EXPEDIENTE: SUP-AG-19/2026
PARTE DENUNCIANTE: CESIAH KEREN LEÓN ROCHA
PARTES DENUNCIADAS: MARIA ISABEL CONTRERAS LÓPEZ, CULTURA JALISCO Y POLÍTICA ENREDADA
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ
Ciudad de México, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.
I. ANTECEDENTES.
1. Queja. El veintidós de mayo de dos mil veinticinco[1], Cesiah Keren León Rocha denunció a María Isabel Contreras López, entonces candidata a Jueza de Distrito en Materia Civil por el Distrito Judicial Electoral 2, en el Estado de Jalisco, así como, los medios de comunicación “Cultura Jalisco” y “Política Enredada”, por la contratación de publicidad, beneficio indebido y vulneración al principio de equidad.
De la misma manera, solicitó el dictado de medidas cautelares en cuanto al retiro o eliminación de la propaganda denunciada, ello con la finalidad de respetar el principio constitucional de equidad en la contienda electoral[2].
2. Registro, admisión y diligencias de investigación. En la misma fecha, la autoridad instructora registró la queja[3] y ordenó la realización de diversas diligencias.
3. Admisión y medidas cautelares. El veinticuatro de junio, la Vocal Secretaria de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Jalisco, del Instituto Nacional Electoral[4] admitió la queja[5].
En dicho acuerdo, la Junta Distrital Ejecutiva declaró la improcedencia de las medidas cautelares, toda vez que, las publicaciones ya no se encontraban activas.
4. Primer emplazamiento y audiencia. El veinticuatro de junio, la autoridad instructora emplazó a la denunciada María Isabel Contreras López[6] a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el veintiséis siguiente[7].
5. Juicio General (SRE-JG-44/2025). El seis de agosto, la entonces Sala Regional Especializada determinó devolver el expediente de la causa para su correcta integración y emplazamientos a los medios de comunicación “Cultura Jalisco” y “Política enredada”.
6. Segundo emplazamiento y audiencia. El veintiuno de agosto, la autoridad instructora emplazó de nueva cuenta a las partes (la denunciada María Isabel Contreras López, y a los medios de comunicación “Cultura Jalisco” y “Política Enredada”) a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintiséis siguiente[8].
7. Aprobación del Acuerdo General 2/2025 de la Sala Superior. El veinticinco de agosto, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior, por el que se aprueban las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Superior, en el que, entre otras cuestiones, se creó la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador.
8. Extinción de la Sala Regional Especializada. Conforme a los Decretos en materia de reforma al Poder Judicial[9], a partir del uno de septiembre dicho órgano jurisdiccional se extinguió.
9. Remisión a Sala Superior. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y de inmediato se remitió a la Unidad Especializada para la Integración del Expediente del Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
10. Turno. Una vez verificada la integración del expediente, la entonces magistrada presidenta acordó registrar el expediente SUP-AG-19/2026 y turnarlo a su ponencia.
11. Instrucción. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicado el expediente que se analiza, además, ordena agregar las constancias respectivas al expediente, por lo que, se ordenó el dictado de la presente resolución.[10].
12. Requerimiento. Esta Sala Superior determinó requerir diversa información fiscal al Servicio de Administración Tributaria, relativa a la situación fiscal de la persona denunciada, así como, de los administradores de los medios de comunicación denominados “Cultura Jalisco y “Política Enredada”, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador.
13. Desahogo. Por oficio 103-05-05-2025-1556, de diecisiete de diciembre, el Administrador General de Evaluación de la Administración Central de Evaluación de Impuestos Internos, desahogó el requerimiento antes aludido, en el que:
a. remitió la representación impresa de las declaraciones presentadas por la parte denunciada (María Isabel Contreras López), por los ejercicios 2021 a 2024 y,
b. que, respecto de los administradores de los medios de comunicación, se identificó homónimos de las personas físicas.
II. CONSIDERANDOS.
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer este procedimiento especial sancionador, por tratarse de una controversia en la que se alega que se cometieron hechos susceptibles de configurar diversas infracciones vinculadas con las reglas sobre propaganda electoral, en el contexto de la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación[11].
Lo anterior, toda vez que las reformas de carácter constitucional y legal publicadas el quince de septiembre y catorce de octubre de dos mil veinticuatro, respectivamente, establecieron nuevas disposiciones relacionadas con la fase de instrucción y resolución del procedimiento especial sancionador, así como con las autoridades involucradas[12].
SEGUNDA. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” [13].
Lo anterior, porque en el presente asunto se analizará si la autoridad instructora deberá recabar los documentos correspondientes donde se advierte la capacidad económica de todos los involucrados; cuestiones que involucrarían una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver los procedimientos especiales sancionadores.
De este modo, la decisión que al efecto se tome no constituye un acuerdo de mero trámite, dado que definirá el tratamiento que debe darse al asunto y, por ende, el pronunciamiento corresponde a este órgano jurisdiccional en actuación colegiada[14].
TERCERA. Análisis sobre la debida integración del expediente.
a. Decisión
Esta Sala Superior considera que lo procedente es ordenar la devolución del expediente a efecto de regularizar el procedimiento, al acreditarse una irregularidad en la sustanciación.
b. Marco normativo sobre la facultad para solicitar mayores elementos para resolver
El artículo 476, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que: a) una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Superior para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley[15]; y b) cuando se advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución general, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
Al respecto, esta Sala Superior ha señalado[16] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.
CUARTA. Caso concreto.
a) Contexto general.
Como ya se precisó, el veintidós de mayo, Cesiah Keren León Rocha denunció a María Isabel Contreras López, entonces candidata a Jueza de Distrito, en Materia Civil por el Distrito Judicial Electoral 2, en el Estado de Jalisco, por la contratación de publicidad, beneficio indebido y vulneración al principio de equidad.
Para acreditar su dicho, la parte denunciante ofreció diversas ligas electrónicas, imágenes y capturas de pantalla que fueron insertadas en la queja. En su oportunidad la autoridad instructora realizó diversas diligencias de investigación.
El veinticuatro de junio, la autoridad instructora admitió la queja, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos; y, una vez que consideró oportuno, decidió remitir los autos a la otrora Sala Regional Especializada, quien lo registró con el número SRE-JG-44/2025.
Por resolución de seis de agosto, la entonces Sala Regional Especializada regresó a la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en Jalisco, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, para los efectos que se precisan en el acuerdo: esto es, solicitó a la autoridad instructora que, en ejercicio de su facultad investigadora, de forma enunciativa y no limitativa:
“[…]
• Requiera a “Cultura Jalisco” y “Política Enredada” que remitan todas las publicaciones que pagaron para potenciar su difusión en el marco de la elección judicial y, en su caso, que acrediten de cuántas candidaturas que compitieron con la denunciada realizaron dicho pago.
• Requiera a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral para preguntar si hay algún gasto reportado por la contratación de publicidad.
La autoridad instructora cuenta con plena libertad para realizar las diligencias que estime necesarias y pertinentes, derivado de la investigación que lleve a cabo.
Emplazamiento
La autoridad instructora deberá emplazar a las partes involucradas por las conductas señaladas con sus respectivos fundamentos jurídicos, por ejemplo:
• A María Isabel Contreras López, por la probable transgresión a lo previsto en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 445, párrafo1, incisos b) y f), 509, párrafo 2, 522, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la supuesta vulneración a las reglas de propaganda electoral por la contratación de publicidad en redes sociales, beneficio indebido y vulneración al principio de equidad, en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
• A los medios de comunicación “Cultura Jalisco” y “Política Enredada”, por la probable transgresión a lo previsto en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 447, parrafo1, incisos e), 509, párrafo 1, 522, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo de la supuesta vulneración a las reglas de propaganda electoral por la contratación de publicidad en redes sociales y vulneración al principio de equidad, en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
[…]”.
Posteriormente, cuando la autoridad instructora lo consideró oportuno, emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
Una vez hecho lo anterior, la Junta Distrital Ejecutiva remitió los autos a esta Sala Superior.
b) Determinación y efectos.
Capacidad económica
De la revisión de los autos se desprende que, mediante resolución de seis de agosto, la otrora Sala Regional Especializada ordenó emplazar a:
1. María Isabel Contreras López, por la probable transgresión con motivo de la supuesta vulneración a las reglas de propaganda electoral por la contratación de publicidad en redes sociales, beneficio indebido y vulneración al principio de equidad, en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025; y,
2. A Emily Luna y Alex Hernández, administradores de los medios de comunicación “Cultura Jalisco” y “Política Enredada”, respectivamente, con motivo de la supuesta vulneración a las reglas de propaganda electoral por la contratación de publicidad en redes sociales, beneficio indebido y vulneración al principio de equidad, en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
Asimismo, la entonces Sala Regional Especializada indicó que en el emplazamiento se deberán precisar los hechos que se le atribuyeron a las partes, las posibles infracciones y los fundamentos jurídicos que las sustentan; y, una vez que se celebre la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora debería remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional e integrar los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
Una vez que lo consideró oportuno, la autoridad instructora remitió de nueva cuenta las constancias del sumario; sin embargo, Emily Luna y Alex Hernández, administradores de los medios de comunicación “Cultura Jalisco” y “Política Enredada”, no exhibieron las constancias necesarias con las que hicieran constar su capacidad económica.
En virtud de lo anterior, la autoridad instructora deberá requerir a dichas partes la documentación con la que acrediten su capacidad económica; o, en su caso, requerir información (entre otros el registro federal de contribuyentes) que haga posible que la instructora requiera a las autoridades correspondientes dicha capacidad.
Diligencia que es enunciativa y no limitativa, por lo que si con motivo de la nueva diligencia que se desahogue en el procedimiento la autoridad instructora advierte que quedan pendientes líneas de investigación por solventar, deberá realizar las actuaciones pendientes para ello.
Una vez que la autoridad instructora hubiera agotado la diligencia propuesta y realizado el pronunciamiento respectivo, deberá emplazar a las partes precisando de manera clara, puntual y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar; hechos y fundamento jurídicos de cada una de las infracciones.
Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando debidamente los documentos y actuaciones que correspondan.
En consecuencia, se ordena remitir a la autoridad instructora, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo; para desahogar las diligencias solicitadas y todas aquellas que pudieran derivar.
Las constancias que integran el presente asunto se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora serán integradas al mismo y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este expediente, a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Superior.
Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente asunto únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó este procedimiento, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.
Como este asunto general se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
Por lo anterior, se solicita a la autoridad instructora que lo ordenado por este órgano jurisdiccional se realice a la brevedad y en atención a los plazos establecidos por la Ley Electoral.
En virtud de lo anterior, se
A C U E R D A:
ÚNICO. Remítase a la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en Jalisco, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, para los efectos que se precisan en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho y del Magistrado Presidente Gilberto de Guzmán Bátiz García, de quienes resultaron fundados incidentes de excusa que presentaron, por lo que, el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera actúa como presidente por ministerio de Ley, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
[1] En adelante todas las fechas se referirán al año dos mil veinticinco, salvo referencia expresa.
[2] Fojas uno a cinco del cuaderno identificado con el número 1.
[3] Con la clave JD/PE/PEF/CKLR/JD02/JAL/1/2025.
[4] En adelante también INE.
[5] Fojas ciento once a ciento quince del cuaderno identificado con el número 1.
[6] Fojas ciento veinticuatro a ciento treinta y dos, del expediente identificado con el número 1.
[7] Foja veintiuno a la treinta y uno del expediente SRE-JG-44/2025.
[8] Constancias que se encuentran en el expediente identificado como cuaderno accesorio 2.
[9] Consúltese el Transitorio Cuarto del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, mismo que puede consultarse a través del link: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0; así como del Transitorio Octavo del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el cual puede consultarse en el enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.
[10] En términos del artículo 476, numeral 2, a) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales [LEGIPE].
[11] Con fundamento en los artículos 475 y 476 en relación con el diverso 470, todos de la Ley Electoral; y en los artículos 253, fracciones IV, inciso g) y XI, así como en el 256, fracción XV, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[12] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96, 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; 253, 254 y 256 de la Ley Orgánica y 470, inciso b), y 475 de la Ley Electoral.
[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[14] Con fundamento en los artículos 253, fracción XI de la Ley Orgánica; y, 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[15] Resulta oportuno retomar que el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, estableció que esta facultad se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
[16] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.