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EXPEDIENTE: SUP-AG-21/2025

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, tres de febrero de dos mil veinticinco.

Acuerdo de la Sala Superior que declara que no ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por el Senado en relación con el acuerdo emitido por la Jueza Sexta de Distrito en materia administrativa en Jalisco.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

IV. ACUERDA

GLOSARIO

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

CJF:

Consejo de la Judicatura Federal.

Decreto de reforma constitucional:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

DOF

Diario Oficial de la Federación

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

PEE:

Proceso electoral extraordinario

 

 

I. ANTECEDENTES

1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la constitución en materia de elección de personas juzgadoras.[2]

2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el CG del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.

3. Acuerdos de juzgadores de distrito. Entre el veintiuno y veintidós de octubre, diversos juzgados de distrito emitieron resoluciones en las que, respectivamente, concedieron la suspensión del acto reclamado, entre otras cuestiones, a efecto de que el Senado de la República suspendiera el proceso electoral extraordinario.

4. Asunto general SUP-AG-632/2024. El dieciocho de noviembre, la Sala Superior determinó que: a) es constitucionalmente inviable suspender los actos que se relacionan con el desarrollo de los procedimientos electorales a cargo del Senado de la República, el Instituto Nacional Electoral y otras autoridades competentes respecto del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025; en consecuencia, b) el Senado de la República, el Instituto Nacional Electoral y las demás autoridades competentes deben continuar con las etapas del proceso electoral extraordinario del PJF.

5. Acuerdo impugnado. El diecisiete de enero de este año, la Jueza Sexta de Distrito en materia administrativa en Jalisco, Zapopan en el cual, entre otros aspectos, requirió por última ocasión a los integrantes del Senado y del Comité de Evaluación del Poder Legislativo que cumplan la suspensión ordenada en el Incidente de suspensión del juicio de amparo 1285/2024-V, y paralicen los actos de ejecución e implementación del Decreto de Reforma en materia del PJF.

6. Demanda. El veinticuatro de enero siguiente, el director de lo Contencioso, en representación del Senado de la República, presentó asunto en contra de la determinación antes señalada.

7. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-AG-21/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

 

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior actuando en forma colegiada, porque implica determinar sobre el cauce que se dará al escrito del promovente.

En este sentido, la decisión que se adopte no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una modificación a la sustanciación del procedimiento, por lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor.[3].

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

1. Planteamiento.

El promovente controvierte el acuerdo dictado el 17 de enero por la Jueza Sexta de Distrito en materia administrativa en Jalisco, Zapopan, en el que se determinó requerir -por última ocasión- a los integrantes del Senado y del Comité de Evaluación del Poder Legislativo que cumplan con la suspensión ordenada en el Incidente de suspensión del juicio de amparo 1285/2024-V.

El Senado sustenta su causa de pedir en dos pretensiones:

a. Tomando en consideración que la Presidenta de la Sala Superior tiene como atribución[4], la de vigilar el cumplimiento de sus sentencias, solicita se dicten las medidas necesarias para que la Jueza de Distrito acate las sentencias emitidas por dicho órgano jurisdiccional.

b. Instruir a la Jueza de Distrito deje de ordenar o deje sin efectos las suspensiones concedidas con el propósito de paralizar el procedimiento extraordinario electoral establecido por mandato constitucional.

 

2. Decisión

No ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por el promovente.

a) Ello porque, por una parte, su solicitud de dictar medidas para el cumplimiento de las sentencias de esta Sala Superior por parte de la Jueza Sexta de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, no se relacionan con algún medio de impugnación en específico o determinación previamente dictada por esta Sala Superior que amerite la apertura de un incidente de cumplimiento.

b) Respecto de su solicitud de que esta Sala Superior instruya a dicha Jueza de Distrito que deje de ordenar medidas relacionadas con las suspensiones concedidas por la juzgadora o se deje sin efecto sus determinaciones, se considera que en las sentencias emitidas por esta Sala Superior no ha sido materia de análisis, el alcance de alguna determinación específica emitida por diversas personas juzgadoras.

3. Justificación

a. Planteamiento de dictar medidas para el cumplimiento de las sentencias de la Sala Superior.

El promovente, ostentándose como director de lo Contencioso del Senado de la República, solicita que se dicten las medidas necesarias para que la jueza sexta de distrito en materia administrativa en el estado de Jalisco acate las sentencias de esta Sala Superior.

En este sentido, esta Sala Superior advierte que el promovente no se refiere a una sentencia en particular respecto de la cual se puede dictar una medida en concreto, toda vez que su alegato es general respecto a las sentencias de la Sala Superior emitidas en relación con la continuidad del PPE.

Ahora bien, aun si se considerara que el promovente solicita el dictado de medidas respecto de lo determinado por esta Sala Superior en el SUP-AG-632/2024 y acumulados, donde el senado tiene la calidad de parte promovente, no resulta procedente la apertura de un incidente de incumplimiento al haberse emitido una declaración general.

Esto es, la Sala Superior, al resolver el SUP-AG-632/2024 y acumulados, determinó que es constitucionalmente inviable suspender los actos que se relacionan con el desarrollo de los procedimientos electorales a cargo del senado de la República, el Instituto Nacional Electoral y otras autoridades competentes respecto del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025; y, en consecuencia, se determinó que, entre otras autoridades, el senado debía continuar con las etapas de dicho proceso electoral.

En este sentido, los planteamientos del ahora promovente relacionados con el actuar específico de una jueza de distrito no formaron parte del pronunciamiento de la determinación dictada en el aludido asunto general y, por tanto, no resultan susceptibles de ser analizados como parte de su cumplimiento, al ser un planteamiento distinto y ajeno a las consideraciones de la aludida sentencia declarativa.

b. Planteamiento de instruir a la Jueza Sexta de Distrito en el estado de Jalisco que deje de ordenar o deje sin efectos las suspensiones concedidas.

La pretensión del Senado consiste en que esta Sala Superior deje sin efectos las suspensiones decretadas y ordene a la Jueza de distrito que se abstenga de emitir actos que tiendan a restringir las funciones del Senado sobre la elección extraordinaria en desarrollo.

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior no ha lugar a dar trámite a esa solicitud, porque sus planteamientos son ajenos a las consideraciones que sustentan las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional.

En efecto, en tales determinaciones no fue materia de pronunciamiento alguno analizar la procedencia y alcance de las resoluciones adoptadas por diversas personas juzgadoras de distrito, ni implicó la resolución de conflicto competencial alguno, por tanto, las resoluciones de los juzgadores de amparo no podrían ser modificadas, confirmadas, ni revocadas.

En este sentido, no cabría realizar pronunciamiento alguno sobre el planteamiento formulado por el promovente.

Por lo expuesto y fundado se

IV. ACUERDA

ÚNICO. No ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por el promovente.

Notifíquese conforme a derecho.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-21/2025 (IMPUGNACIÓN DEL SENADO EN CONTRA DE UN ACUERDO DE REQUERIMIENTO DICTADO POR UNA JUEZA DE DISTRITO EN UN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEFINITIVA)[5]

Emito este voto concurrente porque si bien coincido con la decisión colegiada sobre que no era posible darle algún trámite al escrito del Senado mediante el cual reclamó un acuerdo dictado por una Jueza de Distrito en el que se le requirió a dejar de realizar los actos de ejecución de la Reforma Judicial y se le apercibió con una multa en caso de incumplir, sostengo algunas consideraciones adicionales sobre la falta de competencia de esta Sala Superior para analizar el objeto materia del caso y sobre la falta de méritos de las solicitudes formuladas por el órgano legislativo, las cuales respaldan esa postura.

1. Contexto del caso

El 24 de enero, el Senado de la República presentó un escrito para impugnar la determinación dictada el 17 de enero por la persona encargada del Juzgado Sexto en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, mediante la cual se le requirió, por última ocasión, al Senado y al Comité de Evaluación del Poder Legislativo para que cumplan con la suspensión de los actos de ejecución e implementación de la Reforma Judicial, tal y como fue ordenado en el Incidente de Suspensión 1285/2024-V. Lo anterior, bajo el apercibimiento de imposición de una multa individual de $108,570.00.

Frente a esa determinación, el Senado solicita:

(1)  Que la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior vigile que se cumplan las determinaciones de la Sala Superior y dicte las medidas necesarias para que la Jueza de Distrito acate las resoluciones.

(2)  Instruir a la Jueza de Distrito que deje de ordenar o deje sin efecto las suspensiones que tengan el propósito de paralizar la elección judicial.

2. Decisión sostenida en el asunto

En el asunto se decidió no dar lugar a trámite al escrito del Senado por las siguientes razones:

(1)  Sobre la solicitud de dictar medidas a la Jueza de Distrito para el cumplimiento de las sentencias de esta Sala Superior, se aclara que esta solicitud no se relaciona con algún medio de impugnación en específico o una determinación previamente dictada por la Sala Superior que amerite la apertura de un incidente.

Se precisa que en el Expediente SUP-AG-632/2024 y acumulados, en donde el Senado fue promovente, se dictó una declaración general en la que se determinó constitucionalmente inviable suspender los actos relacionados con la elección judicial, pero en el asunto no hubo ningún pronunciamiento sobre la actuación de la Jueza de Distrito y, por lo tanto, ésta no es susceptible de ser analizada como parte de su cumplimiento.

(2)  Sobre la solicitud de instruir a la Jueza de Distrito a que deje de ordenar o deje sin efectos las suspensiones, se considera que no se le puede dar trámite a la solicitud, ya que sus planteamientos son ajenos a las consideraciones que sustentan las sentencias emitidas por la Sala Superior.

Se aclara que en las determinaciones no fueron materia de pronunciamiento alguno analizar la procedencia y alcance de las resoluciones adoptadas por diversas personas juzgadoras ni implicó la resolución de algún conflicto competencial, por lo tanto, las resoluciones de dichos órganos jurisdiccionales no podrían ser modificadas, confirmadas ni revocadas.

3. Razones de mi voto concurrente

Estoy de acuerdo con que no se le haya dado trámite al escrito que el Senado de la República pues las solicitudes que el órgano legislativo no tienen mérito alguno, tal y como se argumenta en la decisión colegiada. Sin embargo, sostengo un par de consideraciones adicionales que, desde mi perspectiva, sostienen el sentido de la resolución.

En primer lugar, advierto que el Senado pretende controvertir, de manera expresa, el acuerdo dictado por la Jueza Sexta en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, mediante la cual se le requirió, por última ocasión, a dicho órgano y al Comité de Evaluación del Poder Legislativo para que cumplan con la suspensión de los actos de ejecución e implementación de la Reforma Judicial, tal y como fue ordenado en el Incidente de Suspensión 1285/2024-V. Al efecto, de entre sus solicitudes, el órgano legislativo pretende que la suspensión y el requerimiento de cumplimiento consecuente queden sin efectos.

Para atender esa premisa de la impugnación, considero que, tal y como lo he sostenido en el SUP-AG-632/2024 y acumulados, esta Sala Superior carece de competencia para analizar la legalidad de las determinaciones dictadas por los Juzgados de Amparo.

La Suprema Corte, al resolver la Contradicción de Tesis 239/2014,[6] señaló que la “competencia” se entiende como el conjunto de facultades que la ley otorga a una autoridad para actuar en un determinado sentido. Esto es, es un presupuesto de validez de todo acto, procedimiento o juicio. Se trata de una condición necesaria para que se pueda desarrollar un procedimiento o un proceso judicial. En este último caso, la autoridad tiene la obligación de comprobar que está facultada para resolver un determinado conflicto y, de no ser así, debe declararse –de oficio– incompetente.

Ahora bien, en el sistema jurídico mexicano se establece, claramente, qué órganos y a través de qué medios pueden revisarse las determinaciones que se dicten sobre la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo.

El juicio de amparo es un medio de impugnación a instancia de parte agraviada que puede ser promovido por quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la propia Constitución general y con ello se afecte la esfera jurídica de las personas ya sea de manera directa o en virtud de su situación especial frente al orden jurídico.

Los órganos competentes para conocer de este medio de defensa son los Juzgados de Distrito, los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con la distribución de competencias prevista en la propia Ley de Amparo, la cual es reglamentaria de la norma constitucional en comento.[7]

Dentro de ese catálogo de autoridades competentes, no se incluye al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual, como máxima autoridad en materia electoral, tiene a su cargo la resolución de otro tipo de medios de impugnación desvinculada de la jurisdicción de amparo,[8] pero cuya unidad puede controlarse o consolidarse mediante la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea mediante la resolución de las contradicciones de tesis o a través del ejercicio de la facultad prevista en el artículo 11, fracción XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.[9]

Bajo ese entendido y en lo que respecta al caso, el artículo 97, fracción I, incisos b) y e) de la Ley de Amparo, se prevé que procede el amparo indirecto en contra de las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional, así como las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Dichos recursos, en su caso, corresponde conocerlos a los Tribunales Colegiados de Circuito.[10]

Por lo tanto, esta Sala Superior no puede revisar la legalidad del acto que el Senado reclama en su escrito para efecto de confirmarlo, modificarlo o revocarlo, pues el objeto materia de la reclamación escapa de su competencia, de ahí que la premisa de inconformidad impide que este órgano jurisdiccional pueda darle un cauce al escrito a través de alguno de los medios de impugnación en materia electoral.

Ahora bien, en cuanto a las solicitudes que el Senado formula en su escrito, estoy de acuerdo en que no es posible darles algún trámite, ya que se basan en una apreciación sobre las consideraciones de diversas sentencias de esta Sala Superior que son imprecisas. Sin embargo, a diferencia de lo que se sostiene en la decisión colegiada, advierto que el Senado sí refiere a la resolución del Juicio SUP-JDC-8/2025 como la base expresa para argumentar que los Juzgados de Distrito no tienen competencia en materia electoral y para plantear sus exigencias.

No obstante, aún bajo la reserva de la postura que mantuve en ese asunto, advierto que la sentencia referida no tuvo como objeto algún pronunciamiento sobre la legalidad de las resoluciones dictadas por los Juzgados de Distrito en los juicios de amparo, por lo que, ante la falta de méritos, estimo que lo correcto fue desestimar las solicitudes del Senado, pero considerando estas acotaciones.

Por las razones expuestas, emito el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 

 


[1] Secretariado: Mauricio del Toro y María Cecilia Sánchez Barreiro.

[2] En adelante, las fechas se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[3] Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[4] Conforme al artículo 259, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

[5] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la elaboración del voto colaboró: Ares Isaí Hernández Ramírez.

[6] De la cual emanó la jurisprudencia de rubro: amparo indirecto. procede en contra de los actos de autoridad que determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un asunto, siempre que sean definitivos (interpretación del artículo 107, fracción viii, de la ley de amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013). Décima Época, Registro: 2009721, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, agosto de 2015, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 17/2015 (10a.), Página: 5.

[7] Artículos 33 a 39 de la Ley de Amparo.

[8] Jurisprudencia 46/2013 de rubro definitividad en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. la sustanciación paralela de un juicio de amparo es independiente de la cadena impugnativa reservada a la materia electoral, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 29, 30 y 31.

[9] Tesis 1a. CLIV/2014 (10a.), controversias dentro del poder judicial de la federación. corresponde al pleno de la suprema corte de justicia resolver en definitiva lo relativo a la facultad prevista en el artículo 11, fracción ix, de la ley orgánica de aquél, Primera Sala de la Suprema Corte, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, abril de 2014, tomo I, página 794. Registro digital 2006166.

[10] Sin perder de vista lo previsto en la Jurisprudencia 137/2019, autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo. no se debe equiparar con la figura de autoridad responsable, para efectos de la procedencia del recurso de revisión, pues se rige bajo las reglas del procedimiento de ejecución de sentencia, Segunda Sala de la Suprema Corte, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, página 1570, así como en la Tesis XVII.2o.P.A.9 K (10a.), recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción i, inciso e), de la ley de amparo. es improcedente el interpuesto contra el acuerdo tendente a requerir el cumplimiento de la suspensión definitiva, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, página 3184. Lo relevante para el caso es el análisis de competencia formal, con independencia de la satisfacción o no de los requisitos de procedencia, los cuales, en todo caso le corresponde evaluar a la autoridad que, efectivamente, es competente.