ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-22/2026
SOLICITANTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIo: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA
COLABORÓ: DAVID OCTAVIO ORBE ARTEAGA
Ciudad de México, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis
Acuerdo que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio del cual se determina que el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, es la autoridad competente para conocer de los hechos motivo de la queja presentada por Nélida Verónica Rodríguez Espinoza, relacionados con la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral consistentes en promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos que le atribuye a Jasmine María Bugarín Rodríguez en su carácter de Senadora de la República, así como al Partido Verde Ecologista de México, por no cumplir con su deber de cuidado.
Esta determinación se sustenta en que las circunstancias del caso están estrechamente vinculadas al ámbito territorial local de la autoridad administrativa electoral local en el estado de Nayarit, además de que la calidad federal de la persona denunciada no constituye el elemento definitorio para determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, para conocer de una denuncia sobre una vulneración a la normativa electoral.
ÍNDICE
GLOSARIO…………………………………………………………………………………………2
1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………….
2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………
3. ACTUACIÓN COLEGIADA……………………………………………………………………
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral de Nayarit |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
(1) El veintidós de enero de dos mil veintiséis[1], se recibió en esta Sala Superior el oficio INE-UT/00259/2026, a través del cual la UTCE hace del conocimiento de este órgano jurisdiccional, el acuerdo dictado en el cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/NVRE/OPL/NAY/17/2026, a través del cual, entre otras cosas, solicita la intervención de este órgano jurisdiccional para resolver el conflicto competencial suscitado entre la referida UTCE y el Instituto Local.
(2) Lo anterior, con motivo de la denuncia presentada por Nélida Verónica Rodríguez Espinoza en contra de Jasmine María Bugarín Rodríguez, la última de las mencionadas en su calidad de Senadora de la República, así como del Partido Verde Ecologista de México por no cumplir con su deber de cuidado, por actos que presuntamente constituyen promoción personalizada en virtud de diversas publicaciones en la red social Facebook en las que se advierte, presumiblemente, la entrega de aparatos ortopédicos por parte de la referida senadora, sin haber implementado un programa para ello, lo cual, a juicio de la denunciante, se realizó aprovechando su cargo como legisladora federal para promocionarse de manera implícita.
(3) Escrito de queja. El veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco, se recibió ante el Instituto local, el escrito de queja presentado por Nélida Verónica Rodríguez Espinoza en contra de Jasmine María Bugarín Rodríguez, en su carácter de Senadora de la República, así como del Partido Verde Ecologista de México por incumplir con su deber de cuidado, derivado de cuatro publicaciones realizadas en el perfil de la legisladora de la red social Facebook, lo que a juicio de la denunciante actualizó la infracción consistente en promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
(4) Acuerdo de incompetencia y remisión de constancias. El quince de enero, el Instituto local emitió acuerdo por el que declinó la competencia para conocer de la denuncia antes señalada y ordenó su remisión a la UTCE. Para la autoridad administrativa estatal, los hechos objeto de denuncia no permiten circunscribir los efectos al ámbito local derivado de que, en la controversia, se encuentra involucrada una legisladora del Senado de la República.
(5) Registro ante la UTCE. El veintiuno de enero, la UTCE recibió la documentación señalada en el párrafo anterior y acordó el registro del cuaderno de antecedentes bajo la clave UT/SCG/CA/NVRE/OPL/NAY/17/2026.
(6) Solicitud de intervención de la Sala Superior. El veintiuno de enero, la UTCE acordó solicitar la intervención de la Sala Superior a fin de determinar qué autoridad es la competente para conocer sobre los hechos denunciados. Sin embargo, en opinión de tal autoridad, es el Instituto local la autoridad competente para conocer de la controversia, porque los hechos denunciados no tienen relación con algún proceso federal, las infracciones alegadas se encuentran previstas en la legislación local y los hechos denunciados sólo podrían tener vinculación con el proceso electoral local para la renovación, entre otros cargos, de la gubernatura del estado de Nayarit.
(7) Trámite. Una vez recibidas las constancias, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(8) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente y ordenó formular el proyecto correspondiente.
(9) Le corresponde al Pleno de esta Sala Superior, mediante actuación colegiada, emitir el presente acuerdo, ya que se debe decidir lo procedente respecto de la consulta competencial formulada por la UTCE a fin de determinar cuál es el órgano competente para conocer y sustanciar la queja presentada por Nélida Verónica Rodríguez Espinoza en contra de Jasmine María Bugarín Rodríguez, en su calidad de Senadora de la República, así como del Partido Verde Ecologista de México por no cumplir con su deber de cuidado, por actos que presuntamente constituyen promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos[2].
(10) En ese sentido, dado que la determinación de competencia que se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación ordinaria del procedimiento, se estima prudente que la materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponda al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada[3].
(11) 4.1. Hechos denunciados. Los hechos base de la denuncia consisten en la presunta promoción personalizada, así como el supuesto uso indebido de recursos públicos atribuibles a Jasmine María Bugarían Rodríguez, en su carácter de Senadora de la República. Lo anterior, a partir de cuatro publicaciones difundidas en el perfil de la red social Facebook de la legisladora en las que se advierte su participación en la presunta entrega de aparatos ortopédicos, específicamente, sillas de ruedas, sin que se haya implementado un programa de apoyo o contar con la anuencia del Desarrollo Integral de la Familia para la distribución y entrega de dicho material.
(12) A juicio de la denunciante, la entrega del material mencionado constituye promoción personalizada como propaganda gubernamental con el uso indebido de recursos públicos, lo que vulnera lo establecido en el artículo 134, párrafos primero, séptimo y octavo, de la Constitución general.
(13) 4.2. Consideraciones del Instituto local. El Instituto local sostiene que, del análisis preliminar de los hechos denunciados, no se actualiza la competencia de dicho órgano administrativo electoral local, toda vez que del contenido y contexto de los hechos se trata de una presunta infracción por promoción personalizada atribuida a la Senadora del Congreso de la Unión, por presuntamente otorgar aparatos ortopédicos sin la anuencia del Desarrollo Integral de la Familia o sin un programa de apoyo.
(14) Desde la perspectiva del Instituto local, la competencia para conocer de un procedimiento sancionador debe analizarse si la denuncia contiene los siguientes elementos: i) que los sujetos denunciados sean funcionarios públicos locales, ii) que se acuse que los funcionarios denunciados vulneraron lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución general, relativo a la vulneración del principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos locales, iii) que los hechos ocurran en el territorio local y solo impacten dentro de ese territorio.
(15) A partir de lo anterior, el Instituto local concluyó que los hechos objeto de denuncia no permiten circunscribir los efectos en el ámbito local ni tampoco los relaciona con alguna aspiración o contienda en el ámbito local, derivado de que, en la controversia, se encuentra involucrada una Senadora del Congreso de la Unión, dado que se trata de una funcionaria de carácter federal. Por lo tanto, remitió la queja y demás constancias a la UTCE para que conociera de la misma y determinada lo que considerara ajustado a Derecho.
(16) 4.3. Consideraciones de la UTCE. La UTCE argumenta que, del análisis integral al escrito de queja, así como los materiales aportados por la parte quejosa para acreditar lo señalado en su denuncia, los hechos denunciados en la queja no actualizan la competencia del Instituto Nacional Electoral conforme a lo siguiente.
(17) En primer lugar, tal autoridad federal sostiene que, tratándose de vulneraciones en materia de propaganda política o electoral, la autoridad electoral nacional tiene competencia exclusiva cuando el medio por el que se difunde sea radio o televisión; sin embargo, afirma que cuando la violación se cometa a través de medios de difusión distintos a radio y televisión o los hechos denunciados no guarden relación o no tengan un posible impacto en algún proceso electoral federal, entonces se actualiza la competencia de las autoridades electorales estatales para conocer de ese tipo de infracciones.
(18) En ese sentido, tal autoridad afirmó que de las constancias que integran el expediente, no se advierte dato o elemento que permitan considerar que la comisión de las transgresiones descritas fuera realizada a través de la radio o la televisión, o que de la misma se advierta una afectación o incidencia en algún proceso electoral a cargo de la autoridad electoral nacional. Asimismo, la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral no es de competencia exclusiva de la autoridad nacional, sino que, el órgano competente para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores respectivos dependerá, entre otras cuestiones, del tipo de elección, la conducta denunciada y los sujetos involucrados en la misma.
(19) Así, la UTCE refiere que, para determinar la competencia de las autoridades locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe dilucidarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentre prevista como infracción en la normativa electoral, ii) impacte solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales, iii) esté acotada al territorio de una entidad federativa, iv) no se trate de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(20) A partir de lo anterior, señaló que, en el caso concreto, las infracciones denunciadas están previstas en la normativa electoral local, los hechos descritos no tienen relación con algún proceso electoral federal ya que es evidente que aún no inicia, sino que, por el contrario, atienden a un probable beneficio a una eventual candidatura a un cargo de índole local, como en el caso de la denunciada, quien, al parecer, tiene aspiraciones a contender por la gubernatura de dicha entidad federativa.
(21) Por ello concluyó que las publicaciones materia de denuncia podrían tener vinculación con el proceso electoral local para la renovación de la gubernatura de Nayarit, por lo cual concluyó que los hechos no se vinculan, en modo alguno, con algún proceso electoral federal o local de otras entidades federativas distintas a la mencionada.
(22) Además, afirmó que los hechos denunciados están acotados al territorio de Nayarit, toda vez que, de conformidad con la información referida por la promovente, los actos se acotan al territorio que ocupa dicha entidad federativa, por lo que no existe razón que permita concluir que la conducta materia de denuncia tenga impacto fuera de ese Estado.
(23) Finalmente, señala que si bien es cierto que se denuncia a Jasmine María Bugarín Rodríguez en su carácter de Senadora de la República, lo que supone a un funcionario del orden federal, también es cierto que el criterio contenido en el diverso SUP-AG-61/2020 y retomado en los procedimientos SUP-REP-82/2020, SUP-AG-166/2020, SUP-AG-188/2020 y SUP-REP-469/2021, entre otros, esta Sala Superior estableció que las autoridades electorales administrativas locales son competentes para conocer de las quejas y denuncias que se presenten en contra de servidores públicos sin importar la calidad federal o local por aplicar recursos públicos para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en el ámbito local, o por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate.
(24) Por tal motivo, concluyó que no corresponde a la autoridad electoral nacional conocer de los hechos denunciados y por ello le solicitó a este órgano jurisdiccional que definiera cuál es la autoridad administrativa electoral competente para conocer de la queja de origen.
(25) 4.4. Definición de competencia. Esta Sala Superior determina que el Instituto local es la autoridad competente para conocer y resolver la queja materia del presente conflicto competencial.
(26) Lo anterior, en virtud de que los hechos denunciados consistentes en presuntos actos de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos tienen impacto directo únicamente en el territorio del estado de Nayarit.
(27) Al respecto, es importante considerar que la sola intervención de personas servidoras públicas federales, como la Senadora de la República denunciada, no genera por sí misma la competencia de la autoridad administrativa electoral nacional, toda vez que la calidad federal o local del sujeto denunciado no constituye el elemento definitorio para el establecimiento de la competencia.
(28) Por el contrario, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Superior, el factor relevante es el ámbito territorial de impacto y el proceso electoral al que se vinculan los actos denunciados, elementos que, en el caso concreto, son exclusivamente locales.
(29) 4.4.1. Normatividad. La legislación en materia electoral establece competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto al INE, como a los Organismos Públicos Locales Electorales y los Tribunales Electorales locales, dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia.
(30) De esta forma, existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, con las particularidades del asunto denunciado acorde al tipo de infracción[4].
(31) Por otro lado, conforme a la Jurisprudencia 25/2015[5], para determinar la competencia de las autoridades electorales, nacionales o locales, o para conocer de una queja respecto de un procedimiento administrativo sancionador, se debe analizar si la conducta objeto de denuncia cumple con los siguientes criterios:
a) Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;
b) Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales;
c) Está acotada al territorio de una entidad federativa;
d) No se trata de una conducta ilícita cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al INE y a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(32) A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende principalmente a dos criterios[6]:
1. En virtud de la materia, es decir, la misma se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción prevista para aquellas infracciones vinculadas a radio o televisión.
2. Por territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.
(33) De esta forma, cada órgano electoral administrativo y jurisdiccional, conocerán de las infracciones y, en su caso, sancionarán las conductas materia de la queja, en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia, pero siempre atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten los hechos irregulares denunciados, acorde al tipo de infracción que se haga valer.
(34) Ahora bien, por cuanto hace al criterio para definir el ámbito de vinculación o impacto, esta Sala Superior ha reiterado en diversos precedentes que este se define a partir de la conducta y no en función del sujeto responsable[7]. Es decir, la competencia no se establece en función del ámbito territorial al cual se vincula el sujeto denunciado, por ejemplo, dada la calidad federal o local del servidor público denunciado, pues lo relevante es su conducta y la contienda sobre la cual tiene impacto el presunto hecho irregular denunciado.
(35) Es decir, no resulta suficiente que la infracción se impute a servidores públicos federales para determinar la competencia de la autoridad nacional, sino que ésta solo se actualiza cuando se alega una presunta afectación simultánea a los procesos electorales, tanto federal como local, o que la conducta impacte en dos o más entidades federativas o contiendas locales sin que se pueda dividir la continencia de la causa[8].
(36) 4.4.2. Caso concreto. Los hechos materia de denuncia consisten en la presunta promoción personalizada, así como el supuesto uso indebido de recursos públicos atribuibles a Jasmine María Bugarían Rodríguez, en su carácter de Senadora de la República, con motivo de la presunta entrega de aparatos ortopédicos, específicamente, sillas de ruedas, sin que se haya implementado un programa de apoyo o contar con la anuencia del Desarrollo Integral de la Familia para la distribución y entrega de dicho material.
(37) A partir de lo anterior y de conformidad con la división competencial establecida en la jurisprudencia 25/2015 señalada en el apartado anterior, esta Sala Superior considera que el Instituto Estatal Electoral de Nayarit es la autoridad competente para conocer de los hechos motivo de la queja, conforme a lo siguiente:
a) Se encuentra prevista como infracción en la normatividad electoral local
(38) La condición se cumple, dado que las conductas denunciadas se encuentran reguladas en el ámbito local, específicamente en los artículos 135, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Nayarit; así como en el artículo 221, fracciones II, III y IV de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que a la letra señalan:
Constitución Política del Estado de Nayarit
Artículo 135.- […]
Apartado B.- Del acceso de los partidos y candidatos independientes a los medios de comunicación social.
[…]
V. En lo referente a la regulación de la propaganda gubernamental, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.
Ley Electoral del Estado de Nayarit
Artículo 221.- Constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los poderes del Estado y de los municipios, órganos autónomos locales, y cualquier otro ente público a la presente ley:
[…]
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;
(39) Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido que las autoridades electorales administrativas locales son competentes para conocer de las denuncias contra servidores públicos por el presunto uso de recursos públicos, entre otros, atendiendo a la vinculación al proceso electoral respectivo[9].
b) Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales
(40) Actualmente no se desarrolla proceso electoral alguno en el estado de Nayarit ni a nivel federal, sin embargo, se advierte que el último proceso electoral local ordinario se llevó a cabo en el año 2024 para elegir diputaciones y cargos de elección popular de los ayuntamientos[10], por lo que, el próximo electoral local ordinario en dicha entidad federativa se llevará a cabo en el año 2027 en el que se renovará la gubernatura del Estado, las diputaciones que integran el Congreso local y los diversos cargos de los ayuntamientos[11].
(41) Con base en lo anterior, del análisis integral de la denuncia y de los elementos aportados, no se advierte una incidencia en el ámbito federal que actualice la competencia del Instituto Nacional Electoral, pues no se advierten elementos que permitan vincular los hechos denunciados con el desarrollo de un proceso electoral federal, por el contrario, este órgano jurisdiccional advierte que, en todo caso, los posibles hechos irregulares materia de la denuncia, podrían llegar a tener un impacto determinado en el próximo proceso electoral que se desarrollará en el Estado de Nayarit.
c) Está acotada al territorio de una entidad federativa
(42) A partir de los hechos materia de denuncia, esta Sala Superior advierte que los mismos se circunscriben territorialmente, de forma exclusiva al estado de Nayarit, conforme con lo narrado en la denuncia y del contenido de las publicaciones difundidas a través de la red social Facebook atribuida a la legisladora federal.
(43) En efecto, de las constancias del expediente se puede observar que la presunta promoción personalizada y el presunto uso indebido de recursos públicos, que le son atribuidos a la Senadora de la República denunciada, se delimitan al territorio de la entidad federativa referida, toda vez que en las diversas publicaciones se advierte que los presuntos hechos se desarrollaron en el estado de Nayarit. Al respecto, destaca la publicación denunciada del 6 de noviembre, difundida en la red social Facebook, cuyo encabezado de la publicación señala textualmente lo siguiente[12]:
“Terminamos la agenda legislativa de esta semana en el Senado de la República y regresamos al territorio, donde continuamos llevando aparatos ortopédicos a quienes más lo necesitan; porque el bienestar de las familias Nayaritas es nuestro compromiso”.
(44) De lo anterior, es posible notar que se describe una situación en la que, presuntamente, la legisladora federal, una vez finalizada la actividad legislativa llevada a cabo en el Senado de la República, regresa al territorio de la entidad federativa, para continuar con la distribución de aparatos ortopédicos a las familias del estado de Nayarit, cuestión que se corresponde con los hechos denunciados en la queja materia del procedimiento sancionador que sustenta el presente conflicto competencial.
(45) De tal suerte, si bien es cierto que en la denuncia se encuentra involucrada una legisladora federal, también lo es que, de acuerdo con la queja, los hechos denunciados presumiblemente se realizaron en el estado de Nayarit. En ese sentido, de conformidad con lo analizado en el apartado anterior, el criterio para determinar la competencia para conocer y resolver la queja se sustenta en que la calidad federal de la servidora pública denunciada, no determina la competencia de la autoridad administrativa electoral nacional, sino que lo relevante es identificar el impacto de los hechos denunciados, lo que, en el caso, se advierte que el impacto tiene vinculación únicamente en el ámbito territorial de la entidad federativa antes referida.
(46) Esta determinación atiende a la regla de que a las autoridades electorales locales les toca conocer de los procedimientos que incidan exclusivamente en el desarrollo de los procesos electorales locales y cuando no existe proceso electoral, como acontece en el caso, a partir del ámbito territorial en el que ocurrió y tuvo impacto la conducta, aun cuando en los hechos estén involucradas personas servidoras públicas del ámbito federal.
(47) Dicho criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, entre otros, al resolver los asuntos generales SUP-AG-61/2020, SUP-AG-166/2020, SUP-AG-137/2022, SUP-AG-94/2024 y SUP-AG-212/2025, en el sentido de que el control del artículo 134 constitucional en el contexto electoral es concurrente, y además, que la competencia se define con base en una evaluación sustantiva del contexto electoral y no formal por el cargo del sujeto involucrado.
d) No se trata de una conducta ilícita cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al INE
(48) El Instituto Nacional Electoral tiene competencia exclusiva para conocer y resolver los procedimientos sancionadores, tanto en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las hipótesis vinculadas con: i) contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión; ii) infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; iii) difusión de propaganda política o electoral que contenga calumnia, y iv) difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental.
(49) En el caso, los hechos denunciados no se ubican en alguno de los supuestos de competencia exclusiva de la autoridad administrativa electoral nacional.
(50) De manera que, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, no existe una competencia única, sino que hay un sistema de distribución de competencias con las autoridades locales, conforme al cual debe atenderse las particularidades del caso, principalmente, a la posible incidencia en algún proceso electoral y si los hechos se circunscriben alguna entidad federativa o no.
(51) Por lo antes expuesto, al advertirse que la conducta denunciada aconteció y sus efectos se dieron de forma exclusiva en el estado de Nayarit, sin trascendencia federal, este órgano jurisdiccional determina que la competencia para conocer de la totalidad de la queja hasta su resolución es del Instituto local, quien deberá integrar y resolver de manera completa el expediente de queja correspondiente[13].
(52) Asimismo, la presente determinación no prejuzga sobre la actualización de alguna causal de improcedencia que pudiera determinar en su momento la autoridad competente para su debido trámite, ni tampoco por cuanto hace a la acreditación de las presuntas infracciones denunciadas.
(53) Además, este pronunciamiento se emite con independencia de que, durante la instrucción de la queja inicial, pudieran surgir elementos de los cuales se adviertan indicios que, por causas supervenientes, actualicen la competencia en el trámite del procedimiento en favor de otra autoridad.
(54) Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
PRIMERO. El Instituto Estatal Electoral de Nayarit es la autoridad competente para conocer de la queja que motivó el presente asunto.
SEGUNDO. Remítanse las constancias a la mencionada autoridad administrativa electoral, para que determine lo que en Derecho corresponda.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
Devuélvanse, en su caso, las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De aquí en adelante todas las fechas hacen referencia al presente año, salvo precisión en contrario.
[2] En términos de la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13.
[3] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[4] De conformidad con la interpretación de los artículos 41, párrafo tercero, y 116, fracción IV, inciso o), de la Constitución general.
[5] De rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.
[6] Criterio sostenido, entre otros, en los diversos expedientes SUP-AG-20/2017 y SUP-AG-61/2020.
[7] Véase la sentencia SUP-AG-89/2020.
[8] Ver las consideraciones que sustentaron, entre otras, las resoluciones de los expedientes SUP-AG-92/2018 y SUP-REP-61/2018, SUP-AG-166/2020, SUP-REP-67/2020 SUP-REP-82/2020, SUP-AG-89/2020, SUP-REP-469/2021.
[9] De conformidad con las jurisprudencias 3/2011 y 8/2016, de rubros: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO.
[10] Los resultados electorales pueden consultarse en: https://ieenayarit.org/elecciones
[11] El Gobernador del Estado será electo popular y directamente cada seis años, el Congreso local y los Ayuntamientos se renovarán cada tres años, lo anterior de conformidad con los artículos 35, 107, y 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
[12] Véase el Acta circunstanciada de fe de hechos de verificación de enlaces electrónicos realizada por la Coordinación de Oficialía Electoral del Instituto local, a petición de la Dirección Jurídica del Instituto local, en el expediente de Oficialía Electoral IEEN/OE/051/2025, visible en el folio 49 del Tomo del expediente UT/SCG/CA/NVRE/OPL/NAY/17/2026.
[13] En términos similares se resolvió el diverso SUP-AG-18/2026.