ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-32/2026

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, dos de marzo de dos mil veintiséis.

Acuerdo que determina que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en Ciudad de México, es la autoridad competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por Oscar Mauricio Vega Reyes, contra diversos actos atribuidos a autoridades de MORENA.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

Ill. ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA

IV. ACUERDO

GLOSARIO

Actor/promovente:

Oscar Mauricio Vega Reyes.

Consejo Estatal:

Consejo Estatal de MORENA en el estado de Hidalgo.

Comisión de Justicia/CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en Ciudad de México

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.

 

 

I. ANTECEDENTES

1. Queja. El cuatro de julio de dos mil veinticuatro, el actor presentó queja ante la CNHJ, contra dos consejeros estatales de MORENA en Hidalgo, por considerar que realizaron conductas contrarias a la norma interna del partido.

2. Resolución partidista.[2] El diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro la CNHJ determinó fundada la queja referida y, entre otras cuestiones, canceló la militancia de las personas denunciadas, vinculando a la Secretaría de Organización y a la Comisión Nacional de Elecciones para llevar a cabo los actos correspondientes a su sustitución.

3. Solicitudes partidistas. A decir del actor, el treinta de octubre y el veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro, solicitó al Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Hidalgo y a la Presidenta del Consejo Estatal realizara los actos correspondientes a la sustitución de los consejeros destituidos al considerar que tiene derecho a ocupar el cargo; lo cual, señala, no fue respondido.

4. Solicitud a la CNHJ. El actor refiere que, ante la falta de respuesta, el dieciocho de enero de dos mil veinticinco, solicitó a la CNHJ llevar a cabo la sustitución de consejerías estatales.

El veintiocho de enero de dos mil veinticinco la CNHJ determinó que no había lugar a atender la solicitud, al carecer de competencia para el efecto.

5. Demanda local. Contra lo anterior, el nueve de febrero de dos mil veintiséis, el actor promovió medio de impugnación ante el Tribunal local, señalando que la promoción era por salto de instancia.

El Tribunal local determinó, mediante acuerdo[3] dictado el trece de febrero siguiente, que carecía de competencia para conocer del medio de impugnación, por lo que remitió la demanda a esta Sala Superior.

6. Turno. Con las constancias atinentes, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-32/2026 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia del presente acuerdo corresponde a esta Sala Superior en actuación colegiada, porque tiene como finalidad determinar la autoridad competente para conocer la materia de la demanda.

Por tanto, la decisión que se emita no es una resolución de mero trámite, sino que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, por lo que la resolución no puede emitirla el magistrado instructor, sino que está comprendida, necesariamente, en el ámbito de la Sala Superior, quien debe decidir el asunto funcionando en pleno.[4]

Ill. ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA

Decisión

Esta Sala Superior determina que corresponde a la Sala Regional conocer sobre la controversia planteada por el actor, en atención a que la misma se relaciona con la integración de órganos estatales de un partido político nacional.

Justificación

Marco normativo

Este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer y resolver los juicios que se promuevan, entre otros supuestos, contra las determinaciones de los partidos políticos que afecten los derechos político-electorales de la ciudadanía[5], asimismo, es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, entre otros supuestos, contra violaciones dentro de procesos de elección de dirigentes de los partidos políticos, cuando estos tengan un carácter nacional. [6]

Aunado a ello, la Sala Superior determinó[7] que tiene competencia originaria para el conocimiento y resolución de medios de impugnación relacionados con actos o resoluciones que vulneren el derecho de afiliación[8].

Por otro lado, al resolver el diverso juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1212/2022, la Sala Superior determinó necesario establecer reglas respecto a la distribución de competencias en casos en que existiera una controversia relacionada con procesos electivos de cargos partidista en los congresos estatales.[9]

Para ese efecto, se consideró que conforme a los Estatutos de MORENA el Congreso Nacional Ordinario se integra de la siguiente forma:

-          Las y los Congresistas Nacionales electos en los 300 congresos distritales[10].

-          Las y los integrantes de los consejos estatales[11].

-          La representación de los Comités de Mexicanos en el Exterior[12].

-          El Comité Ejecutivo Nacional saliente[13].

Conforme a la norma aplicable, es necesario realizar dos precisiones:

a) Son elegibles como integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, las y los consejeros estatales[14].

b) Las y los delegados al Congreso Nacional elegirán a 200 integrantes del Consejo Nacional, para completar un total de 300 Consejeros y Consejeras Nacionales. Serán Consejeros y Consejeras no sujetos a votación en el Congreso las y los 96 Presidentes, Secretarios Generales y de Organización de los estados y de la Ciudad de México; así como hasta 4 representantes de los Comités de Mexicanos en el Exterior, electos por dichos comités en la forma que señale la convocatoria[15].

Conforme a lo anterior, de manera ordinaria, las reglas para definir la competencia de los órganos electorales para conocer de las controversias relacionada con los procesos electivos de cargos partidista en los congresos estatales es la siguiente:

La Sala Superior tiene competencia para conocer de los siguientes actos:

-          La impugnación de la elección de la Presidencia del Consejo Estatal.

-          La impugnación de la Presidencia, Secretaría General y de Organización de los Comités Ejecutivos Estatales, porque conforme al artículo 36º del Estatuto las y los 96 Presidentes, Secretarios Generales y de Organización de los estados y de la Ciudad de México integran el Consejo Nacional.

-          La impugnación de las y los consejeros estatales que resulten electos para la Presidencia, Secretaría General y de Organización de los Comités Ejecutivos Estatales, porque se encuentra inescindiblemente asociadas a los congresos distritales de los que emergen las consejerías estatales y con la integración de un órgano nacional como lo es el Consejo Nacional.

-          Cuando se trate de actos inescindibles por cuestionarse un congreso estatal y el distrital.

 

Corresponde a los Tribunal locales la impugnación de las y los integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales diversos a la Presidencia, Secretaría General y de Organización. Salvo que, en la demanda se solicite el salto de la instancia en el que corresponde pronunciarse la Sala Regional que ejerza jurisdicción en ese ámbito geográfico, en términos de la jurisprudencia 1/2021.

Finalmente, la Sala Superior determinó que, de manera extraordinaria, caso por caso, se atenderá la competencia cuando del análisis del problema concreto solo se advierta que la controversia únicamente corresponde a un cargo partidista en el ámbito local y su impacto sea únicamente en la respectiva entidad federativa y no trascienda con un cargo nacional, caso en el cual, la competencia se habrá de determinar atendiendo a las circunstancias particulares para definir a qué Tribunal o Salas le corresponde conocer de la controversia.

Caso concreto

En el presente caso la controversia gira en torno a la designación de personas consejeras estatales de MORENA en el Estado de Hidalgo.

Derivado de la vacancia generada por la expulsión del partido de dos consejeros estatales, la CNHJ vinculó a diversos órganos del partido para que llevara a cabo la sustitución correspondiente.

Ahora bien, el actor considera tener derecho a ocupar una de las plazas vacantes, de manera que realizó diversos actos para que la resolución de la CNHJ fuera cumplida en sus términos (solicitudes al Consejo Estatal y a la propia CNHJ) mismos que, en su concepto, no han sido atendidos, por lo que promovió el presente juicio.

Esta Sala Superior considera que la controversia corresponde a un cargo partidista en el ámbito local, con impacto en la respectiva entidad federativa, sin que trascienda a un cargo nacional.

Ello, pues de las constancias que integran el expediente se advierte que los cargos vacantes a los que aspira el actor son de consejeros estatales de MORENA, sin que exista evidencia de que alguno de ellos tenga incidencia nacional, ya que:

a) No se advierte que se trate de impugnación de la elección de la Presidencia del Consejo Estatal.

b) No existe referencia a que se trate de la Presidencia, Secretaría General y de Organización del Comité Ejecutivo Estatal.

c) No se trata de impugnación de las y los consejeros estatales electos para la Presidencia, Secretaría General y de Organización del Comité Ejecutivo Estatal.

d) En la especie no se advierte que se trate de actos inescindibles por cuestionarse un congreso estatal y el distrital.

Lo anterior, considerando que en la resolución primigenia de la CNHJ se reconoció a las personas sancionadas la calidad de consejeros estatales, sin que se advierta que se les otorgara una calidad distinta.

En ese sentido, toda vez que en la especie la controversia gira en torno a la designación de consejerías estatales que no tienen incidencia en órganos nacionales (considerando que no todos los consejeros estatales integran congresos nacionales conforme a la norma de MORENA) es claro que debe ser conocida, en primera instancia, por el Tribunal local.

Ahora bien, considerando que el actor promueve la demanda alegando que lo hace por salto de instancia, la Sala Regional correspondiente a la circunscripción plurinominal de la entidad debe determinar su procedencia, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Superior.[16]

Por tanto, es claro que, atendiendo a la controversia y conforme a las reglas de competencia establecidas por esta Sala Superior para el conocimiento de controversias partidistas, la Sala Regional debe conocer del presente asunto.

Por lo expuesto y fundado se acuerda.

IV. ACUERDO

PRIMERO.  La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en Ciudad de México, es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. Remítase las constancias del expediente de mérito a la autoridad competente.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por mayoría de votos, lo acordaron las Magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con los votos en contra de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN RELACIÓN CON EL ACUERDO DICTADO EN EL ASUNTO GENERAL SUP-AG-32/2026[17]

I. Tesis del voto

 

(1)            En el presente voto explico las razones por las cuales, respetuosamente, no comparto que la Sala Regional Ciudad de México sea la competente para conocer del asunto.

(2)            Lo anterior, porque la controversia se relaciona con la designación de una vacante relacionada con una consejería estatal de MORENA en el estado de Hidalgo y, conforme a los estatutos de dicho partido,[18] las personas consejeras estatales son delegadas del Congreso Nacional que es el máximo órgano de decisión del instituto político por lo que Sala Superior debe ser la competente.

 

II. Argumentos de la sentencia

 

(3)            La sentencia determina que la controversia pertenece al ámbito interno estatal del partido político, pues se refiere exclusivamente a la designación de consejerías estatales sin impacto en órganos nacionales.

(4)            Esto se sustenta, porque del expediente no se desprende que las vacantes en cuestión se relacionen con algún cargo estatal que, por su naturaleza, forme parte del Consejo Nacional, pues las consejerías que deben sustituirse no tenían funciones de presidencia, secretaría general o de organización del comité estatal (caso en el cual pertenecerían a su vez al Consejo Nacional), ni existe controversia sobre la celebración de Consejos estatales y distritales que implicara la necesidad de conocer a nivel nacional.

(5)            Por ello, a partir de que el actor promueve salto de la instancia, la demanda debe ser conocida por la Sala Regional Ciudad de México.

III. Motivos del voto

 

(6)            Como lo anticipé, no comparto las consideraciones del Acuerdo porque, si bien el asunto se relaciona con la designación en una vacante de consejería estatal de MORENA en el estado de Hidalgo, lo cierto es que, conforme a los estatutos de dicho partido, las personas consejeras estatales son delegados del Congreso Nacional que es el máximo órgano de decisión del instituto político, por lo que corresponde a la Sala Superior conocer del salto de instancia promovido.

(7)            La anterior afirmación parte de la base de los siguientes razonamientos.

(8)            Los Estatutos de Morena, en lo que interesa, refieren lo siguiente:

 

Artículo 14. Morena se organizará sobre la base de la siguiente estructura:

e) Las coordinaciones distritales serán la base para integrar los Congresos y Consejos Estatales, así como al Comité Ejecutivo Estatal.

g) El Congreso Nacional reunirá a todas las personas consejeras estatales del país y a quienes tengan la calidad de representantes de los Comités de Mexicanas y Mexicanos en el Exterior de Morena. Quienes lo integren elegirán a las personas consejeras nacionales, y al Comité Ejecutivo Nacional

Artículo 24. …

Las y los Protagonistas del Cambio Verdadero podrán votar hasta por un candidato y una candidata para las coordinaciones distritales. No se organizarán planillas o grupos. Las y los coordinadores distritales electos serán quienes hayan obtenido mayor número de votos y asumirán simultáneamente el cargo de congresistas estatales y nacionales y consejeros estatales.

Artículo 29….

El consejo Estatal será responsable de:

g) Representar al estado en el Congreso Nacional de Morena

 

Artículo 35. Las y los delegados efectivos al Congreso Nacional serán las personas integrantes de los consejos estatales, la representación de las y los Mexicanos en el Exterior, el Comité Ejecutivo Nacional que será responsable de emitir la convocatoria y de organizar el Congreso…

 

(9)            De lo anterior es claro que todos los consejeros estatales forman parte del Congreso Nacional, cuestión que también se asentó en el precedente SUP-AG-23/2023 en el que esta Sala Superior determinó que cuando se trate de una controversia relacionada con la integración de los Consejos Estatales, la Sala Superior es la competente, puesto que el cargo de consejero estatal conlleva el ejercicio de distintos cargos como es el de Congresista Nacional, por lo que la competencia surte para este máximo órgano jurisdiccional, como acontece en el presente asunto.

(10)        Así, si bien existen diversos criterios para casos específicos en los que se ha determinado que la competencia se estudie a partir del impacto o efectos de la decisión (ya sea exclusivamente local o federal), lo que ha posibilitado que en algunos casos se determine reencauzar a las Salas Regionales, ello no acontece en el caso.

(11)        Pues conforme a la normativa del partido y el parámetro establecido en el SUP-AG-23/2023 es posible determinar con claridad que una consejería estatal integra el Congreso Nacional, por lo que, conforme a los criterios de esta Sala Superior, si el cargo en el asunto implica integrar un órgano de dirección nacional, ello resulta en que la controversia deba ser conocida por este máximo órgano jurisdiccional.

(12)        Por estos motivos, emito el presente voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL asunto general SUP-ag-32/2026 (competencia de la sala superior para conocer de controversias relacionadas con cargos partidistas)[19]

Emito el presente voto particular para exponer las razones por las cuales disiento del criterio mayoritario que determinó que la autoridad competente para conocer y resolver el presente asunto, vinculado con la designación de consejerías estatales del partido Morena, es la Sala Regional Ciudad de México y, en vía de consecuencia, se ordenó remitir las constancias del expediente a dicha sala regional.

Desde mi perspectiva, si bien es cierto que la controversia está relacionada con la integración de dos consejeros estatales del partido Morena, también lo es que, de acuerdo con los estatutos del propio partido político, los consejeros estatales ejercen simultáneamente diversos cargos como el de congresista nacional, razón por la cual, los efectos de la integración de las dos consejerías no solamente se circunscriben al ámbito estatal, sino también inciden en la integración de un órgano de dirección a nivel nacional. Es por estas razones que, a mi juicio, ello actualiza la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver el presente asunto.

A continuación, desarrollaré el contexto del caso, la decisión aprobada por el pleno de esta Sala Superior y las razones de mi disenso.

1.     Contexto

De acuerdo con lo narrado en la demanda, la parte actora señala que participó en el III Congreso Nacional de Morena realizado el 30 de julio de 2022, en el que se llevaron a cabo afiliaciones y votaciones para elegir consejeras y consejeros estatales, congresistas nacionales, congresistas estatales y coordinadores distritales.

Posteriormente, el actor refiere que el 4 de julio de 2024, presentó una queja ante la CNHJ de Morena, a través de la cual solicitó la inhabilitación de dos consejeros estatales del partido en el estado de Hidalgo, derivado de su participación como candidatos en un diverso partido político, conducta que estimó contraria a los principios y obligaciones de la militancia que establece la normativa partidista.

En su momento, la CNHJ de Morena dictó resolución en el procedimiento ordinario respectivo y determinó fundados los agravios, así como la cancelación del registro del padrón de militantes de los dos consejeros denunciados y, en consecuencia, vinculó a la Secretaría de Organización y a la Comisión Nacional de Elecciones para que llevara a cabo los actos jurídicos correspondientes derivados de dicha cancelación.

La parte actora manifiesta que el 30 de abril y el 22 de noviembre, ambos de 2024, realizó una solicitud ante el Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Hidalgo dirigida a la presidenta del Consejo Estatal, a fin de que se efectuara la prelación conforme a los resultados de la elección de las consejerías estatales del 2022, derivado de la cancelación del registro de los dos consejeros y las vacantes generadas, sin obtener respuesta.

Asimismo, señala que, ante la omisión de referencia, realizó la misma solicitud a la CNHJ de Morena; sin embargo, el 28 de enero de 2025, la CNHJ resolvió declarar “no ha lugar” su solicitud al considerar dicho órgano partidista que carecía de facultades para realizar la prelación solicitada.

En contra de la omisión de realizar la prelación estatutaria para cubrir las vacantes en el Consejo Estatal de Morena en Hidalgo, la parte actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, quien mediante acuerdo plenario del trece de febrero del presente año, determinó su incompetencia para conocer del medio de impugnación y remitió las constancias a esta Sala Superior para que determinara lo que en derecho correspondiera.

2.     Criterio mayoritario

La mayoría decidió que la Sala Regional Ciudad de México es la autoridad competente para conocer del presente asunto y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a dicho órgano jurisdiccional a fin de que determinara lo correspondiente conforme a Derecho.

Lo anterior, porque a juicio de la mayoría, la controversia gira en torno a la designación de consejerías estatales que no tienen incidencia en órganos nacionales, por lo que, en primera instancia, la controversia debe ser conocida por el tribunal local. Sin embargo, en atención a que el actor solicitó el salto de instancia, se decidió que la Sala Regional correspondiente a la circunscripción plurinominal del estado de Hidalgo es la autoridad que debe conocer del asunto.

En efecto, en el acuerdo aprobado por la mayoría, se argumenta que la controversia se relaciona con la integración de órganos estatales de un partido político nacional, por lo que, de acuerdo con la distribución de competencias, corresponde a los Tribunal locales la impugnación de las y los integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales diversos a la Presidencia, Secretaría General y de Organización.

Lo anterior, con la salvedad de que, en la demanda, se solicite el salto de la instancia, porque el pronunciamiento respectivo le corresponde precisamente a la Sala Regional que ejerza jurisdicción en ese ámbito geográfico, en términos de lo previsto en la Jurisprudencia 1/2021[20].

Así, la mayoría de mis pares determinó que, en el caso concreto, los cargos vacantes a los que aspira el actor son de consejeros estatales de Morena, sin que exista evidencia de que alguno de ellos tenga incidencia nacional, pues no se advierte que se trate de una impugnación de la elección de la Presidencia del Consejo Estatal, tampoco existe referencia a que se trate de la Presidencia, Secretaría General y de Organización del Comité Ejecutivo Estatal, ni se trata de una impugnación de las y los consejeros estatales electos para la Presidencia, Secretaría General y de Organización del Comité Ejecutivo Estatal.

Por tal motivo, la mayoría concluyó que la controversia corresponde a un cargo partidista en el ámbito local, con impacto exclusivo en la respectiva entidad federativa, sin que trascienda a un cargo nacional.

3.     Razones de disenso

Como lo adelanté, me aparto del criterio mayoritario, porque no comparto las premisas anteriores, ya que, a mi juicio, la controversia no se circunscribe únicamente al ámbito estatal, sino que, a partir de la naturaleza del propio cargo, y con fundamento sobre todo en la propia normativa partidista, dicho cargo también incide en la integración de un órgano de dirección a nivel nacional. Por tal motivo, considero que esta Sala Superior es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente asunto.

Es cierto que la materia del asunto se relaciona con la integración de consejerías estatales, específicamente, la integración del Consejo Estatal del Estado de Hidalgo de Morena, con motivo de la expulsión del partido de dos de sus consejeros estatales, derivado de la resolución de la CNHJ.

Sin embargo, considero que para poder establecer cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de esta controversia, resulta fundamental tener en consideración el carácter de los consejeros estatales para determinar si se trata de un cargo partidista cuyo ámbito de impacto únicamente se verifica en la entidad federativa que corresponda.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 bis del estatuto de Morena, los consejos estatales son órganos de conducción del partido político dentro de la estructura partidista.

Asimismo, a partir de lo señalado en el artículo 29 del mismo estatuto, las facultades de los consejos estatales, de manera general, se circunscriben al ámbito de la entidad federativa de que se trate. No obstante, el inciso g), del propio artículo 29, dispone que el consejo estatal será responsable de representar al estado en el Congreso Nacional de Morena, esto es, la autoridad superior del partido político según lo establecido en el artículo 34 del estatuto partidista.

Lo anterior es relevante, porque el artículo 35 del mismo ordenamiento señala que las y los delegados efectivos al Congreso Nacional serán, entre otros, las personas integrantes de los referidos consejos estatales.

Esta cuestión no es menor, dado que la propia normatividad interna partidista señala que las personas que integran los consejos estatales sí desempeñan un papel que no se limita al ámbito de la entidad federativa de que se trate, pues también integran a la autoridad superior del partido, esto es, el Congreso Nacional.

Es por estas razones que, desde mi perspectiva, y de manera contraria a lo sostenido por la mayoría, las vacantes de los consejeros estatales materia del presente asunto sí tienen una incidencia a nivel nacional, en virtud de que la naturaleza del cargo partidista no se limita únicamente al ámbito estatal.

Lo anterior, no solamente es congruente con lo señalado en la propia normatividad interna del partido, sino también con lo decidido por esta Sala Superior en los precedentes SUP-JDC-1348/2022 Y ACUMULADO, SUP-JDC-1457/2022, y SUP-AG-23/2023, en los que precisamente se determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer, entre otros, de asuntos relacionados con consejeros estatales, porque las consejeras y consejeros estatales ejercen simultáneamente diversos cargos, como es el de integrar el Congreso Nacional de Morena, que es un órgano partidista de dirección nacional, por lo que sus efectos no se circunscriben a un ámbito territorial concreto, competencia de alguna de las Salas Regionales de este Tribunal, o de alguna entidad federativa.

Conclusión

Con base en lo expuesto en el subapartado anterior, es por lo que considero que sí se actualizaba la competencia de esta Sala Superior para conocer de la presente controversia; motivo por el cual formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretario: David R. Jaime González. Colaboró: Víctor Octavio Luna Romo.

[2] CNHJ-HGO-882/2024.

[3] TEEH-JDC-024/2026

[4] Jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[5] De conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica.

[6] Artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.

[7] SUP-CDC-8/2017. Con base en la ejecutoria se emitió la tesis de jurisprudencia 3/2018, de rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN”.

[8] Con fundamento en el artículo 83, numeral 1, fracción II, en relación con el diverso 80, numeral 1, inciso g), de la Ley de Medios.

[9] Para ello, se debe tener en cuenta la tesis de jurisprudencia 1/2021, de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”, conforme al cual se establecen los pasos que deben seguirse cuando se reciban demandas directamente en la Sala Superior y se solicite o no el salto de la instancia.

[10] Artículo 25º.

[11] Artículos 29º, inciso g) y 35º.

[12] Idem.

[13] Idem.

[14] Artículos 31º y 33º.

[15] Artículo 36º.

[16] Jurisprudencia 1/2021 de rubro: COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).

[17] Con fundamento en los artículos 254 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[18] Artículo 14, inciso g) de los Estatutos.

[19] Este voto se emite con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración del documento Alfonso Dionisio Velázquez Silva y David Octavio Orbe Arteaga.

[20] De rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”, Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 25 y 26.