ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-27/2025

PARTE COMPARECIENTE: ALMA DELIA GONZÁLEZ PÉREZ Y OMAR ADRIÁN HEREDIA MARICHE

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

 

Ciudad de México, once de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta acuerdo por el cual determina que la Sala Regional Correspondiente a la Tercera Circunscripción Electoral Plurinominal, con Sede en Xalapa, Veracruz,[2] es la competente para conocer del presente asunto, por lo que se reencauza el escrito impugnativo a ese órgano jurisdiccional.

ANTECEDENTES

1. Juicio de inconformidad CJ/JIN/169/2024. El veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro la parte compareciente promovió juicio de inconformidad ante la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional,[3] a fin de controvertir los criterios, providencias y lineamientos emitidos en relación con la elección de la Presidencia, Secretaría General e integrantes del Comité Directivo Estatal de ese instituto político en el estado de Oaxaca[4] para el periodo 2024-2027.

El diecinueve de diciembre siguiente, la Comisión de Justicia resolvió sobreseer respecto de los agravios referentes al acuerdo CEN/SG/03/2024 y declarar infundado el juicio de inconformidad hecho valer por la parte actora.

2. Primer juicio de la ciudadanía local. EL veinticuatro de diciembre de ese mismo año la parte compareciente promovió juicio de la ciudadanía local ante el Comité estatal, a fin de controvertir la resolución precisada en el punto previo, cuya demanda fue recibida por la Comisión de Justicia el seis de enero de dos mil veinticinco. [5]

3. Segundo juicio de la ciudadanía local (JDC/18/2025). EL veinte de enero la parte compareciente promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (en adelante, Tribunal local) juicio de la ciudadanía, para controvertir la supuesta omisión de la Comisión de Justicia, de remitir a ese órgano jurisdiccional el medio de impugnación presentado ante el propio órgano intrapartidista.

Al respecto, el veinticuatro de enero siguiente el Tribunal local determinó declarar existente la omisión reclamada por la parte compareciente, e improcedente su solicitud de suspender el proceso de elección de los integrantes del Comité estatal.

 

4. Escrito impugnativo. El veintiocho de enero posterior la parte compareciente presentó un escrito ante el Tribunal local, en el que solicita que ese órgano jurisdiccional revoque o deje sin efectos la referida sentencia.

De igual forma solicita que se remita a esta Sala Superior el juicio de la ciudadanía JDC/18/2025 ya que, según su dicho, ese órgano jurisdiccional remitió el diverso expediente JDC/20/2025, en el que también son parte actora y reclaman el mismo acto de la misma autoridad responsable, a efecto de que sea este Tribunal Constitucional en materia electoral el que determine lo conducente.

5. Consulta competencial del TEO. En la misma fecha el Tribunal local emitió un acuerdo plenario, en el que ordena remitir el escrito de referencia, a efecto de que sea esta Sala Superior la que determine lo que en Derecho corresponda.

6. Recepción, registro y turno. Una vez recibidas las constancias atinentes, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-27/2025 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, a fin de que se proponga la determinación que en Derecho corresponda y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

7. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora acordó, entre otras cuestiones, radicar en su Ponencia el expediente en que se actúa.

 

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando de manera colegiada y plenaria, en términos de lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[6]

Lo anterior, ya que en el caso se debe determinar cuál es el cauce jurídico que debe darse al escrito presentado por la parte compareciente, mediante el cual pretende controvertir la sentencia dictada por el Tribunal local en un juicio de la ciudadanía de su competencia, relacionado con la renovación del Comité estatal del PAN en el estado de Oaxaca para el periodo 2024-2027.

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

 

SEGUNDA. Determinación sobre la competencia. Este Tribunal Constitucional en materia electoral considera que la Sala Regional Xalapa es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la controversia planteada en el escrito que originó la integración del expediente en que se actúa, porque la misma guarda relación con la sentencia pronunciada por el Tribunal local en un juicio de la ciudadanía relacionado con la integración del Comité Directivo Estatal del PAN en Oaxaca.

En efecto, de la lectura del escrito impugnativo se advierte que la parte compareciente pretende controvertir la sentencia dictada por el Tribunal local en el juicio de la ciudadanía JDC/18/2025, de su índice, relacionado con la omisión de la Comisión de Justicia, de dar trámite al medio de impugnación que promovió para controvertir la resolución que emitió en el juicio de inconformidad relacionado con su pretensión de participar en el proceso de renovación del Comité estatal, así como con su solicitud de que dicho órgano jurisdiccional local suspendiera el proceso electivo en cuestión, como se explica.

I. Marco jurídico

En términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Federal, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, fracción I, inciso e); y 263, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el 83, párrafo 1, inciso a), fracción III; e inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, y con apoyo en lo razonado en la jurisprudencia 10/2010,[7] se desprende lo siguiente:

        La Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía promovidos en contra de las determinaciones de los partidos políticos, en la integración de sus órganos nacionales.

        Igualmente, la Sala Superior es competente para resolver los juicios de la ciudadanía cuando se trate de la violación de los derechos mencionados, por determinaciones dictadas por los partidos políticos en la elección de dirigentes de sus órganos nacionales, así como de sus conflictos internos, cuyo conocimiento no corresponda a las salas regionales.

        Las salas regionales por su parte, en el ámbito en que ejerzan jurisdicción, tienen competencia para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía que se promuevan por violaciones a los derechos político-electorales, por determinaciones de los partidos políticos en la elección de dirigentes de los órganos de dichos institutos, distintos a los nacionales.

Con base en lo anterior, es posible sostener que el diseño legal para fijar la competencia de esta Sala Superior en torno a las determinaciones de los partidos políticos, que incidan en la integración de sus órganos, en la elección de sus dirigentes, así como respecto de sus conflictos internos, corresponde únicamente en los casos vinculados con las instancias del ámbito nacional.

Asimismo, de dicho diseño legal se advierte que las salas regionales tienen competencia para conocer de los juicios que se promuevan en contra de las determinaciones dictadas por los partidos políticos, relacionadas con la elección de dirigentes de sus órganos, en los ámbitos locales.

En este sentido, de una interpretación gramatical y sistemática de los preceptos citados y al preverse la competencia de la Sala Superior para conocer de los medios de impugnación en contra de determinaciones de los partidos políticos vinculadas con la integración de sus órganos y con la elección de dirigentes de los mismos, así como de sus conflictos internos, todos de carácter nacional, es posible concluir que las salas regionales son los órganos competentes para conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes partidistas distintos a los nacionales, es decir, estatales y municipales, así como también de las determinaciones de los partidos en la integración de sus órganos estatales y municipales, y de los conflictos internos relacionados con ellos.

Cabe enfatizar que dicha competencia no sólo se surte respecto de actos relacionados con la elección de dirigentes, sino que comprende varios aspectos de la vida interna de los partidos políticos, vinculados con la integración de los órganos de dichos institutos; de ahí que las controversias que surjan en torno a tales situaciones son competencia, ya sea de la Sala Superior o de las salas regionales, atendiendo predominantemente a si la dirigencia o integración de los órganos es de carácter nacional o local.

II. Caso concreto

En el caso, la parte compareciente, en su calidad de militante del PAN y aspirante a integrar el Comité Directivo Estatal de ese partido político en el estado de Oaxaca pretende controvertir la determinación del Tribunal local relacionada con la omisión de la Comisión de Justicia, de dar trámite a un medio de impugnación promovido ante ésta, al estimar que dicho órgano jurisdiccional debió acoger su solicitud de suspender el proceso de elección de los integrantes del Comité estatal.

Al respecto, como se apuntó en los antecedentes de este proveído, el Tribunal local concluyó existente la omisión reclamada, por lo que requirió al órgano partidista responsable para que diera cumplimiento al trámite del medio de impugnación promovido por la parte compareciente; sin embargo, declaró improcedente su solicitud de suspender el mencionado proceso electivo partidista.

En esta línea, resulta evidente que la pretensión de la parte compareciente no guarda relación directa con algún proceso electoral federal ni con la integración del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, sino que la controversia se centra en determinar si fue ajustada a Derecho o no la decisión del Tribunal local, relacionada con la omisión de la Comisión de Justicia.

No pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional que el Tribunal local somete a consulta competencial el presente asunto, ante la solicitud de la parte compareciente, por considerar que guarda estrecha relación con el diverso expediente JDC/20/2025, de su índice, remitido también a esta Sala Superior para que determine cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora en ese medio de impugnación local.

Sin embargo, del expediente electrónico correspondiente al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-562/2025, del índice de esta Sala Superior, que se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Medios, se advierte que en ese caso la parte compareciente controvierte la determinación de la Comisión de Justicia en el juicio de inconformidad CJ/JIN/169/2024, mientras que en el presente asunto impugna la sentencia que el TEO pronunció al resolver el juicio de la ciudadanía local JDC/18/2025; esto es, no se trata de los mismos hechos ni autoridades responsables, por lo que se considera que el pronunciamiento que aquí se haga en nada afecta lo que en su momento se determine en el juicio de la ciudanía federal previamente indicado.

III. Reencauzamiento

En mérito de lo hasta aquí razonado, esta Sala Superior considera que, atendiendo a la naturaleza de la controversia planteada y a fin de hacer efectivo el derecho de la parte compareciente, de acceso a la justicia pronta y expedita, tutelada en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Federal, debe remitirse el escrito impugnativo a la Sala Regional Xalapa para que, a la brevedad y acorde a sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda.[8]

Lo anterior no constituye prejuzgar sobre la procedencia del medio de impugnación que se integre, pues ello debe ser determinado por la autoridad competente para resolver, en el ámbito de sus atribuciones.

Por todo lo anteriormente expuesto, fundado y motivado se:

A C U E R D A

PRIMERO. La Sala Regional Xalapa es la competente para conocer la controversia planteada por la parte compareciente.

SEGUNDO. Se reencauza el escrito impugnativo del presente asunto a la Sala Xalapa, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a dicha sala regional, así como cualquiera otra documentación que se presente ante este órgano jurisdiccional, previa copia certificada que quede en el expediente.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente y, en su caso, devuélvanse las constancias atinentes.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL ACUERDO DE SALA EMITIDO EN EL SUP-AG-27/2025.[9]

Formulo el presente voto razonado para exponer los motivos por los que voté a favor de determinar que la competente para conocer del medio de impugnación es la Sala Xalapa, por lo que debe reencauzarse la demanda a dicho órgano jurisdiccional.

La litis está relacionada con el proceso de renovación de la dirigencia estatal en Oaxaca del Partido Acción Nacional, respecto del cual existe un juicio de la ciudadanía que se encuentra en instrucción en esta Sala Superior (SUP-JDC-562/2025), y que ambos tienen su origen en la impugnación en contra de la convocatoria respectiva y el cumplimiento de paridad horizontal en la renovación de las dirigencias estatales de ese partido político.

Además, conforme a precedentes de esta Sala Superior, entre ellos, los juicios SUP-JDC-1008/2024, así como SUP-JDC-1156/2021, SUP-JDC-1251/2021 y SUP-JDC-1252/2021, la competencia para resolver este tipo de controversias corresponde a esta Sala Superior.

Conforme la señalada línea jurisprudencial y tomando en cuenta que actualmente está en instrucción un juicio de la ciudadanía que se originó en la misma cadena impugnativa, lo conducente era que esta Sala Superior conociera de ambos medios de impugnación, dado que la competencia se surte a favor de ésta, en los términos expresados en el párrafo que antecede, al tratarse de la impugnación del acuerdo CEN/SG/03/2024 del CEN del PAN por el que aprobó los criterios para el cumplimiento de acciones afirmativas, a fin de garantizar la paridad de género en la elección de las Presidencias de los Comités Directivos Estatales para el periodo 2024-2027.

Sin embargo, la postura mayoritaria de las magistraturas integrantes de esta Sala Superior en el presente caso es que la competencia corresponde a la Sala Xalapa, por considerar que no se trata de los mismos hechos ni autoridades responsables, pese a que ambos asuntos tienen su origen en la impugnación de la convocatoria y los lineamientos de paridad.

Por lo expuesto, formulo el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

1


[1] Secretariado: José Alfredo García Solís, César Américo Calvario Enríquez y Jacobo Gallegos Ochoa.

[2] En adelante Sala Xalapa o Sala Regional Xalapa.

[3] En lo subsecuente, Comisión de Justicia.

[4] A continuación, Comité estatal o CEO.

[5] En lo sucesivo, las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[6] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pp. 17 y 18.

[7] De rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES.

[8] En atención al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.

[9] Con fundamento en los artículos 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.