ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-26/2026
PROMOVENTES: AGUSTÍN DEL ÁNGEL DEL ÁNGEL Y OTRAS PERSONAS
MAGISTRADa PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIO: MAXIMILIANO AXEL SILVA FRÍAS
COLABORÓ: CLAUDIA ESPINOSA CANO
Ciudad de México, diecisiete de febrero de dos mil veintiséis.[1]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se determina que no ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por las personas promoventes, toda vez que pretenden controvertir una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.
1. GLOSARIO
Comisión de Justicia: | Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Personas promoventes o parte actora: | Agustín Del Ángel Del Ángel, Martín Lorenzo Cruz, Guilebaldo García Zenil, Lizette García Macías, Miguel Morales Sabino, Gabriela Vázquez Chacón, Sugey Ríos León, Montserrat Ortega Ruíz, José Miguel del Ángel Castañeda, Blanca Hilda Cuevas Rosado, Joaquín Rosendo Guzmán Avilés, José de Jesús Mancha Alarcón, Nora Jessica Lagunes Jauregui, José Manuel Siu Vargas, Noemí Manrique Valerio, José Alberto Velázquez Fajardo, Ahmed Leyva Canseco, Rolando Hernández Grajales, y Mizráim Eligio Castelán Enríquez |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral de Veracruz |
1. 2.1. Juicio de la ciudadanía local [TEV-JDC-363/2025]. El treinta de octubre de dos mil veinticinco, quienes promueven presentaron demanda ante el Tribunal local, contra la Comisión Nacional de Procesos Electorales y la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN, por hechos relacionados con la asamblea estatal celebrada en el municipio de Orizaba, el veintiséis de octubre de ese año.
2. 2.2. Juicio de inconformidad [CJ/JIN/328/2025]. En ese orden, el veintiuno de noviembre posterior, el Tribunal local reencauzó la demanda a la Comisión de Justicia. El veintiocho siguiente, dicho órgano de justicia partidista sobreseyó en el juicio de inconformidad por extemporáneo.
3. 2.3. Juicio de la ciudadanía local [TEV-JDC-456/2025]. El cuatro de diciembre de dos mil veinticinco, la parte promovente presentó demanda ante el Tribunal local, contra la resolución partidista.
4. 2.4. Acuerdo General [SUP-AG-14/2026]. El catorce de enero, el Tribunal local formuló consulta competencial a esta Sala Superior, para que determinara si le correspondía o no, conocer y resolver sobre el juicio de la ciudadanía promovido por la parte actora.
5. El consecutivo veintiocho, esta Sala Superior asumió competencia y declaró la improcedencia del medio de impugnación por extemporáneo.
6. 2.5. Escrito de inconformidad. El cuatro de febrero, las personas promoventes presentaron escrito, como juicio de la ciudadanía, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, contra la determinación adoptada en el Acuerdo General SUP-AG-14/2026.
7. El dictado del presente acuerdo compete a esta Sala Superior en actuación colegiada, porque debe dilucidarse cuál es el cauce que se dará al escrito de las personas promoventes.
8. De este modo, la decisión que al efecto se adopte, no constituye un acuerdo de trámite, dado que definirá el tratamiento que debe darse al asunto[2].
9. En consideración de este órgano jurisdiccional no procede dar trámite alguno al escrito presentado por las personas promoventes, toda vez que pretenden controvertir una determinación dictada por este órgano jurisdiccional, la cual es definitiva e inatacable, por ende, no es susceptible de ser impugnada mediante juicio, recurso o medio de impugnación alguno.
4.1. Justificación de la decisión
4.1.1. Marco jurídico
10. El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el Tribunal Electoral será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, encargado de resolver en forma definitiva e inatacable los medios de impugnación en materia electoral.
11. A su vez, los artículos 253 y 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen la competencia del Tribunal Electoral y su Sala Superior para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten conforme al sistema de medios de impugnación en materia electoral.
12. En este orden de ideas, el artículo 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los medios de impugnación previstos en la citada ley serán improcedentes cuando se pretenda cuestionar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.
13. Asimismo, en el artículo 9, párrafo 3, de dicho ordenamiento legal, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la propia ley.
14. Por su parte, en el diverso artículo 25 de la invocada ley, se dispone que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral, incluidas las de la Sala Superior, son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan impugnar mediante el recurso de reconsideración; es decir, cuando hayan sido emitidas por una Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 61, de dicha ley adjetiva.
15. Adicionalmente, en el artículo 253, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, también se dispone que las sentencias del Tribunal Electoral ostentan dicha naturaleza, de allí que, contra ellas, no procede juicio, recurso o medio de impugnación alguno, por el que se pueda cuestionar su legalidad.
16. En suma, tanto en la Constitución Federal como en la Ley Orgánica y en la Ley de Medios se dispone que las sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, por lo que es irrefutable que no pueden ser confirmadas, revocadas o modificadas debido a que, jurídicamente, no procede algún medio de impugnación para su revisión por alguna autoridad.
4.1.2. Caso concreto
17. De la lectura integral del escrito de las personas promoventes, se advierte que pretenden impugnar los resolutivos de la determinación recaía al asunto general SUP-AG-14/2026, mediante la cual, esta Sala Superior decidió asumir competencia para resolver el asunto y desechar de plano la demanda por actualizarse la causal de improcedencia de extemporaneidad.
18. Lo anterior, porque consideran que dicha determinación causa afectación a sus derechos humanos, destacando que ellos no fueron parte de la controversia, sino que esta se originó por una consulta competencial del Tribunal local, sin que se les notificara la integración del Asunto General SUP-AG-14/2026.
19. Asimismo, formulan distintos planteamientos con el fin de justificar la oportunidad de la demanda desechada por esta Sala Superior en el diverso expediente SUP-AG-14/2026, esencialmente, señalan debieron computarse únicamente los días hábiles, y no los días naturales que refiere la jurisprudencia 18/2012[3], entre otros[4].
20. En ese sentido, como se precisó, por mandato constitucional y legal, las determinaciones dictadas por este órgano jurisdiccional son definitivas e inatacables, por lo que no son susceptibles de ser impugnadas mediante juicio, recurso o medio de impugnación alguno.
21. Por otro lado, no pasa desapercibido que en el escrito que dio origen al presente Asunto General, quienes integran la parte promovente se autoadscriben como personas indígenas, y que, de manera expresa, dos de ellas incorporaron una declaración individual de autoadscripción indígena y una de afrodescendiente[5]; sin embargo, en consideración de este órgano jurisdiccional, en el particular, dicha manifestación es insuficiente para eludir la observancia de los requisitos legales mínimos para el acceso a la jurisdicción, así como los principios de seguridad, certeza y definitividad de las sentencias[6].
22. Por lo tanto, ello no implica que pueda acogerse de manera favorable su pretensión, porque para ello deben valorarse los contextos fácticos y normativos
23. En atención a lo anterior, no resulta procedente dar trámite al escrito presentado por las personas promoventes, ya que pretende dejar sin efectos una decisión de esta Sala Superior.
24. Similares consideraciones se adoptaron en los SUP-AG-024/2026 y acumulado, SUP-AG-012/2026, SUP-AG-065/2025 y SUP-AG184/2025.
5. SE ACUERDA
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por las personas promoventes.
NOTIFÍQUESE.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se refieren a dos mil veintiséis, salvo mención en contrario.
[2] Ello, con fundamento en lo previsto por el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno, así como en las jurisprudencias 11/99 y 1/2012, de rubros: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, y ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO. Consultables en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18; y en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 5, Número 10, 2012, páginas 12 y 13; respectivamente.
[3] De rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA), publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, p.p. 28 y 29.
[4] Destacadamente, agregan que debió escindirse la materia del diverso SUP-AG-14/2026; afectación del derecho a la doble instancia; vulneración al parámetro de regularidad constitucional por haberse aplicado la jurisprudencia 18/2012 en lugar de la normativa que, desde su visión, otorga un plazo más amplio; denuncian la contradicción de criterios entre las jurisprudencias 18/2012 y la 21/2014, esta última del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que orienta que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es vinculante para los jueces mexicanos, siempre que sea más favorable a la persona; y falta de perspectiva intercultural en el desechamiento, porque, en su lógica, se desconoce la vulnerabilidad de personas, comunidades y pueblos indígenas.
[5] En ese contexto: Agustín del Ángel del Ángel y Martín Lorenzo Cruz suscriben un escrito denominado declaración de autoadscripción indígena, respectivamente, y Noemí Manrique Valerio, una declaración de autoadscripción afrodescendiente.
[6] Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis aislada LIV/2015 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, p.p. 69 y 70.