ACUERDO DE SALA
ASUNTOS GENERALES
EXPEDIENTES: SUP-AG-24/2026 Y SUP-AG-25/2026 ACUMULADOS
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, cinco de febrero de dos mil veintiséis.
Acuerdo por el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que no se debe dar trámite alguno a los escritos presentados por Luis Castañeda Palacios, ya que pretende controvertir una sentencia dictada por esta Sala Superior, la cual tiene el carácter de definitiva e inatacable.
ÍNDICE
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De los escritos del promovente y el expediente se advierten los siguientes.
1. Queja. El veintisiete de mayo de dos mil veinticinco[2], el promovente presentó ante una Junta Distrital del INE denuncia en contra de Miguel Alfonso Meza Carmona con motivo de la difusión de dos publicaciones calumniosas en su cuenta de X.
2. Primer emplazamiento y audiencia. El diecisiete de junio, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el veinte siguiente.
3. Juicio General[3]. El ocho de julio, la otrora Sala Especializada advirtió deficiencias en el emplazamiento y la necesidad de realizar diversas diligencias de investigación, por lo que remitió el expediente a la Junta responsable para que procediera con su desahogo y, posteriormente, emplazara nuevamente a las partes involucradas a otra audiencia de pruebas y alegatos.
4. Segundo y tercer emplazamiento y audiencia. En acatamiento, el cuatro de agosto, la autoridad instructora emplazó nuevamente a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el siete de agosto, pero dada la existencia de otras deficiencias, la Sala Especializada ordenó reponer nuevamente estos actos.
Por ello, el veinticinco del mismo mes se emplazó por tercera vez a las partes a la audiencia que se efectuó el veintinueve siguiente.
5. Primera remisión del expediente a la Sala Superior. El dieciocho de septiembre se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio[4] por el que la UTCE del INE remitió las constancias del expediente y el informe circunstanciado.
6. Asunto General[5]. El cinco de noviembre, esta Sala Superior, determinó enviar el expediente a la Junta Distrital a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador.
7. Segunda remisión del expediente. Una vez realizadas las diligencias ordenadas por este órgano jurisdiccional, el nueve de diciembre la UTCE del INE remitió dicha información a esta Sala Superior.
8. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador[6]. El ocho de diciembre, el recurrente presentó recurso de revisión en contra del acuerdo de desechamiento de las pruebas presentadas en su escrito de alegatos de veintinueve de agosto.
9. Escrito de conocimiento. El quince de diciembre, el ahora promovente, remitió escrito por medio del cual realizó diversas manifestaciones relacionadas con el presente juicio y la tramitación del recurso SUP-REP-285/2025.
10. Acuerdo de Sala[7]. El quince de enero de dos mil veintiséis, se determinó remitir el escrito presentado por el ahora promovente al procedimiento especial sancionador que se formó con motivo de la queja registrada en el expediente JD/PE/PEF/LCP/CM/JD10/1/1/2025.
11. Sentencia de Sala Superior[8]. El veintiuno de enero de dos mil veintiséis, esta Sala Superior determinó que son inexistentes las infracciones denunciadas.
12. Escritos del promovente. El veintinueve de enero de dos mil veintiséis, el promovente presentó dos escritos a través del sistema de juicio en línea, para impugnar la sentencia dictada por esta Sala Superior en el procedimiento especial sancionador SUP-PSD-1/2026.
13. Turno. La presidencia de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-AG-24/2026 y SUP-AG-25/2026 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior actuando en forma colegiada, porque implica determinar sobre el cauce que se dará a los escritos del promovente.
En este sentido, la decisión que se adopte no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una modificación a la sustanciación del procedimiento, por lo que se aparta de las facultades del magistrado instructor.[9]
Procede acumular los escritos presentados por el promovente, al existir conexidad en la causa y en la pretensión.
En consecuencia, se acumula el expediente SUP-AG-25/2026 al diverso SUP-AG-24/2026 porque éste fue el primero que se recibió en la Sala Superior. Por lo que, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos al asunto general acumulado.
a. Decisión.
b. Marco normativo
En el artículo 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación previstos en la citada ley serán improcedentes cuando se pretenda cuestionar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.
Asimismo, en el artículo 9, párrafo 3, de dicho ordenamiento legal, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la propia ley.
Por su parte, en el diverso artículo 25 de la invocada Ley se dispone que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral, incluidas las de la Sala Superior, son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración; es decir, cuando hayan sido emitidas por una Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 61, de dicha ley adjetiva.
Al respecto, en el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Federal, se determina que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y sus resoluciones son definitivas e inatacables, por ser un órgano jurisdiccional constitucional de última instancia.
Adicionalmente, en el artículo 253, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, también se dispone que las sentencias del Tribunal Electoral ostentan dicha naturaleza, de allí que, contra ellas, no procede juicio, recurso o medio de impugnación alguno, por el que se pueda cuestionar su legalidad.
En suma, tanto en la Constitución Federal como en la Ley Orgánica y en la Ley de Medios se dispone que las sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, por lo que no pueden ser confirmadas, revocadas o modificadas debido a que, jurídicamente, no procede algún medio de impugnación para su revisión por alguna autoridad.
c. Caso concreto
- La resolución impugnada vulnera el principio de exhaustividad y el deber de debida motivación al omitir una valoración real, concreta y razonada de las pruebas ofrecidas durante el procedimiento.
- La resolución incurre en un error de derecho al introducir y validar una figura inexistente en el orden jurídico mexicano, consistente en la supuesta categoría de “periodista ciudadano” a partir de la cual la autoridad resolutora construye un estándar atenuado de responsabilidad frente a la calumnia electoral y demás infracciones.
- La resolución incurre en una violación procesal grave y trascendente al otorgar efectos jurídicos plenos a una renuncia antedatada, cuya autenticidad, temporalidad y veracidad no se acreditaron conforme a las reglas mínimas de incorporación y valoración probatoria, ni sometidas al contradictorio ejercicio probatorio.
- La resolución es jurídicamente inválida porque se sustenta en una violación procesal de carácter trascendente, consistente en la imposibilidad material de objetar la veracidad y alcance de una prueba determinante, aunado al desconocimiento frontal de la jurisprudencia obligatoria que establece que la imputación directa de delitos constituye calumnia electoral.
En atención a lo anterior, no resulta procedente dar trámite a los escritos presentados por el promovente, ya que pretende dejar sin efectos una decisión de esta Sala Superior, la cual, es definitiva e inatacable, por lo que no es susceptible de ser impugnada.
En consecuencia, lo conducente es determinar que no es procedente ordenar el trámite o realizar alguna otra actuación, porque las sentencias emitidas por esta Sala Superior tienen el carácter de definitivas e inatacables, por lo que no son susceptibles de ser impugnadas ni modificadas por alguna autoridad, al no existir la posibilidad jurídica para que, mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, la Sala Superior, como órgano jurisdiccional terminal en materia electoral, pueda confirmar, modificar o revocar sus propias determinaciones[10], ni que las mismas puedan ser materia de revisión por diverso órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumulan los escritos presentados por el promovente.
SEGUNDO. No ha lugar a dar trámite alguno a los escritos presentados por el promovente conforme a lo razonado en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y en su caso, hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y Carlos Gustavo Cruz Miranda.
[2] En adelante, todas las fechas se referirán a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[3] SRE-JG-23/2025.
[4] INE-UT/07167/2025.
[5] SUP-AG-214/2025.
[6] SUP-REP-285/2025.
[7] SUP-REP-285/2025.
[8] SUP-PSD-1/2026.
[9] Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[10] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al pronunciarse en los diversos expedientes SUP-AG-15/2026 y acumulados, SUP-AG-158/2025, SUP-AG-50/2025 y acumulado, SUP-AG-36/2025, SUP-AG-28/2025 y acumulados, SUP-AG-18/2025, entre otros.