ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-27/2026

 

ACTOR: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ  

 

Ciudad de México, veintitrés de febrero de dos mil veintiséis

ACUERDO de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se determina que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por el Instituto Electoral del Estado de Puebla, en virtud de que no plantea alguna cuestión que pueda constituir materia de un medio de impugnación electoral, ni actualiza un supuesto competencial de este órgano jurisdiccional.

I. ASPECTOS GENERALES

1.          El Instituto Electoral del Estado de Puebla presentó un escrito dirigido a esta Sala Superior mediante el cual solicita que se determine cuál es la autoridad competente para conocer, investigar, sustanciar y resolver originariamente los procedimientos por presuntos incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información pública respecto de los partidos políticos nacionales cuando dichos asuntos se originan en el ámbito estatal derivado de las reformas sobre la materia por las que se extinguió el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla y se estableció un régimen de remisión de asuntos sobre la materia a diversos entes públicos.

2.          En consecuencia, corresponde analizar, en primer término, si el escrito presentado constituye un medio de impugnación conforme a alguno de los medios previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[1] o si, por su naturaleza, se trata únicamente de una solicitud de carácter consultivo que no activa la función jurisdiccional de esta Sala Superior.

II. ANTECEDENTES

3.          De los hechos narrados en el escrito presentado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:

2024

4.          Reforma constitucional y legal en materia de transparencia. El veinte de diciembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución mediante los cuales se determinó la extinción del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, así como de los organismos garantes de las entidades federativas.

2025

5.          Como consecuencia de ello, al año siguiente se expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, que designaron al Instituto Nacional Electoral como la autoridad garante para partidos políticos a nivel nacional.

6.          Extinción del órgano garante local en el Estado de Puebla. El cinco de junio de dos mil veinticinco se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el Decreto mediante el cual se reformó la Constitución local, extinguiéndose el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla.

7.          En atención a ello se armonizó su legislación, extinguiendo su Instituto de Transparencia local y designando al Instituto Electoral del Estado, como autoridad garante exclusivamente para partidos políticos con registro estatal.

8.          Transferencia de expedientes al Instituto Electoral local. Derivado de lo anterior, la autoridad administrativa encargada del proceso de transferencia remitió al Instituto Electoral local diversos expedientes relacionados con presuntas violaciones en materia de transparencia imputables a partidos políticos, tanto con registro estatal como con registro nacional.

9.          Remisión de asuntos al INE. Ante ello, el Instituto local, a través de su comité garante, llevó a cabo un análisis preliminar de los asuntos que le fueron transferidos y emitió el acuerdo 02/CGAPP-ESP-21112025 por el que remitió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE los asuntos relativos a los partidos políticos con registro nacional.

2026

10.       Declaratoria de incompetencia del INE. El nueve de enero de este año, el Instituto Nacional Electoral se declaró incompetente para conocer de los expedientes remitidos señalando que, tratándose de violaciones de incidencia local, la competencia corresponde al Instituto electoral local, aun cuando se trate de partidos políticos nacionales. Por lo que devolvió los expedientes al Instituto Electoral del Estado de Puebla.

11.       Consulta competencial. El cinco de febrero, el Instituto Electoral del Estado de Puebla formuló una consulta ante esta Sala Superior a fin de que se determine cuál es la autoridad competente para conocer, investigar, sustanciar y resolver originariamente los procedimientos por presuntos incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información pública respecto de los partidos políticos nacionales cuando dichos asuntos se originan en el ámbito estatal derivado de las reformas sobre la materia por las que se extinguió el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla y se estableció un régimen de remisión de asuntos sobre la materia a diversos entes públicos.

III. TRÁMITE

12.       Turno. Mediante acuerdo se turnó el expediente al rubro citado, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

13.       Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó radicar en su ponencia el expediente en que se actúa.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

14.       La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación actuando en forma colegiada, ya que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si, en la especie, procede dar algún trámite al escrito presentado por la parte actora.

15.       Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en la Jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

V. ANÁLISIS DEL CASO

Tesis de la decisión

16.       Esta Sala Superior determina que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por el Instituto Electoral del Estado de Puebla, al no actualizarse ninguno de los supuestos de procedencia de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios, ni configurarse una controversia susceptible de tutela jurisdiccional en materia electoral.

 

Marco jurídico

17.       La Constitución general establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral,[2] a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia.

18.       Su propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

19.       El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia electoral.[3] Entre sus funciones resuelve controversias en los procesos electorales, tutela el ejercicio de los derechos políticos de las personas, además de hacer efectivos los principios constitucionales en los actos y resoluciones electorales.

20.       De esa forma, este Tribunal constitucional es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.

21.       Ahora bien, para la activación de dicha jurisdicción y competencia de esta autoridad electoral es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral efectivamente plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos político-electorales.

22.       Por el contrario, la legislación electoral federal no otorga a este Tribunal facultades de naturaleza consultiva, ni lo habilita para resolver interrogantes institucionales que no planteen controversias electorales, conforme a la jurisprudencia 22/2019, de rubro: CONSULTAS. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CARECEN DE ATRIBUCIONES PARA DESAHOGARLAS.

Planteamientos de la parte actora

23.       En el escrito que dio origen al presente asunto, el Instituto Electoral del Estado de Puebla expone que, derivado de la extinción de un órgano garante local, le fueron remitidos diversos expedientes relacionados con presuntas violaciones en materia de transparencia imputables a partidos políticos, tanto con registro estatal como nacional, por lo que llevó a cabo un análisis preliminar para determinar qué asuntos eran de su competencia a partir de la naturaleza jurídica de los partidos involucrados.

24.       Como resultado de ese análisis, determinó remitir al Instituto Nacional Electoral aquellos expedientes relativos a partidos nacionales, no obstante, dicha autoridad se declaró incompetente para conocer de los asuntos remitidos.

25.       A partir de esa situación, el Instituto Electoral del Estado de Puebla considera que existe un conflicto competencial y solicita que esta Sala Superior determine cuál es la autoridad que tiene competencia para investigar y resolver originariamente las violaciones en materia de transparencia atribuibles a partidos políticos nacionales en el ámbito estatal.

Análisis

26.       En tales condiciones, esta Sala Superior determina que resulta improcedente dar trámite al escrito que originó el presente expediente, ni reencauzarlo a algún medio de impugnación en materia electoral, pues no revela la existencia de una pretensión concreta que pueda ser tutelada a través de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.

27.       Lo anterior porque el Instituto Electoral del Estado de Puebla no formula algún agravio ni controvierte un acto o resolución de autoridad electoral.

28.       Por el contrario, mediante su escrito describe una serie de actuaciones derivadas de la remisión de expedientes que se generó por la extinción del Instituto de Transparencia local, así como de la remisión que, a su vez, hizo al Instituto Nacional Electoral y la devolución que éste realizó; y manifiesta la consecuente incertidumbre sobre la cuál la autoridad debe conocer de ellos, específicamente respecto de los partidos políticos nacionales que tenía relación con incumplimiento de obligaciones en el ámbito local.

29.       A partir de lo dicho, solicita que esta Sala Superior precise, de manera abstracta y general, si el Instituto Nacional Electoral debe reconsiderar esa decisión y asumir competencia sobre dichos asuntos o si corresponde a esa autoridad estatal.

30.       En suma, el escrito no contiene una causa de pedir vinculada con la defensa de un derecho político-electoral, ni la impugnación de un acto concreto, ni la exposición de un perjuicio atribuible a una autoridad electoral. Al contrario, se trata de una consulta encaminada a obtener una definición interpretativa sobre la distribución de competencias en materia de transparencia en el nuevo marco normativo tanto federal como local, situación que, conforme al orden constitucional, excede las atribuciones jurisdiccionales de este Tribunal Electoral.

31.       No es obstáculo que, en otros asuntos, esta Sala Superior haya atendido conflictos competenciales entre los órganos del Instituto Nacional Electoral y los institutos electorales de alguna de las entidades, sin embargo, en dichos asuntos se debía definir la competencia sobre una queja o denuncia en particular en materia electoral y no de manera abstracta como lo pide el instituto actor.

32.       Así, al no advertirse algún reclamo, causa de pedir o acto impugnado en concreto que pudiera sustanciarse a través de alguno de los medios de impugnación de competencia de este Tribunal Electoral, se determina que no ha lugar a dar trámite alguno con relación a los hechos señalados.

33.       No obstante, de la lectura conjunta del Artículo Quinto Transitorio del Decreto de reformas a la Constitución de Puebla[4] y del Artículo Décimo Transitorio de la Ley local de Transparencia,[5] se advierte que el legislador estatal estableció un mecanismo específico para la remisión y continuidad de los expedientes en materia de acceso a la información, atribuyendo expresamente a las Secretarías de Planeación, Finanzas y Administración, y de Anticorrupción y Buen Gobierno, la responsabilidad de canalizar dichos asuntos hacia las autoridades garantes que resulten competentes.

34.       En consecuencia, y a fin de preservar la funcionalidad del sistema jurídico y garantizar la debida canalización institucional conforme al artículo 17 constitucional, lo procedente es dar vista a las Secretarías de Planeación, Finanzas y Administración, y de Anticorrupción y Buen Gobierno, ambas, del estado de Puebla, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en derecho corresponda respecto de la autoridad garante competente.

35.       Con base en lo anterior, esta Sala Superior determina que no ha lugar a dar trámite al escrito presentado por el Instituto Electoral del Estado de Puebla.

36.       En términos similares se pronunció esta autoridad al resolver el diverso SUP-AG-232/2025.

VI. ACUERDO

PRIMERO. No ha lugar a dar trámite alguno al escrito presentado por el promovente.

SEGUNDO. Se ordena dar vista a las Secretarías de Planeación, Finanzas y Administración, y de Anticorrupción y Buen Gobierno, ambas, del estado de Puebla, para que determinen lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante Ley de Medios.

[2] Artículo 41, párrafo tercero base VI de la Norma Fundamental.

[3] De conformidad con los artículos 99, primer párrafo, de la Norma Fundamental y 251 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[4] QUINTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, realizará las gestiones necesarias para iniciar el proceso de conciliación ante las Secretarías de Planeación, Finanzas y Administración, y de Anticorrupción y Buen Gobierno, ambas del Estado de Puebla, para la transferencia de los recursos humanos, materiales, financieros y demás asuntos en trámite, quienes, en su caso, realizarán lo pertinente en el ámbito de su respectiva competencia y en apego a la normatividad aplicable en la materia.

[5] DÉCIMO. Los expedientes y archivos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a cargo del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, para el ejercicio de sus facultades sustantivas, competencias o funciones, de conformidad con la Ley General de Archivos, la Ley de Archivos del Estado de Puebla y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán transferidos a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. La defensa legal de los actos y resoluciones emitidos por el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla ante autoridades administrativas o judiciales que se encuentren en trámite con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, así como de aquellos que se encuentren en trámite, se llevará a cabo por el Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno del Estado de Puebla y demás autoridades garantes, según corresponda al ámbito de su competencia.