinación se sostiene en la regla de que a las autoridades electorales locales les toca conocer de los procedimientos que incidan exclusivamente en el desarrollo de los procesos electorales locales y cuando no existe proceso electoral, como acontece en el caso, a partir del ámbito territorial en el que ocurrió y tuvo impacto la conducta, aun cuando en los hechos estén involucradas personas servidoras públicas del ámbito federal.
(26) En el caso concreto, los actos denunciados se circunscriben territorialmente al estado de Campeche, en tanto que el evento denunciado tuvo lugar en esa entidad, concretamente en la Unidad Deportiva Leandro Domínguez, en San Francisco Campeche, y no se advierte, a partir de las constancias que obran en autos, la existencia de una estrategia de comunicación de alcance nacional ni una afectación al próximo proceso electoral federal, en el sentido de que se vincule a alguno de los denunciados que pretenda competir por un cargo a nivel federal.
(27) Si bien se incluye como denunciado a un senador de la República, el criterio de esta Sala Superior ha sido claro en establecer que la calidad federal del servidor público no determina automáticamente la competencia del INE, en tanto que lo relevante es identificar el tipo de elección al que potencialmente podrían afectar los hechos denunciados, así como el ámbito territorial de su difusión y sus efectos.
(28) Dicho criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, entre otros, al resolver los asuntos generales SUP-AG-61/2020, SUP-AG-166/2020, SUP-AG-137/2022, SUP-AG-94/2024 y SUP-AG-212/2025, en el sentido de que el control del artículo 134 constitucional en el contexto electoral es concurrente y que la competencia se define con base en una evaluación sustantiva del contexto electoral y no formal por el cargo del sujeto involucrado.
(29) Robustece lo anterior el hecho de que el IEEC haya conservado la denuncia respecto a los diversos sujetos denunciados que ostentaban cargos partidistas nacionales, o que se trata de servidores públicos federales o locales, por lo que al tratarse de un mismo evento denunciado, la misma autoridad debía conocer de la totalidad ello bajo el principio de continencia de la causa, ello a fin de resolverse de manera integral, considerando todos los actos, hechos y efectos que conforman la controversia.[9]
(30) Aunado a que la escisión genera un riesgo de duplicidad de actuaciones, resoluciones contradictorias y vulneración al principio de integralidad del procedimiento sancionador.
(31) Por tanto, al advertirse que la conducta denunciada no se vincula propiamente con un proceso electoral, que aconteció y sus efectos se dieron en el estado de Campeche, sin trascendencia federal, se determina que la competencia para conocer de la totalidad de la queja hasta su resolución es del IEEC, quien deberá integrar y resolver de manera completa el expediente de queja correspondiente, incluyendo los actos atribuidos a todos los denunciados.
(32) La presente determinación no prejuzga sobre la actualización de las infracciones denunciadas y se emite con independencia de que durante la instrucción de la denuncia pudieran surgir elementos de los cuales se adviertan indicios que, por causas supervenientes, actualicen la competencia en el trámite del procedimiento en favor de otra autoridad.
(33) Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
PRIMERO. El Instituto Electoral del Estado de Campeche es competente para conocer el presente asunto.
SEGUNDO. Remítanse las constancias al mencionado órgano electoral, para que determine lo que en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido, previa copia certificada de las constancias que obren en autos.
Notifíquese en términos de Ley.
Así por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas que se señalen corresponden al año 2026, salvo mención expresa.
[2] Jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral pueden ser consultadas en la página https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[3] Artículo 17, de la Constitución General.
[4] De conformidad con la interpretación de los artículos 41, párrafo tercero y 116, fracción IV, inicio o), de la Constitución general.
[5] De rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[6] Ver sentencia SUP-JRC-96/2018.
[7] Ver sentencia SUP-AG-89/2020.
[8] Tales consideraciones se sustentaron, de entre otras, en las resoluciones de los siguientes medios de impugnación: SUP-AG-92/2018 y SUP-REP-61/2018, SUP-AG-166/2020, SUP-REP-67/2020 SUP-REP-82/2020, SUP-AG-89/2020, SUP-REP-469/2021.
[9] Jurisprudencia 5/2004, de rubro: CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.