ACUERDO DE SALA
asunto general
EXPEDIENTE: SUP-ag-25/2024
promovente: GLADYS EUNICE RESÉNDIZ VALERO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIo: JuaN Guillermo Casillas Guevara
COLABORó: MARIANA López ZAldivar
Ciudad de México, a trece de febrero de dos mil veinticuatro
Acuerdo mediante el cual la Sala Superior determina que: i) es formalmente competente para conocer del escrito de la promovente y ii) lo reencauza al Instituto Electoral de la Ciudad de México, para que lo conozca como una denuncia de hechos y determine lo que en Derecho corresponda. Esta decisión se sustenta en que: a. el asunto no puede considerarse un medio de impugnación en materia electoral; y b. se trata de un escrito en el que se denuncian conductas que podrían constituir infracciones electorales, relacionadas con el proceso electoral local para renovar la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
ÍNDICE
5. REENCAUZAMIENTO..............................................4
5.1. Marco normativo aplicable...........................................4
5.2. Caso concreto...................................................6
5.3. Conclusión......................................................6
6. ACUERDOS......................................................8
GLOSARIO
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Código Electoral local: | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México |
OPLE: | Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Tribunal local: | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
(1) El presente asunto tiene su origen en el escrito presentado por la promovente para denunciar conductas del Partido Acción Nacional y del precandidato a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, por la coalición “Va por la Ciudad de México”, Santiago Taboada Cortina, “así como de quienes resulten responsables”, por presuntas infracciones en materia electoral, relacionadas con el proceso electoral local en que dicho precandidato participa. Por ello, esta Sala Superior tiene que determinar qué autoridad es la competente para conocer de dicho escrito.
(2) 2.1. Inicio del proceso electoral en la Ciudad de México[1]. El diez de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para la renovación de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, de entre otros cargos.
(3) 2.2. Presentación de escrito. El treinta de enero de dos mil veinticuatro, la promovente, en su carácter de ciudadana mexicana y habitante de la Ciudad de México, por su propio derecho, presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. En el escrito, la promovente denunció diversas conductas presuntamente constitutivas de infracciones electorales, en relación con la renovación de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
(4) 2.3. Turno. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(5) 2.4. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.
(6) El presente acuerdo requiere de la actuación colegiada de esta Sala Superior porque se debe determinar qué autoridad es la competente para conocer del escrito de la promovente y el tratamiento que se le debe dar al mismo, decisión que no se limita al trámite del asunto, sino que trasciende al desarrollo del proceso.
(7) La actuación colegiada tiene fundamento en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la Jurisprudencia 11/99, de rubro “medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor”[2].
(9) Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
(10) Esta Sala Superior considera que procede reencauzar el escrito de la promovente al OPLE para que conozca de los hechos denunciados y, en su caso, instaure un procedimiento sancionador para que el Tribunal local determine si se actualiza alguna infracción en materia político-electoral.
(11) Lo anterior porque la promovente no presenta un medio de impugnación en contra de un acto de alguna autoridad u órgano partidista que estime lesivo a su esfera jurídica, sino que presenta una denuncia de hechos que, desde su perspectiva, actualizan infracciones en el marco del proceso electoral para renovar la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
5.1. Marco normativo aplicable
Naturaleza de la función que desempeña el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
(12) El artículo 41, párrafo tercero, fracción VI, de la Constitución general prevé un sistema de medios de impugnación en materia electoral, cuyo objetivo es garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones, dotar de definitividad a las etapas de los procesos electorales y tutelar los derechos político-electorales de la ciudadanía, en los términos del artículo 99 del mismo ordenamiento.
(13) Por su parte, el citado artículo 99 constitucional establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(14) Así, la función de este Tribunal es la de resolver medios de impugnación, esto es, resolver litigios. En consonancia con ello, el artículo 3, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece los recursos y juicios que integran el sistema de medios de impugnación en la materia, a través de los cuales, quien se estime agraviado por un acto de una autoridad u órgano partidista, puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para que lo modifique o revoque y, de esa manera, le repare el derecho vulnerado.
Régimen sancionador electoral
(15) Existe un régimen sancionador electoral que tiene por objeto investigar las infracciones en la materia y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes.
(16) Ese régimen se conforma a través de procedimientos sancionadores que son sustanciados por una autoridad administrativa electoral. Por lo que hace a su resolución, en ciertos casos la dicta la propia autoridad administrativa y, en otros, un Tribunal Electoral local o la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo –esencialmente– a la vinculación de la presunta irregularidad objeto de denuncia con algún proceso electoral, ya sea local o federal.
(17) Lo anterior, se concluye a partir de una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado D, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso o), de la Constitución general; así como 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[3].
Elementos que determinan qué autoridad administrativa es la competente para sustanciar un procedimiento sancionador electoral
(18) De conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 25/2015, de rubro “competencia. sistema de distribución para conocer, sustanciar y resolver procedimientos sancionadores”[4], el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal.
(19) Por ende, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada:
a. Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;
b. Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales;
c. Está acotada al territorio de una entidad federativa, y
d. No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(20) De lo expuesto, puede concluirse que, cuando se presente una denuncia por irregularidades relacionadas con un proceso electoral local, este Tribunal Electoral no es el encargado de iniciar el procedimiento sancionador respectivo, sino la autoridad administrativa electoral de la entidad que corresponda.
(21) En el caso, la promovente presenta un escrito que denomina “queja” en contra del Partido Acción Nacional del precandidato a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, Santiago Taboada Cortina, “así como de quienes resulten responsables de la comisión de las faltas que se relatarán en este escrito”, consistentes en presuntos actos anticipados de campaña.
(22) En esencia, la promovente señala que el precandidato denunciado tiene una página oficial de internet que aún está visible y cuyo contenido consiste en eventos de precampaña, transcripciones de sus discursos con llamados al voto y promesas de campaña. A su consideración, esa página debería estar cancelada.
(23) El escrito de la promovente no es un medio de impugnación en materia electoral, ya que no combate ningún acto o resolución que haya emitido alguna autoridad electoral o un órgano partidista, que estime lesiva a su esfera jurídica, ante lo cual requiera la intervención de este órgano jurisdiccional para reparar su derecho vulnerado.
(24) A diferencia de ello, constituye una denuncia en la cual narra diversas conductas que, a su consideración, podrían constituir infracciones electorales con incidencia en el proceso electoral local en curso para renovar la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, con lo cual pretende que se impongan las sanciones correspondientes.
(25) Además, se aprecia que:
a. La promovente denuncia presuntos actos anticipados de campaña, infracción que se encuentra prevista en la normativa electoral local[5];
b. Las conductas denunciadas no se relacionan con el proceso electoral federal, sino que se limitan al proceso local para renovar la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México;
c. La conducta denunciada se realiza a través de una página de internet cuyo contenido solo está dirigido a la ciudadanía de la Ciudad de México;
d. No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que no guarda relación con un proceso electoral federal ni tiene que ver con radio y televisión.
(26) Con base en ello, se estima que el OPLE es la autoridad competente para conocer de los hechos denunciados, con el fin de que determine si se justifica la instauración de un procedimiento sancionador local, en términos de la citada Jurisprudencia 25/2015, sin que lo acordado implique un pronunciamiento por parte de esta Sala Superior en torno a la licitud o ilicitud de los hechos denunciados.
(27) Al respecto, se destaca que esta Sala Superior sostuvo un criterio similar en el acuerdo de sala emitido en el expediente SUP-JDC-426/2022.
(28) A partir de lo decidido, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitir las constancias al OPLE, previas las anotaciones respectivas y la copia certificada que deje, en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, de la totalidad de las constancias del expediente.
(29) Se resuelve en concordancia con lo expuesto en el SUP-AG-22/2024.
PRIMERO. La Sala Superior es formalmente competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda al Instituto Electoral de la Ciudad de México, en los términos indicados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] El calendario electoral del proceso local 2023-2024 de la Ciudad de México está disponible en la siguiente liga https://www.iecm.mx/www/docs/elecciones2024/material-para-compartir/proceso-electoral/calendario-electoral.jpeg
[2] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[3] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-AG-13/2022, SUP-AG-191/2021, SUP-AG-137/2021, SUP-AG-174/2021, SUP-AG-114/2018, y SUP-AG-159/2018.
[4] Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral están disponibles en el siguiente vínculo: https://www.te.gob.mx/IUSEapp.
[5] El artículo 274, establece: “[…] IV. Actos anticipados de campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; […]”