ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-30/2023
ACTOR: OSCAR RAMOS CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA Y CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA
COLABORÓ: EMILIANO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ciudad de México, siete de marzo de dos mil veintitrés.
I. ASPECTOS GENERALES
La Sala Regional Ciudad de México somete a consideración de este órgano jurisdiccional, la competencia para conocer y resolver la demanda presentada por Oscar Ramos Caballero, en la cual, reclama diversas prestaciones de carácter laboral, derivado de su supuesto despido injustificado.
En consecuencia, debe determinarse la autoridad competente para conocer y resolver el presente asunto y, en su caso, la vía procedente.
II. ANTECEDENTES
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. A. Demanda. El dieciocho de octubre de dos mil veintidós, Oscar Ramos Caballero presentó demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en contra del Instituto Nacional Electoral, reclamando diversas prestaciones de carácter laboral, derivado de su supuesto despido injustificado.
2. B. Declaración de incompetencia. El siete de noviembre siguiente, la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje determinó carecer de competencia para conocer de la demanda presentada por el actor y ordenó remitir los autos del expediente laboral identificado con clave 7076/22, a la Sala Regional Ciudad de México.
3. C. Consulta competencial. El veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, la Sala Regional Ciudad de México emitió acuerdo en el sentido de someter a consideración de esta Sala Superior, consulta competencial para conocer del asunto, al advertir que el promovente refirió estar adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral.
4. D. Recepción y turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo con la clave SUP-AG-30/2023 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. E. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda en la ponencia a su cargo.
III. ACTUACIÓN COLEGIADA
6. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral y no al Magistrado Instructor, porque no es una actuación de mero trámite e implica una modificación sustancial al procedimiento ordinario, dado que se debe determinar qué autoridad es competente para conocer del presente juicio.
7. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral y la jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA”.[1]
IV. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA
9. En efecto, el actor solicita el cumplimiento de la relación de trabajo, con efectos de reinstalación en el empleo del cual estima fue despedido injustificadamente, así como el pago de diversas prestaciones de las cuales considera es acreedor al haber sostenido una relación de trabajo con el Instituto Nacional Electoral.
10. Derivado de lo anterior, se surte la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer el asunto.
11. Una vez establecida la competencia de este Tribunal, es necesario determinar la Sala que debe resolver la demanda.
12. En ese sentido, es necesario atender al órgano del Instituto Nacional Electoral en el que laboraba el actor. De acuerdo con los hechos narrados en su escrito inicial, se desprende que laboraba como Técnico Almacenista, adscrito al Departamento de Bienes Instrumentales de la Subdirección de Almacenes, Inventarios y Desincorporación de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, que es un órgano central, en términos de lo dispuesto por los artículos 34, párrafo 1, inciso c); 47 y 59, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[2].
13. De una interpretación funcional de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[3] y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4], se desprende que en los asuntos laborales que involucren a los trabajadores del Instituto Nacional Electoral, el legislador estableció una división competencial entre las salas del Tribunal Electoral, donde la competencia se determina conforme al órgano de adscripción del trabajador.
14. Así, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de la conformación de la estructura del Instituto Nacional Electoral, establece que la Dirección Ejecutiva de Administración integra la Junta General Ejecutiva, órgano central de ese Instituto.
15. De la normativa referida es posible concluir que, para la resolución de los conflictos laborales, el sistema jurídico electoral prevé una distribución de competencias entre las Salas del Tribunal Electoral, en atención al órgano en el que la parte actora ejerce o, en su caso, ha ejercido sus funciones, es decir, a su adscripción.
16. Conforme a ese criterio, corresponde a la Sala Superior conocer los procedimientos laborales entre los órganos centrales del citado Instituto y sus trabajadores; en tanto que, las Salas Regionales son competentes para conocer los asuntos que se deriven de los órganos desconcentrados y sus trabajadores.
17. En efecto, se debe tener en consideración el órgano al que estaba adscrito el trabajador, en virtud de que tal relación laboral es la causante de que el actor este en aptitud de reclamar distintas prestaciones de carácter laboral.
18. Así, en términos de lo expuesto, esta Sala Superior es competente para conocer del asunto, sin embargo, en la vía establecida para tal efecto, la cual se precisa a continuación.
V. REENCAUZAMIENTO
19. El promovente reclama del Instituto Nacional Electoral diversas prestaciones de carácter laboral, derivado de su supuesto despido injustificado del cargo que desempeñó como Técnico Almacenista, adscrito al Departamento de Bienes Instrumentales de la Subdirección de Almacenes, Inventarios y Desincorporación de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral.
20. En este contexto, la controversia debe sustanciarse como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, regulado en los artículos 94 a 108 de la Ley de General del Medios de Impugnación en Materia Electoral.
21. En efecto, dicho medio de impugnación tiene como objeto dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
22. El artículo 96, párrafo 1, de la Ley General aludida establece que el servidor del Instituto Nacional Electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo o bien, que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
23. Conforme a lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que la litis es de naturaleza laboral, pues versa sobre un conflicto entre el Instituto Nacional Electoral y una persona que fue su trabajadora.
24. En mérito de lo anterior, lo procedente es reencauzar el escrito a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, pues como se apuntó, la naturaleza de la impugnación, así como de los bienes jurídicos que se aduce fueron vulnerados, encuadran en esa vía.
25. En consecuencia, deberán remitirse los autos del medio de impugnación en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que realice las anotaciones atinentes y, en su oportunidad, turne el expediente a la ponencia que corresponda, conforme a las reglas aplicables.
VI. EXHORTO A LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
26. De los antecedentes se advierte lo siguiente:
El dieciocho de octubre de dos mil veintidós, el actor presentó una demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
El siete de noviembre siguiente, la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje determinó carecer de competencia para conocer dicha demanda y ordenó remitir los autos del expediente a la Sala Regional Ciudad de México.
El veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Ciudad de México, el oficio número 115/23, por medio del cual el Secretario General Auxiliar de la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió el expediente señalado, esto es, tres meses después del acuerdo por el que se determinó la declaración de incompetencia, sin que de las constancias de autos se advierta circunstancia alguna para que se haya retardado la remisión del expediente a este Tribunal Electoral.
27. En tal virtud, se exhorta a la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a efecto de que actúe en forma expedita en el envío de los asuntos, respecto de los cuales declina competencia a este Tribunal Electoral, a fin de tutelar el derecho de las y los actores de acceder a una impartición de justicia de manera pronta y expedita, conforme lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo expuesto y fundado se autoriza el siguiente.
VII. ACUERDO
PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Se reencauza el asunto a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, a efecto de resolver lo que en derecho proceda.
TERCERO. Se ordena remitir el expediente al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a realizar las anotaciones pertinentes e integrar y registrar el expediente como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral; hecho lo anterior, turne el expediente respectivo a la ponencia que corresponda conforme a las reglas aplicables.
CUARTO. Se exhorta a la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en los términos señalados en el presente acuerdo.
QUINTO. Comuníquese la presente resolución al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso y Janine M. Otálora Malassis, así como los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en las páginas cuatrocientas cuarenta y siete a cuatrocientas cuarenta y nueve de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia.
[2] Artículo 59. La Dirección Ejecutiva de Administración tiene las siguientes atribuciones:
b) Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto;
[3] Artículo 169, párrafo I, inciso g).
[4] Artículos 94, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 95, párrafo 1, inciso a) y b).