ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-23/2026

PARTE DENUNCIANTE: MORENA

PARTE DENUNCIADA: JESÚS ANTONIO NADER NASRALLAH, ENTONCES EN FUNCIONES DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE TAMPICO, TAMAULIPAS; Y OTRORA CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIADO: MAXIMILIANO AXEL SILVA FRÍAS Y KAREN IVETTE TORRES HERNÁNDEZ

COLABORÓ: SHIRI JAZMYN ARAUJO BONILLA

Ciudad de México, a veintitrés de enero de dos mil veintiséis[1].

Acuerdo plenario de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que devuelve el expediente a la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas, para que realice mayores diligencias y el debido emplazamiento de las partes involucradas.

ÍNDICE

1. GLOSARIO

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

5. CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA CADUCIDAD

5.1. Excepción a la caducidad.

5.1.1. Inicio de cómputo para la caducidad.

5.1.2. Instrucción del PES.

6. MOTIVOS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE

6.1. Decisión.

6.2. Marco normativo.

6.3. Caso concreto.

6.4. Requerimiento

6.5. Efectos de la presente determinación.

7. ACUERDA

1. GLOSARIO

 

08 Junta Distrital o autoridad instructora:

08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Parte Denunciante:

Morena

PES:

Procedimiento Especial Sancionador o Procedimientos Especiales Sancionadores

Reglamento interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada:

Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UEPES:

Unidad Especializada de Procedimientos Especiales Sancionadores

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

2. ANTECEDENTES

1.     2.1. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal para renovar, entre otros cargos, las diputaciones que integran el Congreso de la Unión. La campaña comenzó el uno de marzo y concluyó el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. La jornada electoral se efectuó el dos de junio del año mencionado.

 

2.     2.2. Queja. El cinco de agosto de dos mil veinticuatro, el representante propietario de MORENA en Tampico, Tamaulipas, presentó una queja en contra de Jesús Antonio Nader Nasrallah, entonces presidente municipal de dicho municipio, por actos presuntamente constitutivos de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivado de la colocación de diversos anuncios panorámicos y/o espectaculares con su imagen.

 

3.     2.3. Conflicto competencial. El seis de agosto de dos mil veinticuatro, el Instituto Electoral de Tamaulipas se declaró incompetente para conocer de las conductas atribuidas a Jesús Antonio Nader Nasrallah, porque había sido candidato a diputado federal y estimó que correspondía investigar al Instituto Nacional Electoral.

 

4.     En ese orden, el siete de agosto siguiente, la 08 Junta Distrital recibió la queja y formó el cuaderno de antecedentes con la clave JD/CA/JD08/TAM/PEF/1/2024, se declaró incompetente y solicitó la intervención de esta Sala Superior para determinar la autoridad que debía conocer de la sustanciación.

 

5.     Así, mediante el SUP-AG-166/2024, esta Sala Superior declaró la competencia a favor de la autoridad instructora.

 

6.     2.4. Ampliación de queja. En tanto, el veintiséis de agosto de ese año, Morena presentó un escrito en alcance a su queja ante el Instituto Electoral de Tamaulipas, señalando que los espectaculares fueron modificados para que dejara de aparecer la imagen del denunciado, pero conservando una frase con la que, a partir de una estrategia sistemática y reiterada, promocionaba sus logros con recursos del ayuntamiento.

 

7.     2.5. Sustanciación del PES.

 

8.     2.5.1. Radicación. El doce de septiembre de dos mil veinticuatro, la Junta Distrital registró la queja, y el alcance, con la clave JD/PE/MOR/JD08/TAM/PEF/2/2024, reservó la admisión y ordenó la realización de diversas diligencias.

 

9.     2.5.2. Extinción de la Sala Especializada. Los decretos en materia de reforma del Poder Judicial establecieron que dicho órgano jurisdiccional quedaría extinto a partir del uno de septiembre, fecha a partir de la cual la Sala Superior asumiría competencia de los procedimientos especiales sancionadores[2].

 

10.  2.5.3. Único emplazamiento y audiencia. El uno de julio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el once de julio siguiente.

 

11.  2.5.4. Remisión a la 08 Junta Distrital. El treinta de julio, la entonces Sala Especializada, mediante acuerdo plenario dictado en el juicio general SRE-JG-38/2025 devolvió el expediente a la 08 Junta Distrital, para la práctica de mayores diligencias, emitiera pronunciamiento de la admisión y subsanara omisiones en el emplazamiento.

 

12.  2.5.5. Admisión. El cinco de agosto. la 08 Junta Distrital admitió formalmente la queja en los términos del acuerdo de radicación de doce de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

13.  2.5.6. Aprobación del Acuerdo General 2/2025. El veinticinco de agosto, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior, por el que se aprobaron las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Superior, y por las que se creó la UEPES[3].

 

14.  2.5.7. Remisión a la UTCE. El veintinueve de agosto, la 08 Junta Distrital ordenó remitir las constancias físicas a la UTCE, para que, a su vez, las enviara a esta Sala Superior.  

 

15.  2.5.8. Recepción, integración, turno. El cuatro de septiembre, se recibió el expediente y se turnó a la ponencia de la Magistrada Claudia Valle Aguilsocho.

 

16.  2.5.9. Radicación. Por economía procesal, se radica el presente expediente SUP-AG-23/2026 en la ponencia de la magistrada instructora.

3. COMPETENCIA

17.  La Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un PES[4] relacionado con un otrora candidato a una diputación en el Congreso de la Unión; entonces en funciones de Presidente Municipal de Tampico, Tamaulipas.

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

18.  El dictado de este acuerdo compete al Pleno de la Sala Superior porque la decisión implica una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, lo que se aparta de las facultades de la Magistratura instructora[5].

5. CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA CADUCIDAD

19.  El artículo 17 constitucional contempla el derecho a la tutela judicial efectiva y establece que los asuntos deben resolverse en plazos breves, con la finalidad de garantizar los derechos de las partes involucradas y así poder brindar soluciones prontas que eviten retrasos injustificados.

 

20.  En ese contexto, esta Sala Superior fijó criterio en la jurisprudencia 8/2013[6], en el sentido que la extinción de la facultad sancionadora se actualiza en el plazo de un año, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso y hasta la emisión de una sentencia, por ser un tiempo razonable dada la naturaleza sumaria y características del PES.

 

21.  Teniendo como efecto la nulidad de todos los actos procesales y sus consecuencias[7].

 

22.  No obstante, la jurisprudencia 11/2013[8] prevé excepciones a este plazo, cuando la autoridad administrativa acredite causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, derivado de circunstancias de hecho o de derecho, de las que se advierta que la dilación obedece, entre otras cosas, a: a) la conducta procedimental de la probable persona infractora; o b) a la complejidad del asunto que requirió la práctica de diversas diligencias, las que no pudieron realizarse en el plazo establecido (siempre que la demora no derive de la inactividad de la autoridad).

 

23.  Por ende, cuando se actualiza una excepción, la autoridad electoral debe exponer y evidenciar las circunstancias particulares que justifican la imposibilidad de resolver el asunto en el plazo de un año.

 

24.  Es necesario precisar que, esta Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-78/2025 determinó que el cómputo del plazo de un año debe de contarse a partir de que el asunto llega a la autoridad competente.

5.1. Excepción a la caducidad.

 

25.  Esta Sala Superior considera que se actualiza la excepción a la caducidad del procedimiento, medularmente porque la autoridad instructora enfrentó una carga extraordinaria de trabajo derivado del Proceso Electoral Federal 2023-2024 y los Procesos Electorales Extraordinarios para la elección de personas juzgadoras 2024-2025, tanto a nivel federal como local.

 

26.  Asimismo, se aprecia que realizó una serie de diligencias, de las que, ante solicitudes expresas, conced diversas prórrogas y, en otras ocasiones, ante la ausencia de respuestas, debió repetir sus requerimientos, lo que dilató la integración del expediente.

5.1.1. Inicio de cómputo para la caducidad.

27.  En principio, se pone de relieve que si bien la queja se presentó el cinco de agosto de dos mil veinticuatro ante el Instituto Electoral de Tamaulipas, el plazo de un año para la actualización de la caducidad, inició el doce de septiembre de ese año.

 

28.  Es así, porque a partir de esa fecha se notificó a la 08 Junta Distrital la resolución emitida por esta instancia, en el asunto general SUP-AG-166/2024, que declaró la competencia en su favor para conocer y tramitar el procedimiento relativo.

 

5.1.2. Instrucción del PES.

 

29.  Para clarificar las razones por las que se estima actualizada la excepción a la caducidad en el presente asunto, de conformidad con la jurisprudencia 11/2013, impera mostrar las actuaciones realizadas por la autoridad instructora. Así, de las constancias que integran el expediente se observan las siguientes diligencias:

Integración del expediente

Fecha

Actuación

Descripción

2024

Cinco de agosto

Queja

Recepción de la queja ante el Consejo Municipal de Tampico del Instituto Electoral de Tamaulipas.

Siete de agosto

Recepción y registro de la queja

Recepción y registro de la queja ante la 08 Junta Distrital Ejecutiva de Tamaulipas. Se solicita la intervención de esta Sala Superior, para determinar la competencia.

Treinta de agosto

SUP-AG-166/2024

La Sala Superior determinó la competencia a favor de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tampico, Tamaulipas.

Doce de septiembre

Sujeción al SUP-AG-166/2024

La Junta distrital radicó la queja de cinco de agosto –y su alcance presentado el 26 de ese mes en el Instituto Electoral de Tamaulipas–; reservó sobre la admisión y emplazamiento a las partes; ordenó a la Oficialía Electoral la práctica de diligencias de certificación de espectaculares; y requirió información al Ayuntamiento de Tampico.

Diecinueve de septiembre

Acta circunstanciada

INE/OE/JD/TAM/8/CIRC

/005/2024

Certificación de dos espectaculares:

Ubicación #1 Avenida Hidalgo esquina con calle Azahar Colonia las Flores, Código Postal 89210.

Ubicación #4: Avenida Hidalgo esquina con calle José Escandón, Colonia Campbell, Código Postal 89260.

Diecinueve de septiembre

[concluye al día siguiente: veinte]

Acta circunstanciada

INE/OE/JD/TAM/8/CIRC

/006/2024

Certificación de dos espectaculares:

Ubicación #2 Carretera Tampico Mante frente a calle Tamaulipas, entre Puebla y Querétaro, Colonia Francisco Javier Mina, Código Postal 89318.

Ubicación #3: Carretera Tampico Mante entre calles Chihuahua y Colima en Colonia México, Código Postal 89348.

Diecinueve de septiembre

Acta circunstanciada

INE/OE/JD/TAM/8/CIRC

/07/2024

Certificación de dos espectaculares:

Ubicación #5 Avenida Universidad esquina con calle Ing. Nabor A. Carrillo, Colonia Monte Verde, Código Postal 89420.

Ubicación #6 Avenida Rosario Bustamante entre Calles Morelos y Privada Bustamante, Colonia Allende, Código Postal 89130.

Veintiséis de septiembre

Nuevo requerimiento al Ayuntamiento de Tampico

En atención al acuerdo de doce de septiembre, la Junta Distrital solicitó información al Ayuntamiento en trece de septiembre, sin que obtuviera contestación; por lo que volvió a solicitarle, dándole un plazo de dos días hábiles.

Cuatro de octubre

Acuerdo por el cual se concede prórroga al Ayuntamiento

Se acordó favorable la petición recibida el día anterior del Ayuntamiento, por el que solicitó una prórroga; concediéndosele 7 días hábiles para cumplir con el requerimiento de doce de septiembre.

 

Recibiendo la respuesta el quince de octubre siguiente.

117 días de inactividad de la Junta Distrital

2025

Veintinueve de enero

Acuerdo de diligencias de Investigación

Se requirió al Ayuntamiento de Tampico información respecto de las fechas en las que ordenó colocar por primera vez los espectaculares y cuándo fueron sustituidos

Ocho de febrero

Acuerdo por el cual concede prórroga

Se conced prórroga de diez días hábiles al Ayuntamiento –en atención a su petición recibida el seis de febrero– para el desahogo del requerimiento.

Cuatro de marzo

Nuevamente se gira requerimiento al Ayuntamiento

En atención a la falta de respuesta, vuelve a solicitarse la información, otorgando un plazo improrrogable de dos días hábiles.

Diez de marzo

Glosa de documentación

La Junta Distrital acordó la respuesta del Ayuntamiento.

112 días de inactividad de la Junta Distrital

Primero de julio

Acuerdo de emplazamiento

Se ordena emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos programada para el once de julio siguiente.

Treinta de julio

Acuerdo SRE-JG-38/2025 de la Sala Regional Especializada

La entonces Sala Regional Especializada, emitió el acuerdo señalado por el que ordenó regularizar el procedimiento; y regresar el expediente a la Junta Distrital.

Cinco de agosto

Acuerdo de diligencias de investigación

La Junta Distrital admitió formalmente la queja y ordenó nuevos requerimientos.

Once de agosto

Acuerdo de diligencias de investigación

Se requirió a la Dirección de Catastro del Ayuntamiento que proporcione el nombre y datos de localización de las personas propietarias de los espectaculares denunciados.

Doce de agosto

Acuerdo de diligencias de investigación

Derivado de la falta de respuesta de dos requerimientos –al Registro Público y de la Propiedad Inmueble y del Comercio de Tamaulipas y a la moral privada Impresión Digital en Tamaulipas–, volvió a solicitárseles la información relativa.

Dieciocho de agosto

Acuerdo de diligencias de información

Se realizaron nuevos requerimientos y, a su vez, por tercera ocasión, se giró oficio a la persona moral Impresión Digital en Tamaulipas.

Veinte de agosto

Acuerdo de diligencias de información

Se realizaron requerimientos novedosos, se hizo efectivo el apercibimiento a Impresión Digital en Tamaulipas S.A. de C.V. y, por cuarta ocasiónante la continua falta de respuesta, se le requirió para que informara sobre lo solicitado.

Veinticinco de agosto

Acuerdo de diligencias de información

Ante la ausencia de respuesta de personas vinculadas en el anterior acuerdo, se volvió a requerirles, otorgándoseles el plazo de un día hábil. Asimismo, se realizaron nuevos requerimientos.

Veintiséis de agosto

Acuerdo de diligencias de información

Se realizaron nuevos requerimientos de información.

Veintinueve de agosto

Remisión del expediente a la UTCE

Hace efectivo el apercibimiento e impone una multa a la persona moral Impresión Digital en Tamaulipas por no haber brindado información en los términos que le fue requerida.

 

Asimismo, remite el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral para su entrega a esta Sala Superior.

 

30.  Como se puede advertir de la relatoría plasmada en los cuadros que anteceden, la 08 Junta Distrital no incurrió en una inactividad injustificada, ya que practicó una serie de diligencias de investigación en las cuales formuló e incluso repitió requerimientos ante la ausencia de respuesta, tal y como se observa de los oficios anteriormente contextualizados de veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro; cuatro de marzo, doce, dieciocho, veinte y veinticinco de agosto de dos mil veinticinco.

 

31.  Así como de las concesiones de prórrogas a favor del Ayuntamiento de Tampico para que proporcionara la información solicitada, emitidas los días cuatro de octubre de dos mil veinticuatro y ocho de febrero de dos mil veinticinco.

 

32.  Además, existe un elemento fundamental que genera la excepción a la actualización de la caducidad, como es la carga extraordinaria de trabajo que enfrentó la 08 Junta Distrital, derivado del Proceso Electoral Federal 2023-2024 y los Procesos Electorales Extraordinarios para la elección de personas juzgadoras 2024-2025, tanto a nivel federal como local; sobre lo que la autoridad instructora explica en su informe de atención y cumplimiento, que:

         Asumió la responsabilidad de dar atención y seguimiento a la preparación de un proceso electivo inédito y con complejidades técnico-operativas derivadas del volumen de cargos a elegir.

         Por primera ocasión realizó los cómputos de seis elecciones federales para diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.

         Integró los expedientes de cada elección y atend los requerimientos de las autoridades y candidaturas.

         Dio seguimiento a los medios de impugnación y notificaciones derivadas de los procedimientos de fiscalización del gasto.

33.  El conjunto de las circunstancias mencionadas por la Junta permiten establecer que existieron causas objetivas y razonables que justifican que transcurriera más de un año en la tramitación del PES, lo que permite concluir que, en el caso concreto, opera la excepción a la caducidad de la facultad sancionadora.

6. MOTIVOS PARA LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE

34.  6.1. Decisión. Por otra parte, procede ordenar la devolución del expediente a efecto de que la 08 Junta Distrital regularice el procedimiento, realice diligencias, emplace a las partes y lleve a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

 

35.  6.2. Marco normativo. El artículo 14 de la Constitución General estipula que nadie puede ser privado de sus posesiones, propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento: i) emplazamiento o la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) la oportunidad de alegar; y, iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

 

36.  Al respecto, la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia.

 

37.  En este sentido, el emplazamiento es una formalidad esencial del procedimiento que consiste en el acto procesal destinado a hacer saber a la persona denunciada la existencia de un juicio o procedimiento que se ha promovido en su contra y la posibilidad legal que tiene de defensa, mediante el cual queda establecida la relación jurídica procesal entre las partes.

 

38.  De ahí que ha sido considerado como una de las figuras procesales de la más alta importancia, pues su falta de verificación origina la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, al afectar la oportunidad de una defensa adecuada, ya que impide al denunciado oponer las excepciones respectivas, alegar y ofrecer pruebas.

 

39.  En esa tesitura, el artículo 471, párrafo 7, de la Ley Electoral dispone que, una vez admitida la denuncia del procedimiento especial sancionador, la autoridad instructora emplazará a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, informándole a la persona denunciada de la infracción que se le imputa y corriéndole traslado de la denuncia con sus anexos.

 

40.  Bajo este contexto normativo y jurisprudencial, el emplazamiento en el procedimiento especial sancionador tiene como fin primordial garantizar a la parte denunciada una debida defensa, para lo cual debe tener conocimiento cierto, pleno y oportuno tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, para que pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba pertinentes.

 

41.  Este conocimiento cierto, pleno y oportuno implica precisar con claridad en el acuerdo de emplazamiento los hechos que se imputan a la parte vinculada a fin de que esté en condiciones de defenderse adecuadamente, pues la falta de precisión le impediría preparar adecuadamente su defensa.

 

42.  En consecuencia, si la autoridad instructora omite el emplazamiento de las partes, y la consecuente audiencia de pruebas y alegatos, habría una violación al debido proceso que ameritaría su reposición.

 

43.  Ahora bien, por cuanto hace a la devolución del expediente, es indispensable tomar en cuenta que el artículo 476, párrafo 2, inciso b), de la Ley Electoral dispone que cuando la Sala Superior advierta deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, ordenará a la autoridad instructora la realización de diligencias para la debida tramitación de los procedimientos especiales sancionadores, con la finalidad de preservar las formalidades esenciales del procedimiento cuyo conjunto integra el derecho fundamental al debido proceso.

 

44.  En este sentido, resulta incuestionable que el emplazamiento constituye una etapa de la mayor importancia en la tramitación del procedimiento especial sancionador, por lo que ante una deficiencia en el mismo, la Sala Superior está obligada a llevar a cabo las acciones necesarias para su corrección, con independencia de que las partes lo aleguen.

 

45.  Ello, en la medida en que la Ley Electoral señala que, ante la existencia de dichas deficiencias, la Sala Superior deberá ordenar o llevar a cabo las diligencias necesarias para garantizar la debida integración del expediente.

 

46.  6.3. Caso concreto. Como ha quedado asentado, el veintinueve de agosto, la autoridad instructora ordenó la remisión del expediente a la UTCE, para su entrega a este órgano jurisdiccional, sin que de las constancias se advierta el emplazamiento respectivo a las partes denunciante y denunciada, y, consecuentemente, sin que se realizara la audiencia de pruebas y alegatos.

 

47.  En ese sentido, la autoridad instructora no les ha garantizado el debido proceso porque dejó de proveerles de un conocimiento cierto, pleno y oportuno sobre el PES, que les permitiera ejercer sus acciones y defensas[9].

 

48.  Máxime que, desde que la otrora Sala Especializada ordenó regularizar el procedimiento en el SRE-JG-38/2025 de treinta de julio, se han practicado diversas diligencias sin que las partes tuvieran oportunidad de pronunciarse sobre ellas.

 

49.  6.4. Requerimiento. En otro orden, de la revisión de constancias se advierte la idoneidad y oportunidad de que la autoridad instructora practique diligencias adicionales, con el propósito de allegarse de los elementos necesarios para la debida integración del expediente y la sustanciación del PES.

 

50.  De las constancias de autos se observa que Morena acompañó al escrito de queja de cinco de agosto de dos mil veinticuatro, el acta pública dos mil cien, volumen cincuenta y dos, emitida por el titular de la Notaría Pública, número ciento sesenta y cinco, de Ciudad Madero, Tamaulipas, licenciado Rodrigo Antonio Bonilla Rodríguez; en la cual se asentó la existencia de diversos anexos, entre los que destaca el “Anexo A”, que, de acuerdo con el acta, contiene diez fotografías, las cuales no obran adjuntas al citado instrumento notarial.

 

51.  Por lo que, se estima oportuno que la 08 Junta Distrital requiera a la parte denunciante para que haga entrega del referido Anexo A, o informe de la imposibilidad que tuviera para ello.

 

52.  6.5. Efectos de la presente determinación. Por estas razones, esta Sala Superior ordena que, a la brevedad, la autoridad instructora requiera a Morena, para que remita el “Anexo A”, que según el acta dos mil cien, volumen cincuenta y dos, de la Notaría Pública, número ciento sesenta y cinco, de Ciudad Madero, Tamaulipas, contiene diez fotografías, o en su caso, informe de la imposibilidad que tenga para ello.

 

53.  Una vez que la 08 Junta Distrital cuente con la información requerida, deberá emitir un acuerdo de emplazamiento en el que se refiera de forma correcta a todas las partes involucradas, precisando las conductas, motivos e infracciones que, en dado caso, pudieran generar responsabilidad por los hechos denunciados, y especifique el fundamento legal aplicable.

 

54.  En ese orden, en el emplazamiento deberá trasladar a las partes la totalidad de la documentación que obra en el expediente, en un plazo que les permita contar con cuarenta y ocho horas para preparar sus defensas y alegatos respectivamente, a partir de que sean notificadas; y realizar la audiencia de pruebas y alegatos.

 

55.  Lo anterior, sin perjuicio de llevar a cabo cualquier otra diligencia de investigación que considere pertinente para el correcto esclarecimiento de los hechos, y sin menoscabo de su potestad para vincular al procedimiento a cualquier otra persona que, desde su perspectiva, pudiera ser responsable por las conductas materia de la denuncia o de aquellas descubiertas durante la investigación.

 

56.  Procurando que las referidas diligencias no excedan del plazo máximo de un mes, y en caso de que requiera de mayor tiempo deberá informar a esta Sala Superior sobre las actuaciones pendientes por realizar, y las razones de su idoneidad y necesidad para el esclarecimiento de los hechos.

 

57.  Así, se ordena remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.

 

58.  Del mismo modo, las constancias físicas del expediente se resguardarán en el archivo judicial de esta instancia, integrándose al expediente principal copia certificada de todo lo actuado. Una vez recibidas las que remita la autoridad instructora se integrarán como corresponda y se enviarán a la Unidad Especializada para que verifique su debida integración con el apoyo de la Subdirección 7 y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos, en los términos del Acuerdo General 4/2024 de esta Sala Superior.

 

59.  Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente asunto general, se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja y de todo lo actuado a partir del acuerdo que remite a la UEPES  y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

 

60.  Adicionalmente, toda vez que el presente asunto general se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d) de la Ley Electoral.

 

61.  Similar criterio adoptó esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-AG-229/2025.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

7. ACUERDA

ÚNICO. Devuélvanse las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas a la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, para los efectos que se precisan en el acuerdo.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo distinta precisión.

[2] En atención al artículo cuarto transitorio del: Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma del Poder Judicial, consultable en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0; así como del octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación; el cual es consultable en el siguiente vínculo: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741085&fecha=14/10/2024#gsc.tab=0

[3] Dicho acuerdo puede consultarse en el siguiente vínculo electrónico: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5766499&fecha=25/08/2025#gsc.tab=0

[4] Con fundamento en los artículos 99, fracciones IX y X, de la Constitución General; 253, fracción XI, de la Ley Orgánica; 470, 475 y 476, numeral 2, inciso b), de la Ley Electoral, así como el Acuerdo General 2/2025 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se aprueban las reglas aplicables a los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de la Sala Superior.

[5] En términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento interno; así como la jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Observable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[6] De rubro: CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 16 y 17.

[7] Robustece lo anterior el juicio electoral SUP-JE-1049/2023.

[8] Denominada: CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. Registrada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 15 y 16.

[9] En esa orientación, los artículos 61, párrafo 2 y 62 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE. Así como en la tesis de jurisprudencia 27/2009 de rubro AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO.

Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 19 y 20.