ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-31/2026

 

PROMOVENTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

 

MAGISTRADA INSTRUCTORA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA[2]

 

Ciudad de México, a dos de marzo de dos mil veintiséis[3].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determina que el Instituto Estatal Electoral de Nayarit[4] es la autoridad competente para conocer en su integridad de los hechos de la denuncia materia de la presente controversia, por el presunto uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, actos anticipados de campaña, vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, distribución de propaganda electoral impresa en material distinto al permitido por la normativa aplicable; así como por la presunta culpa in vigilando atribuida al Partido Verde Ecologista de México.

 

I. A N T E C E D E N T E S

De las constancias que integran el expediente, se advierten los hechos siguientes:

1. Denuncia. El nueve de febrero, César Gael Gómez Mariscal denunció a Jasmine Maria Bugarín Rodríguez, en su carácter de Senadora del Congreso de la Unión y aspirante al cargo de la gubernatura del Estado de Nayarit, por el presunto uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, actos anticipados de campaña y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, lo anterior, derivado de la presunta elaboración y distribución de calendarios que, a dicho del quejoso, fueron repartidos en la ciudad de Tepic, de la citada entidad federativa.

2. Acuerdo de incompetencia del OPLE del IEEN y remisión. El once de febrero, la Dirección Jurídica del IEEN dictó un acuerdo en el cual determinó su incompetencia para conocer de los hechos denunciados, ya que, a su juicio, el Instituto Nacional Electoral es la autoridad competente para conocer la presente queja y remitió el asunto a la referida autoridad electoral.

3. Consulta competencial de la UTCE del INE. El dieciséis de febrero, la UTCE del INE integró el cuaderno de antecedentes identificado con la clave UT/SCG/CA/CGGM/OPL/NAY/31/2026, y solicitó la intervención de esta Sala Superior para resolver el conflicto competencial suscitado con el Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

4. Registro, turno y radicación. Una vez recibidas las constancias atinentes en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el Magistrado presidente ordenó integrar y registrar el expediente SUP-AG-31/2026, así como turnarlo a la Ponencia a cargo de la suscrita, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde, en su oportunidad, lo radicó.

II. R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación debe conocerse por la Sala Superior actuando de manera colegiada[5], en virtud de que se debe definir cuál es la autoridad administrativa electoral competente para conocer de los hechos denunciados.

Por tanto, la decisión que se emita no es una cuestión de mero trámite, pues se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al implicar una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDA. Determinación sobre la competencia. Se considera que la UTCE del IEEN es la autoridad competente para conocer de la queja porque los hechos denunciados se relacionan con el presunto uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, actos anticipados de campaña y vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad atribuidos a una servidora pública, dentro de un proceso electoral local, en el caso, la elección de gubernatura en una entidad federativa.

Lo anterior, de conformidad con lo siguiente:

2.1. Contexto de la queja.

En el caso, se presentó una denuncia contra Jasmine María Bugarín Rodríguez, en su carácter de Senadora del Congreso de la Unión, por el presunto uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, actos anticipados de campaña, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como distribución de propaganda electoral impresa en material distinto al permitido por la normativa aplicable.

Lo anterior, derivado de la presunta elaboración y distribución de calendarios que, según refiere el quejoso, fueron repartidos el dos de febrero del año en curso, en las calles de la colonia Benito Juárez, en Tepic, Nayarit, los cuales contenían la imagen y el nombre de la citada servidora pública, y que según a dicho de la parte quejosa, pretende ser Gobernadora y posicionarse ante el electorado de la referida entidad federativa. Asimismo, manifiesta que dicha propaganda podría vulnerar lo establecido en el artículo 209, numerales 2, 3 y 4 de la LEGIPE, al constituir propaganda electoral impresa en material distinto al permitido por la normativa aplicable.

Por otro lado, denuncia al Partido Verde Ecologista de México por la presunta culpa in vigilando, al estimar que dicho instituto político incumplió con su deber de cuidado respecto de las supuestas conductas realizadas por la denunciada.

2.2. Planteamiento de incompetencia del IEEN.

Mediante acuerdo de once de febrero, el IEEN determinó carecer de competencia para conocer del asunto y señaló que la autoridad electoral nacional es la competente para conocer de la queja al tratarse de la comisión de posibles infracciones electorales atribuidas a una servidora pública que ostenta un cargo de naturaleza federal, en el caso, como Senadora de la República.

Refiere que los hechos objeto de la denuncia no permiten circunscribir los efectos en el ámbito local, ni tampoco los relaciona con alguna aspiración o contienda en el ámbito local, derivado de que en la controversia se encuentra involucrada una Senadora del Congreso de la Unión por la presunta elaboración y difusión de calendarios con su imagen y logos en su cargo como servidora pública del Senado; aunado a ello, en la queja también se señala un supuesto uso indebido de recursos públicos sin que sea especificado en qué ámbito son obtenidos y utilizados, por lo tanto se presume que se erogan de recursos de orden federal.

2.3. Conflicto competencia planteado por la UTCE del INE.

En el acuerdo de dieciséis de febrero, la UTCE del INE refiere que los hechos denunciados en la queja no actualizan la competencia del Instituto Nacional Electoral, ya que:

        Los hechos denunciados se encuentran vinculados a la ley local, ya que las sanciones imputadas se encuentran contenidas en la normatividad local del Estado de Nayarit;

        Los hechos se vinculan de manera única, directa e inmediata, con la elección del Titular del Poder Ejecutivo de Nayarit, la cual es de carácter local, cuya organización, desarrollo y vigilancia corresponde al OPLE de la mencionada entidad federativa, sin que se observen actos que incidan en el ámbito federal;

        Los hechos denunciados se encuentran acotados al estado de Nayarit, ya que, en la capital de dicha entidad, a decir del quejoso, presuntamente se entregaron los calendarios que contienen la imagen y nombre de la servidora pública denunciada.

2.4. Decisión.

Esta Sala Superior considera que la UTCE del IEEN es la autoridad competente para tramitar, en el ámbito de sus atribuciones, la queja presentada por César Gael Gómez Mariscal en contra de Jasmine María Bugarín Rodríguez, en su carácter de Senadora del Congreso de la Unión, por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad, equidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos y distribución de propaganda electoral impresa en material distinto al permitido por la normativa aplicable, lo anterior en el contexto del proceso electoral local que se llevará a cabo en dicha entidad federativa.

Es importante destacar que, en términos de lo establecido en los artículos 440, 470 y 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el sistema de distribución de competencias para tramitar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad objeto de denuncia con algún procedimiento electoral, ya sea local o federal.

En este orden de ideas, para determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o locales, para conocer de una queja respecto de un procedimiento administrativo sancionador se debe analizar si la conducta objeto de denuncia[6]:

a)   Impacta sólo en el procedimiento electoral local, de manera que no está vinculada con el procedimiento electoral federal, o bien que no incide de manera indisoluble y simultánea en un procedimiento federal y otro local, y

b)   No se trata de una conducta respecto de la cual corresponda únicamente conocer a las autoridades electorales nacionales, es decir que el trámite correspondiente lo deba de llevar cabo la Unidad Técnica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y que la Sala Superior del Tribunal Electoral deba resolver, como es el caso de las quejas relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión.

De lo expuesto, se advierte que, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, es la naturaleza del proceso electoral respecto del cual se cometieron los hechos motivo de la denuncia y el tipo de norma presuntamente violada con los mismos (según el caso, locales o federales), los elementos que básicamente determinan la competencia para conocer y resolver sobre los procedimientos administrativos sancionadores instaurados al respecto, con independencia del medio a través del cual -presuntamente- se hubiesen cometido los actos materia de queja, en tanto que el medio comisivo no resulta determinante para tal definición competencial, con excepción de cuestiones de radio y televisión respecto a medidas cautelares, donde sólo es competente el Instituto Nacional Electoral.

Sentado lo anterior, de la lectura del escrito de queja se advierte que la conducta objeto de denuncia no versa sobre alguna de las hipótesis reservadas a la competencia del Instituto Nacional Electoral, ya que pueden estar vinculadas con la vulneración a los principios contenidos en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atribuidos a una Senadora del Congreso de la Unión, que, a dicho del quejoso, pretende posicionarse frente al electorado para ser Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, en el contexto del proceso electoral local que se llevará a cabo en el Estado de Nayarit 2026-2027[7].

Cabe señalar que tales infracciones son sancionadas por la Ley Electoral para el Estado de Nayarit, particularmente en los artículos 119, segundo párrafo, 138, 143, fracción VI, 144, 218, fracciones I y VIII, 221, fracciones III y IV, así como 249, por lo que podrían constituir conductas respecto de las cuales el órgano de autoridad competente para instaurar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador es el Instituto local, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la mencionada Ley.

En ese orden, la competencia para conocer de una queja o denuncia no se establece en función del sujeto presuntamente responsable de la conducta que se considera una infracción a la normativa electoral, ni el medio comisivo, excepción hecha de la materia de radio y televisión, por lo que se considera que el órgano competente para conocer de la indicada denuncia es la UTCE del IEEN.[8]

En conclusión, del análisis de los hechos objeto de denuncia y lo establecido en los párrafos precedentes, esta Sala Superior considera que la UTCE del IEEN es el órgano competente para conocer y resolver sobre la queja precisada.

Derivado de lo anterior, esta Sala Superior considera que lo procedente es remitirle el expediente para que conozca del procedimiento sancionador que en Derecho corresponda.

En similares consideraciones se resolvieron los expedientes SUP-AG-18/2026, SUP-AG-22/2026, SUP-AG-104/2025, SUP-AG-110/2025, SUP-AG-118/2025 y SUP-AG-57/2017.

Por lo expuesto y fundado se

III. A C U E R D A

PRIMERO. La UTCE del IEEN es la autoridad competente para conocer la queja materia de la consulta.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que remita las constancias que integran el expediente a la referida autoridad.

TERCERO. Infórmese de la presente resolución a la UTCE del INE.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo promovente o UTCE del INE.

[2] Colaboró: Angel César Nazar Mendoza.

[3] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veintiséis, salvo que se precise una diversa.

[4] En lo subsecuente UTCE del OPLE o UTCE del IEEN.

[5] Lo anterior, de conformidad a lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pp. 17 y 18.

[6] Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

[7] Similares consideraciones se sustentaron al resolver el expediente SUP-AG-57/2017.

[8] Robustece esta consideración, por igualdad de razón, la tesis de jurisprudencia 8/2016 de rubro: COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO; así como lo resuelto en los asuntos generales SUP-AG-61/2020, SUP-AG-166/2020, SUP-AG-188/2020, SUP-AG-104/2025, SUP-AG-110/2025 y los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-82/2020, SUP-REP-469/2021 SUP-REP-46/2025.