ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-23/2024
PROMOVENTE: LUIS ALBERTO REYES JUÁREZ
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: BRENDA DURÁN SORIA
COLABORÓ: NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO
Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil veinticuatro[1]
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] emite acuerdo por el que determina que: 1) esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer del presente asunto; 2) no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por Luis Alberto Reyes Juárez toda vez que no constituye la interposición de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], competencia de este órgano constitucional, sino una queja por la presunta vulneración a las reglas de propaganda en periodo de intercampaña y supuestos actos anticipados de campaña en vulneración de la normatividad electoral de la Ciudad de México, en la que también se solicitan medidas cautelares en términos de lo regulado por ésta; y 3) remitir el escrito de queja al Instituto Electoral de la Ciudad de México[4], para que determine lo que en Derecho proceda.
ANTECEDENTES
1. Presentación del escrito de queja electoral. El treinta de enero, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral un escrito signado por Luis Alberto Reyes Juárez, mediante el cual promueve lo que denomina queja, manifestando diversos hechos relacionados con la presunta vulneración a las reglas de propaganda en periodo de intercampaña y supuestos actos anticipados de campaña atribuidos al precandidato de la coalición “Va x la CDMX”[5], Santiago Taboada Cortina, por la presunta difusión de diverso contenido de eventos de precampaña, transcripciones de discursos y promesas de campaña en una página oficial de internet del citado precandidato.
2. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-23/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[6], porque se debe determinar el curso que se debe dar al escrito presentado por el promovente, esto es, se debe decidir si puede o no sustanciarse como un juicio o un recurso de los previstos conforme a la Ley de Medios, en atención a los planteamientos efectuados; por tanto, lo que al efecto se resuelva, no constituye una cuestión de mero trámite, sino que debe estarse a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial, es decir, resolverse por el Pleno de esta Sala Superior.
SEGUNDA. Competencia formal. Esta Sala Superior es formalmente competente para determinar lo relativo al cauce que se debe dar al escrito que originó el presente asunto general, debido a que lo aducido por el promovente no se encuentra previsto dentro de las competencias de las salas de este Tribunal Electoral, y se debe determinar si lo expuesto implica una posible controversia en materia electoral, respecto de lo cual este órgano jurisdiccional tiene competencia originaria[7].
TERCERA. Decisión. Esta Sala Superior determina que no ha lugar a dar trámite como un medio de impugnación federal al escrito presentado por el promovente, al no constituir alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional determina que el Instituto Electoral de la Ciudad de México es la autoridad que debe conocer de la queja presentada en contra del precandidato a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México por la coalición “Va x la CDMX”, por la presunta vulneración a las reglas de propaganda en periodo de intercampaña y supuestos actos anticipados de campaña, relacionados con el actual proceso electoral local en la citada Ciudad.
Lo anterior, porque las presuntas irregularidades denunciadas se circunscriben exclusivamente al ámbito local, en el que dicha autoridad ejerce su competencia, sumado a que la conducta supuestamente atribuida a dicha persona está tipificada como infracción en la Ley electoral local. Asimismo, las medidas cautelares que solicita también están reguladas en dicha legislación, tal como el promovente lo señala en su escrito.
3.1. Explicación jurídica.
3.1.1. De los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral. El artículo 41 de la Constitución establece un sistema de medios de impugnación electoral, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos. Su propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
Por su parte, el sistema de medios de impugnación regulado por la Ley de Medios tiene por objeto, entre otros, garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de participación ciudadana se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad.
El Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales; es la máxima autoridad en materia de justicia electoral; y tutela el ejercicio efectivo de los derechos políticos de todas las personas y los principios constitucionales en los actos y resoluciones electorales. Así, esta autoridad judicial es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos en cada caso.
Quien acuda a este Tribunal Electoral, debe plantear una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución cuyos efectos causan alguna afectación a derechos político-electorales y, en su caso, colectivos.
En ese sentido, las facultades de esta Sala Superior son jurisdiccionales, conforme a las atribuciones que constitucional y legalmente le fueron otorgadas, las cuales, están diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios y, que, por regla general, conoce de actos definitivos y firmes.
3.1.2. De la competencia para tramitar los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral
El sistema de distribución de competencias para tramitar los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la presunta irregularidad objeto de denuncia con algún procedimiento electoral, ya sea local o federal[8].
Asimismo, en la Jurisprudencia 25/2015,[9] se establece que, para determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o local, se debe analizar si la conducta objeto de denuncia: a) se encuentra prevista como infracción en la normativa local; b) impacta solo en la elección federal o si se relaciona con comicios federales; c) está acotada al territorio de una entidad federativa, y d) se trata de una conducta ilícita que sea competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral[10] y la Sala Regional Especializada.
Así, esta Sala Superior considera que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende, principalmente, a la materia; es decir, el proceso con el que se vincula –exceptuando las que son competencia exclusiva del INE– y por el territorio donde ocurrió la conducta denunciada, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.
En consecuencia, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el tipo de proceso electoral con respecto al cual se cometieron los hechos denunciados, la norma presuntamente violada, así como el ámbito territorial en que tenga impacto la conducta, son los elementos que determinan la competencia para conocer sobre los procedimientos administrativos sancionadores, con independencia del medio a través del cual se hubiesen cometido los actos de la queja, en tanto que dicho medio comisivo no sea determinante para la definición competencial.[11]
Ahora bien, como precisión del criterio establecido en la Jurisprudencia 25/2015, esta Sala Superior ha sostenido en diversas sentencias que la competencia se actualiza a favor de la autoridad electoral local cuando de la infracción que se denuncia esté prevista en la normativa electoral local, los hechos que se denuncian no tienen relación alguna con el proceso electoral federal y los hechos denunciados están acotados a una entidad federativa.
Asimismo, con respecto a las irregularidades por la emisión o difusión de propaganda electoral, por medios distintos a la radio y televisión, para determinar la competencia para conocer de las quejas debe atenderse como principal elemento a la vinculación con el proceso electoral respectivo.
3.2. Caso concreto. En este asunto, se recibió directamente en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, un escrito mediante el cual Luis Alberto Reyes Juárez, en su calidad de ciudadano mexicano y habitante de la Ciudad de México, presenta lo que denomina queja electoral con fundamento los artículos 1°, 6°, 8°, 41, 116 y 134 párrafo 7, de la Constitución federal, 50 de la Constitución Política de la Ciudad de México, 3, fracción II, incisos b) y c) y párrafo final, 4, 20 párrafo segundo, 22, 23, 24, 25, fracción I, 26, 27, 72, párrafo cuarto, y demás relativos de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.
El quejoso precisa que pasado el periodo de precampañas[12], en específico el treinta de enero, se percató de que el precandidato del Partido Acción Nacional a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, Santiago Taboada Cortina, tiene una página oficial en internet, la cual, a la fecha de la presentación de la queja está vigente y visible, misma que contiene eventos de precampaña, transcripciones de sus discursos y promesas de campaña, lo cual es una vulneración de tracto sucesivo a la Ley Electoral.
Señala que el contenido de la página denunciada contiene múltiples violaciones a la Ley, debido a que en el evento realizado en la Ciudad de México que se difunde, el precandidato realiza promesas de campaña a ciudadanos y simpatizantes, exhortando a todos a votar por él, a pesar de que ya concluyó la etapa de precampaña.
En ese sentido, cita el siguiente extracto de la página controvertida:
…”la principal tarea durante los próximos seis años en la jefatura de gobierno es emparejar la cancha entre oriente y poniente, entre norte y sur porque hoy en la ciudad las cosas no están bien” …
…” Queremos y nos merecemos una ciudad de calidad, nos merecemos las mejores escuelas públicas del país, los mejores hospitales públicos del país, los mejores deportivos públicos y otra más que yo sí les puedo garantizar y la candidata de Morena no: yo logré hacer de Benito Juárez la alcaldía más segura del país y ahora voy a hacer la ciudad más segura del país” …
Asimismo, señala que el material denunciado se encuentra alojado en las siguientes ligas de internet:
Indica que el precandidato Santiago Taboada Cortina realiza un llamado al voto a su favor, lo cual impacta en las decisiones del electorado en la Ciudad de México porque en el evento difundido en la página de internet denunciada se encuentran personas de la sociedad civil y no únicamente militantes partidistas, algo que constituye actos anticipados de campaña, hecho que debe concatenarse con los gastos de campaña[13] del citado precandidato a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
Expone que al ingresar al buscador web el apellido del precandidato, se arroja como primera opción su página oficial para conocer de sus propuestas y eventos que realizó.
En ese sentido, solicita medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato y se ordene a Santiago Taboada Cortina, precandidato de la coalición “Va x la CDMX”, así como a los propietarios y administradores de la referida página web eliminar dicha publicación según lo dispuesto por el artículo 20 párrafo segundo de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.
Finalmente, pide que se de vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE a fin de que deslinde las responsabilidades correspondientes en términos de fiscalización a efecto de que se sancione al infractor y se cobren las multas correspondientes de acuerdo a lo establecido en los reglamentos en la materia para campañas y precampañas en la Ciudad de México.
En tales condiciones, esta Sala Superior considera que la controversia planteada no es justiciable por alguna de las vías jurisdiccionales en materia electoral competencia de esta Sala Superior, de manera que la pretensión buscada no es alcanzable en esta instancia, dado que se trata de una queja para denunciar la comisión de infracciones reguladas en el ámbito local.
En efecto, del contenido del escrito y el marco normativo local que cita el propio el promovente, se desprende que debió acudir a la autoridad administrativa electoral de la Ciudad de México, para que ésta conociera de la queja que presenta por la supuesta comisión de las infracciones en el ámbito local y la solicitud de medidas cautelares que incluso pide con fundamento en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.
Por su parte, si bien, el promovente solicita se dé vista a la Unidad de Fiscalización del INE, a partir de que según su dicho los hechos denunciados actualizan las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña y precampaña, tal planteamiento debe ser atendido por la autoridad administrativa local, esto es, es a tal autoridad a quien le corresponde determinar si procede o no la solitud respectiva.
3.3. Remisión al Instituto Electoral de la Ciudad de México. No obstante que el escrito del promovente no puede ser sustanciado como un medio de impugnación federal, a efecto de cumplir con la exigencia constitucional de acceso efectivo a la justicia, prevista en el artículo 17 de la Constitución federal, resulta procedente remitir el escrito de queja al Instituto Electoral de la Ciudad de México, para que –en ejercicio de sus atribuciones y con libertad de decisión– determine si ha lugar o no a iniciar un procedimiento administrativo sancionador electoral.
Lo anterior porque conforme al contenido del escrito y al marco jurídico aplicable, el Instituto Electoral local es quien debe conocer del escrito presentado por el promovente, en virtud de las consideraciones siguientes:
I. La supuesta conducta denunciada se encuentra regulada en la legislación electoral local como infracción. El artículo 50 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México[14] establece que el Consejo General del Instituto local tiene la atribución de vigilar el cumplimiento de las reglas sobre el uso, características y colocación de propaganda electoral, así como su oportuno retiro;
Por su parte, el artículo 284 del Código Electoral local establece que el citado Consejo General, a través del Consejero Presidente, una vez recibido el informe respecto a los avisos que presenten los Partidos Políticos sobre sus procesos de precampaña, les hará saber las restricciones a las que están sujetos los precandidatos a cargos de elección popular, a fin de que las hagan del conocimiento de sus precandidatos.
A su vez, el diverso 285 fracciones I y XII[15] de dicho Código prevé que, entre las restricciones a las que se encuentran sujetos los precandidatos a cargos de elección popular, están la realización de actos anticipados de precampaña o campaña; y el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en dicho Código.
De forma correlativa el artículo 297 del propio Código establece que, la Coalición Electoral actuará como un solo partido para efectos de la representación legal en caso de impugnaciones, para lo correspondiente a los topes de gastos de campaña, la contratación y difusión de propaganda y en lo relativo a informes de gastos de campaña.
Asimismo, los artículos 8, fracción VII y 10 fracción I, de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México estable que constituyen infracciones de los partidos políticos a la Ley General de Partidos Políticos y al Código Electoral local, así como infracciones de las personas precandidatas, realizar actos anticipados de precampaña y campaña, según sea el caso.
A partir de lo anterior, en el presente asunto se puede concluir que del escrito presentado se pretende evidenciar la comisión de supuestas conductas reguladas como infracción en el ámbito local con la intención de que se instrumente el procedimiento sancionador respectivo.
Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 3, fracción II, incisos c) y d) de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, regula que para la investigación y determinación de sanciones por presuntas faltas cometidas a las disposiciones electorales por los partidos políticos, las candidaturas sin partido, la ciudadanía, observadoras u observadores electorales y en general cualquier sujeto bajo el imperio de las mismas, el Instituto Electoral local iniciará el trámite y sustanciación del procedimiento especial sancionador, el cual será instrumentado dentro del proceso electoral respecto de las conductas contrarias a la norma electoral; el órgano instructor tiene la facultad de investigar los hechos por todos los medios legales a su alcance; el procedimiento será resuelto por el Tribunal Electoral local.
El procedimiento especial sancionador electoral será instrumentado entre otros casos, cuando las denuncias tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la confección, colocación o al contenido de propaganda o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión; y por actos anticipados de precampaña o campaña.
Asimismo, en el caso de las medidas cautelares, el artículo 4 de la citada Ley Procesal local prevé que es el acto procedimental determinado por la Comisión del Instituto local a fin de preservar provisionalmente la materia sobre la que se resolverá el fondo del asunto, lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan a la presunta infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en el Código Electoral local, hasta en tanto se emita la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento.
II y III. La irregularidad sólo impacta en el ámbito local y está acotada al territorio de una entidad federativa.
Por otro lado, los hechos motivo de la denuncia están acotados al territorio de la Ciudad de México, debido a que el quejoso vincula las conductas denunciadas con los comicios a celebrarse para elegir el cargo de Jefe de Gobierno de esta Ciudad, y se duele de que el referido precandidato ha vulnerado las reglas de propaganda en periodo de intercampaña con lo cual se configuran los actos anticipados de campaña.
IV. No se actualiza la competencia exclusiva del INE y de la Sala Regional Especializada respecto a la queja presentada
Finalmente, debe señalarse que, para que se actualice la competencia exclusiva del INE, los hechos denunciados deben estar relacionados con la contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión, o bien, el uso indebido de las pautas o la difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental.
Por ende, si en el caso, los actos denunciados consisten en presuntas infracciones derivadas de la publicación de diverso material en la página oficial de internet del precandidato de la coalición “Va x la CDMX” Santiago Taboada Cortina, es evidente que no se actualiza el último supuesto de la Jurisprudencia 25/2015.
En consecuencia, esta Sala Superior estima que el Instituto Electoral de la Ciudad de México debe conocer del escrito presentado por el promovente, debido a que: a) las conductas objeto de denuncia sólo tienen una posible incidencia en una elección local, según lo aducido por el promovente, b) las conductas que se pretenden denunciar como irregulares se encuentran reguladas como una infracción en la normativa local, c) Los actos tienen incidencia exclusivamente en la entidad federativa en la que el Instituto Electoral de la Ciudad de México ejerce jurisdicción y d) no se actualiza algún supuesto de competencia exclusiva del INE y de la Sala Regional Especializada.
Cabe indicar que, la presente determinación no prejuzga sobre la procedencia o no de la queja.
3.4. Efectos. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, de la totalidad de las constancias que integran el expediente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que remita los documentos correspondientes al Instituto Electoral de la Ciudad de México, para que, en el ámbito de sus facultades, se pronuncie sobre la admisión o no del escrito que dio motivo a la radicación del presente asunto general, de las medidas cautelares solicitadas y sobre la solicitud de vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes puntos de
ACUERDO
PRIMERO. La Sala Superior es formalmente competente para conocer del escrito presentado por Luis Alberto Reyes Juárez.
SEGUNDO. No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por el promovente como un medio de impugnación federal, de conformidad a lo razonado en este acuerdo.
TERCERO. Remítase el escrito de queja al Instituto Electoral de la Ciudad de México, en términos de lo considerado en el presente acuerdo.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[2] En lo subsecuente, Tribunal Electoral.
[3] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[4] En adelante, Instituto Electoral Local.
[5] Conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
[6] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[7] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); y 166, fracción III, inciso c), 169, fracción I, inciso e), y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[8] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-AG-138/2022, SUP-AG-191/2021, SUP-AG-137/2021, SUP-AG-174/2021, SUP-AG-114/2018 y SUP-AG-159/2018.
[9] De rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.
[10] En adelante, INE.
[11] En términos de la Tesis XLIII/2016, de rubro: COMPETENCIA. EN ELECCIONES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS DE PROPAGANDA EN INTERNET.
[12] Las cuales transcurrieron del cinco de noviembre de dos mil veintitrés al tres de enero de dos mil veinticuatro.
[13] Conforme a la tesis LXIII/2015 de la Sala Superior de rubro GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN.
[14] En adelante, Código Electoral local.
[15] Artículo 285. Las restricciones a las que se refiere el artículo anterior son las siguientes:
I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;