ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-26/2025
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA
COLABORÓ: EMILIANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ciudad de México, a diez de febrero de dos mil veinticinco.[1]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo por el cual determina que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado ya que no constituye un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]
ANTECEDENTES
1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-992/2013. El veinticuatro de junio de dos mil trece, Eric Saúl Dircio Godínez, Carmen Venancio Reyes, Alberto Ramos Cotino y Héctor Nava González,[3] regidores del Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la omisión tanto de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, de dar cumplimiento a los requerimientos de pago a favor de los Regidores, en su calidad de ente auxiliar de la justicia electoral, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.[4]
El siete de agosto de dicha anualidad, la Sala Superior dictó sentencia en el sentido de declarar incumplida la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, por lo que vinculó al Gobernador, al Secretario de Finanzas y Administración, así como al Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento de Mochitlán, todos del Estado de Guerrero, para que en el ámbito de sus atribuciones y facultades implementaran las acciones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia.
2. Incidentes de inejecución de sentencia. El veinte de agosto de dos mil trece, nueve de abril, dieciocho de julio y catorce de noviembre de dos mil catorce, los Regidores del Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero promovieron incidentes de inejecución de la sentencia precisada en el punto que antecede. El veinte de noviembre de dos mil trece, así como el nueve de julio de dos mil catorce, la Sala Superior declaró incumplida la sentencia y ordenó a las responsables y vinculadas que acataran lo resulto en la ejecutoria.
Asimismo, ante el incumplimiento, mediante la última de las sentencias se determinó imponer al Presidente Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Mochitlán, Guerrero, una multa equivalente a cincuenta veces el salario mínimo general diario general vigente en el entonces Distrito Federal, que ascendía a la cantidad de $3,364.50 (tres mil trescientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N).
3. Presentación del escrito. El veintinueve de enero, la Administradora Desconcentrada de Recaudación de Guerrero “1”, con sede en Acapulco de Juárez, Guerrero,[5] adscrita a la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria[6] presentó un oficio ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en el que informa la imposibilidad de cobro de la multa impuesta al Presidente Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Mochitlán, Guerrero en el expediente SUP-JDC-992/2013.
4. Recepción, integración, turno y radicación. Una vez recibidas las constancias, la presidencia ordenó integrar el expediente SUP-AG-26/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[7] porque se debe establecer el curso que se dará al escrito presentado por la Administradora de Recaudación de Guerrero; por tanto, lo que al efecto se resuelva, no constituye una cuestión de mero trámite, de ahí que deba resolverse por el Pleno de esta Sala Superior.
Segunda. Decisión. Esta Sala Superior toma conocimiento de lo informado por la autoridad remitente y determina que no resulta procedente dar algún otro trámite o realizar alguna otra actuación por esta instancia federal al oficio de la promovente, debido a que no constituye un medio de impugnación previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[8] en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[9] o en la Ley de Medios que sea de la competencia de alguna de las salas que integran este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; además de que si bien lo informado por la autoridad fiscal tiene origen en resoluciones dictadas por esta Sala Superior, lo cierto es que se trata de cuestiones que corresponden al ámbito de atribuciones de esa autoridad y, en esa medida, son ajenas al cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional.
A. Marco normativo
La Constitución general establece un sistema de medios de impugnación en el ámbito electoral,[10] a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia de justicia electoral,[11] y cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, cuya revisión le corresponde realizar.
En esa función jurisdiccional especializada, es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.
Así, para la activación de dicha jurisdicción y competencia en el ámbito electoral, es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral, efectivamente plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos políticos o electorales.
De esta manera, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierte algún acto o resolución de una autoridad electoral (o partidista) que se considera ilícita.
En este sentido, las facultades de esta Sala Superior son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios, siempre y cuando se cumpla (por regla general) con el principio de definitividad.
Así, al Tribunal Electoral le corresponde conocer y resolver los medios de impugnación que se presenten contra actos y resoluciones en materia electoral, a través de los juicios y recursos previstos en la Ley de Medios y en la jurisprudencia de la Sala Superior. En consecuencia, los medios de impugnación electoral federal deben corresponder, por razón de la materia, a impugnaciones en contra de resoluciones y actos de naturaleza electoral; y conforme al sistema integral de justicia electoral, corresponderá a las instancias regionales de este Tribunal Electoral y a los órganos jurisdiccionales electorales locales conocer también de actos y resoluciones que caigan en ese ámbito material.
B. Caso concreto
Como se precisó, la Administradora de Recaudación de Guerrero remitió a la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio 400 28 00 00 02 2024 8397 en el que informó que existía una imposibilidad de cobro de la multa impuesta al sancionado en tanto que debe de existir una instrucción de cobro por parte del Poder Judicial de la Federación al SAT que reúna los requisitos establecidos en la Miscelánea Fiscal, tales como son registro federal de causantes, domicilio, nombre, denominación y datos generales del deudor para hacer efectivo el cobro de la multa impuesta a Severo Espíritu Valenzo, entonces Presidente Municipal de Mochitlán, Guerrero, por la cantidad de $ 3,364.50 (tres mil trescientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N).
En tales circunstancias, esta Sala Superior toma conocimiento de lo informado y determina que no ha lugar a dar algún otro trámite al escrito de la promovente, dado que su pretensión no constituye una demanda que pueda ser analizada como juicio o recurso en la que se sustancie y resuelva una controversia de la competencia de este Tribunal, toda vez que no combate un acto o resolución en concreto, ni señala hechos de los cuales se pueda advertir alguna afectación directa o indirecta a algún derecho político-electoral, ya sea por una autoridad administrativa, jurisdiccional o partidista y el acto de autoridad que lo produce de manera específica, sino informa a este órgano jurisdiccional respecto a la imposibilidad para efectuar el cobro de una multa.
Así, esta Sala Superior no está facultada para dar trámite o reencauzar los planteamientos de la promovente a alguno de los medios de impugnación o asuntos de su competencia, tomando en cuenta que este Tribunal Electoral carece de competencia para para la emisión de pronunciamientos fuera de una controversia o procedimiento específicamente previsto en la ley.
Por lo anterior, al no plantearse una cuestión que pudiera sustanciarse en alguno de los medios de impugnación de competencia de este Tribunal Electoral, no ha lugar a dar mayor trámite o realizar alguna otra actuación con relación a los hechos señalados.
Asimismo, se estima que no es procedente reencauzar el presente asunto a incidente de inejecución de sentencia, pues aun cuando lo informado por la autoridad fiscal tiene origen en resoluciones dictadas por esta Sala Superior, lo cierto es que la cuestión que se plantea en el oficio se vincula con una persona física a la que se le impuso una multa como medida de apremio, por lo que la ejecución de las multas corresponde al ámbito de competencia de la autoridad exactora, de ahí que el recabar la información general de la persona sancionada como registro federal de causantes y domicilio, resultan ajenas a lo que podría ser materia de incidente de incumplimiento en sede electoral.
Efectivamente, en la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-992/2013 se vinculó a diversas autoridades del Gobierno del Estado de Guerrero, así como del Ayuntamiento de Mochitlán de la referida entidad federativa para que en el ámbito de sus atribuciones y facultades, implementaran todas las acciones y adecuaciones necesarias para que realizaran el pago de las remuneraciones que les fueron indebidamente retenidas a los regidores.
Posteriormente y previo a diversos requerimiento e incidentes de inejecución de sentencia, a través de la resolución incidental dictada el veinticuatro de agosto de dos mil quince, esta Sala Superior tuvo por cumplida la sentencia principal, así como las respectivas resoluciones incidentales.
Atento a lo anterior, si bien la imposición de la multa derivó precisamente de la falta de acatamiento a dicha ejecutoria, lo cierto es que no era parte del núcleo esencial del cumplimiento de la sentencia, sino fue establecida como medida de apremio, por lo que esta Sala Superior considera que el cobro de la multa no forma parte del cumplimiento de la sentencia principal. De este modo, el cobro de la multa quedó en el ámbito de atribuciones de la autoridad fiscal y resulta ajeno al cumplimiento de lo resuelto por este órgano jurisdiccional.
Sin que tampoco sea viable o posible allegar mayor información a la promovente, en tanto que la multa fue impuesta desde dos mil catorce a una persona física que en ese entonces ocupaba un cargo público, pero que actualmente ya no se encuentra ejerciendo dicho cargo,[12] por lo que como ya fue referido, la ejecución de la multa corresponde al ámbito de competencia de la autoridad exactora como es la de allegarse de mayor información.
En mérito de lo anterior, esta Sala Superior, únicamente toma conocimiento de lo informado en el sentido de la imposibilidad del cobro de la multa impuesta, pues, en su caso, corresponde a la autoridad recaudadora determinar lo que en derecho corresponda respecto a su ejecución, por lo no es procedente dar algún otro trámite al escrito que dio origen al presente asunto.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
PUNTO DE ACUERDO
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por la promovente.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación respectiva.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-26/2025[13]
Formulo el presente voto razonado, a fin de explicar el sentido de mi postura a favor de la sentencia dictada en el asunto general al rubro identificado, especialmente, al considerar que no ha lugar a dar trámite alguno al escrito que originó la integración del expediente.
La razón del voto razonado es para hacerme cargo de que en el diverso asunto general identificado con la clave SUP-AG-227/2022 voté en contra cuando se trata de un asunto similar al que ahora nos ocupa.[14]
En el asunto resuelto con anterioridad, voté en contra de un tratamiento similar al ahora propuesto, porque consideré esencialmente que con los oficios presentados por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público debía integrarse un incidente por ser la vía idónea para verificar el cumplimiento y pronunciarse respecto de las circunstancias particulares en las que acontecieron los hechos sobre cumplimiento de las resoluciones incidentales dictadas en el SUP-JDC-261/2012 y acumulado, al ser la vía idónea para atender los planteamientos que se formulaban.
Además de hacer cumplir cualquier determinación y porque el cumplimiento de las sentencias es de orden público, a mi consideración, la relevancia de analizar dicho caso era verificar lo ocurrido en los hechos y considerar las implicaciones que se pueden generar para casos futuros, a efecto de que, en lo subsecuente, se tomen medidas más enérgicas para hacer cumplir las sentencias.
Sin embargo, a partir de las circunstancias particulares del presente caso, considero que no tendría ningún fin práctico dar trámite al oficio que generó el presente expediente.
Primero, por valorar que la imposibilidad para ejecutar la multa se hace valer con motivo de la falta de información para identificar a la persona; no obstante, la solicitud de proporcionar mayores datos se hace diez años después de la imposición de la medida de apremio, cuando el presidente municipal ya ha dejado el cargo, de ahí que no pueda obtenerse mayor información a través de hechos notorios como son los portales de transparencia o a través del ayuntamiento al que pertenecía dicho servidor público, sin que a la Sala Superior le corresponda ubicar o localizar a la persona sancionada, y
Segundo, porque se debe ponderar que ya se emitió el pronunciamiento de tener por cumplida la sentencia principal y las resoluciones interlocutorias, en el entendido que la finalidad última de las medidas de apremio es lograr el cumplimiento de la sentencia principal del órgano jurisdiccional.
Con base en ello, en el presente caso considero que la ejecución de la multa corresponde al ámbito de competencia de la autoridad exactora como es la de allegarse de más información, razón por la cual presenté el proyecto en ese sentido.
Por las razones expuestas es por las que acompaño esta sentencia y formulo el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, salvo precisión particular, las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.
[2] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[3] Regidores del Ayuntamiento de Mochitlán, Guerrero en el periodo comprendido del 2009 al 2012.
[4] En su sentencia de catorce de julio de dos mil once, dictada en el juicio electoral ciudadano, identificado con la clave TEE/SSI/JEC/001/2011
[5] En lo posterior, Administradora de Recaudación de Guerrero.
[6] En lo subsecuente, SAT.
[7] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[8] En lo sucesivo, Constitución general.
[9] En adelante, Ley Orgánica.
[10] Artículo 41, párrafo tercero, base VI de la Constitución general.
[11] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución general y 251 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[12] De la página electrónica del Municipio de Mochitlán, Guerrero, se advierten que el actual presidente municipal es Gerardo Mosso López, quien ocupa el cargo desde 2021 y fue reelecto para un periodo adicional. Véase la página de internet https://www.mochitlangro.gob.mx/ la cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios-
[13] Con fundamento en los artículos 267, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[14] Dicho asunto deriva de la sentencia dictada en el SUP-JDC-261/2012 y acumulado el uno de marzo de dos mil doce, al realizar el análisis sobre el cumplimiento de sentencia con motivo de diversos escritos incidentales, al determinar su incumplimiento, se impuso una multa como medida de apremio, a Daniel Nava Trujillo, entonces Presidente del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y en dos mil veintidós se recibieron oficios del Servicio de Administración Tributaria informando la imposibilidad para ejecutar la multa ante la falta de información.