ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-30/2025

PROMOVENTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS Y JESÚS ALBERTO GODINEZ CONTRERAS

COLABORÓ: FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a diez de febrero de dos mil veinticinco[1]

(1)      Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se determina que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León[2] es la autoridad competente para conocer de la queja presentada por Alfredo Torres Meléndez, representante propietario del Partido Acción Nacional,[3] ante la Comisión Municipal Electoral de Ciénaga de Flores, del estado de Nuevo León.

I. ASPECTOS GENERALES

(2)      La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE[4] plantea una consulta competencial a esta Sala Superior, para efecto de que se determine qué autoridad debe conocer de la queja presentada por el PAN en contra de Javier González García,[5] candidato a la presidencia municipal de Ciénaga de Flores, Nuevo León, postulado por el partido político Movimiento Ciudadano.[6]

(3)      La materia de la queja tiene que ver con la presunta vulneración al interés superior de la niñez, derivado de una publicación en la cuenta personal de Facebook del denunciado, en la que se advierten diversas personas presuntamente menores de edad.

II. ANTECEDENTES

(4)      De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

(5)      1.Queja. El veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, el PAN presentó dos escritos de queja en contra del denunciado, en su calidad de candidato a la presidencia del municipio de Ciénega de las Flores, en el estado de Nuevo León, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, derivado de una publicación en su cuenta personal de Facebook, en la que se advierte un video en el que aparecen diversas personas presuntamente menores de edad.

(6)      2. Remisión del expediente. El OPLE radicó las quejas bajo el número de expediente PES-2901/2024 y acumulado y, una vez sustanciado el expediente, se remitió al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[7]para que, en el ámbito de su competencia, determinara lo que en Derecho correspondiera.

(7)      3. Dictado de medida cautelar. El diecinueve de julio siguiente, el OPLE ordenó al denunciado como medida cautelar el difuminar el rostro de los menores que aparecen en el video o bien retirar de su cuenta de Facebook, las publicaciones denunciadas.[8]

(8)      4. Desistimiento y escisión de la queja. El veinticinco de octubre se hizo constar el desistimiento y ratificación del PAN de la queja presentada en el PES-2901/2024[9], por lo que el OPLE la escindió de su acumulado PES-2902/2024.

(9)      5. Sentencia de incompetencia del Tribunal local. El quince de enero de dos mil veinticinco, el Tribunal local dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia formal para conocer de la infracción denunciada; por lo que ordenó remitir las constancias que forman el expediente del procedimiento sancionador al OPLE.[10]

(10)   6. Acuerdo de incompetencia del OPLE. El veintitrés de enero, el OPLE emitió un acuerdo por el cual declaró su incompetencia para conocer los hechos denunciados y ordenó la remisión del asunto a la UTCE, por considerarla la autoridad competente para resolver la controversia.

(11)   7. Consulta competencial. El treinta y uno de enero, mediante acuerdo dictado en el cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/PAN/OPL/NL/12/2025, la UTCE se declaró incompetente para conocer del expediente y planteó una consulta competencial a esta Sala Superior, a efecto que se determine qué autoridad electoral debe conocer de la queja.

III. TRÁMITE

(12)   1. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

(13)   2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(14)   La materia de esta determinación corresponde a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[11] porque se debe determinar qué autoridad es competente para conocer y resolver del asunto y, en su caso, el trámite que debe darse al escrito presentado por el partido político denunciante, lo cual no constituye un acuerdo de trámite, sino una decisión que trasciende al procedimiento.

V. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

(15)   El OPLE es el competente para conocer y tramitar la denuncia, y el Tribunal local para resolver el procedimiento sancionador que originó la integración del expediente, porque la queja se encuentra encaminada a denunciar la publicación realizada por el denunciado, entonces candidato a la alcaldía del municipio de Ciénega de las Flores, Nuevo León postulado por MC, en su cuenta de Facebook, por lo que la presunta irregularidad incide fundamentalmente en el ámbito local con independencia de que aparezcan personas que en su momento contendieron por algún cargo de carácter federal, además de que, la conducta denunciada está prevista como infracción en la norma local.

Marco jurídico

(16)   De una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado D; 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso o), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12]; así como 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[13], se advierte que el sistema de distribución de competencias para tramitar y resolver los procedimientos administrativos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la presunta irregularidad objeto de denuncia con algún procedimiento electoral, ya sea local o federal.[14]

(17)   Así, en la Jurisprudencia 25/2015, de rubro: competencia. sistema de distribución para conocer, sustanciar y resolver procedimientos sancionadores,[15] se establece que, para determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, se debe analizar si la conducta objeto de denuncia:

i) Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;

ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales;

iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y

iv) se trata de una conducta ilícita cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al INE y a la Sala Regional Especializada.

(18)   En ese sentido, esta Sala Superior considera que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende, principalmente, a la materia, es decir, con el proceso con el que se vinculan –exceptuando los procedimientos que son competencia exclusiva del INE– y por el territorio en donde ocurrió la conducta, a efecto de establecer cuál es la autoridad competente.

(19)   En consecuencia, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el tipo de proceso electoral respecto del cual se cometieron los hechos denunciados y la norma presuntamente violada son los elementos que determinan la competencia para conocer y resolver sobre los procedimientos administrativos sancionadores, con independencia del medio a través del cual se hayan cometido los actos de la queja, en tanto que dicho medio en el que se practicaron los hechos no sea determinante para la definición competencial.[16]

(20)   Como precisión del criterio establecido en la Jurisprudencia 25/2015, esta Sala Superior ha sostenido en diversas sentencias[17] que la competencia se actualiza a favor de la autoridad electoral local cuando se acrediten los siguientes supuestos:

i) La infracción que se denuncia esté prevista en la normativa electoral local;

ii) los hechos que se denuncian no tienen relación alguna con el proceso electoral federal; y

iii) los hechos denunciados están acotados a una entidad federativa.

Caso concreto

(21)   Esta Sala Superior considera que la competencia para conocer y resolver la queja en cuestión corresponde al OPLE y al Tribunal local del Estado de Nuevo León.

(22)  Los supuestos hechos ilícitos denunciados tienen que ver con la publicación de un video en el perfil del denunciado de la red social Facebook, en el que aparecen diversas personas presuntamente menores de edad.

(23)   Como se advierte en el marco normativo, acorde con los criterios establecidos por esta Sala Superior, esa hipótesis corresponde conocerla a las autoridades locales.

(24)   Lo anterior, porque en términos de la Constitución general, en relación con lo establecido en la LEGIPE, el sistema de competencias para sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores atiende, en principio, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial (local o federal), así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal.

(25)  Por tanto, para establecer la competencia de las autoridades electorales se debe analizar si: i) la irregularidad denunciada se prevé en la legislación local; ii) impacta sólo en el ámbito local de manera que no se vincule con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa; y iv) no es una denuncia que corresponda conocer de manera exclusiva a las autoridades electorales federales.

(26)  Bajo esa perspectiva se actualizan dichos elementos, en virtud de lo siguiente:

a. Los hechos versan sobre la supuesta aparición de personas menores de edad en el video publicado por el denunciado en su perfil de la red social Facebook, lo que vulnera el interés superior de la niñez.

Esa infracción se encuentra regulada en el ámbito local, en los artículos 36 y 96, fracción IV; de la Constitución Política del Estados Libre y Soberano de Nuevo León; así como en los diversos 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, y los arábigos 159, 161, 333, 334 y 370, fracción II; de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

b. En la queja se denuncia a un candidato a la presidencia municipal Ciénaga de Flores, Nuevo León, es decir, los hechos materia de queja se circunscriben a una conducta realizada por un aspirante a servidor público local, por lo que no se encuentra relacionado con los comicios federales.

c. La materia de la denuncia está acotado al ámbito local del estado de Nuevo León, en virtud de que el video fue publicado por un candidato a presidente municipal, por lo que no incide más allá del ámbito en cuestión.

d. No forma parte de la denuncia, el hecho de que se advierta, de manera secundaria, la participaron de forma activa de Luis Donaldo Colosio Riojas y Jorge Álvarez, candidatos al Senado del Estado de Nuevo León y a la Presidencia de la República Mexicana, respectivamente, pues la materia de la denuncia fue la vulneración al interés superior de la niñez por parte de un candidato a presidente municipal.

e. La posible sanción a la que se haría acreedor el denunciado sería impuesta según la legislación local aplicable.

(27)  En ese contexto de hechos, acorde con lo expuesto y las características del asunto, se actualiza la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de la queja, pues se denuncian supuestas conductas infractoras presuntamente realizadas por un servidor público local, por el supuesto de la vulneración al interés superior de la niñez y, por tanto, acotadas exclusivamente al ámbito local.

(28)  Así, la queja se circunscribe al supuesto de la vulneración el interés superior de la niñez, derivado de una publicación en la cuenta personal de Facebook del denunciado, en la que se advierte un video en el que aparecen diversas personas presuntamente menores de edad, sin que ello implique vinculación o afectación alguna a los comicios federales de referencia.

(29)  En consecuencia, se justifica que las autoridades electorales del Estado de Nuevo León sean las que conozcan del procedimiento especial sancionador de mérito.

VI. ACUERDO

PRIMERO. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León y el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León son las autoridades competentes para conocer la queja materia de la consulta.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que remita las constancias que integran el expediente a la referida autoridad administrativa.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien emite voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR[18] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DEL ACUERDO DE SALA EMITIDO EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-30/2025

I. Introducción. Emito el presente voto particular porque no coincido con la decisión de la mayoría, al determinar que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León[19] es la autoridad competente para conocer de la queja presentada por Alfredo Torres Meléndez, representante propietario del Partido Acción Nacional, ante la Comisión Municipal Electoral de Ciénaga de Flores, en dicha entidad, en contra de Javier González García, candidato a la presidencia municipal del aludido ayuntamiento, postulado por Movimiento Ciudadano.

En mi consideración, la competencia se surte en favor del Instituto Nacional Electoral.[20]

II. Contexto. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva[21] del INE solicita a esta Sala Superior determinar qué autoridad debe conocer de la queja en cuestión, en la cual se denunció la presunta vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la publicación de un video en la cuenta personal de Facebook del denunciado, el pasado cinco de mayo de dos mil veinticuatro, que da cuenta de un evento en el que se advierten diversas personas presuntamente menores de edad.

En su oportunidad, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[22] declaró su incompetencia formal toda vez que del video se advierte la participación de Luis Donaldo Colosio y Jorge Álvarez Máynez, entonces candidatos a senador y a la presidencia de la República, respectivamente, lo que le llevó a concluir que los hechos corresponden a procesos federales y no al local, por lo que ordenó remitir las constancias al Instituto local.

A partir de lo anterior, este último declaró su incompetencia y ordenó la remisión de las constancias a la UTCE, por considerarla la autoridad competente.

El asunto general se integró con motivo de la consulta de competencia que formula la referida Unidad.

En lo que interesa a este voto, la Unidad técnica sustenta su incompetencia en que, en su caso, el impacto de la infracción se limita al ámbito local, porque la materia de denuncia se circunscribe a la difusión de un video en donde presuntamente se advierten personas menores de edad, sin que existan pruebas de que los entonces candidatos al senado y a la presidencia de la república, respectivamente, difundieran el video en cuestión, aunado a que el quejoso se duele de la difusión por parte del candidato local.

Refiere que la materia de denuncia no es el evento en sí mismo o la participación de los candidatos federales.

III. Consideraciones que sustentan el criterio de la mayoría. En criterio de la mayoría, la competencia se surte en favor del Instituto y del Tribunal local, respectivamente, toda vez que se denunció a un candidato a presidente municipal, de ahí que la controversia no se relaciona con los comicios federales e incidiría fundamentalmente en el ámbito local.

Lo anterior, con independencia de que en la publicación aparecen personas que en su momento contendieron por algún cargo de carácter federal, aunado a que la conducta denunciada está prevista como infracción en la norma local.

Adicionalmente, señalaron que no forma parte de la denuncia, el hecho de que se advierta, de manera secundaria, la participaron de forma activa de Luis Donaldo Colosio Riojas y Jorge Álvarez, candidatos al Senado del Estado de Nuevo León y a la Presidencia de la República Mexicana, respectivamente, porque la materia de la denuncia fue la vulneración al interés superior de la niñez por parte de un candidato a presidente municipal.

IV. Motivos de disenso. Como lo adelanté, considero que el INE es la autoridad competente para conocer de la queja porque, con independencia de quién difundió el video y quien sea el sujeto denunciado, al menos de forma preliminar sí se advierten elementos objetivos sobre la relación de la publicación con el pasado proceso electoral federal 2023-2024, por el posicionamiento que los dos candidatos federales podrían tener ante la ciudadanía, como se advierte a continuación:

         Como lo evidencia el propio acuerdo de sala, en el evento materia de la publicación denunciada se advierte la participación activa de Luis Donaldo Colosio Riojas y Jorge Álvarez Máynez, candidatos al Senado y a la Presidencia de la República Mexicana, respectivamente;

         Del video se desprende la existencia de banderas con la leyenda “COLOSIO. SENADOR. VOTA ESTE 2 DE JUNIO”, así como gorras blancas con la leyenda “MAYNEZ;

         Adicionalmente, en uso de la voz Luis Donaldo refiere expresamente “…y me da mucho gusto que haya a tantas niñas y niños aquí también, porque como ustedes saben las niñas y los niños nos ponen mucha atención, están conscientes…”, “…yo voy a ser ese senador de la república que va a pelear, va a defender y va a exigir que se le regresen a Salinas y a todos los municipios de este estado los recursos que son indispensables para proteger, defender y ayudar a toda nuestra gente en este estado de Nuevo León…”, “…el principal rol del gobierno debe de ser y será siempre, ayudar a la gente, por eso es mi firme intención junto con mi compañera Martha Herrera en el senado de la República…y a nivel nacional con Jorge Álvarez Máynez, para brindarle a nuestra gente las oportunidades que necesitamos para vivir mejor…

A partir de lo anterior, para efectos de determinar la competencia no resulta jurídicamente relevante la circunstancia de que en la queja solo se denunciara a una candidatura local y que, como lo refiere la UTCE, no existan pruebas de que los entonces candidatos federales difundieran el video en cuestión, porque lo determinante radica en que los hechos pudieron incidir en las elecciones federales.

En mi concepto, al existir indicios sobre el posicionamiento de candidatos federales se actualiza la competencia del INE, en tanto que el análisis sobre la acreditación de si estos difundieron o no el video versa sobre un aspecto probatorio que se llevaría a cabo en el estudio de fondo, pero no resulta relevante para determinar la competencia.

Mi posición resulta congruente con el criterio asumido por la Sala Superior en el SUP-AG-773/2024.

Por las razones expuestas, no puedo acompañar la decisión mayoritaria y, por lo tanto, formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas que se señalen corresponden al año 2025, salvo mención expresa.

[2] En lo sucesivo, “OPLE”.

[3] En lo siguiente, “PAN” o “denunciante”.

[4] En adelante, UTCE.

[5] En lo consiguiente, “denunciado”.

[6] En lo subsecuente, “MC”.

[7] En lo consiguiente, “Tribunal local”.

[8] El siguiente cuatro de septiembre, la Dirección Jurídica del OPLE constató que la publicación denunciada había sido eliminada y ya no se encontraba en difusión.

[9] El 28 de octubre siguiente, la Comisión de Quejas del OPLE determinó sobreseer el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-2901/2024.

[10] Por oficio TEE-108/2025 signado por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal local.

[11] En términos del artículo 10, fracciones VI y XVIII, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia electoral 11/99 de rubro: “Medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.”.

[12] En adelante Constitución General.

[13] En adelante LEGIPE.

[14] Véanse los acuerdos dictados en los expedientes SUP-AG-417/2023, SUP-AG-137/2021, SUP-AG-174/2021, SUP-AG-114/2018, SUP-AG-159/2018

[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.

[16] En términos de la tesis XLIII/2016, de rubro competencia. en elecciones corresponde a las autoridades electorales de la entidad conocer de quejas o denuncias de propaganda en internet. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 67 y 68.

[17] Véanse las sentencias recaídas en los expedientes SUP-REP-99/2020, SUP-AG-177/2020 y SUP-AG-174/2021.

[18] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[19] En lo sucesivo, Instituto local.

[20] En lo subsecuente, INE.

[21] En adelante, UTCE o Unidad Técnica.

[22] Tribunal local.