ACUERDO DE SALA
ASUNTOS GENERALES
EXPEDIENTES: SUP-AG-20/2024 Y SUP-AG-26/2024 ACUMULADO
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO REYES JUÁREZ Y GLADYS EUNICE RESÉNDIZ VALERO
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ
COLABORÓ: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN
Ciudad de México, nueve de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acuerda que son improcedentes los asuntos generales y reencauza los escritos presentados por la parte promovente al Instituto Electoral de la Ciudad de México.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con la narración de hechos de la parte actora y de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. De acuerdo con la parte actora, el siete de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México[1] convocó a la ciudadanía y a los partidos políticos a participar en el proceso electoral local ordinario 2023-2024, para elegir, entre otros cargos, a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
2. Periodo de precampañas. Según señala la parte actora, el Instituto local anunció que el periodo de precampañas para la candidatura referida transcurrió del domingo cinco de noviembre de dos mil veintitrés hasta el tres de enero de dos mil veinticuatro.
3. Hecho denunciado. La parte promovente refiere que, una vez concluido el periodo indicado, el treinta de enero de dos mil veinticuatro se percató de que Santiago Taboada Cortina, precandidato del Partido Acción Nacional a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, tiene una página oficial en internet que se encuentra visible.
Asimismo, indica que en esa página obra contenido relacionado con eventos de precampaña, transcripciones de sus discursos y promesas de campaña.
4. Escritos. El treinta de enero de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó dos escritos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, a fin de “promover queja en contra del Partido Acción Nacional y de su precandidato a la Jefatura de gobierno de la Ciudad de México…”
5. Turnos. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar los expedientes SUP-AG-20/2024 y SUP-AG-26/2024; de igual manera, acordó turnarlos a la ponencia a su cargo a fin de que se propusiera a esta Sala Superior la determinación correspondiente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Actuación colegiada. Los acuerdos que modifiquen la sustanciación de los medios de impugnación deben emitirse por esta Sala Superior, mediante actuación colegiada.
Lo anterior, de acuerdo con el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, y con la jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]
El presente acuerdo tiene por objeto determinar cuál es la naturaleza de los escritos que originaron los asuntos generales y, en virtud de ello, decidir a qué autoridad le corresponde conocerlos, decisión que no se circunscribe al trámite y la sustanciación del asunto; por ende, debe estarse a la regla prevista en el artículo y en la jurisprudencia citados.
SEGUNDO. Acumulación. De acuerdo con el principio de economía procesal, se deben acumular los asuntos generales para efecto de decidir el tratamiento que debe otorgarse.
Lo anterior, porque en ambos escritos se atribuyen hechos infractores de la Ley a los mismos sujetos denunciados y se plantean cuestiones similares. Así, deberá agregarse copia certificada de los puntos de acuerdo al asunto acumulado.
TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior concluye que son improcedentes los asuntos generales, debido a que no constituyen auténticos medios de impugnación por los cuales se controvierta un acto de autoridad o de algún partido político, ni se aduce la afectación a un derecho político-electoral en lo particular.
De la lectura de los escritos se advierte que la verdadera intención de la parte actora es presentar quejas en contra de diversos sujetos por infracciones a la normativa electoral, de manera que los escritos respectivos deben reencauzarse al Instituto Electoral de la Ciudad de México, a fin de que determine lo que en Derecho corresponda.
Al respecto, en primer lugar, debe señalarse que en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3] se estableció un sistema de medios de impugnación cuyo propósito es garantizar que los actos y las resoluciones electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y de legalidad.
Por su parte, en el diverso 99 de la Constitución federal se previó que este Tribunal Electoral funciona de manera permanente con una Sala Superior y con Salas Regionales, las cuales son competentes para conocer de distintas controversias con base en la materia de impugnación.
Por su parte, en el artículo 3, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4] se señaló que el sistema de medios de controversia previstos en la propia Ley tiene por objeto garantizar que todos los actos y las resoluciones electorales se sujeten a los principios antes referidos.
De igual manera, se previó que tiene por objeto garantizar la definitividad de los actos y las etapas de los procesos electorales.
Así, el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto la tutela de los principios de constitucionalidad y de legalidad, respecto de los actos de autoridades en la materia y de los partidos políticos, así como la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Con base en lo anterior, es indispensable que quien acuda al Tribunal Electoral efectivamente plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación a sus derechos políticos o electorales.
De ese modo, como se precisó, los asuntos generales que se analizan son improcedentes, debido a que, de la lectura de los escritos que los originaron, se advierte que no constituyen auténticos medios de impugnación por medio de los cuales se controvierta un acto de autoridad o de algún partido político, ni se aduce la afectación a un derecho político-electoral en lo particular.
De hecho, la pretensión de la parte promovente es presentar un escrito de queja en contra de Santiago Taboada Cortina y diversos partidos políticos por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y por la utilización de la imagen de una persona que aún no tiene dieciocho años.
En ese orden de ideas, toda vez que la queja se relaciona con una persona precandidata a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, corresponde al Instituto Electoral de esa entidad conocer del escrito y determinar lo que en Derecho corresponda.
Lo anterior es así, porque de una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado D, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso o), de la Constitución general; así como 440, 470 y 471 de la LEGIPE se desprende un régimen sancionador electoral que se basa en una distribución competencial para tramitar y resolver los procedimientos administrativos sancionadores que atiende –esencialmente– a la vinculación de la presunta irregularidad objeto de denuncia con algún proceso electoral, ya sea local o federal.
De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada:
i) Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;
ii) Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales;
iii) Está acotada al territorio de una entidad federativa; y
iv) No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ello, de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia 25/2015, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.[5]
Además, esta Sala Superior ha determinado que corresponde a la autoridad electoral local sustanciar una queja e investigar sobre la presunta comisión de actos anticipados de campaña por la transmisión de propaganda en internet, así como imponer la sanción correspondiente, cuando incida en un proceso electoral local, y no en uno de índole federal.
Lo anterior, de acuerdo con la tesis XLIII/2016, de rubro “COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR PROPAGANDA EN INTERNET”.[6]
En ese sentido, en virtud de que la presunta comisión de actos anticipados de campaña y la utilización de la imagen de una persona que aún no cumple dieciocho años se debe a supuesta propaganda difundida en internet y únicamente se relaciona con la elección local, corresponde al Instituto Electoral de la Ciudad de México pronunciarse al respecto.
Además de lo anterior, las personas promoventes señalan que se debe dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE y manifiestan que, al beneficiar al precandidato y a los demás sujetos denunciados, los actos deben considerarse como gastos de campaña.
Sin embargo, ello no es obstáculo para emitir el presente acuerdo, debido a que, en primer lugar, debe determinarse si la propaganda denunciada podría constituir actos anticipados de campaña,[7] cuestión que le corresponde al Instituto local.
De igual manera, la petición respecto de las medidas cautelares le corresponde a la autoridad administrativa referida, acorde con el principio general del derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, invocable en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley de Medios.[8]
En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitir las constancias al Instituto local, previas las anotaciones respectivas y de las copias certificadas que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, de la totalidad de las constancias del expediente.
Similar criterio se sostuvo en los acuerdos de Sala recaídos a los expedientes SUP-JDC-426/2022; SUP-JDC-280/2023 y SUP-JDC-612/2023.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Se acumulan los presentes asuntos generales.
SEGUNDO. Son improcedentes los asuntos generales.
TERCERO. Se reencauzan los escritos al Instituto Electoral de la Ciudad de México, en los términos precisados en este acuerdo.
CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales al Instituto Electoral de la Ciudad de México y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este asunto, previa copia certificada que se deje en el expediente.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse los documentos respectivos, y archívense los asuntos como total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad lo acordaron las magistraturas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.
[1] En adelante se le podrá citar como Instituto local o por sus siglas IECM.
[2] Consultable en el siguiente enlace: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=11/99&tpoBusqueda=S&sWord=11/99
[3] En adelante se le podrá referir como Constitución federal.
[4] Ley reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución federal. En lo subsecuente se le podrá referir como Ley de Medios.
[5] Consultable en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=25/2015&tpoBusqueda=S&sWord=25/2015
[6] Consultable en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XLIII/2016&tpoBusqueda=S&sWord=XLIII/2016
[7] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-341/2023.
[8] Véanse las sentencias recaídas al expediente SUP-JDC-1387/2022 y SUP-REP-435/2018.