ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-29/2026
PARTES ACTORAS: MARÍA DEL ROCÍO BADILLO CASTILLO Y OTRAS PERSONAS
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ
COLABORARON: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGON Y MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ
Ciudad de México, a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.
Acuerdo, mediante el cual, se determina que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto y se reencauza a la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía[1], las demandas presentadas por María del Rocío Badillo Castillo y otras personas[2], a fin de controvertir la resolución CJ/JIN/271/2025 y sus acumulados, emitida por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional[3].
De los hechos narrados en los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente[4]:
1. Publicación de convocatoria intrapartidista. Mediante fijación en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, de uno de julio de dos mil veinticinco, se publicaron las “PROVIDENCIAS EMITIDAS POR EL PRESIDENTE NACIONAL, CON RELACIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE LA CONVOCATORIA Y LINEAMIENTOS PARA LA ASAMBLEA ESTATAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, PARA ELEGIR A LAS CONSEJERAS Y CONSEJEROS NACIONALES QUE CORRESPONDEN A LA ENTIDAD, ASÍ COMO AL CONSEJO ESTATAL”.
2. Aprobación de registro. Por acuerdos de treinta, y treinta y uno de agosto de dos mil veinticinco; seis, siete, veinte y veintiuno de septiembre de esa anualidad, las y los ahora promoventes obtuvieron su registro a diversas candidaturas al Consejo Nacional y Estatal, según cada caso.
3. Proceso electivo. El doce de octubre de dos mil veinticinco, tuvo verificativo la Asamblea Estatal del PAN en el Estado de México, por la que se eligieron las consejerías nacionales y/o estatales.
4. Medio de impugnación intrapartidista. En contra de tal proceso electivo, el dieciséis de octubre de dos mil veinticinco, las partes actoras promovieron sendos medios de impugnación intrapartidista ante la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN.
5. Resolución impugnada CJ/JIN/271/2025 y acumulados. Por resolución de seis de noviembre de dos mil veinticinco, la referida Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, resolvió de forma acumulada los juicios de inconformidad antes señalados, en el sentido de confirmar el “PROCEDIMIENTO DE ORGANIZACIÓN DE LA VOTACIÓN, CÓMPUTO DE LOS RESULTADOS DE VOTACIÓN, LECTURA DE CANDIDATOS ELECTOS A CONSEJEROS NACIONALES Y ESTATALES PARA EL PERIODO 2025-2028, Y RESGUARDO DE LA DOCUMENTACIÓN, MATERIAL Y PAQUETES ELECTORALES”, en lo que fueron motivo de impugnación.
6. Juicios de la ciudadanía local. Inconformes con la determinación señalada en el párrafo que antecede, las partes promoventes promovieron ante la instancia partidista, juicios de la ciudadanía local, ante el Tribunal Electoral del Estado de México[5], los cuales se registraron con las claves de identificación que se precisan a continuación.
NO. | Promovente | Medio de impugnación. | Elección de la consejería |
1 | María Del Rocío Badillo Castillo | JDCL/3/2026 | Estatal |
2 | Jesús Daniel Serna Domínguez | JDCL/4/2026 | Estatal |
3 | Reveriano Vargas Domínguez | JDCL/5/2026 | Estatal |
4 | Guillermo González González | JDCL/6/2026 | Estatal y Nacional |
5 | Fernando Flores Rodríguez | JDCL/7/2026 | Estatal |
6 | Mary Cruz Rosales Rojas | JDCL/8/2026 | Estatal |
7 | Oscar García Martínez | JDCL/9/2026 | Nacional |
8 | Fabiola Baeza Chávez | JDCL/10/2026 | Estatal |
9 | Gloria Hortencia Mata Estevez | JDCL/11/2026 | Estatal |
10 | Ma. Isabel Selene Clemente Muñoz | JDCL/12/2026 | Estatal y Nacional |
11 | Juan Antonio Flores Coto | JDCL/13/2026 | Estatal |
12 | Arturo Martínez Rosas | JDCL/14/2026 | Estatal |
13 | Juan Javier Romero Rojas | JDCL/15/2026 | Nacional |
14 | Nora Teresa Aguirre Olvera | JDCL/16/2026 | Estatal y Nacional |
15 | Jhonnathan Gamaliel Arroyo Pedraza | JDCL/17/2026 | Estatal |
16 | Iván Arturo Rodríguez Rivera | JDCL/18/2026 | Nacional |
17 | Tairi Ruyero García Clemente | JDCL/19/2026 | Estatal y Nacional |
18 | Juan Carlos Uribe Padilla | JDCL/20/2026 | Estatal y Nacional |
19 | Ayax Emmanuel García Clemente | JDCL/21/2026 | Estatal |
20 | Yazmin Chavarrieta Villegas | JDCL/22/2026 | Estatal y Nacional |
21 | Víctor Hugo Gálvez Astorga | JDCL/23/2026 | Estatal |
22 | Pedro Aguilar González | JDCL/24/2026 | Estatal y Nacional |
23 | Zohar Alejandro Barrios Mendoza | JDCL/25/2026 | Estatal |
7. Consulta competencial. Mediante acuerdo plenario de doce de febrero, el Tribunal local sometió a consideración de esta Sala Superior la consulta competencial a efecto de que se determinara cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del medio de impugnación, al sostener que ésta incide en la integración de un órgano nacional partidista, como lo es el Consejo Nacional del PAN.
8. Registro, turno y radicación. Una vez recibidas las constancias en la Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-AG-29/2026 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, el que por economía procesal se radica en la presente resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[6].
Lo anterior, porque corresponde a la Sala Superior y no a la magistrada instructora, emitir la resolución respectiva, ya que se trata de determinar cuál es el órgano competente para conocer del juicio promovido por las partes actoras contra la resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, mediante la cual, declaró infundados los agravios y, en consecuencia, confirmó los actos impugnados consistentes en el PROCEDIMIENTO DE ORGANIZACIÓN DE LA VOTACIÓN, CÓMPUTO DE LOS RESULTADOS DE VOTACIÓN, LECTURA DE CANDIDATOS ELECTOS A CONSEJEROS NACIONALES Y ESTATALES PARA EL PERIODO DE 2025-2028 Y RESGUARDO DE LA DOCUMENTACIÓN, MATERIAL Y PAQUETES ELECTORALES.
SEGUNDO. Decisión sobre la competencia
La Sala Superior es competente para conocer de las demandas que las partes actoras promueven contra la resolución del medio de impugnación intrapartidista CJ/JIN/271/2025 y sus acumulados (del CJ/JIN/272/2025 al CJ/JIN/293/2025), emitido por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, mediante la cual, declaró infundados los agravios expresados por los inconformes.
Lo anterior, porque la materia sobre la que versa el presente asunto tiene que ver con la integración de un órgano nacional de un partido de igual naturaleza.
La jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos. La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, entonces la asignación de determinadas atribuciones implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.
Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.
De esta forma, constituye un presupuesto de validez de todo proceso que las autoridades jurisdiccionales tengan las atribuciones constitucionales y legales para conocer y resolver los asuntos que se pongan a su consideración, de forma tal que si un determinado órgano carece de competencia estará impedido de examinar, en cuanto al fondo, la pretensión que le sea sometida.
En el caso, el Tribunal local consideró su falta de competencia para conocer la impugnación, al advertir que los actos controvertidos se relacionan con la integración y funciones de un órgano de conducción del partido a nivel nacional.
En ese sentido, la distribución de competencia por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales[7]. La competencia de cada una de esas salas se determina por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables[8].
Al respecto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9] establece que la distribución de competencias de las salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.
En lo que respecta a la competencia por la naturaleza de la elección de que se trate, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que corresponde a la Sala Superior conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por los juicios de la ciudadanía en única instancia relacionadas con la integración de sus órganos nacionales de los partidos políticos[10].
En ese sentido, la Ley General de Medios prevé la competencia de esta Sala Superior para conocer en única instancia de los juicios de la ciudadanía promovidos contra las determinaciones de los partidos políticos, relacionadas con la elección de dirigencias de sus órganos nacionales[11].
Asimismo, esta Sala Superior ha determinado que el carácter nacional del órgano partidista responsable no es suficiente para fincar competencia a esta Sala Superior, sino que se debe atender a los efectos del acto impugnado.
En ese sentido, si las consecuencias de los actos reclamados irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial determinado, la competencia recae en los tribunales electorales de la entidad federativa respectiva y, con posterioridad, en las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción sobre la misma[12].
En cambio, si los efectos de los actos impugnados no recaen en un ámbito territorial determinado, al tener incidencia en el ámbito nacional, la competencia se surte a favor de esta Sala Superior, como sería el caso de los procedimientos de elección relacionados con quienes integrarán los órganos nacionales de los partidos políticos.
Asimismo, también sería competente la Sala Superior para conocer de aquellos actos que tengan incidencia en la integración de autoridades tanto a nivel nacional como estatal, al no ser jurídicamente admisible dividir la continencia de la causa[13].
Siguiendo esa línea, la Sala Superior ha asumido el conocimiento de los asuntos relacionados con la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos de igual naturaleza.
Por lo tanto, esta Sala Superior asume la competencia para conocer de este caso, en virtud de que está relacionado con el nombramiento de los consejeros nacionales y estatales del Partido Acción Nacional en el Estado de México.
Similar criterio se sostuvo en los juicios SUP-JDC-1996/2016, SUP-AG-89/2019, SUP-JDC-1216/2019 y SUP-JDC-28/2020.
TERCERO. Reencauzamiento a juicios de la ciudadanía
Toda vez que esta Sala Superior es competente para conocer de las demandas de las partes actoras, lo procedente es que, en cada caso, se reencaucen a la vía del juicio de la ciudadanía, porque es el medio de impugnación para conocer de la posible transgresión a su derecho político-electoral de afiliación, en la variable de integración de los consejos locales y nacionales del PAN.
Lo anterior es así, ya que el párrafo 1, del artículo 79, de la Ley General de Medios, establece que el juicio de la ciudadanía procede cuando el ciudadano por sí mismo o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
Asimismo, el artículo 80, párrafo 1, inciso g), de la propia ley, señala que el juicio puede ser promovido cuando el ciudadano considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales.
En el caso particular, las partes promoventes controvierten la resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, mediante la cual, calificó de infundados los agravios expresados por las partes inconformes, entre otros, los relacionados con la elección de las consejerías para integrar los órganos nacional y estatal del partido referido en el Estado de México.
De ahí que, deba remitirse el expediente en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a efecto de que, con copia certificada del mismo, sea archivado como asunto concluido y, con los originales, previas las anotaciones correspondientes, se integre y registre como nuevo expediente de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, cada una de las demandas presentadas por la partes actoras y se turne de nueva cuenta a la Magistrada Instructora, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de Medios.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto.
SEGUNDO. Se ordena remitir el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que lo archive como asunto totalmente concluido y, con las constancias originales, integre y registre, en cada caso, las demandas de las partes actoras, como expedientes de juicio de la ciudadanía y los turne a la Magistrada Instructora.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente juicio de la ciudadanía.
[2] En adelante, partes actoras o partes promoventes.
[3] En lo sucesivo también PAN.
[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiséis, salvo que se indique algo diverso.
[5] En lo que sigue, Tribunal local.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[7] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la CPEUM.
[8] Según lo dispuesto en el artículo 99, párrafo octavo, de la CPEUM.
[9] En adelante, Ley General de Medios.
[10] Artículo 256, fracción I, inciso e).
[11] Artículo 83, numeral 1, inciso a), fracción III.
[12] Así se advierte de las jurisprudencias 8/2014: DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS y 3/2018, DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN.
[13] Criterio sustentado en las jurisprudencias 5/2004: CONTINENCIA DE LA CAUSA ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN y 13/2010 COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.