ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-26/2019
SOLICITANTE: SALA REGIONAL CIUDAD DE MÉXICO, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL[1]
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS
COLABORÓ: DIEGO SUÁREZ BERISTAIN
Ciudad de México, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
ACUERDO que se dicta en el sentido de asumir competencia formal para conocer del medio de impugnación y reencauzarlo a juicio electoral.
1. I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en el acuerdo de consulta competencial, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
2. a. Aprobación de acuerdo. El veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral[2] en la Ciudad de México, designó mediante acuerdo a los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales para los procesos electorales federales 2017-2018 y 2020-2021.
3. b. Ratificación y designación. Mediante el citado acuerdo, Jesús Figueroa Cuellar fue ratificado como Consejero Electoral Distrital en el Distrito 23, y María Antonieta Padilla Almazo, Armando Ortíz Cruz, Pedro David Castillo García y Ramiro Daniel Sánchez Gayosso[3] fueron designados como Consejeros Electorales Distritales, en los distritos 4, 11, 21 y 23, respectivamente.
4. c. Solicitud de pago de aguinaldo. El diez de diciembre de dos mil dieciocho, los promoventes solicitaron al Consejo General del INE, el pago de la prestación correspondiente al aguinaldo de los años 2017-2018.
5. d. Acto impugnado. El ocho de marzo de dos mil diecinueve, los enjuiciantes presentaron ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Ciudad de México, escrito de demanda para controvertir la supuesta omisión del Consejo General del INE, de dar respuesta a su solicitud de la entrega del pago de la prestación en comento.
6. e. Consulta competencial. El quince de marzo de dos mil diecinueve, la Sala Regional Ciudad de México aprobó mediante acuerdo plenario, consultar a este órgano jurisdiccional quién es la autoridad competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por los citados ciudadanos.
II. Asunto general
7. a. Recepción. Con motivo del acuerdo plenario señalado en el punto anterior, el quince de marzo de dos mil diecinueve, se recibieron en esta Sala Superior las constancias relativas al medio de impugnación que remitió la Sala Regional Ciudad de México, así como el aludido acuerdo de consulta de competencia.
8. b. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó registrar el medio de impugnación como Asunto General, ordenó la integración del expediente SUP-AG-26/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.
9. c. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en que se actúa.
I. Actuación colegiada
10. La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” [4].
11. Lo anterior porque, en el caso, se trata de determinar quién es el órgano jurisdiccional competente para conocer del medio de impugnación promovido por los enjuiciantes ante la Sala Regional Ciudad de México y, en su caso, definir la vía procedente para sustanciar y resolver la controversia; lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, de ahí que sea la Sala Superior, en su integración colegiada, la que emita la determinación que en Derecho proceda.
II. Consulta competencial sometida a consideración de esta Sala Superior
a. Planteamiento
12. En el presente caso, la Sala Regional Ciudad de México plantea su incompetencia para conocer del escrito de demanda promovido por diversos Consejeros Electorales Distritales, para impugnar la supuesta omisión del Consejo General del INE, de dar respuesta a su escrito de solicitud, por medio del cual requirieron el pago de aguinaldo correspondiente a dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.
13. La razón de su incompetencia la sustenta en que la controversia se encuentra relacionada con la determinación del monto y tipo de remuneraciones de los promoventes, con motivo de su desempeño como funcionarios electorales del INE, por lo que la competencia del presente asunto no podría determinarse por el tipo de elección respecto de la cual tendría impacto.
14. En ese sentido, la Sala Regional Ciudad de México aduce que mediante el precedente SUP-JDC-1882/2016 y acumulados, este órgano jurisdiccional asumió competencia para conocer de diversos medios impugnativos promovidos por Consejeros Electorales Locales y Distritales, por actos que transgredían su derecho a recibir la remuneración que les correspondía por haber sido designados y/o ratificados para desempeñar dichos cargos.
15. Por tanto, la Sala Regional Ciudad de México considera que la competencia del presente asunto se surte en favor de esta Sala Superior, en virtud de que en el citado precedente se determinó que lo relativo a las remuneraciones de los Consejeros Electorales Locales y Distritales, era un tema que correspondía a órganos centrales del INE.
16. Por lo anterior, la cuestión que debe dilucidar esta Sala Superior consiste en determinar quién tiene competencia para conocer del medio de impugnación promovido por Jesús Figueroa Cuellar, Ramiro Daniel Sánchez Gayosso, Armando Ortíz Cruz, Pedro David Castillo García y María Antonieta Padilla Almazo, y, en su caso, definir la vía procedente para sustanciar y resolver la controversia.
b. Decisión
17. Esta Sala Superior es la autoridad formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que este es presentado en contra de un órgano central del INE, en el que se plantea la vulneración del derecho de las remuneraciones relacionadas con el ejercicio de la función electoral que desempeñan los promoventes como consejeros electorales distritales, en razón de lo siguiente.
18. En el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver en forma definitiva e inatacable, los actos u omisiones de las autoridades electorales, así como de aquellos que afecten los derechos político-electorales del ciudadano
19. En el citado precepto se establece que el Tribunal Electoral está facultado para resolver impugnaciones vinculadas con la actuación de la autoridad administrativa electoral nacional, las decisiones de las autoridades electorales de las entidades federativas, la afectación a derechos político-electorales, los procedimientos sancionadores, los conflictos laborales de los trabajadores que desempeñan la función electoral, así como para imponer determinadas sanciones y para calificar la elección de Presidente de la República.
20. Asimismo, en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Federal se dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que se señalen en la propia Constitución y la ley, el cual dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
21. En ese sentido, si bien las leyes procesales en la materia no establecen de forma expresa a que órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de ese tipo de asuntos, se considera que esta Sala Superior es la competente para atender de las impugnaciones relacionadas con la integración de autoridades electorales federales.
22. Así, esta Sala Superior es competente para conocer de las impugnaciones a través de las cuales se controvierten determinaciones relacionadas con la remuneración de los Consejeros Distritales de la autoridad nacional electoral, en razón de que este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio general, es competente para conocer de determinaciones emitidas por los órganos centrales del INE.
23. En el presente caso, la demanda es promovida por diversos ciudadanos, quienes se ostentan con el carácter de Consejeros Distritales, y señalan como responsables al Consejo General y al Consejero Presidente del INE.
24. Los promoventes señalan que el diez de diciembre de dos mil dieciocho solicitaron al Consejo General del INE, el pago de la prestación correspondiente al aguinaldo de los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, afirmando que hasta la fecha de presentación del medio de impugnación no ha sido atendida la solicitud en comento.
25. Aducen que dicha omisión, la cual atribuyen a la autoridad electoral nacional, violenta su derecho político al desempeño en el cargo de una autoridad electoral, en su vertiente de derecho a una remuneración.
26. De esa manera, se advierte que la pretensión de los actores es que sea pagada la prestación correspondiente al aguinaldo de los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho por la función electoral desempeñada en el último proceso electoral federal como consejeros electorales distritales.
27. Por lo tanto, en virtud de que los accionantes controvierten la presunta omisión de un órgano central del INE, relacionada con el pago de la remuneración a diversos Consejeros Distritales del citado Instituto, cuya determinación corresponde a órganos centrales del INE[5], la competencia para conocer del presente asunto se surte en favor de esta Sala Superior[6].
28. En ese sentido, debe señalarse que en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-1882/2016 y acumulados, esta Sala Superior determinó que contaba con competencia para conocer y resolver medios de impugnación promovidos por diversas consejeras y consejeros electorales locales y distritales, por actos que dichas personas estimaban vulneraba su derecho a recibir la remuneración que les correspondía por haber sido designados y/o ratificados para desempeñar dichos cargos.
29. De igual forma, razonó que, por tratarse de una controversia que no encuadra en un supuesto expresamente previsto en la legislación para el conocimiento de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral y, atendiendo que se señala como responsable a un órgano central, por regla general la Sala Superior fue la competente para conocer de dichas determinaciones.
30. En consecuencia, dado que la tutela del derecho político de integrar órganos delegacionales del INE, los cuales están conformados, entre otros, por Consejos Distritales, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se debe concluir que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.
31. Lo anterior, en virtud de que a esta Sala Superior, como máxima autoridad jurisdiccional electoral, le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, además de que debe velar por la observancia de los principios rectores que rigen los procedimientos electorales en el ámbito electoral federal.
III. Reencauzamiento
32. Ahora bien, en razón de que ha sido establecida la competencia del presente asunto en favor de este Tribunal, lo procedente es determinar la vía adecuada para conocer de la pretensión planteada por los promoventes.
33. Con el fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, tutelada en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que los medios de impugnación deben ser reencauzados a la vía procedente conforme a derecho[7].
34. En ese sentido, si bien de una primera lectura de la demanda del medio de impugnación se podría considerar que el reclamo de los promoventes ante la supuesta omisión del pago de aguinaldo que les correspondería como servidores públicos del INE, pudiese ser tutelado a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[8], ello no es así, con sustento en las siguientes consideraciones.
35. El artículo 79, segundo párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9], prevé que el juicio ciudadano es procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
36. En la especie, se advierte que los actores alegan una presunta violación a su derecho a recibir una remuneración por el ejercicio de su cargo como consejeros electorales distritales, con motivo de la omisión de pago de un aguinaldo que consideran forma parte de esa remuneración[10], sin embargo, ello no se encuentra vinculado ni siquiera de manera periférica, con alguna de los derechos político-electorales en comento.
37. Tan es así, que los actores promovieron el presente medio de impugnación como un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
38. Es importante precisar que al cargo de consejero electoral de cualquiera de los consejos del INE, no se accede a través de una contienda electiva, ni tampoco la pretensión de los promoventes involucra a los derechos de asociación y afiliación política, de ahí que en la especie no se surta la procedencia del presente medio de impugnación.
39. En ese sentido, se estima que el juicio ciudadano no resulta procedente, en virtud de que los actores no controvierten que se les impida integrar una autoridad electoral, por el contrario, en la propia demanda afirman que actualmente desempeñan el cargo de consejeros electorales distritales del INE en la Ciudad de México.
40. La conclusión previamente señalada, no colisiona con la doctrina judicial a través de la cual se ha ampliado la procedencia del juicio ciudadano, puesto que los precedentes que han dado origen a esta línea jurisprudencial, esta Sala Superior ha sido consistente en señalar que dicha tutela debe ser efectiva en tanto de trata de puestos de elección popular, esto es, cuando existe la posible vulneración al derecho fundamental de ser votado y el desdoblamiento de sus distintas vertientes, circunstancia que no se actualiza en el presente asunto.
41. Cabe señalar que un adecuado entendimiento del sistema de control de constitucionalidad en materia electoral permite concluir que en los casos en los que la normativa electoral no prevé una vía idónea para controvertir determinada violación a un derecho fundamental, como en el presente caso, lo procedente es reencauzar la acción ejercitada a una vía efectiva que permita ejercer la revisión solicitada por el actor, mediante un recurso sencillo y acorde al caso, en el que se observen las formalidades esenciales del debido proceso, a fin de abocarse en plenitud de jurisdicción al conocimiento y resolución del asunto.
42. En ese orden, esta Sala Superior estima que, en términos de lo establecido en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados el doce de noviembre de dos mil catorce, lo procedente es reencauzar el presente asunto a juicio electoral.
43. Por lo tanto, la solución de los planteamientos formulados por los actores no encuentra cabida expresa en alguno de los juicios o recursos que prevé la Ley de Medios, por lo que para hacer efectivo el derecho a la tutela judicial es la vía señalada en último término, la que debe erigirse como el medio de control de constitucional y legalidad que resuelva la pretensión del actor, debiendo tramitarse en términos de las reglas generales que contempla el ordenamiento legal citado.
44. En los juicios, SUP-JDC-45/2017, SUP-JDC-526/2018 y SUP-JDC-588/2018, esta Sala Superior declaró justamente la improcedencia del juicio ciudadano para conocer de asuntos relacionados con violaciones al derecho a recibir una remuneración por parte, en los dos de ellos, de un consejero integrante del Consejo General del INE y en el 526 de 2018, de integrantes de un tribunal electoral local, y, por ende, su reencauzamiento a juicio electoral, conforme con el criterio y argumentos aquí invocados.
45. En ese sentido, no es óbice a lo que ahora se determina el hecho de que esta misma Sala Superior hubiera conocido de un asunto en el cual diversos consejeros electorales locales y distritales del INE reclamaban la supuesta violación a su derecho a recibir una remuneración por el desempeño de su cargo derivado de la emisión de un acuerdo de la Junta General Ejecutiva que determinó la reducción de su dieta, por la vía del juicio ciudadano.
46. Lo anterior, porque tales asuntos correspondieron a los expedientes SUP-JDC-1882/2016 y acumulados, que se resolvieron el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, aunado en que en la sentencia correspondiente solo se justificó la competencia de esta Sala Superior bajo la consideración de que eran sendos juicios ciudadanos promovidos por consejeros electorales locales o distritales impugnando el referido acuerdo, emitido por un órgano central del INE, sin que se hiciera mención alguna al porqué era procedente e idóneo el juicio ciudadano para sustancia y resolver tales asuntos.
47. En cambio, los precedentes que se invocan en el presente acuerdo son posteriores a los señalados juicios ciudadanos, por lo que constituyen un criterio posterior y en los que se hace el análisis jurídico del porqué es improcedente el juicio ciudadano para el conocimiento de asuntos relacionados con posibles violaciones al derecho a recibir una remuneración, reconocido en el artículo 127 de la CPEUM, por parte de servidores públicos distintos a los de elección popular.
IV. Efectos
48. En razón de que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia planteada por los promoventes y a través del juicio electoral, se ordena:
49. a. Remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que haga las anotaciones atinentes, y una vez hecho lo anterior, devuelva los autos al Magistrado Instructor para los efectos legales procedentes.
50. b. Vincular al Consejo General y al Consejero Presidente del INE señalados por los promoventes como órganos responsables, a través de la misma Secretaría General de Acuerdos, a fin de que se dé trámite al medio de impugnación, en términos de lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
51. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
PRIMERO. La Sala Superior es formalmente competente para conocer el medio de impugnación.
SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación a juicio electoral.
TERCERO. Se ordena remitir el expediente en que se actúa, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE, como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE
[1] En lo sucesivo, Sala Regional Ciudad de México.
[2] En lo subsiguiente INE.
[3] En adelante, los promoventes o enjuiciantes.
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447-449.
[5] En términos del artículo 8.1 del Reglamento de Elecciones del INE, en el que se establece que las y los consejeros locales y distritales del Instituto recibirán una dieta de asistencia para cumplir con sus atribuciones legales, la cual deberá ser aprobada por la Junta General Ejecutiva del INE.
[6] En términos similares se pronunció este órgano jurisdiccional al resolver los precedentes SUP-JDC-1882/2016 y acumulados; y SUP-JDC-833/0217.
[7] Véase Jurisprudencia 1/97. MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.
[8] En adelante, juicio ciudadano.
[9] En lo subsecuente Ley de Medios.
[10] Jurisprudencia 4/99. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen I, página 445.