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ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-28/2024

PROMOVENTE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: RODOLFO ARCE CORRAL, OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO Y REGINA SANTINELLI VILLALOBOS

COLABORÓ: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil veinticuatro[1]

Acuerdo mediante el cual la Sala Superior determina que el Instituto Estatal Electoral y de Participación del Estado de Nuevo León es la autoridad competente para conocer las quejas que promovió PAN en contra del gobernador de Nuevo León.[2]

La decisión se sustenta en que las conductas denunciadas podrían constituir infracciones electorales relacionadas con el proceso electoral local para renovar el Congreso en esa entidad federativa.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………..

2. ANTECEDENTES…………………………………………………………….

3. TURNO…………………………………………………………………………

4. ACTUACIÓN COLEGIADA…………………………………………………..

5. ANÁLISIS DE LA CONSULTA COMPETENCIAL…………………………

5.1. Marco normativo

5.1.1. Régimen sancionador electoral

5.2. Hechos denunciados

5.3. Postura de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nuevo León

5.4. Postura del Instituto local

5.5. Determinación de la competencia

6. ACUERDOS………………………………………………………………….

GLOSARIO

Congreso local:

Congreso del Estado de Nuevo León

 

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

 

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

 

Junta local:

Junta Local Ejecutiva del INE en Nuevo León

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral

 

Ley local:

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

MC:

Partido Movimiento Ciudadano

 

PAN:

Partido Acción Nacional

 

PRD:

Partido de la Revolución Democrática

 

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

1. ASPECTOS GENERALES

(1)           El presente asunto tiene su origen en dos quejas que los representantes del PAN, ante el Instituto y la Junta locales, promovieron en contra del gobernador del estado de Nuevo León, Samuel Alejandro García Sepúlveda.[3]

(2)           Los hechos denunciados fueron las publicaciones del denunciado en sus cuentas de las redes sociales Facebook e Instagram, ya que retomó la portada del periódico ABCNOTICIAS.MX, así como la publicación de un vídeo en Facebook en el que se aprecia la frase: “FUERA LA VIEJA POLÍTICA”.

(3)           La Junta local remitió al Instituto local la queja que se presentó ante esa instancia, al considerar que la controversia sólo tenía incidencia en Nuevo León. Sin embargo, el Instituto local planteó una consulta competencial, porque considera que la controversia no se limita a una entidad federativa y que podría generar un beneficio para MC.

(4)           Derivado de lo anterior, esta Sala Superior tiene que determinar qué autoridad es la competente para sustanciar las quejas mencionadas.

2. ANTECEDENTES

(5)           2.1. Inicio del proceso electoral en Nuevo León.[4] El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para la renovación del Congreso y los Ayuntamientos de Nuevo León.

(6)           2.2. Primer escrito de denuncia. El veinticuatro de enero, el representante del PAN ante la Junta local presentó una queja en contra del gobernador por presuntas violaciones a la normativa electoral, derivado de diversas publicaciones que hizo en sus redes sociales.

(7)           Posteriormente, el vocal ejecutivo remitió la queja al Instituto local, al considerar que se actualizaba la competencia de ese órgano.

(8)           2.3. Segundo escrito de denuncia. El veinticinco de enero, el representante del PAN ante el Instituto local presentó una queja en contra del gobernador de Nuevo León por los mismos hechos denunciados en la primera queja.

(9)           2.4. Admisión de las quejas. El veintiséis de enero, el Instituto local admitió las dos quejas promovidas por el PAN, ordenó su acumulación, así como continuar con la investigación.

(10)       2.5. Acuerdo de consulta competencial. El veintinueve de enero siguiente, el Instituto local realizó una consulta competencial a esta Sala Superior, para que defina cuál es la autoridad que debe conocer y resolver las quejas presentadas por el PAN.

3. TURNO

(11)       3.1. Turno. Recibidas las constancias, se ordenó integrar el expediente, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(12)       3.2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

(13)       El presente acuerdo requiere de la actuación colegiada de esta Sala Superior, porque su emisión tiene por objeto definir el planteamiento que hace el Instituto local sobre qué autoridad es la competente para conocer de las quejas promovidas en contra del gobernador de Nuevo León. Por tanto, la decisión que se emita no se limita al trámite del asunto, sino que trasciende al desarrollo del proceso.

(14)       La actuación colegiada tiene fundamento en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: Medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.[5]

5. ANÁLISIS DE LA CONSULTA COMPETENCIAL

(15)       Esta Sala Superior considera que el Instituto local es la autoridad competente para analizar y resolver las quejas presentadas por el PAN, porque de una lectura integral, se desprende que las presuntas infracciones denunciadas se vinculan con la vulneración a diversos principios que rigen los procesos electorales y la próxima integración del Congreso local.

(16)       Enseguida, se expone el marco normativo, los argumentos de las autoridades involucradas y las razones en las que se sustenta la decisión. 

5.1. Marco normativo

5.1.1. Régimen sancionador electoral

(17)       En relación con el régimen sancionador en materia electoral, esta Sala Superior ha considerado que la legislación de la materia otorga competencia para investigar las infracciones a la normativa electoral tanto al INE como a los Organismos Públicos Locales Electorales; dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia.

(18)       Por lo que hace a su resolución, en ciertos casos la dicta la propia autoridad administrativa y, en otros, un Tribunal Electoral local o la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo –esencialmente– a la vinculación de la presunta irregularidad objeto de denuncia con algún proceso electoral, ya sea local o federal.

(19)       En este sentido, de la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado D; y 116, fracción IV, inicio o) de la Constitución general se advierte que existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y locales, en el que su competencia dependerá de la infracción denunciada, su vinculación con el proceso electoral y las particularidades del asunto.

(20)       De esta manera, la autoridad jurisdiccional ha emitido distintos criterios para establecer la competencia de las autoridades electorales locales en un procedimiento sancionador.

5.1.2. Elementos para determinar qué autoridad es competente

(21)       Para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, la Jurisprudencia 25/2015[6], de rubro: Competencia. sistema de distribución para conocer, sustanciar y resolver procedimientos sancionadores, establece que, se debe analizar si la conducta objeto de denuncia:

a.     Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;

b.     Impacta sólo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales;

c.     Está acotada al territorio de una entidad federativa, y

d.     No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada.

(22)       De lo expuesto, puede concluirse que, el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende, principalmente, a la materia; es decir, el proceso con el que se vincula –exceptuando las que son competencia exclusiva del INE– y por el territorio donde ocurrió la conducta denunciada, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.

(23)       Así, cada órgano electoral administrativo y jurisdiccional (por medio de los órganos facultados para ello), conocerán de las infracciones y, en su caso, sancionarán las conductas materia de la queja, en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia. Cada uno atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten acorde al tipo de infracción que se denuncie.

(24)       Es necesario que la autoridad analice detenidamente, en cada caso, el asunto que se somete a su consideración, a fin de determinar cuáles conductas son de su competencia y cuáles no, así como si se podría configurar la figura procesal de la continencia de la causa.

(25)       Por otro lado, si las conductas denunciadas son independientes (a pesar de derivar de los mismos hechos), cada autoridad electoral se encargará de las que le correspondan conforme al sistema de distribución ordinario de competencias en los procedimientos sancionadores.[7]

(26)       En ese contexto, en los casos en que se aduzca la violación a la normativa electoral, si la infracción se circunscribe al ámbito local, será competencia del Organismo Público Local Electoral correspondiente.

(27)       Por el contrario, cuando se advierta que la irregularidad alegada incide o puede hacerlo en el proceso electoral federal en curso, será competencia del INE.

(28)       En consecuencia, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el tipo de proceso electoral con respecto al cual se cometieron los hechos denunciados y la norma presuntamente violada son los elementos que determinan la competencia para conocer los procedimientos administrativos sancionadores, en tanto que dicho medio comisivo no sea determinante para la definición competencial.[8]

5.2. Hechos denunciados

(29)       El PAN presentó dos quejas en contra del gobernador de Nuevo León, Samuel García, por distintas publicaciones en sus cuentas de redes sociales.

(30)       En ambos escritos, el partido denunciante señala que, el once de enero el actual gobernador de Nuevo León publicó en sus perfiles de Facebook e Instagram un vídeo[9] en el que hizo referencias especificas al “PRIAN” y se aprecia una proyección con las letras: “FUERA LA VIEJA POLÍTICA”, tal como se muestra en la siguiente imagen.

(31)       Además, se inconformó respecto a las publicaciones del dieciocho de enero, en las cuales el denunciado replicó la portada del periódico ABCNOTICIAS.MX y la acompañó del siguiente texto:

(32)       A partir del contenido de dichas publicaciones, el PAN argumenta que el gobernador pretende influir en el ánimo del electorado, al manifestarse en contra de ese partido y del PRI.

(33)       Al respecto, señala que las publicaciones se traducen en un llamado a la ciudadanía para no votar por esas opciones políticas, puesto que se hace un llamado explícito a: “SACAR AL PRIAN DEL CONGRESO”. Además, señala que el gobernador hace referencia a los candidatos de lo alianza “Va por México”.

(34)       En este sentido, sostiene que es evidente que la publicidad no se ha difundido con la intención de informar a la ciudadanía, sino como parte de una conducta sistemática para inhibir el voto en favor del PAN y el PRI.

(35)       A su juicio, la intención del gobernador es posicionar al partido del que es miembro, es decir, de MC, e injuriar y calumniar a los integrantes del PAN y el PRI.

(36)       En consecuencia, considera que las acciones denunciadas y que se le atribuyen al gobernador y a MC afectan los principios de equidad, neutralidad y equilibrio del sano desarrollo de la contienda electoral.

5.3. Postura de la Junta Local Ejecutiva del INE en Nuevo León

(37)       Por su parte, la Junta local consideró que no se actualizaba su competencia, pero sí la de la autoridad local, porque, desde su perspectiva, los hechos denunciados no guardan relación con el proceso electoral federal, no hay una aspiración a un cargo federal ni los hechos denunciados se cometieron a través de radio o televisión.

(38)       Aunado a lo anterior, la Junta local consideró que los hechos denunciados podrían actualizar una presunta violación al artículo 134 de la Constitución general, infracción que también está prevista y regulada por la legislación local.

(39)       De igual forma, valoró que en la queja que recibió se denuncia a Samuel García en su calidad de gobernador, que los hechos denunciados no tienen relación con su precandidatura y se enfocan en la esfera local, porque se hace referencia al Congreso local y a actores políticos en dicha entidad.

(40)       Con base en estos elementos, concluyó que esta queja es distinta a aquellas en las que, de manera reciente, esta Sala Superior se pronunció sobre la competencia en relación con otras quejas en contra de Samuel García.

(41)       Bajo estas consideraciones, la Junta local determinó que no se actualizaba la competencia exclusiva del INE, ya que las conductas se encuentran reguladas en el ámbito local, la infracción se limita a las elecciones locales, sus efectos se acotan a esa entidad y no se vincula con otras entidades. 

5.4. Postura del Instituto local

(42)       El Instituto local considera que hay elementos suficientes para plantear la presente consulta, por la trascendencia e impacto de las temáticas que se abordan en las denuncias.

(43)       En primer lugar, señala que se denuncian conductas desplegadas en contra de los partidos PRD, PAN y PRI, quienes integran la alianza “Va por México”, por lo que los hechos incidirían en el ámbito federal y no en la elección local.

(44)       Segundo, sostiene que la propaganda denunciada no se limita al estado de Nuevo León, sino que platea una problemática que tiene incidencia en otras entidades federativas, pues en el video se aprecia un comparativo con el estado de Coahuila.

(45)       En tercer lugar, considera que el posible beneficio de la propaganda denunciada también podría ser en favor de las candidaturas federales de MC, dado que en Nuevo León también se elegirán diputaciones federales y senadurías de mayoría relativa, por lo que no podría reducirse el impacto de la difusión de la publicidad denunciada a cargos electivos estatales o municipales.[10]

(46)       Por último, señala que existe el riesgo de que se emitan resoluciones contradictorias entre diversas autoridades locales, porque se hacen afirmaciones que también involucran a Coahuila.

(47)       A partir de lo expuesto, el Instituto local solicita la intervención de esta Sala Superior para definir qué autoridad es la competente para conocer los hechos denunciados.

5.5. Determinación de la competencia

(48)       La Sala Superior determina que el Instituto local es el competente para conocer las quejas en contra de MC y el gobernador de Nuevo León, en las que se denuncia la vulneración a diversos principios rectores en la materia, ya que de acreditarse la supuesta conducta ilícita sólo impactaría en el ámbito de la elección de ese estado.

(49)       Concretamente, los hechos se relacionan con diversas publicaciones en las redes sociales del gobernador de una entidad federativa, los cuales, desde la perspectiva del denunciante, constituyen propaganda negativa en contra de los partidos PAN y PRI.

(50)       En este sentido y tal como lo señala la Junta local, las infracciones denunciadas están reguladas en la legislación electoral local. Al respecto, en el artículo 350 de la Ley local se indica que las personas servidoras públicas tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin afectar la equidad de la competencia entre partidos políticos.

(51)       Además, en el artículo 370, fracciones I y II, del mismo ordenamiento se señala que el procedimiento sancionador procede cuando se denuncien conductas que violen lo establecido en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución general, así como aquellas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral.

(52)       También procederá el procedimiento sancionador para denunciar la difusión de propaganda que se considere calumniosa, conforme al artículo 371 de la ley mencionada.

(53)       Otro de los elementos por los que se actualiza la competencia del Instituto local es porque los hechos no se vinculan con un proceso electoral federal. De la queja se advierte que el gobernador hace referencia al Congreso del Estado de Nuevo León, el cual se renovará en el presente proceso electoral.

(54)       Si bien el denunciado menciona a partidos nacionales, esto lo hace porque tienen representación en el órgano en el que hace referencia, sin que haga mención del proceso electoral federal o la integración de un órgano distinto al Congreso local.

(55)       En cuanto al argumento del Instituto local sobre que las manifestaciones pueden incidir en el proceso federal, porque este año también se elegirán diputaciones federales y senadurías de mayoría relativa, esta Sala Superior considera que lo manifestado por la autoridad solo se sustenta en una suposición, pues no identifica qué hechos le llevan a concluir la posible incidencia en el proceso electoral federal.

(56)       Además, del análisis de la denuncia no se advierte otro elemento que pudiera suponer afectación o vinculación con algún proceso electoral federal.

(57)       Por otra parte, las quejas están acotadas a Nuevo León y a su proceso electoral. Si bien el Instituto local señala que en el material denunciado se menciona a Coahuila, el gobernador se refiere a esa entidad como parte de la narrativa que señala pretende evitar en la entidad a su cargo, concretamente, en el Congreso local.

(58)       Aunque el Instituto local sostiene que se actualiza la competencia porque se mencionan a partidos que integran la alianza “Va por México”, esto es insuficiente  para determinar la competencia en favor de la Junta local, ya que ha sido criterio de esta Sala Superior que el sistema de distribución de competencias para conocer y resolver los procedimientos sancionadores atiende, principalmente, a la materia, es decir, si se vincula con un proceso local o federal, con la excepción de infracciones vinculadas a radio o televisión; y por el territorio, esto es, en donde ocurrió la conducta.

(59)       Por tanto, si se advierte que en los hechos denunciados se hace referencia al Congreso de Nuevo León, el cual se renueva en este año, la materia de la denuncia sólo podría impactar en dicha entidad y no se advierte otro hecho que pudiese haber ocurrido fuera del ámbito territorial de esa entidad.

(60)       Por otro lado, tampoco se actualiza la competencia de la Junta local, porque la materia de queja no es competencia del INE ni de la Sala Especializada. La materia de denuncia es la posible violación a los principios en materia electoral, derivado de la difusión de presunta propaganda negativa difundida en redes sociales, porque se hace un llamado respecto a la integración del Congreso local, es decir, no se vinculan con radio o televisión ni con el proceso electoral federal, por tanto, le corresponde al Instituto local sustanciar el asunto.

(61)       En consecuencia, si la conducta denunciada: i) se relaciona con una posible afectación al ámbito local; ii) no se advierte en qué forma podría incidir en el proceso electoral federal; y iii) no se colma algún otro elemento para actualizar la competencia del INE; la competencia para conocer y resolver sobre los hechos motivo de las quejas presentadas por el PAN recae en el Instituto local.

(62)       No pasa inadvertido que esta Sala Superior ha conocido diversas quejas en contra del denunciado en las que le ha reconocido competencia a la UTCE;[11] sin embargo, las características de las denuncias de esos asuntos fueron distintas, ya sea por la naturaleza de las infracciones denunciadas, las menciones a la elección presidencial o porque la calidad del denunciado era distinta a la de gobernador. De ahí que no resulten aplicables al presente caso.

6. ACUERDOS

PRIMERO. El Instituto Estatal Electoral y de Participación del Estado de Nuevo León es la autoridad competente para conocer las quejas materia de la consulta.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que remita las constancias que integran el expediente a la referida autoridad.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

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[1] De este apartado en adelante, las fechas que se señalen corresponden al año 2024, salvo que se indique otro año.

[2] El pasado 24 y 25 de enero.

[3] En adelante, Samuel García.

[4] El calendario electoral del proceso local 2023-2024 de Nuevo León está disponible en la siguiente liga: https://www.ieepcnl.mx/data/info/pe/2024/[2024]Calendario_Electoral_2023-2024.pdf

[5] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[6] Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.

 

[7] Criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver los diversos asuntos SUP-REP-156/2018, SUP-REP-160/2018 y SUP-JRC-96/2018.

[8] En términos de la Tesis XLIII/2016, de rubro: Competencia. en elecciones corresponde a las autoridades electorales de la entidad conocer de quejas o denuncias de propaganda en internet. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 67 y 68.

[9] https://www.facebook.com/SAMUELGARCIASEPULVEDA/videos/2027137594332400/

[10] Al respecto sostiene que en el SUP-AG-423/2023 se estimó que cuando se encuentre en curso tanto el proceso electoral federal como el local, el material denunciado puede incidir en ambos procesos.

[11] SUP-AG-421/2023, SUP-AG-422/2023 y SUP-AG-423/2023.