EXPEDIENTE: SUP-AG-20/2026

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a diecinueve de enero dos mil veintiséis.

ACUERDO mediante el cual se ordena la devolución del expediente UT/SCG/PEVPG/PEF/DATOPROTEGIDO/JL/TAB/22/2025 a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

III. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

IV. MOTIVOS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE

V. SE ACUERDA

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante:

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), entonces candidata a Juez de Distrito especializada en materia laboral en el Distrito Judicial 2 del Décimo Circuito Judicial del Poder Judicial de la Federación.[2]

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Partes Vinculadas:

Gerardo Ruiz López y/o quien resulte responsable

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

VPG:

Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género.

I. ANTECEDENTES

1. Queja. En el marco del Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, el diecinueve de mayo, se presentó una denuncia en contra de Gerardo Ruiz López y/o quien resulte responsable, por dos publicaciones realizadas en su perfil de la red social Facebook, en las que presuntamente, se habían cometido diversos actos de VPG en contra de la denunciada.

2. Radicación y desechamiento. El diecinueve de mayo, la Unidad Técnica radicó la denuncia bajo el número de expediente UT/SCG/PEVPG/PEF/DATOPROTEGIDO/JL/TAB/22/2025, y reservó su admisión y emplazamiento al considerar que había diligencias de investigación pendientes. Posteriormente, el veintidós de mayo, la autoridad instructora determinó que las expresiones denunciadas no constituían VPG y, por tanto, desechó de plano la queja al considerarla notoriamente improcedente.

3. Revocación de desechamiento. El dieciocho de junio, la Sala Superior[3] determinó revocar el acuerdo impugnado y ordenó la reposición del procedimiento a efecto de que la Unidad Técnica realizara mayores diligencias de investigación y, de no advertir alguna otra causa de improcedencia, admitiera la queja y continuara con la respectiva sustanciación.

4. Primer emplazamiento y audiencia. El veintinueve de julio, la Unidad Técnica admitió a trámite el procedimiento, ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el cinco de agosto.

Hecho lo anterior, ordenó la elaboración del informe circunstanciado y la remisión del expediente a la Sala Especializada.

5. Regularización del procedimiento. El veinte de agosto, la Sala Especializada acordó, nuevamente, la devolución del expediente a la Unidad Técnica para la realización de mayores diligencias de investigación[4], en esencia, para conocer quién era el responsable del titular de la cuenta de Facebook “Gerardo Ruíz López”.

Lo anterior con el propósito de brindar seguridad jurídica y una tutela judicial efectiva a las partes involucradas con la finalidad de contar con todos los elementos necesarios para resolver.

6. Segundo emplazamiento y audiencia. El doce de diciembre, la Unidad Técnica ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el dieciséis de diciembre.

Hecho lo anterior, ordenó la elaboración del informe circunstanciado y la remisión del expediente a esta Sala Superior, el cual se recibió ese mismo día.

7. Trámite ante Sala Superior. Una vez que la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador de esta Sala Superior informó que el expediente estaba debidamente integrado, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrarlo con el número SUP-AG-20/2026 y turnarlo al magistrado Felipe de la Mata Pizaña.[5]

II. COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

Esta Sala Superior es competente para conocer de este procedimiento especial sancionador, pues las reformas de carácter constitucional y legal publicadas el quince de septiembre y catorce de octubre de dos mil veinticuatro, respectivamente, establecieron nuevas disposiciones relacionadas con la fase de instrucción y resolución del procedimiento especial sancionador, así como con las autoridades involucradas.[6]

En este asunto se analizará si la autoridad instructora emplazó debidamente a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, lo cual involucraría una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver los procedimientos especiales sancionadores.

Por lo tanto, este acuerdo debe adoptarse de manera colegiada.[7]

III. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

1. Planteamiento general. Para comprender adecuadamente la materia de la controversia, es pertinente hacer una síntesis de las temáticas fundamentales que fueron planteadas por la Denunciante.

En términos generales, presentó una queja contra Gerardo Ruiz López y/o quien resulte responsable por la presunta comisión de VPG derivado de diversas publicaciones y comentarios en la red social Facebook en su contra, cuyo objetivo fue menoscabar sus derechos político-electorales, denigrar su imagen pública, obstaculizar sus aspiraciones políticas y perpetuar estereotipos de género nocivos.

En su escrito, la denunciante, en esencia, aduce que las publicaciones y comentarios realizados por el denunciado y/o por quien resulte responsable no pueden ser considerados como un mero ejercicio del derecho a la libre expresión ya que constituyen un claro ejemplo de un discurso excluyente, discriminatorio y violento dirigido a menoscabar la participación política de una mujer, mediante el uso de estereotipos, señalamientos degradantes y descalificaciones personales que no se relacionan con la función pública ni con su desempeño, sino con su condición de mujer.

2. Emplazamiento. Una vez desahogada la instrucción, la Unidad Técnica emplazó en los siguientes términos.

TERCERO. CONTINUACIÓN DE PROCEDIMIENTO Y EMPLAZAMIENTO. Se admite a trámite la queja que dio origen al presente procedimiento, toda vez que se cumplen con los requisitos de procedencia legalmente previstos, así como con indicios relacionados con los hechos denunciados.

Por otro lado, mediante acuerdo de veinticinco de agosto del año en curso, se reservó el emplazamiento a las partes, hasta en tanto se concluyera con las diligencias requeridas para la entonces Sala Regional Especializada, así como aquellas tendientes a aclarar los hechos que motivaron la denuncia en estudio por lo que de conformidad con los artículos 26 y 32, numeral, del RVPG y dado que se desprende una posible infracción a la normativa electoral, se ordena el emplazamiento correspondiente, y continuar con las siguientes etapas del actual procedimiento.

En consecuencia, EMPLÁCESE A LAS PARTES para que comparezcan a la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS con copia simple -en formato físico y/o electrónico- de todas y cada una de las constancias que integran el presente asunto, conforme a lo siguiente:

Se cita como parte denunciante:

         A la persona denunciante en su calidad de candidata a jueza de distrito en el estado de Tabasco, a fin de no vulnerar su garantía constitucional de audiencia, lo cual les permitiría conocer todas las diligencias realizadas por esta autoridad instructora.

 

Como parte denunciada a:

 

         Gerardo Ruíz López, tomando en consideración que es el único dato que fue arrojado y de que no existe una negativa expresa realizada por el titular de la cuenta de Facebook del mismo nombre Gerardo Ruíz López, por las publicaciones realizadas en la citada red social en contra de la persona denunciante, por ende, resulta procedente emplazarlo, no así por cuanto versa a los ciudadanos del mismo nombre, en razón de que manifestaron no reconocer el citado perfil de la red social de Facebook, ni la autoría de las publicaciones denunciadas.

Por la probable comisión de conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género, en contravención de lo previsto en los artículos 1°, 4° y 41, párrafo tercero, Base III, Apartado D de la CPEUM; así como 1, 5, 6, 13, 14, 15, 16, 32 y 33 del RVPG y, 6 fracción VII; 20 Bis y 20 Ter, fracciones I y XXII, así como los demás relativos y aplicables de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por los hechos que han quedado descritos en el CONSIDERANDO SEGUNDO y que, en esencia, se hacen consistir en que el denunciado, Gerardo Ruiz López utilizando su perfil de la red social Facebook (cuya dirección de URL es https://www.facebook.com/gerardo.ruiz.lopez.680309) realizó publicaciones con manifestaciones directas, ofensivas y estereotipadas hacia la persona con dato protegido, que se centran en su vida personal, origen, identidad y trayectoria profesional.

IV. MOTIVOS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE

1. Decisión. Tal y como ya se adelantó, esta Sala Superior considera que lo procedente, en este caso, es ordenar la devolución del expediente a efecto de regularizar el procedimiento, al haber distintas irregularidades en el emplazamiento que así lo ameritan.

2. Marco jurídico que rige la devolución de expedientes por irregularidades en el emplazamiento. El artículo 14 de la Constitución estipula que nadie puede ser privado de sus posesiones, propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento: i) emplazamiento o la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii) a oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) la oportunidad de alegar; y iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia.[8]

En este sentido, el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento que consiste en el acto procesal destinado a hacer saber al denunciado la existencia de un juicio que se ha promovido en su contra y la posibilidad legal que tiene de defensa, mediante el cual queda establecida la relación jurídica procesal entre las partes.

De ahí que ha sido considerado como una de las figuras procesales de la más alta importancia, pues su falta de verificación origina la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, al afectar la oportunidad de una defensa adecuada, ya que impide al denunciado oponer las excepciones respectivas, alegar y ofrecer pruebas.

En esa tesitura, el artículo 471, párrafo 7 de la Ley Electoral dispone que, una vez admitida la denuncia de procedimiento especial sancionador, la autoridad instructora emplazará a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, informándole al denunciado de la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos.

Bajo este contexto normativo y jurisprudencial, el emplazamiento en el procedimiento especial sancionador tiene como fin primordial garantizar a la parte denunciada una debida defensa a las partes vinculadas al procedimiento.

Para hacer este derecho operativo, debe tener conocimiento cierto, pleno y oportuno tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, para que pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba pertinentes.

No obstante, la importancia procesal que un adecuado emplazamiento guarda para una persona denunciada, su observancia en el procedimiento especial sancionador no se acota a la esfera de derechos de esta parte procesal.

En efecto, la Sala Superior ha sustentado jurisprudencialmente que en el trámite del procedimiento especial sancionador se debe emplazar a toda persona a quien se le atribuya una conducta antijurídica, toda vez que no es facultad de la autoridad instructora el determinar a quién emplaza, ya que dicha omisión podría implicar absolver de responsabilidad al denunciado,[9] en perjuicio del derecho fundamental de acceso a la justicia de quien promueva el procedimiento especial sancionador, previsto por el artículo 17 constitucional.

En consecuencia, si la autoridad instructora omite emplazar injustificadamente a todas las personas denunciadas, señalándoles los hechos que se les imputan y las infracciones a la normativa electoral que, en dado caso, pudieran generarles responsabilidad, habría una violación al debido proceso que ameritaría su reposición.[10]

Ahora bien, por cuanto hace a la devolución de expedientes, es indispensable tomar en cuenta que el artículo 476, párrafo 2, inciso b), de la Ley Electoral señala que cuando la Sala Superior advierta deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, ordenará a la autoridad instructora la realización de diligencias para la debida tramitación de los procedimientos especiales sancionadores, con la finalidad de preservar las formalidades esenciales del procedimiento cuyo conjunto integra el derecho fundamental al debido proceso.

En este sentido, resulta incuestionable que el emplazamiento constituye una etapa de la mayor importancia en la tramitación del procedimiento especial sancionador, por lo que ante una deficiencia en el mismo, la Sala Superior está obligada a llevar a cabo las acciones necesarias para su corrección, con independencia de que las partes lo aleguen.

Ello, en la medida en que la Ley Electoral señala que, ante la existencia de dichas deficiencias, la Sala Superior deberá ordenar o llevar a cabo las diligencias necesarias garantizar la debida integración del expediente, lo que de suyo debe entenderse como la imposición de una obligación, y no como una permisión sujeta al arbitrio judicial.[11]

3. Análisis del caso. A continuación, se precisan las irregularidades encontradas en el acuerdo de emplazamiento que, desde la perspectiva de esta Sala Superior, ameritan la regularización del procedimiento.

A. Falta de precisión en los hechos imputados. En el acuerdo en comento se observa que la Unidad Técnica emplazó al procedimiento a la denunciante y al denunciado por supuesta violencia política contra las mujeres en razón de género (VPG)…”, sin precisar adecuadamente los hechos atribuidos a la persona vinculada, dejándola carente de certeza jurídica.

Por tanto, a juicio de esta Sala Superior, la Unidad Técnica incurrió en una falta de precisión que deriva en inseguridad jurídica en perjuicio del denunciado ya que se limita a referir los hechos denunciados tal y como los expresa la denunciante en su escrito de queja sin tomar en cuenta cuales fueron debidamente acreditados y cuáles no.

Es decir, la Unidad Técnica en este apartado transcribe de manera literal las manifestaciones vertidas por la denunciante en su escrito de queja en donde si bien apunta cuales son las dos publicaciones denunciadas efectuadas desde el perfil de Facebook “Gerardo Ruíz López”, no especifica ni inserta imagen alguna que pueda probar la existencia de los supuestos comentarios llevados a cabo por el denunciado en los perfiles de la denunciante, lo cuales, a su parecer, tenían una finalidad denostativa, misógina y discriminatoria. Al respecto es importante referir que es la propia denunciante quien afirma eliminó dichas expresiones en un esfuerzo de mitigar el daño continuo a su imagen y para proteger su espacio digital de agresiones.

Por lo expuesto es que este órgano jurisdiccional, llega a la conclusión de que todo lo anterior situó en un estado de indefensión al denunciado, ya que no se pudieron conocer con claridad y exactitud las conductas específicas ni las infracciones por las cuales se le estaba emplazando, lo que ciertamente era un requisito indispensable para poder articular adecuadamente su derecho a la defensa.

En este sentido, esta Sala Superior considera que, en este caso, en un nuevo acuerdo de emplazamiento, la Unidad Técnica debe subsanar los sesgos antes mencionados, procurando que el denunciado conozca con claridad las conductas específicas y las infracciones a la normatividad electoral por las cuales se les estaría vinculando al procedimiento especial sancionador.

B. Falta de exhaustividad en la investigación en relación con la persona denunciada. De la lectura del acuerdo de emplazamiento, esta Sala Superior advierte que la Unidad Técnica emplazó a Gerardo Ruíz López, tomando en consideración que es el único dato que fue arrojado y de que no existe una negativa expresa realizada por el titular de la cuenta de Facebook del mismo nombre “Gerardo Ruíz López”.

Al respecto es importante señalar que dicho emplazamiento se notificó a una cuenta de correo electrónico que de acuerdo a Meta[12] pertenece a ese perfil (atención.gestión.social@gmail.com) no obstante, este órgano jurisdiccional advierte que pese a las diligencias efectuadas se sigue desconociendo la identidad de la persona propietaria de la aludida dirección de correo electrónico.

En efecto, el pasado veinte de agosto, la Sala Especializada dictó un acuerdo en el juicio general SRE-JG-53/2025 en donde ordenó diversa información al tenor siguiente:

         Solicitud de información al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE) respecto de Gerardo Ruiz López.

 

         Solicitud de información a la Guardia Nacional a través de la Policía Cibernética, para que proporcione los datos de identificación y localización que encuentre respecto del denunciado Gerardo Ruiz López, haciendo uso de las direcciones IP proporcionadas por Meta Platforms Inc., en sus informes; y una vez que cuente con la información solicitada, la remita a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

 

         Solicitud de información a Google L.L.C para que proporcione los datos de identificación y localización que encuentre respecto del denunciado Gerardo Ruiz López, haciendo uso de las direcciones IP proporcionadas por Meta Platforms Inc., en sus informes; y una vez que cuente con la información solicitada, la remita a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

 

Si con la información obtenida, la autoridad instructora logra conocer el paradero del denunciado Gerardo Ruiz López, deberá requerirle para que informe lo siguiente:

 

a) Si es el propietario del perfil de Facebook por el que se realizaron las publicaciones y si él administra dicha cuenta.

 

b) Si él realizó las publicaciones denunciadas.

 

c) Si recibió solicitud o en su caso órdenes de una persona, organización o entidad pública para emitir las publicaciones.

Así, mediante acuerdo de veintiséis de agosto, la Unidad Técnica realizó el respectivo requerimiento tanto a la Guardia Nacional como a Google L.L.C, además, ordenó al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE) realizar la correspondiente búsqueda a fin de obtener los datos de localización de Gerardo Ruiz López[13].

Posteriormente, el cinco de septiembre la Unidad Técnica, entre otras cuestiones, tuvo a la Guardia Nacional dando cumplimiento al requerimiento que le fuera formulado, en donde mediante oficio GN/UATJ/DGARMJ/14466/2025 solicitó al Titular de la Dirección General Científica instruyera a quien corresponda realizar la búsqueda mandatada por la Sala Especializada y remitiera la respectiva información a la Unidad Técnica.

Por su parte, el aludido funcionario mediante oficio GN/UOEC/DGC/10306/2025 envío el correspondiente informe policial[14] en donde, en conclusión, refirió lo siguiente:

- La publicación del documento sobre el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en formato pdf, en la dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/media/SentenciasN/pdf/Superior/SUP-REP-0174-2025.PDF, relacionada con una queja en contra de GERARDO RUÍZ LÓPEZ, donde se visualiza la URL: https://www.facebook.com/gerardo.ruiz.lopez.680309.

 

- De investigación de la URL: https://www.facebook.com/gerardo.ruiz.lopez.680309, dicho perfil de la red social Facebook ya no está disponible o ha sido eliminado.

 

- Al omitir de la dirección URL los caracteres .680309 (https://www.facebook.com/gerardo.ruiz), se obtiene un perfil activo con nombre de usuario Gerardo Ruiz L, con URL: https://www.facebook.com/gerardo.ruizlopez/, y con número identificador ID 605682283.

Después, a través del acuerdo dictado el pasado ocho de octubre, la Unidad Técnica requirió nuevamente a Google L.L.C. para que diera cumplimiento al acuerdo de veintiséis de agosto.

El treinta siguiente, la Unidad Técnica dio cuenta con el desahogo de requerimiento efectuado por Google L.L.C. De la información enviada por la referida empresa tecnológica el dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, se puede advertir que la cuenta de correo atención.gestión.social@gmail.com no se encuentra vinculada con persona o teléfono alguno y que fue cancelada el veintinueve de junio de esa anualidad. Asimismo, informó sobre diversas direcciones IP vinculadas a dicha cuenta.

Por lo tanto, esta Sala Superior considera que lo procedente es ordenar a la Unidad Técnica que realice un nuevo requerimiento -con base en que Google L.L.C proporcionó diversas direcciones IP sobre las cuales no se ha ordenado realizar la investigación- a fin de obtener información relacionada con la identidad de la persona propietaria de la dirección de correo electrónico atención.gestión.social@gmail.com. Ello con el único propósito de que esta autoridad cuente con todos los elementos para resolver el procedimiento especial sancionador.

4. Efectos de la presente determinación. Por todo lo anterior, esta Sala Superior considera que debe dejarse sin efectos el acuerdo de emplazamiento dictado por la Unidad Técnica el pasado doce de diciembre, así como todo lo actuado a partir de esa fecha.

Lo anterior, con la finalidad de que la autoridad instructora realice las diligencias de investigación ya señaladas en la presente determinación, así como cualquier otra que estime pertinente y emita un nuevo acuerdo de emplazamiento a efecto de continuar con la debida tramitación del procedimiento. Lo anterior deberá de llevarse a cabo en un plazo no mayor a 30 días naturales, debiendo informar en todo momento a esta autoridad los resultados obtenidos. Al respecto, es importante precisarle a la autoridad instructora que, en caso de necesitar más tiempo para realizar las diligencias respectivas deberá informarlo, de manera justificada, a esta Sala Superior.

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la Unidad Técnica durante la sustanciación del presente procedimiento no emitió pronunciamiento alguno respecto a las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, en ese sentido, se ordena a dicha autoridad para que, a la brevedad, emita la contestación que en derecho corresponda.

Por otro lado, cabe precisar que toda vez que el presente asunto general se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d) de la Ley Electoral.

V. PUNTO DE ACUERDO

ÚNICO. Devuélvanse las constancias digitalizadas del presente expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en este acuerdo.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe del presente acuerdo y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL ACUERDO DE SALA DEL ASUNTO GENERAL SUP-AG-20/2026 [ID 10625][15]

Emito el presente voto particular para expresar las razones por las que disiento del criterio mayoritario de devolver el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral (UTCE) a efecto de que regularice el procedimiento.

A mi juicio, tal determinación propicia una dilación innecesaria en la resolución del procedimiento, sin que en la decisión aprobada se justifiquen las diligencias ordenadas. Para desarrollar las razones de mi voto, lo estructuro en tres apartados: el contexto del caso, el criterio mayoritario y las razones de mi disenso.

1.     Contexto del caso

 

Una candidata a jueza de Distrito presentó una queja en contra del titular de un perfil en Facebook, por la presunta comisión de VPG a través de publicaciones y comentarios realizados en la plataforma.

En concreto, en la denuncia precisó que desde un perfil de Facebook se realizaron dos publicaciones (de fechas siete y doce de abril del año en curso) que contenían imágenes suyas sin su consentimiento y manifestaciones en su contra, aunado a que desde el mismo perfil se realizaron comentarios en publicaciones difundidas por la propia candidata. A consideración de la denunciante, esos hechos se tradujeron en una campaña sistemática dirigida a menoscabar su imagen pública y obstaculizar su aspiración política, a través de la perpetuación de estereotipos de género.

Después de realizar algunas diligencias preliminares de investigación, la UTCE determinó el desechamiento de plano de la queja. Esto, al no advertir elementos de género que implicaran una afectación a los derechos político-electorales de la denunciante. La Sala Superior revocó la determinación y ordenó la reposición del procedimiento a efecto de que la UTCE realizara mayores diligencias de investigación y, de no advertir alguna otra causa de improcedencia, admitiera la queja.

En ese sentido, la UTCE admitió el procedimiento, ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de ley y posterior a la celebración de dicha audiencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Especializada.

Sin embargo, la Sala Especializada ordenó, nuevamente, la devolución del expediente a la UTCE para que realizara mayores diligencias de investigación, en esencia, para conocer quién era el responsable del titular de la cuenta de Facebook “Gerardo Ruíz López”.

Por segunda ocasión, la UTCE ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos. Hecho lo anterior, ordenó la elaboración del informe circunstanciado y la remisión del expediente a esta Sala Superior.

2.     Decisión mayoritaria

La mayoría de la Sala Superior determinó devolver el expediente a la UTCE a efecto de que regularice el procedimiento, al considerar que existieron irregularidades en el emplazamiento.

Lo anterior porque, por una parte, la UTCE emplazó al denunciante sin precisar adecuadamente los hechos atribuidos.  En específico, no insertó imagen alguna que pueda probar la existencia de los supuestos comentarios llevados a cabo por el denunciado en los perfiles de la denunciante, los cuales, a su parecer, tenían una finalidad denostativa, misógina y discriminatoria.

Sin que resultara relevante que la propia denunciante afirmó que eliminó dichas expresiones en un esfuerzo de mitigar el daño continuo a su imagen y para proteger su espacio digital de agresiones.

Por otra parte, se determinó que la UTCE no fue exhaustividad en la investigación en relación con la persona denunciada, ya que el emplazamiento se notificó a una cuenta que, de acuerdo con Meta, pertenece al perfil Gerardo Ruíz López (atención.gestión.social@gmail.com); no obstante, pese a las diligencias se sigue desconociendo la identidad de la persona propietaria de la aludida dirección de correo electrónico

Por lo anterior, se ordenó un nuevo requerimiento respecto de diversas direcciones IP proporcionadas por la plataforma a la que pertenece el correo electrónico antes referido. A partir de ello, la UTCE emitir un nuevo acuerdo de emplazamiento a efecto de continuar con la debida tramitación del procedimiento.

3.     Razones de disenso

 

Como adelanté, considero que la decisión aprobada por la mayoría genera una dilación contraria a la eficacia del procedimiento especial sancionador, ya que la UTCE agotó de forma razonable la investigación, en cumplimiento a resoluciones previas de la Sala Superior y de la otrora Sala Especializada.

Sin que la denunciante aportara elementos que permitan identificar a la persona titular de la cuenta denunciada y debido a que ya se desahogaron las diligencias que involucraron requerimientos a plataformas de redes sociales, a la Policía Cibernética perteneciente a la Guardia Nacional, así como la revisó de registros públicos como el Registro Federal de Electores.

Desde mi perspectiva, y conforme a los precedentes de la Sala[16], la autoridad sustanciadora tiene la obligación investigar adecuadamente para estar en condiciones de saber si los hechos denunciados existieron, eso implica que agote todas las líneas de investigación posibles a partir de los dichos y del material presentado por las personas denunciantes.

En el caso, la autoridad instructora realizó múltiples diligencias, entre ellas las siguientes:

         Acta circunstanciada de veinte de mayo, mediante la cual se certificó que las dos publicaciones habían sido eliminadas.

         Acta circunstanciada de veintidós de mayo, con la finalidad de verificar los perfiles de la denunciante. 

         Requerimientos a Meta Platforms, Inc respecto de la cuenta ligada a Gerardo Ruiz López.

         Solicitud de información al Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE) respecto de Gerardo Ruiz López.

         Solicitud de información a la Guardia Nacional a través de la Policía Cibernética, para que proporcionara los datos de identificación y localización que encuentre respecto del denunciado Gerardo Ruiz López, haciendo uso de las direcciones IP proporcionadas por Meta Platforms Inc., en sus informes.

         Solicitud de información a Google L.L.C para que proporcionara los datos de identificación y localización que encuentre respecto del denunciado Gerardo Ruiz López, haciendo uso de las direcciones IP proporcionadas por Meta Platforms Inc., en sus informes; y una vez que cuente con la información solicitada, la remita a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

Del resultado de las investigaciones y de la información proporcionada por la denunciante, sólo se cuenta con el correo electrónico vinculado a la cuenta de Facebook (misma que fue dada de baja desde que se intentó certificar su contenido). También, ya fueron emplazadas dos personas físicas que resultaron ser homónimas, las cuales comparecieron para manifestar que sus cuentas son otras y que no conocen la cuenta denunciada.

En cuanto a los comentarios que no fueron motivo de emplazamiento, desde la queja, la denunciante afirma que ella misma los borró, no precisa más allá de manifestaciones genéricas su contenido y no existe ninguna otra evidencia de su existencia. Una situación que debió haber sido atendida en la decisión, a efecto de resolver la problemática para su inclusión en un nuevo emplazamiento.

Atendiendo a este estado de cosas, me aparto de la decisión de devolver el expediente para realizar una nueva investigación, ya que en la determinación aprobada no existen argumentos que justifiquen la devolución que evidencien la utilidad de los requerimientos frente a la dilación en la resolución de un procedimiento relacionado con una elección que concluyó hace meses.

Si bien, como señalé, la autoridad sustanciadora tiene la obligación investigar para estar en condiciones de saber si los hechos denunciados existieron, en el presente caso considero que la UTCE agotó de forma razonable la investigación. Esto frente a la ausencia de razones que justifiquen una segunda devolución del expediente para su instrucción.

Aunado a lo a lo anterior, es importante mencionar que los procedimientos especiales sancionadores estaban pensados para ser procedimientos sumarios. Por lo que fueron regulados con un trámite breve, para que pudieran emitirse resoluciones oportunas acerca de la posible la licitud o ilicitud de las conductas reprochadas, dada la repercusión que pueden tener en relación con la materia electoral.[17]

Tomando en consideración esa circunstancia, así como el principio dispositivo que rige a estos procedimientos, [18] considero que la decisión de devolver el expediente, sin que se justifique la utilidad o posibilidad de las actuaciones ordenadas, retrasa injustificadamente la emisión de una resolución de fondo, en detrimento de la naturaleza sumaria del procedimiento y, por tanto, de su efecto útil en la tutela de los derechos político-electorales de la denunciante.

Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Aarón Alberto Segura Martínez, Karina Quetzalli Trejo Trejo y Shari Fernanda Cruz Sandín.

[2] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución; 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113 fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 6 y 31 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[3] Conforme la sentencia dictada en el recurso SUP-REP-174/2025

[4] SRE-JG-53/2025.

[5] Para efectos de lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Electoral.

[6] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96, 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; 253, 254 y 256 de la Ley Orgánica y 470, inciso b), y 475 de la Ley Electoral.

[7] Con fundamento en los artículos 253, fracción XI de la Ley Orgánica; 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la jurisprudencia 11/99 de este Tribunal Electoral, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[8] Véase la jurisprudencia 11/2014 de la Primera Sala, de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”, así como la jurisprudencia 47/95 del Pleno, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”.

[9] Véase la jurisprudencia 36/2013 de la Sala Superior, de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE EMPLAZAR A TODO SERVIDOR PÚBLICO DENUNCIADO”.

[10] Ello, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 471, numeral 5 de la Ley Electoral, el cual señala los motivos por los que, válidamente, la autoridad instructora puede justificar el desechamiento parcial o completo de la denuncia.

[11] Similar criterio se sostuvo en la sentencia relativa al expediente SUP-REP-61/2021 y acumulados.

[12] En cumplimiento al requerimiento efectuado por la Unidad el pasado primero de julio y el cual se encuentra visible a foja 217 del accesorio 1.

[13] De las búsquedas efectuadas por la SIIRFE se encontraron dos homónimos de “Gerardo Ruiz López”, quienes durante la instrucción del procedimiento desahogaron los requerimientos que les fueran formulados y donde, en esencia, negaron los hechos denunciados, así como la posible autoría de las publicaciones motivo del presente procedimiento.

[14] El cual se tuvo por recibido por la Unidad Técnica mediante acuerdo de ocho de octubre.

[15] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la formulación del presente voto José Manuel Ruíz Ramírez e Ireri Analí Sandoval Pereda.

[16] Por todos, ver el SUP-REP-199/2025.

[17] Así lo ha sostenido la Sala Superior en las sentencias, SUP-JE-1438/2023 y SUP-JE-234/2021, entre otras.

[18] Así lo ha sostenido la Sala Superior en las sentencias SUP-JDC-0466-2023, SUP-JE-1438/2023 y SUP-JE-234/2021, entre otras.