ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-30/2026 [8240]
DENUNCIANTE: DAMIÁN LEMUS NAVARRETE
DENUNCIADA: ANDREA CHÁVEZ TREVIÑO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ
COLABORÓ: DIEGO IGNACIO DEL COLLADO AGUILAR
Ciudad de México, a 17 de febrero de 2026
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual determina remitir el expediente JD/PE/PAN/JD07/CHIH/PEF/1/2024 —instruido originalmente por la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua— a la Junta Local Ejecutiva de dicho Instituto en esa entidad federativa, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador.
ÍNDICE
GLOSARIO…………………………………………………………………………………………...
1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………………..
2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………….
3. COMPETENCIA………………………………………………………………………………….
4. ACTUACIÓN COLEGIADA……………………………………………………………………..
5. EXCEPCIÓN A LA CADUCIDAD………………………………………………………………
6. DETERMINACIÓN SOBRE LA REGULARIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO…………..
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital: | 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Chihuahua |
Junta Local: | Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Chihuahua |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
NNA: | Niñas, niños y adolescentes |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UEPES: | Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
(1) Damián Lemus Navarrete presentó queja contra Andrea Chávez Treviño porque realizó diversas publicaciones en Facebook, Instagram, Tik Tok y X, lo que, desde su perspectiva, vulnera las reglas de propaganda político-electoral, por la aparición de niñas, niños y adolescentes.
(2) En su oportunidad, la Junta Distrital remitió el expediente a esta Sala Superior, por lo que previo al estudio de la infracción denunciada, corresponde a este Tribunal Electoral analizar si la Junta Distrital es la competente para instruir el procedimiento.
(3) Proceso electoral federal 2023-2024. En 2023, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, a las y los integrantes de la cámara de senadurías. Las etapas relevantes son las siguientes:
Inicio del proceso electoral: 7 de septiembre de 2023.
Periodo de Precampaña: Iniciaron el 20 de noviembre de 2023 y finalizaron el 18 de enero de 2024[1].
Periodo de Intercampaña: Iniciaron el 19 de enero y finalizaron el 29 de febrero de 2024.
Periodo de Campaña: Iniciaron el 1 de marzo y finalizaran el 29 de mayo de 2024[2].
Jornada Electoral: 2 de junio de 2024.
(5) Remisión de la queja a la Junta Distrital. El 11 de enero, la Junta Local remitió la queja a la Junta Distrital, al considerar que se actualizaba su competencia porque se trata de publicaciones realizadas por la denunciada en su calidad de precandidata única de MORENA al Senado de la República por el estado de Chihuahua, durante eventos que realizó en el Distrito Electoral Federal 7.
(6) Registro y diligencias de investigación. El 12 de enero siguiente, la Junta Distrital registró la queja y realizó diversas diligencias de investigación.
(7) Admisión. El 25 de abril del mismo año, la autoridad instructora admitió la queja.
(8) Medidas cautelares. En la misma fecha, la Junta Distrital declaró procedentes las medidas cautelares porque consideró que, bajo la apariencia del buen derecho, las publicaciones podían vulnerar el interés superior de la niñez; y en su vertiente de tutela preventiva ordenó a la denunciada que en las publicaciones que realice por cualquier medio, relacionadas con su cargo, cumpla con los requisitos correspondientes.
(9) Reforma al Poder Judicial. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, en la que se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación[3].
(10) Aprobación del Acuerdo General 2/2025 de la Sala Superior. El 25 de agosto, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior, por el que se aprueban las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores, competencia de la Sala Superior, en el que, entre otras cuestiones, se creó la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador[4].
(11) Proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. En noviembre, inició el mencionado proceso, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes[5]:
Campaña: del 30 de marzo al 28 de mayo de 2025.
Jornada electoral: 1 de junio de 2025.
(12) Extinción de la Sala Especializada. Conforme a los Decretos en materia de reforma al Poder Judicial[6], dicho órgano jurisdiccional se extinguió a partir del 1.o de septiembre de 2025.
(13) Emplazamiento y audiencia. El 1 de diciembre de 2025, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 15 de diciembre siguiente, sin que comparecieran las partes.
(14) Remisión a Sala Superior. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y de inmediato se remitió a la UEPES, a efecto de que se llevara a cabo la verificación de su debida integración.
(15) Turno. Una vez verificada la integración del expediente, el magistrado presidente acordó registrar el expediente SUP-AG-30/2026 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
(16) Radicación. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicado el expediente que se analiza y ordena integrar las constancias respectivas.
(17) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, porque se trata de una denuncia en contra de una precandidata al Senado de la República, en el marco del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024[7].
(18) El dictado de este acuerdo compete al Pleno de la Sala Superior porque la decisión implica una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora[8].
(19) Esta Sala Superior considera que se actualiza una excepción a la caducidad del procedimiento especial sancionador, tal como se explica a continuación.
Marco normativo aplicable
(20) El artículo 17 de la Constitución general reconoce el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, entre otros elementos, el deber de las autoridades de resolver los asuntos que son sometidos a su conocimiento en plazos breves, con el fin de garantizar la plena efectividad de los derechos de las partes y evitar dilaciones indebidas que vacíen de contenido el acceso a la justicia.
(21) En desarrollo de ese mandato constitucional, esta Sala Superior ha sostenido que, en los procedimientos especiales sancionadores, la facultad punitiva del Estado se extingue transcurrido el plazo de un año, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso y hasta la emisión de una sentencia, al tratarse de un lapso que resulta razonable y proporcional en atención a la naturaleza sumaria que caracteriza a este tipo de procedimientos[9].
(22) No obstante, este órgano jurisdiccional también ha reconocido que dicho plazo no es absoluto, puede ampliarse cuando la autoridad administrativa acredite causa justificada, objetiva y razonable, derivada de circunstancias fácticas o jurídicas que expliquen la dilación, tales como: a. la conducta procesal de la probable persona infractora, o b. la complejidad del asunto, que haya hecho indispensable la práctica de múltiples diligencias de investigación que materialmente no pudieron desahogarse dentro del plazo ordinario; siempre que se demuestre que la demora no es imputable a la inactividad, negligencia o falta de diligencia de la propia autoridad instructora[10].
(23) Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido que puede actualizarse una excepción adicional a dicho plazo por la carga extraordinaria de trabajo que ha enfrentado la autoridad administrativa derivado del Proceso Electoral Federal 2023-2024 y los Procesos Electorales Extraordinarios para la elección de personas juzgadoras 2024-2025[11].
Caso concreto
(24) El 10 de enero de 2024, se presentó una denuncia en contra de Andrea Chávez Treviño porque realizó diversas publicaciones en Facebook, Instagram, Tik Tok y X, lo que, desde la perspectiva del quejoso, vulnera las reglas de propaganda político-electoral, por la aparición de niñas, niños y adolescentes.
(25) Al respecto, la autoridad sustanció el procedimiento conforme a las actuaciones siguientes:
CRONOLOGÍA | |||
Actuación | Fecha | Descripción | Etapa que transcurría del Proceso Electoral Federal 2023-2024 o del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de personas juzgadoras 2024-2025[12] |
Queja[13] | El 10 de enero de 2024 | Se presentó la queja ante la Junta Local. | Precampaña del Proceso Electoral Federal 2023-2024 |
Registro de la queja[14] | El 12 de enero de 2024 | Registro, reserva de admisión, pronunciamiento sobre medidas cautelares, así como diligencias de investigación. |
Precampaña del Proceso Electoral Federal 2023-2024 |
Acta circunstanciada[15] | El 13 de marzo de 2024 | Certificación del contenido del material denunciado. | Campaña del Proceso Electoral Federal 2023-2024 |
Acta circunstanciada[16] | El 20 de marzo de 2024 | Certificación de todos los vínculos electrónicos y descripción de hechos. | Campaña del Proceso Electoral Federal 2023-2024 |
Acuerdo[17] | El 4 de abril de 2024 | Primer requerimiento a TikTok Pte. Ltd. |
Campaña del Proceso Electoral Federal 2023-2024 |
Acuerdo[18] | El 25 de abril de 2024 | Requerimiento a la denunciada. Admisión y orden de elaboración de medida cautelar. | Campaña del Proceso Electoral Federal 2023-2024 |
Medidas Cautelares [19] | El 25 de abril de 2024 | Dictado de medidas cautelares. | Campaña del Proceso Electoral Federal 2023-2024 |
Acuerdo[20] | El 15 de mayo de 2024 | Agrega al expediente las constancias. | Campaña del Proceso Electoral Federal 2023-2024 |
Acuerdo[21] | El 16 de mayo de 2024 | Requerimiento a la Junta Local. | Campaña del Proceso Electoral Federal 2023-2024 |
272 días de inactividad Campaña, jornada electoral y resultados del Proceso Electoral Federal 2023-2024 | |||
Acuerdo[22] | 12 de febrero de 2025 | Segundo requerimiento a la denunciada y apercibimiento de multa. Requerimiento a la UTCE sobre capacidad económica. |
Preparación de la elección del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
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97 días de inactividad Preparación y campaña del Electoral Extraordinario 2024-2025. | |||
Acta[23] | 20 de mayo de 2025 | Certificación de verificación y seguimiento de las publicaciones denunciadas. | Campañas de la elección del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
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80 días de inactividad Preparación y campaña del Electoral Extraordinario 2024-2025. | |||
Acuerdo[24] | 8 de agosto de 2025 | Se ordenaron mayores diligencias. Amonestación pública a la denunciada. Tercer requerimiento a la denunciada y apercibimiento de multa. Se determina el domicilio del Senado para practicar notificaciones. |
Asignación de cargos de la elección del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.
|
115 días de inactividad Asignación de cargos y declaración de validez del Proceso Electoral Extraordinario para la elección de personas juzgadoras 2024-2025 | |||
Acuerdo[25] | 1 de diciembre de 2025 | Emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos. | Sin proceso electoral |
Acuerdo[26] | 5 de diciembre de 2025 | Solicitud de nueva diligencia de emplazamiento. | Sin proceso electoral |
Acta de audiencia de pruebas y alegatos[27] | 15 de diciembre de 2025 | Desahogo de la audiencia. | Sin proceso electoral |
(26) De lo anterior, se advierte que la Junta Distrital llevó a cabo la sustanciación del procedimiento durante el Proceso Electoral Federal 2023-2024 y el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de personas juzgadoras 2024-2025. Si bien en el periodo de sustanciación existieron lapsos de aparente inactividad, para esta Sala Superior eso no se traduce en un desinterés de la Junta Distrital, pues en ese tiempo también realizó actos derivados de sus responsabilidades legales relacionadas con la organización de los mencionados procesos electorales.
(27) Estas circunstancias particulares que se advierten como hechos notorios, invocables en términos del artículo 15, párrafo 1, de la LGSMI relacionados con el cúmulo de actividades que tuvo la autoridad instructora durante el periodo de sustanciación, generan una justificación suficiente para actualizar una excepción a la caducidad.
(28) Sobre todo, cuando durante este lapso se realizó por primera vez la elección de personas juzgadoras a nivel federal, la que se convirtió en un ejercicio de una complejidad logística sin precedentes.
(29) Esta Sala Superior considera que se debe remitir el expediente JD/PE/PAN/JD07/CHIH/PEF/1/2024, —instruido originalmente por la Junta Distrital— a la Junta Local, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador.
(30) Esta decisión se sustenta en que la Junta Distrital no era competente para instruir el presente procedimiento, toda vez que la denuncia versa sobre diversas publicaciones difundidas en internet atribuibles a una precandidata al Senado de la República, lo cual excede el ámbito competencial distrital y, conforme al marco normativo y a los criterios sostenidos por esta Sala Superior corresponde a la Junta Local la sustanciación del procedimiento, tal como se demuestra a continuación.
6.1. Marco normativo aplicable
Facultades de la Sala Superior para ordenar la regularización del procedimiento
(31) El artículo 476, numeral 2, de la LEGIPE, establece que:
2. Recibido el expediente en la Sala Superior, la presidencia lo turnará a la Magistratura Ponente que corresponda, quién deberá:
[…]
b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; […] (énfasis añadido).
(32) Dicha norma confiere a esta Sala Superior la facultad de intervenir en la regularización del procedimiento, no solo ordenar la práctica de diligencias adicionales, sino también para corregir vicios sustanciales en la tramitación, como lo es la indebida determinación de la autoridad competente. Esto tiene como finalidad garantizar seguridad jurídica a las partes, así como asegurar que la resolución del procedimiento se emita con pleno conocimiento de los hechos, conforme al principio de exhaustividad que rige la función electoral[28].
Revisión oficiosa de la competencia en el procedimiento especial sancionador
(33) Este Tribunal Electoral ha considerado que determinar si un procedimiento especial sancionador ha sido instruido por la autoridad competente es una cuestión que debe revisarse de manera oficiosa y, en su caso, remediarse por este órgano judicial, al tratarse de un presupuesto de validez de la actuación del Estado en relación con los particulares[29].
Reglas relativas a la competencia de los órganos desconcentrados del INE para tramitar procedimientos especiales sancionadores sobre propaganda en internet relacionada con la elección de senadurías
(34) El artículo 474, numeral 1, inciso a) de la LEGIPE establece lo siguiente:
Artículo 474. 1. Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
a) [La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la junta distrital o local del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija;]
(35) Los artículos 5, numeral 1, fracción V, y 64, numeral 1, fracción I, del Reglamento de Quejas establecen que entre los órganos competentes para la tramitación y/o resolución de los procedimientos administrativos sancionadores, están los consejos y las juntas locales ejecutivas y, para ello, la denuncia se presentará ante la vocalía ejecutiva de la Junta Distrital o Local del territorio en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija.
(36) De la interpretación sistemática de dichas normas se desprende que, para definir el ámbito de competencia entre una Junta Local o una Junta Distrital del INE, se debe analizar la territorialidad en donde se llevaron a cabo las conductas reprochadas. Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que cuando los hechos denunciados hayan ocurrido fuera de este ámbito territorial, pero dentro de una misma entidad federativa, el procedimiento especial sancionador debe ser instruido por la Junta Local que corresponda[30].
(37) Por otro lado, este órgano jurisdiccional ha sostenido que cada órgano electoral administrativo conocerá de las infracciones en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia, pero atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten acorde al tipo de infracción que se denuncie[31].
(38) En ese sentido, las juntas locales del INE son competentes para conocer de quejas vinculadas directamente con la elección de senadurías de mayoría relativa, o bien, en su caso, de algunas diputaciones de mayoría relativa que superen el ámbito de la Junta Distrital del INE correspondiente, pero que se encuentren dentro del territorio de la respectiva Junta Local[32].
(39) Tratándose de propaganda en internet, la Sala Superior ha sostenido que la competencia se define en función de la elección en la que impacte, no es relevante el lugar físico en el que se llevaron a cabos los hechos que dieron origen a las publicaciones materia de la denuncia[33].
6.2. Caso concreto
(40) Como se señaló, el quejoso presentó denuncia en contra de Andrea Chávez Treviño, entonces precandidata única de MORENA al Senado de la República por el estado de Chihuahua, ante la Junta Local, derivado de diversas publicaciones realizadas en sus cuentas de Facebook, Instagram, TikTok y X, en las que presuntamente aparecen personas menores de edad, lo que, a juicio del denunciante, vulnera las reglas de propaganda político-electoral aplicables a niñas, niños y adolescentes.
(41) Posteriormente, la Junta Local remitió el expediente a la Junta Distrital, bajo el argumento de que los hechos denunciados se relacionaban con publicaciones efectuadas durante eventos realizados en el Distrito Electoral Federal 7, lo que actualizaba la competencia distrital para instruir el procedimiento.
(42) No obstante, esta Sala Superior considera que dicha determinación fue incorrecta, pues del análisis del expediente se advierte que las conductas denunciadas consisten en publicaciones difundidas en internet, atribuibles a una persona que aspiraba a un cargo de elección federal cuya organización, desarrollo y vigilancia corresponde al ámbito de la Junta Local del INE, en términos de los criterios antes expuestos.
(43) En efecto, en el caso concreto carece de relevancia jurídica la ubicación física en la que, en su caso, se realizaron los eventos a los que aluden las publicaciones denunciadas, pues la materia de la queja no se vincula con la realización de dichos actos presenciales sino con la difusión posterior y autónoma de contenidos en redes sociales.
(44) En este sentido, para esta Sala Superior lo jurídicamente relevante a efecto de determinar la competencia del órgano que debe conocer del presente procedimiento no es el lugar donde ocurrieron los hechos, sino el alcance, impacto y vinculación de la propaganda difundida en las redes sociales de la denunciada, en la que presuntamente aparecen menores, lo cual, en el caso, no se circunscribe a un ámbito territorial distrital específico, sino que incide directamente en la elección de senadurías.
(45) Aunado a lo anterior, esta Sala Superior advierte que la publicación identificada como número “3” por el quejoso no contiene elementos objetivos que permitan concluir que se trató de un evento realizado en el Distrito Electoral Federal 7, como lo afirmó la Junta Local al momento de declinar la competencia, lo cual refuerza la inexistencia de un vínculo claro y directo con un ámbito territorial distrital específico.
(46) En consecuencia, al tratarse de una denuncia por propaganda difundida en internet, en la que aparece la imagen de NNA, vinculada con la elección de una senaduría, esta Sala Superior concluye que la Junta Local es la autoridad que debió instruir el procedimiento desde su inicio, por lo que resulta necesario remitirlo para la regularización del expediente.
(47) Por lo anterior, y con la finalidad de procurar que el presente procedimiento especial sancionador se desahogue con pleno respeto a la garantía constitucional de legalidad en su vertiente de competencia de las autoridades involucradas en su trámite, es que esta Sala Superior considera que debe anularse el acuerdo de emplazamiento emitido por la Junta Distrital, así como todas las actuaciones procesales emitidas por dicho órgano con posterioridad.
(48) Por otra parte, y a efecto de regularizar el trámite, se considera que se deben remitir todas las actuaciones del presente expediente a la Junta Local, al ser la autoridad competente para instruir la presente causa, lo cual deberá realizarse por conducto de la Unidad Técnica.
(49) Lo anterior, con el objeto de que sea dicho órgano desconcentrado el que determine, a la brevedad, lo procedente, con las siguientes precisiones:
i. Toda la información generada hasta el momento como parte de la investigación es válida y puede tomarse en cuenta para efectos del trámite e instrucción del procedimiento.
ii. La Junta Local cuenta con plenas facultades para ordenar mayores diligencias de investigación en relación con los hechos materia de la controversia si así lo estima prudente, pero siempre en apego a los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad.
iii. Quedan a salvo las facultades de la Junta Local para analizar de manera preliminar los hechos y determinar lo conducente en relación con la procedencia de desechamientos parciales o incluso total de la controversia.
iv. El emplazamiento que, en su momento, se realice, deberá precisar con claridad cuáles son los hechos imputados, así como las infracciones electorales que cada uno de esos hechos pudiera acreditar, a efecto de respetar en plenitud los derechos de acceso a la justicia y debida defensa de las partes involucradas[34].
(50) Finalmente, toda vez que el presente asunto general se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la Junta Distrital, no resulta aplicable el plazo de 48 horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la LEGIPE.
ÚNICO. Se remite el expediente materia de la presente causa a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Chihuahua, en los términos precisados en esta determinación.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como del magistrado ponente Reyes Rodríguez Mondragón, por lo que lo hace suyo el magistrado presidente Gilberto de Guzmán Bátiz García para efectos de resolución. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Conforme al acuerdo INE/CG563/2023, confirmado por Sala Superior en el expediente SUP-JE-1470/2023 y SUP-JDC-525/2023 acumulados.
[2] Conforme al acuerdo INE/CG502/2023, el cual no fue impugnado ante Sala Superior.
[3] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro páginas web o electrónicas. su contenido es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, que se encuentra en la página del Diario Oficial de la Federación: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0
[5] Calendario del INE en el siguiente link: https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion
[6] Consúltese el Transitorio Cuarto del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, mismo que puede consultarse a través del link: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0; así como del Transitorio Octavo del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el cual puede consultarse en el enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.
php?codigo=5741085&fecha=14/10/2024#gsc.tab=0.
[7] Con fundamento en los artículos 99, fracciones IX y X, de la Constitución General; 253, fracción XI, de la Ley Orgánica; 470, 475 y 476, numeral 2, inciso b), de la Ley Electoral, así como el Acuerdo General 2/2025 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se aprueban las reglas aplicables a los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de la Sala Superior.
[8] En términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento interno; así como la jurisprudencia 11/99 de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[9] Jurisprudencia 8/2013 de rubro caducidad. opera en el procedimiento especial sancionador. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 16 y 17.
[10] Jurisprudencia 11/2013 de rubro caducidad. excepción al plazo en el procedimiento especial sancionador. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 15 y 16.
[11] Véanse las resoluciones SUP-PSL-1/2026 y SUP-AG-23/2026.
[12] Visibles en: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/ y https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/. Hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 461 de la Ley Electoral y el criterio de tesis: I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, de título páginas web o electrónicas. su contenido es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial.
[13] Ver hojas 5 al 57 del Tomo 1.
[14] Ver hojas 58 al 75 del Tomo 1.
[15] Ver hojas 119 al 125 del Tomo 1.
[16] Ver hojas 126 al 138 del Tomo 1.
[17] Ver hojas 139 al 42 del Tomo 1
[18] Ver hojas 167 al 182 del Tomo 1.
[19] Ver hojas 167 al 182 del Tomo 1.
[20] Ver hojas 258 al 262 del Tomo 1.
[21] Ver hojas 258 al 262 del Tomo 1.
[22] Ver hojas 304 al 312 del Tomo 1.
[23] Ver hojas 1019 al 1026 del Tomo 2.
[24] Ver hojas 1027 al 1036 del Tomo 2.
[25] Ver hojas 1048 al 1063 del Tomo 2.
[26] Ver hojas 1071 al 1078 del Tomo 2.
[27] Ver hojas 1020 al 1132 del Tomo 2.
[28] Sirven de apoyo las jurisprudencias 12/2001, de rubro exhaustividad en las resoluciones. cómo se cumple. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17. Así como 43/2002, de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[29] Véase la resolución SUP-AG-213/2025 y Mutatis mutandi la Jurisprudencia 1/2013 de rubro competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del tribunal electoral del poder judicial de la federación. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.
[30] Véase las resoluciones SUP-AG-213/2025, SUP-AG-0147-2024 y SUP-AG-0146-2024-Acuerdo1, entre otros.
[31] Consultar la resolución del expediente SUP-REP-188/2024.
[32] Véase la resolución SUP-AG-146-2024.
[33] Consúltese la sentencia dictada en el expediente SUP-REP-586/2024, en la cual la Sala Superior determinó que las publicaciones difundidas por Xóchitl Gálvez en sus cuentas de X y YouTube, en las que aparecían personas menores de edad, tuvieron incidencia en el proceso electoral federal y no en el local, aun cuando el evento proselitista que dio origen a las publicaciones denunciadas se llevó a cabo en el estado de Puebla, en apoyo de Eduardo Rivera Pérez, entonces candidato a la gubernatura de dicha entidad federativa.
[34] En términos similares se resolvió el SUP-AG-213/2025.