recurso DE APELACIÓN ADMINISTRATIVA.
expediente: sup-ag-33/2007.
actorA: NORMA INÉS AGUILAR LEÓN.
RESOLUTORA: COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
MAGISTRADO ponente: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIo: enrique martell chávez.
México, Distrito Federal, a seis de febrero de dos mil ocho.
VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-AG-33/2007, relativo a la apelación interpuesta por Norma Inés Aguilar León, contra la resolución de treinta de noviembre de dos mil siete, dictada por la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa TEPJF-CI-PA/004/2007 y TEPJF-CI-PA-005/2007, acumulados, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran agregadas en autos, es posible desprender lo siguiente:
a) Mediante escrito de seis de julio de dos mil siete, el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar hizo del conocimiento del entonces presidente de este órgano jurisdiccional electoral, diversos hechos de los que se desprendía la probable participación de servidores públicos de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en conductas generadoras de responsabilidad administrativa.
Dicho comunicado fue radicado en la Unidad de responsabilidades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el número de expediente TEPJF-CI-DE-003/2007, acordándose el inicio de las investigaciones correspondientes.
b) Por acuerdo 009/S3E(10-X-2007), emitido en sesión extraordinaria de diez de octubre de dos mil siete, la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobó el dictamen relativo al procedimiento de investigación número TEPJF-CI-DE-003/2007, en el que se resolvió lo siguiente:
PRIMERO.- Iníciese Procedimiento Administrativo de Responsabilidades en contra de NORMA INÉS AGUILAR LEÓN y ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO, cuando se desempeñaron como Coordinadora General de Asesores de la Presidencia y Coordinador de Asuntos Jurídicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, por los motivos expuestos en los considerandos CUARTO Y QUINTO de este dictamen.
SEGUNDO.- Por cuerda separada, iníciese Procedimiento Administrativo de Responsabilidades en contra del ex servidor público DANIEL TAPIA IZQUIERDO, cuando se desempeñó como Secretario Administrativo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por los motivos expuestos en el considerando SEXTO de esta resolución.
TERCERO.- Sirva el expediente de investigación como antecedente, de los procedimientos administrativos de responsabilidad, que en su oportunidad se aperturen, haciendo las anotaciones correspondientes en los Libros de Gobierno respectivos.
En el acuerdo de referencia, la citada comisión instruyó a la Contraloría Interna para iniciar los procedimientos de responsabilidad administrativa de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
c) En sesión extraordinaria de treinta de noviembre de dos mil siete, la Comisión de Administración resolvió los procedimientos de responsabilidades administrativas TEPJF-CI-PA-004/2007 y TEPJF-CI-PA-005/2007, acumulados, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
Primero.- En su desempeño como Coordinadora General de Asesores, NORMA INÉS AGUILAR LEÓN incurrió en la falta administrativa que se señala en el considerando séptimo de la presente resolución.
Segundo.- En consecuencia, se impone como sanción administrativa a NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, DESTITUCIÓN EN EL CARGO QUE ACTUALMENTE DESEMPEÑA DENTRO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, misma que surtirá sus efectos al día siguiente en que se le notifique esta resolución, motivo por el cual se ordena la conclusión de la licencia aprobada mediante Acuerdo 250/S9(22-VIII-2007), en los términos del considerando décimo de la presente resolución.
Tercero.- Las conductas asumidas por ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURRILLO, en su desempeño como Coordinador de Asuntos Jurídicos, no son constitutivas de responsabilidad administrativa, como se explicó en el considerando octavo de la presente resolución.
Cuarto.- Las conductas asumidas por DANIEL TAPIA IZQUIERDO, en su desempeño como Secretario Administrativo, no son constitutivas de responsabilidad administrativa, como se explicó en el considerando noveno de la presente resolución.
Quinto.- Notifíquese personalmente la presente resolución en cumplimiento al artículo 134 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO Y DANIEL TAPIA IZQUIERDO.
Sexto.- Comuníquese a la Dirección General de Recursos Humanos de esta Institución, esta resolución para los efectos legales a que haya lugar, una vez autorizada por la Comisión de Administración.
Séptimo.- Hágase del conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presente resolución una vez autorizada.
Octavo.- Hágase del conocimiento de la Contraloría Interna del Poder Judicial de la Federación esta resolución.
Noveno.- Hágase del conocimiento de la Secretaría de la Función Pública la presente resolución.
Décimo.- Regístrese en el Libro de Gobierno de los Servidores Públicos Sancionados de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y archívese como asunto total y definitivamente concluido.
Décimo Primero.- Devuélvanse los autos a la Contraloría Interna del Tribunal Electoral, para que notifique personalmente la presente resolución a los servidores públicos.
Dicha resolución fue notificada a la recurrente en la misma fecha de su emisión, según consta en las constancias de notificación que obran agregadas en original a fojas 2090 y 2091 del presente expediente.
II. Recurso de apelación. Mediante escrito de trece de diciembre de dos mil siete, presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior al día siguiente, Norma Inés Aguilar León promovió, por su propio derecho, recurso de apelación a fin de controvertir la resolución citada.
III. Turno. Por auto de catorce de diciembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior turnó el expediente identificado con la clave SUP-AG-33/2007 al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 219 y 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 96 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El turno de mérito se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4852/07, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este tribunal.
IV. Notificación a la Comisión de Administración. Mediante proveído de siete de enero de dos mil ocho, el Magistrado Instructor radicó el expediente de mérito, admitió a trámite el recurso de apelación, y ordenó notificar por oficio a la Comisión de Administración de este tribunal, a afecto de que efectuara las manifestaciones que considerara oportunas.
En respuesta a dicha notificación, el diez de enero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un escrito signado por los integrantes de la Comisión de Administración de este tribunal, donde efectúan una serie de manifestaciones relacionadas con el asunto en estudio.
V. Solicitud de impedimento. Por escrito de catorce de enero del año que transcurre, la promovente del presente asunto solicitó a esta Sala Superior que declarara impedido al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para conocer y resolver la presente apelación.
VI. Vista a los magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Mediante acuerdo de catorce de enero pasado, se ordenó dar vista con el escrito referido en el resultando que antecede al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, en relación con el impedimento que se hizo valer en su contra.
De igual forma, se ordenó dar vista con el mismo libelo, a los demás magistrados integrantes del Pleno de esta Sala Superior, para que informaran si se encontraban en alguno de los supuestos contemplados en la normatividad aplicable, por el que debieran excusarse de conocer y resolver el presente asunto.
El acuerdo de mérito fue notificado a los magistrados el quince de enero siguiente, tal como se desprende de las correspondientes cédulas de notificación que obran en el expediente.
VII. Segunda solicitud de impedimento. Mediante escrito de dieciséis de enero de este año, la actora solicitó declarar que la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa estaba impedida para conocer y resolver el presente recurso.
VIII. Vista a la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. Por auto de dieciséis de enero pasado se dio vista, con copia simple del escrito referido en el párrafo que antecede, a la Magistrada Alanis, para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el impedimento hecho valer en su contra.
IX. Contestación a las vistas. Los Magistrados integrantes de esta Sala Superior contestaron, en tiempo y forma, las vistas ordenadas mediante los proveídos de catorce y dieciséis de enero pasados, a que se han hecho referencia, tal como se especifica a continuación:
MAGISTRADO | OFICIO | FECHA DEL DOCUMENTO | FECHA DE RECEPCIÓN EN LA OFICIALÍA DE PARTES DE LA SALA SUPERIOR |
Manuel González Oropeza | TEPJF-SSMGO-020/08 | 16/enero/2008 | 16/enero/2008 |
Pedro Esteban Penagos López | Sin número | 17/enero/2008 | 17/enero/2008 |
Salvador Olimpo Nava Gomar | Sin número | 17/enero/2008 | 17/enero/2008 |
María del Carmen Alanis Figueroa y Constancio Carrasco Daza | Sin número | 17/enero/2008 | 17/enero/2008 |
Flavio Galván Rivera | TEPJF/PMG/05/2008 | 18/enero/2008 | 18/enero/2008 |
María del Carmen Alanis Figueroa | Sin número | 18/enero/2008 | 18/enero/2008 |
En dichos oficios, los magistrados electorales efectuaron las manifestaciones que consideraron pertinentes.
X. Formación de incidente de previo y especial pronunciamiento. Por acuerdo colegiado de esta Sala Superior de veintiocho de enero del año en curso, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, a efecto de resolver los impedimentos formulados por la parte actora, la excusa hecha valer por el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, y la solicitud formulada por los magistrados Maria del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera.
En la misma fecha, fueron resueltos los incidentes citados en el sentido de declarar impedidos para conocer y resolver del presente recurso de apelación a los magistrados Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar.
XI. Tercera solicitud de impedimento. Por escritos de veintiocho de enero del año en curso, la promovente solicitó: a) La declaración de impedimento para que, tanto la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa como el Magistrado Constancio Carrasco Daza conocieran y resolvieran el presente medio de impugnación; b) Copias certificadas por cuadriplicado de diversa documentación; y c) Certificación en la que se hiciera constar que los referidos magistrados no formularon excusa para conocer y resolver este asunto.
XII. Escrito de alegatos. El veintinueve de enero del año que transcurre, la promovente de este recurso de apelación presentó un escrito de alegatos, solicitando que fueron tomados en consideración al momento de emitir esta resolución.
En la misma fecha, la promovente solicitó por escrito la expedición, por cuadriplicado, de copias certificadas de todas y cada una de las constancias que integran el expediente.
XIII. Escrito de manifestaciones. Mediante escrito de treinta de enero pasado, la parte actora presentó un escrito que denominó de manifestaciones, solicitando que fueran valoradas al momento resolver este recurso de apelación.
Asimismo, solicitó la reserva de sus derechos para hacerlos valer ante las autoridades competentes, respecto de la actuación del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar.
XIV. Acuerdo relacionado con las promociones de la promovente. Por auto de fecha treinta y uno de enero del año en curso, el magistrado instructor acordó: a) Agregar a los autos del expediente, los escritos a que se hace referencias en los incisos XI, XII y XIII que anteceden; b) Que la apelante debía estarse a lo resuelto en la interlocutoria de veintiocho de enero del año en curso, dictada por esta Sala Superior, mediante la cual se determinó que la Magistrada Maria del Carmen Alanis Figuerora y el Magistrado Constancio Carrasco Daza no se encuentran impedidos para conocer y resolver el presente recurso de apelación; c) En cuanto a la certificación que solicitó, acordó que los magistrados referidos en el inciso que precede, sí plantearon de manera expresa y en términos indubitables, la existencia de un posible impedimento en su contra, para conocer y resolver el presente asunto, por lo que esta situación es lo que puede certificarse de así solicitarlo la apelante; d) En cuanto a los escritos de alegatos y manifestaciones, que se tienen por efectuadas para que, en su caso, pudiesen ser tomadas en cuenta al momento de resolver el presente recurso; y, e) En cuanto a la solicitud de copias certificadas, que se debía cubrir el importe de las misma par que esta sala superior estuviera en aptitud de efectuar su reproducción y entrega.
XV. Escrito de aclaración de sentencia. Mediante oficio de primero de febrero del año que transcurre, el Magistrado Electoral Flavio Galván Rivera solicitó a la Magistrada Presidenta de este Tribunal la aclaración de la sentencia incidental emitida el veintiocho de enero pasado, en la que se calificó su petición de excusa para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
XVI. Escritos de la parte promovente. El primero de febrero pasado, la promovente de este recurso presentó tres escritos recibidos la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la misma fecha, en los que solicitó: a) Que, al momento de resolver el presente asunto, se supla la deficiencia de la queja en todo aquello que resulte favorable a su causa; b) Que se le tuvieran por efectuadas diversas manifestaciones para que fueran valoradas al momento de emitir la resolución; y c) La expedición de una copia simple de la versión estenográfica, taquigráfica, sonora, digital o electrónica, o cualquier otro medio documental de la sesión privada de veintiocho de enero del año en curso celebrada por los magistrados de este Tribunal.
XVII. Solicitud de copias certificadas. El cinco de febrero de este año, la apelante presentó un escrito en el que solicitó la expedición de copias certificadas de diversas constancias que obran en el expediente.
XVIII. Incidente de Aclaración de Sentencia. Mediante resolución dictada por esta Sala Superior en esta fecha, se resolvió declarar improcedente el incidente plantado por el Magistrado Flavio Galván Rivera.
XIX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, con lo que los autos del presente expediente quedaron en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuenta con jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 209, 219 y 241, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 96 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un recurso interpuesto por una funcionaria del propio Tribunal Electoral, para controvertir la sanción de destitución impuesta en su contra, mediante resolución de la Comisión de Administración del propio tribunal.
SEGUNDO. Procedencia del recurso. En el caso, el acto impugnado consiste en la resolución de treinta de noviembre de dos mil siete, dictada por la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los procedimientos administrativos TEPJF-CI-PA-004/2007 y TEPJF-CI-PA-005/2007, acumulados, en la que se sancionó a Norma Inés Aguilar León con la destitución del cargo que desempeñaba en este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La apelación interpuesta por Norma Inés Aguilar León es procedente.
En efecto, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone lo siguiente:
“Sección 2ª.
De las responsabilidades, Impedimentos y Excusas.
Artículo 219. Las responsabilidades de todos los miembros del Tribunal Electoral se regirán por el Título Octavo y las disposiciones especiales del presente Título de esta ley. Para estos efectos, las facultades señaladas para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las del Consejo de la Judicatura Federal se entenderán atribuidas a la Comisión de Administración y las del presidente de la Suprema Corte al presidente del Tribunal Electoral.
Las resoluciones que dicten la Sala Superior, el presidente del Tribunal o la Comisión de Administración, salvo los casos previstos en la parte final de la fracción IX del artículo 209 y en el párrafo segundo del artículo 241 de esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán definitivas e inatacables por lo que no procederá juicio o recurso alguno en contra de las mismas.
En los casos de excepción a que se refiere el párrafo anterior, el magistrado o servidor destituido podrá apelar sin sujetarse a formalidad alguna, ante la Sala Superior del Tribunal en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de que se le notifique la determinación correspondiente. La Sala Superior resolverá en el término de treinta días hábiles la apelación presentada.
…”.
A su vez, los artículos 209, fracción IX, y 241 del ordenamiento citado establecen:
“Artículo 209. La Comisión de Administración tendrá las atribuciones siguientes:
…
IX. Destituir o suspender a los Magistrados de las Salas Regionales, cuando incurran en faltas o conductas graves que lo ameriten y comunicarlo de inmediato a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos conducentes. En estos casos, el magistrado destituido o suspendido podrá apelar la decisión ante la Sala Superior del Tribunal;
…
Artículo 241. La Comisión Sustanciadora en los conflictos laborales se integrará por un representante de la Sala Superior, quien la presidirá, otro de la Comisión de Administración y un tercero nombrado por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación. Para el nombramiento del representante de la Comisión de Administración emitirán su opinión los representantes de la Sala Superior y del Sindicato. En la sustanciación y resolución de los conflictos laborales entre el Tribunal y sus servidores y empleados se seguirá en lo conducente, lo establecido en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional. Para estos efectos, se entenderá que las facultades del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación corresponden a la Sala Superior y las del presidente de la Suprema Corte al presidente del Tribunal.
Los servidores del Tribunal que sean destituidos podrán apelar tal decisión ante la Sala Superior del mismo”.
Finalmente, el artículo 96, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala:
“Artículo 96. El Magistrado de Sala Regional que hubiese sido destituido o suspendido, así como cualquier otro servidor del Tribunal Electoral al que se le haya impuesto la sanción de destitución, por alguna de las causas previstas en los artículos 131 o 137 de la Ley Orgánica, según el caso, podrá presentar apelación directamente ante la Sala Superior”.
Así las cosas, en principio, la lectura de los preceptos que anteceden conduce a determinar que los servidores públicos de este órgano jurisdiccional electoral que hayan sido sancionados con la destitución de su cargo, por las causas previstas en los artículos 131 o 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, podrán apelar ante esta Sala Superior la resolución correspondiente.
En el caso, Norma Inés Aguilar León fue destituida del cargo que desempeñaba en este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución de treinta de noviembre de dos mil siete, en la que la Comisión de Administración se pronunció en relación con los procedimientos de responsabilidad administrativa TEPJF-CI-PA-004/2007 y TEPJF-CI-PA-005/2007, acumulados.
Así las cosas, a juicio de esta Sala Superior, es inconcuso que la apelante se encuentra en los supuestos de excepción contemplados por los dispositivos legales trasuntos, pues era funcionaria de este órgano jurisdiccional, y se le destituyó de su cargo al considerarse acreditada la violación establecida en el artículo 131, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
De ahí que se estime que, en el caso, es procedente la promoción del presente recurso de apelación.
TERCERO. La resolución combatida, en lo que interesa, sostiene lo siguiente:
“…SÉPTIMO. Ahora, para abonar claridad al estudio necesario de las conductas imputadas, su análisis se realizará en el orden apuntado en la concreción de las mismas.
Debe señalarse, como premisa del estudio a realizarse, que si bien, al concluir la fase de investigación administrativa se determinaron las conductas imputadas a los servidores públicos y ex funcionario involucrados, señalando la posible adecuación de tales conductas a algunas hipótesis de responsabilidad en los términos señalados en el considerando que antecede; tal ejercicio de tipicidad no es vinculante en esta fase procesal, pues para la resolución de un procedimiento de responsabilidad administrativa, dada su naturaleza definitoria de una cuestión de interés público, el estudio que se realiza debe ajustarse en mayor medida al principio de legalidad, que conlleva la certeza que debe reflejar hacia el posible sancionado, la actuación de la autoridad resolutora, al ubicar los hechos en la hipótesis de responsabilidad exactamente aplicable.
Ello es así, habida cuenta que la investigación administrativa, no tiene los alcances del procedimiento de responsabilidad, sino constituye solo la base a partir de la cual, la autoridad competente, estima que ha lugar a ocuparse de un procedimiento en los términos fijados por la legislación de la materia, empero, las consideraciones que de tal investigación emanen, no pueden vincular o prejuzgar sobre el resultado final del procedimiento, que es materia de la resolución definitiva.
Hecha la especificación, corresponde en primer término analizar las conductas atribuidas a NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, de acuerdo a los rubros con que se identificaron.
A. CONFLICTO DE INTERESES.
El origen de la imputación que confluye en esta causa de responsabilidad, deviene del planteamiento formulado en la denuncia que motivó el presente procedimiento, cuya parte relativa, en su literalidad señala:
...37.- la C. Norma Inés Aguilar León llamó por teléfono a la Sra. Olga Gomar de Zubiaur para decirle que, al margen de las casas que la Sra. Gomar seguiría ofreciéndole, y porque le “había caído muy bien”, necesitaba que buscara un edificio de 7,000 m2 “lo más rápido posible”, que era urgente (la expresión textual que empleó fue “para hace dos semanas”); que descartara, porque ya le habían ofrecido –un señor Rebollar de la firma inmobiliaria SARE- el de Insurgentes Sur 1355, pero que a la C. Norma Inés Aguilar León no le había gustado porque estaba junto a una torre de luz. La Sra. Gomar preguntó el rango de precio del edificio que buscaban, a lo que la C. Norma Inés Aguilar León respondió que era lo de menos, que era para el gobierno; y que ella manejaba las finanzas y “era quien decidía todo aquí”.
Como se advierte, los términos de la delación ponen de manifiesto lo que a juicio del denunciante podrían constituir actos de corrupción en el procedimiento de adquisición de un inmueble para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No obstante, en el sumario de la investigación realizada por la Contraloría Interna, después de practicar las diligencias pertinentes, se dio cuenta que si bien la operación de compra venta del inmueble no llegó a iniciarse en términos de la normatividad atinente, con lo que se descarta algún perjuicio patrimonial al erario público, y que amén de la imputación inicial, no se obtuvieron pruebas suficientes para establecer que en la petición de búsqueda del inmueble se pactó algún beneficio para la servidora pública; esta Comisión determinó que los indicios obtenidos de la conducta desplegada por la Coordinadora General de Asesores, por la forma de ejecución, eran suficientes para fincar responsabilidad administrativa, al haberse trasgredido la obligación que impone la fracción XII del artículo 8º de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Actos que constituyen la materia de estudio de la presente resolución.
Es importante tener en cuenta esta acotación, dado que la figura que se analiza, no tiene como base algún perjuicio causado a la institución o beneficio obtenido por la servidora pública, sino, como se explicará, la imputación se erige sobre una situación de riesgo para la imparcialidad y el profesionalismo con la que debe conducirse todo funcionario y, con mayor razón, quien ocupa un cargo fundamental de asesoría de la Presidencia del Tribunal Electoral.
Así, en materia, el sustento de la imputación se hace consistir, en que la servidora pública, en su actuar como Coordinadora General de Asesores de la Presidencia del Tribunal, solicitó, aceptó y recibió servicios para sí y para su cónyuge, Octavio López Guzmán, de Olga Gomar de los Ríos, cuyas actividades de correduría inmobiliaria se encontraban relacionadas con las funciones que desarrollaba en ese entonces NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, pues se encontraba instruida por el Magistrado Presidente para la búsqueda de inmuebles para el Tribunal Electoral.
En efecto, la servidora pública, hizo recaer, en la misma corredora inmobiliaria, en forma simultánea, cuando menos, del treinta y uno de marzo, al nueve de abril de dos mil siete, la búsqueda de su casa habitación, y de un inmueble para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que funcionara como sede alterna de la Sala Superior: condición que se traduce en una situación de conflicto de intereses, que pudo haber incidido en la imparcialidad de la servidora pública, frente a la Sala Superior y la Comisión de Administración del Tribunal Electoral.
Con tal conducta, se infringió la obligación impuesta en la fracción XII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, aplicable por remisión del artículo 131 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y adecuada en términos del Transitorio del primero de los citados ordenamientos. Disposiciones que en el orden de su aplicación se invocan:
De la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
“Artículo 131.- Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:
XI.- Las previstas en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional”.
De la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
“NOVENO TRANSITORIO.- Las menciones que en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas o administrativas de carácter federal se hagan de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o en particular de alguno de sus preceptos, se entenderán referidas a esta ley o a los artículos de este ordenamiento legal cuyo contenido coincida con los de la ley que se deroga, con la salvedad que se establece en el transitorio segundo de esta ley.”
“Artículo 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
…
XII. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona dinero, bienes muebles o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XI de este artículo, que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión.
Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión.
…”
Como puede advertirse, para la configuración de la hipótesis normativa, es necesaria la actualización de un elemento objetivo y uno subjetivo.
El primero (objetivo), se refleja en la obligación de abstenerse de solicitar o recibir, para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XI del propio numeral, de cualquier persona física o moral, cuyas actividades profesionales o comerciales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su cargo o comisión.
El elemento subjetivo que establece la hipótesis, se traduce en la concreción de una circunstancia que implique conflicto de intereses.
La concepción del conflicto de intereses, no debe razonarse en el sentido conocido de su acepción, pues la norma se encarga de dar su propia definición; por ello, no cabe ninguna otra acepción de lo que es conflicto de intereses, sino aquella situación, cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión.
Es preciso hacer hincapié, en que la norma no solicita que haya una afectación a la imparcialidad, menos que exista un beneficio o perjuicio provocado con la conducta; la descripción sólo requiere que se genere una situación en la que pueda (sea posible, exista una posibilidad) de que se afecte la imparcialidad en las decisiones del servidor público.
Sobre este hecho, no puede soslayarse que la sola existencia de la dualidad de relaciones (comercial a título personal e institucional), es una situación que por sí, coloca a la funcionaria en una posición en la que puede verse afectada su imparcialidad.
La Jurisprudencia ha precisado que tratándose de servidores públicos el estado se encuentra interesado en que se trate de personas probas, por lo que entre el servidor público y el estado existe una relación dependiente de la confianza, por consecuencia la expectativa de confianza obliga al servidor público a responder adecuadamente y no realizar acción alguna que siquiera pudiera poner en tela de juicio su accionar y menoscabar esta confianza.
A manera de corolario, es posible afirmar que cualquier circunstancia provocada por el propio funcionario, que pueda posponer el bien del estado o supeditarlo al propio, o cualquier mecanismo que pudiera poner en duda la confianza que se ha depositado sobre él, constituye un yerro ético, que es en lo que se traduce el riesgo de los conflictos de intereses, llevado por la Ley de responsabilidades al plano fáctico del comportamiento del servidor público.
Además, debe señalarse, que la hipótesis trascrita previene una prohibición de resultado inacabado; es decir, para su actualización, basta la realización de una conducta que, aún sin producir un resultado dañino, conculque el riesgo de afectar el desempeño imparcial del encargo que realiza el servidor público.
Esto obedece al bien jurídico tutelado, que en el caso, es la absoluta imparcialidad de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones.
El artículo 109 Constitucional establece como principios rectores de la función pública, la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.
Tal previsión, irroga sobre los servidores públicos, la presunción de su calidad profesional y ética, como entes cuya actividad es apegada a dichos apotegmas.
Sin embargo, el legislador consideró, que los funcionarios públicos, también son personas físicas que, como tales, viven dentro de un conglomerado social y son, por consiguiente, sujetos de derecho, de intereses, con relaciones humanas, sociales y familiares, titulares de bienes propios, situaciones de vida personal, etc., abstracción hecha de la calidad que asumen como órganos del Estado.
Por ello, la norma pretende impedir que el servidor público se ubique en una posición en la que pueda darse la situación de que tenga que elegir entre un interés personal y uno proveniente de su investidura, lo que da lugar a un conflicto de intereses, o sea, la pugna con el interés público que conlleva el ejercicio de la función jurisdiccional, con el interés personal de quien debe ejercerla en un caso concreto.
Ahora, en el ámbito de la imputación que se realiza sobre NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, en su desempeño como Coordinadora General de Asesores, se advierte actualizada la hipótesis en comento.
En efecto, los hechos que sustentan la imputación se encuentran acreditados, como se advierte de las constancias que obran en autos.
Cierto, en la constancia de trámite de crédito hipotecario, hojas de rediseño hipotecario y simulador de crédito hipotecario, todas expedidas por la institución bancaria HSBC (Fojas 318 a 322), se desprende la intención de NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, de adquirir un inmueble a través de un crédito hipotecario.
En el proceso de justipreciación, es posible adminicular tales documentales privadas, con las declaraciones de Olga Gomar de los Ríos, corredora de Inmobiliaria Rayo S.A., de dieciséis de julio y siete de septiembre de dos mil siete, Carolina Roque Morales, Secretaria de Norma Inés Aguilar León, de veinticuatro de julio de dos mil siete, Octavio López Guzmán, esposo de Norma Inés Aguilar León, de veintiuno de agosto, y de siete de septiembre, ambas de dos mil siete, así como la de Alicia Isabel Rovira, corredora de Inmobiliaria Rayo S.A., de veinte de septiembre de dos mil siete, pues los mencionados atestes, coincidentes en lo esencial, indican que en los meses de marzo y abril del año dos mil siete NORMA INÉS AGUILAR LEÓN y su cónyuge pretendían adquirir una casa habitación, por lo que la primera realizó trámites para obtener un préstamo hipotecario en la institución Bancaria HSBC, en donde se le indicó los montos máximos a otorgar según los años de financiamiento, y se le informó que ya podría iniciar su trámite para formalizar su crédito.
De la relatoría vertida por los mencionados atestes, se desprende que Octavio López Guzmán se contactó con la empresa “Rayo Vende”, en donde fue atendido por la corredora Alicia Rovira, quien a través de correos electrónicos le mostró diversas opciones de casa habitación. Posteriormente en virtud de la ausencia de la Señora Rovira, NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, contactó con la inmobiliaria RAYO, en donde solicitó ver casas en el Pedregal, Coyoacán y Romero de Terreros, registrando su solicitud con el número 53804 asignándole para ser atendida, a la corredora inmobiliaria Olga Gomar de los Ríos.
Una vez entablada la comunicación, Olga Gomar de los Ríos mostró a Octavio López Guzmán y NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, varias opciones de casas habitación, ubicadas en las calles de Lluvia, Rivera y Dulce Oliva.
Por otra parte, de las pruebas consistentes en las declaraciones de Olga Gomar de los Ríos, corredora de Inmobiliaria Rayo S.A., de dieciséis de julio y siete de septiembre de dos mil siete, Octavio López Guzmán, esposo de Norma Inés Aguilar León, de veintiuno de agosto, y de siete de septiembre, ambas de dos mil siete, así como de los informes por escrito que solicitó la Contraloría a Ernesto Camacho Ochoa, Secretario de Estudio y Cuenta de la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, del tres de septiembre de dos mil siete (Fojas de la 603 a la 605 y la 638); a Gerardo Sánchez Trejo, Secretario de Estudio y Cuenta Adjunto, adscrito a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, del seis de septiembre de dos mil siete (Fojas de la 606 a la 608, 625, 626, y de la 1015 a la 1017); a Clicerio Garcés Coello, Asesor de Mando Superior en la Coordinación Administrativa, del cuatro de septiembre de 2007 (Fojas de la 609 a la 611 y 807); al Doctor Salvador Olimpo Nava Gomar, Magistrado de la Sala Superior, del veintiocho de septiembre de 2007 (Fojas de la 1111 y 1112 y 1292 y 1293); y Doctor Flavio Galván Rivera, Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del tres de octubre de dos mil siete (Fojas de la 1296 a 1308); así como de la Cédula denominada “Relación de llamadas realizadas y recibidas” del dieciocho de septiembre de dos mil siete, suscrita por el Contador Público Mauricio Fernández Contró (Fojas de la 1042 a la 1053); se desprende que por esas mismas fechas, el entonces Magistrado Presidente Flavio Galván Rivera, ante la necesidad de especio físico para la mejor instalación de las oficinas de la Sala Superior, se reunió con los Magistrados que conforman la Sala Superior y en presencia del Secretario Administrativo en ese entonces Daniel Tapia Izquierdo, acordaron unánimemente adquirir un inmueble suficientemente amplio, para sede de la Sala Regional Distrito Federal, áreas administrativas y sede alterna de la Sala Superior.
Como consecuencia del acuerdo tomado, el Magistrado Flavio Galván Rivera, instruyó al Secretario Administrativo que procediera a la búsqueda de la información sobre inmuebles, a fin de tomar una decisión y en su momento, llevar a cabo el procedimiento legal correspondiente para la adquisición del inmueble; asimismo solicitó la cooperación de la Coordinadora General de Asesores y otros colaboradores para la búsqueda de opciones inmobiliarias, instruyéndolos para el mismo fin.
Sobre este tópico de los hechos, adquiere especial relevancia probatoria en términos de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la confesión vertida por la propia NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, quien en sus distintas intervenciones aceptó, voluntariamente y como hechos propios, que Olga Gomar de los Ríos, a quien ella conocía como Olga Zubiaur, le prestaba servicios como corredora inmobiliaria para ubicar un inmueble que adquiriría a título particular, cuando le encomendó la búsqueda de un edificio que pretendía adquirir el Tribunal Electoral.
Cierto, las declaraciones que contienen su confesión, en lo que interesa dicen:
INFORME DE DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE:
“… Es cierto que desde el mes de febrero de 2007, mi esposo, Octavio López Guzmán y yo, decidimos adquirir una casa habitación, para lo cual inicie el trámite para obtener un préstamo bancario al cual tengo derecho como empleada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Presenté la solicitud correspondiente al banco HSBC MEXICO, S.A., el cual me fue otorgado en los términos precisados en la respectiva “CONSTANCIA DE TRÁMITE DE CRÉDITO HIPOTECARIO” (ANEXO UNO), de fecha 8 de marzo del año en curso, hasta por la cantidad de $(DATO SUPRIMIDO), como valor mínimo del inmueble….
… En virtud de que transcurrieron más de siete días sin tener respuesta de la señora Alicia Rovira, mi esposo me pidió que llamara a la inmobiliaria RAYO buscándola, pero sin saber el motivo, mi llamada fue transferida a una persona del sexo femenino que no se identificó y que me ofreció que una persona de RAYO se comunicaría conmigo.
Así fue que sin poder precisar la fecha exacta del mes de marzo, recibí una llamada de una persona que se identificó como OLGA ZUBIAUR. Es necesario precisar que la suscrita jamás ha tenido trato alguno con la persona que se identifica como OLGA GOMAR DE ZUBIAUR…
… El treinta y uno de marzo de dos mil siete, la señora ZUBIAUR y no la señora GOMAR, como se dice en el escrito de denuncia, sólo nos acompañó a ver una casa en la calle de LLUVIA, otra en la calle de RIVERA y no de “RIVIERA” y la de la calle de DULCE OLIVA, no siendo de nuestro agrado ninguna de ellas por ser diferentes a las características que yo le había solicitado.
…Al finalizar el recorrido, precisamente en el exterior de la casa ubicada en la calle Dulce Oliva número 42, al saber que ninguna de las casas visitadas generó interés de compra de nuestra parte, la señora ZUBIAUR nos dijo de manera insistente: “yo me voy a encargar de conseguirles la casa que buscan, denme la oportunidad de servirles, por favor, ya no busquen a nadie más...
… reitero, como he dicho con anterioridad, con la única persona que tuve trato en RAYO VENDE fue con la señora OLGA ZUBIAUR y no con la Señora OLGA GOMAR DE ZUBIAUR, el día que le llamé fue para decirle que teníamos, mi esposo y yo, interés en adquirir una casa en la misma colonia de nuestro domicilio, esto es, (DATO SUPRIMIDO). Ante esto, la señora ZUBIAUR me reitero que por favor no buscara a nadie más, que a ella le urgía “cobrar ya una comisión...
… previa consulta con el Magistrado Presidente, a quien le hice saber la buena impresión que me había dado la señora ZUBIAUR, al mostrar disposición de servicio por los ofrecimientos incondicionales que hizo, tales como dedicarse si fuera necesario día y noche y fines de semana, le solicité autorización para poder recibir de ella información sobre algún inmueble que pudiera satisfacer las necesidades de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuanto a la intención de adquirir el inmueble que se menciona en el punto uno arábigo de este apartado. …
… Al comunicarle lo anterior vía telefónica a la señora OLGA ZUBIAUR y al saber las dimensiones del inmueble solicitado, la señora ZUBIAUR me dijo que aunque su ramo no era el de edificios de oficinas, ella me proporcionaría la información correspondiente, y que por ningún motivo le solicitara lo mismo a otra persona o inmobiliaria, ya que por la comisión que podría recibir, la señora ZUBIAUR se encargaría de tiempo completo a la búsqueda del inmueble, y estando próximos los días de la Semana Santa, aprovecharía para recorrer la ciudad. Ésto, a pesar de que yo le transmití en forma específica la zona y características del inmueble solicitado…
COMPARECENCIA DE SIETE DE SEPTIEMBRE:
15.- ¿CUÁLES SON LAS ESPECIFICACIONES DE ZONA Y CARACTERÍSTICAS DEL INMUEBLE SOLICITADO, QUE LE DIO A LA SEÑORA OLGA ZUBIAUR Y/O SEÑORA OLGA GOMAR DE ZUBIAUR Y/O OLGA GOMAR DE LOS RÍOS?
R.- LE COMENTÉ QUE DE PREFERENCIA FUERA EN LA ZONA SUR, UN INMUEBLE APTO PARA OFICINAS Y CON LUGARES DE ESTACIONAMIENTO AMPLIOS Y SUFICIENTES.
Como se advierte, resulta inconcuso en la apreciación conjunta de los mencionados elementos de prueba, que existió la dualidad en la relación comercial entre NORMA INÉS AGUILAR LEÓN y Olga Zubiaur, en la búsqueda de un inmueble a título particular y un edificio para la adquisición institucional, como se establece en la especificación de la imputación.
También consta en autos, que Olga Gomar de los Ríos se dio a la búsqueda de inmuebles para el Tribunal Electoral, localizando uno ubicado en Avenida Revolución mil ochocientos setenta y siete, de lo cual procedió a informar a NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, por conducto de su esposo Octavio López Guzmán, y que posteriormente el entonces Magistrado Presidente Flavio Galván Rivera, pidió a Octavio López Guzmán visitara el inmueble y con fecha dieciséis de abril de dos mil siete fue mostrado al cónyuge de NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, el inmueble de referencia, circunstancias no desconocidas por la presunta responsable.
Así, en la justipreciación conjunta de los mencionados elementos de prueba, dentro de los cuales destaca la confesión vertida por la propia servidora pública NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, se puede advertir que se colman los extremos previstos por el artículo 8 fracción XII de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, toda vez que de lo antes reseñado, hallamos que, en cuanto al aspecto objetivo de la hipótesis normativa, solicitó un servicio comercial a una persona que, al mismo tiempo, tenía una relación comercial vinculada a las funciones de la servidora pública; lo que, en concepto de esta Comisión, trajo por sí, conflicto entre los intereses propios y los intereses institucionales, lo que se traduce en la condición subjetiva del supuesto legal.
De esta manera, actualizados los elementos objetivo y subjetivo de la prohibición administrativa, se provocó el estado de riesgo que tutela la norma; es decir, se generó una posible afectación a la independencia con la que pudiera tomar decisiones en el desempeño de su cargo.
En efecto, está demostrado que existió una relación de cliente – prestador de servicios entre NORMA INÉS AGUILAR LEÓN y Olga Gomar de los Ríos, por virtud de una encomienda comercial de la primera a la segunda, en el sentido de llevar a cabo la búsqueda de un inmueble propicio para su adquisición a través de un crédito hipotecario.
Esta relación, lleva implícita la existencia de un interés por parte de quien pretende adquirir una propiedad, de obtener las mejores condiciones de precio y oportunidad en la compra, así como el interés de la corredora inmobiliaria, de conseguir la venta para ganarse la remuneración correspondiente.
Por otra parte, también está demostrado que, por virtud de una instrucción que se le dio como Coordinadora General de Asesores, NORMA INÉS AGUILAR LEÓN tenía la encomienda de buscar un inmueble para adquirirse por el Tribunal Electoral; lo que la ubicó en posición de procurar, como funcionaria pública, las mejores condiciones de oportunidad y precio para el interés del Estado.
Al encargar la búsqueda a la persona que a la vez llevaba a cabo la búsqueda de la casa que pretendía adquirir a título personal, se ubicó en una posición en la que, el actuar de la corredora inmobiliaria, podía poner en riesgo la objetividad con la que la servidora pública tomaría decisiones en la tutela de los intereses del Tribunal.
No es obstáculo para la acreditación de la falta que se le imputa, que en su informe de diecinueve de octubre, NORMA INÉS AGUILAR LEÓN haya expresado:
“… Después del treinta y uno de marzo, la señora Zubiaur y la suscrita jamás volvimos a tener comunicación, RAZÓN POR LA CUAL RESULTA EVIDENTE QUE NO EXISTIÓ LA SIMULTANEIDAD que se relata en el mencionado dictamen de la Comisión de Administración, en el correlativo acuerdo de inicio de procedimiento y en el oficio que se contesta….”
Es así, porque en principio, resulta irrelevante para los efectos de acreditación de la hipótesis normativa, que el servicio solicitado se preste en forma simultánea a la relación comercial entre el prestador del servicio y la institución a la que pertenece el servidor público, en virtud de que la norma no requiere ese elemento, pues basta que se dé la conducta activa de solicitar aceptar o recibir en las circunstancias que establece la norma para que se configure la conducta ilícita, circunstancia que acontece en el presente caso.
No obstante, es importante mencionar, con relación a la coexistencia de la relación comercial a título particular e institucional, que con independencia a la insuficiencia probatoria sobre la afirmación que hace la funcionaria en cuanto a que previamente a encomendarle la búsqueda del edificio para el Tribunal, suspendió la localización de un inmueble para su propiedad; su propio dicho, en las primeras deposiciones, dan pauta a considerar que su afirmación constituye solo un argumento de defensa que no encuentra adminiculación con los eventos primeramente narrados.
Ello es así, porque como se desprende de su primer informe, rendido el diez de agosto del año en curso, en un momento de los hechos, llegó incluso a confundir si la información que le proporcionaba la corredora inmobiliaria, era sobre el edificio para el Tribunal o sobre la casa para ella. Así se advierte cuando expresa:
6.- Respecto del apartado correlativo, como he dicho con anterioridad, jamás tuve contacto o llamada alguna con la señora “GOMAR”. Ese día la señora OLGA ZUBIAUR llamó de manera insistente a la suscrita, diciendo en todo momento a mi secretaria, la señora Carolina Roque, que era urgente hablar conmigo pues tenía “un inmueble excelente de los que busca la maestra”. Encontrándome en una reunión de trabajo, mi secretaria me pasó una tarjeta con ese mensaje “urgente”, y pensando que se refería a la casa que le habíamos encargado mi esposo y yo, instruí a mi secretaria para que le dijera a la señora OLGA ZUBIAUR, que se pusiera en contacto con mi esposo y le informara lo conducente.
Por tanto, el que con posterioridad a su primer informe haya señalado que la búsqueda particular fue suspendida para dar paso a la localización del edificio institucional, no adquiere la eficacia pretendida frente a sus propias manifestaciones.
Por lo anterior es evidente que debido al cargo que ostentaba, se encontraba obligada a privilegiar los principios éticos que debían normar su conducta, entre otros, evitar el aprovechamiento de los conocimientos, las más de las veces confidenciales, obtenidos como consecuencia de su encargo, sobreviniendo una contraposición entre los intereses propios y los intereses institucionales, dando como consecuencia un conflicto de intereses, por lo que ha resultado acreditada la violación establecida en los artículos 131 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 8 fracción XII de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
II. En un distinto orden, se analiza la conducta identificada con el inciso B. bajo el rubro NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO EN EL EJERCICIO DEL ENCARGO.
En un primer aspecto de la imputación en este sentido, se afirma que Norma Inés Aguilar León, incurrió en notoria ineptitud o descuido en el ejercicio como Coordinadora General de Asesores de la Presidencia, a partir de dos premisas fundamentales:
La primera, consiste en que no reorientó el criterio del entonces Magistrado Presidente, cuando éste determinó pedirle a Octavio López Guzmán (cónyuge de Norma Inés Aguilar León), que procediera a la visita del inmueble ubicado en Avenida Revolución mil ochocientos setenta y siete, así como a rendirle un informe sobre dicha diligencia, por tratarse de una opción inmobiliaria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el Manual Específico de Organización de la Unidad de Control de Obras y Conservación, existe una área específica encargada de realizar los estudios de mercado inmobiliario y gestionar las justipreciaciones y los avalúos necesarios que permitan conocer el costo de adquisición de los inmuebles.
La segunda, estriba en que tampoco aconsejó correctamente al entonces Magistrado Presidente, cuando éste determinó pedirle a Octavio López Guzmán (cónyuge de Norma Inés Aguilar León), su asesoría profesional en relación con el asunto jurisdiccional suscitado entre José Alberto Casas Ramírez y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente identificado con la clave 007/2007, radicado en el juzgado segundo de distrito en materia civil, en el Distrito Federal.
Ahora bien, con el propósito de abordar la justipreciación de la imputación apuntada, es conveniente precisar en principio, la hipótesis normativa que previene la notoria ineptitud atribuida, la cual, se encuentra en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en su literalidad dispone:
“Artículo 131.- Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:
…
III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar.
…”
Sobre esta causa de responsabilidad, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la Tesis P. CXLVII/97, publicada en la página 188, del Tomo VI, Octubre de 1997, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; cuyo rubro y texto indican:
“NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El referido precepto, en la fracción aludida, dispone que será causa de responsabilidad para los servidores públicos de dicho Poder, actuar con notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar. El sustento de la notoria ineptitud es el error inexcusable, el que deberá valorarse tomando en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente, tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore; asimismo, resulta relevante para llegar a la calificación del error inexcusable, apreciar otros factores, como lo son, la carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con que deban resolverse los asuntos, dados los términos que para ese fin marca la ley; la complejidad de los mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal; pues sólo así se podrá llegar a una conclusión que revele precisamente la ineptitud o descuido del funcionario en virtud de la comisión de errores inexcusables. Es preciso señalar que la notoria ineptitud o descuido inexcusable puede manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la meramente administrativa o de organización del órgano jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo, o al dictar las resoluciones con que culminan dichos procedimientos.”
Al establecer una serie de elementos a ponderar para considerar acreditada la notoria ineptitud, el Máximo Tribunal del País, fija una acepción clara respecto a la notoria ineptitud, como una condición en la que, bajo circunstancias regulares de actuación, revela la incapacidad de la persona para desempeñar el cargo de que se trata. Ello a virtud de que con la hipótesis normativa, se tutela el profesionalismo y eficiencia en el servicio público, por lo que ha de tomarse en cuenta que, si existe alguna circunstancia extraordinaria que influyó en el proceder del funcionario, la conducta irregular no es demostrativa, por sí, de notoria ineptitud del servidor público.
Bajo ese contexto, hemos de señalar que en el esquema de la imputación, se ubica como sustento, el conocimiento que tuvo la funcionaria, de la intervención de Octavio López Guzmán en actos de tribunal, concretamente, en la búsqueda y obtención de información de un inmueble que fuera viable para su adquisición por parte del Tribunal Electoral, así como en la asesoría sobre un juicio en donde el propio Tribunal era parte; sin que cumpliera con sus funciones orientadoras como Coordinadora General de Asesores de la Presidencia, pues su deber era prevenir al Presidente sobre lo inapropiado de permitir la intervención de su cónyuge Octavio López Guzmán, en dichos asuntos.
En el contexto antes apuntado de la conformación de la figura de la notoria ineptitud, no basta la comisión de un acto estimado irregular, para considerar actualizada la causa de responsabilidad administrativa, pues como se indicó, la conducta debe ser apreciada como un error de tal magnitud, que bajo cualquier aspecto circunstancial como sería la carga de trabajo, los precedentes de su desempeño, las condiciones propias de la omisión, no sea posible observar una excusa y, a partir de ahí, resulte evidente que la persona, no es apta para desempeñar el encargo.
En el caso, las omisiones de reorientación que se le atribuyen, no encuentran clara ubicación en el supuesto de la notoria ineptitud, dado que, aún en el supuesto de que se acreditara su actualización, no podría ser estimada como un error que denote que la citada funcionaria, no era apta para desempeñarse como Coordinadora General de Asesores de la Presidencia del Tribunal.
En mérito de lo expuesto, las omisiones que se imputan a NORMA INÉS AQUILAR LEÓN, no constituyen la causa de responsabilidad que se le imputa.
III.- Se analiza enseguida la falta señalada con el inciso C. que se identifica como “DUDAS FUNDADAS SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS ÓRDENES RECIBIDAS.”
Como se determinó, se le imputa a NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, que incurrió en falta de profesionalismo, cuando no comunicó por escrito al entonces Presidente del Tribunal Electoral, las dudas sobre la procedencia de las órdenes que recibió y que podrían apartarse de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás disposiciones administrativas internas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando al parecer fue instruida para que solicitara al Coordinador de Asuntos Jurídicos documentación relacionada con el juicio ordinario mercantil 07/2007, promovido por José Alberto Casas Ramírez, que fue entregada a su esposo Octavio López Guzmán, para que emitiera su opinión, así como la orden dada por el Magistrado Presidente para que su esposo visitara el inmueble ubicado en Avenida Revolución mil ochocientos setenta y siete, y rindiera un informe sobre la visita.
Por otra parte, que NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, no reorientó el criterio del entonces Magistrado Presidente, cuando éste determinó pedirle a Octavio López Guzmán (cónyuge de Norma Inés Aguilar León), que procediera a la visita del inmueble ubicado en Avenida Revolución mil ochocientos setenta y siete, así como a rendirle un informe sobre dicha diligencia, por tratarse de una opción inmobiliaria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el Manual Específico de Organización de la Unidad de Control de Obras y Conservación, existe una área específica encargada de realizar los estudios de mercado inmobiliario y gestionar las justipreciaciones y los avalúos necesarios que permitan conocer tanto las características técnicas como el costo de adquisición de los inmuebles, así como tampoco aconsejó correctamente al entonces Magistrado Presidente, cuando éste determinó pedirle a Octavio López Guzmán (cónyuge de Norma Inés Aguilar León), su asesoría profesional en relación con el asunto jurisdiccional suscitado entre José Alberto Casas Ramírez y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente identificado con la clave 007/2007, radicado en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil, en el Distrito Federal, pues no brindó la orientación debida, toda vez que para hacer frente a los encargos que se le hicieron al cónyuge de NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, existen áreas específicas dentro del Tribunal Electoral.
Así también, no comunicó por escrito al entonces Presidente del Tribunal Electoral, las dudas sobre la procedencia de las órdenes que recibió y que podrían apartarse de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás disposiciones administrativas internas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando fue instruida para que solicitara al Coordinador de Asuntos Jurídicos documentación relacionada con el juicio ordinario mercantil 07/2007, promovido por José Alberto Casas Ramírez, que fue entregada a su esposo Octavio López Guzmán, para que emitiera su opinión, así como la orden dada por el Magistrado Presidente para que su esposo visitara el inmueble ubicado en Avenida Revolución mil ochocientos setenta y siete, y rindiera un informe sobre la visita.
Como es posible advertir, la sustentación de esta imputación, guarda identidad con la eventualidad sobre la que se erige la imputación de la notoria ineptitud estudiada en el epígrafe que antecede.
Es importante tener en cuenta tal acotación, pues con la dualidad de clasificación de la conducta que se advierte, se justifica que después de descartar la actualización de la notoria ineptitud, no se estudie otra posibilidad en la que podría ubicarse la conducta aludida.
Ahora bien, como se indicó, se atribuye a la servidora pública que, enterada de la intervención de su cónyuge en los asuntos del Tribunal, concretamente en la obtención de información de un inmueble, así como la participación activa en un juicio con la autorización oficial, debió comunicar por escrito las dudas que le generaran las instrucciones recibidas, al advertir que pudieran ser contrarias a la normatividad aplicable y que al no hacerlo, incumplió con la obligación que tenía en términos de la fracción VII, del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
En forma textual, el supuesto de responsabilidad indica:
“Artículo 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
…
VII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que preste sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la ley o a cualquier otra disposición jurídica o administrativa, a efecto de que el titular dicte las medidas que en derecho procedan, las cuales deberán ser notificadas al servidor público que emitió la orden y al interesado,
… ”.
En los términos legalmente prescritos, no es posible situar la imputación que revierte, en la hipótesis de responsabilidad que se comenta.
En efecto, para que una conducta pueda ser constitutiva de la señalada causa de responsabilidad, es menester la intervención de tres sujetos de acción.
Cierto, por una parte quien recibe una instrucción, por otra, quien emite dicha instrucción y una más, que es el titular de la institución.
Tal aseveración, encuentra razón en tanto se previene en la hipótesis normativa, la obligación de un servidor público de informar al Titular de la institución, sobre el cuestionamiento fundado que tenga acerca de una instrucción que recibió, a fin de que quien tiene la titularidad, asuma su posición determinante y esté en posibilidad de impedir que, con la ejecución de la instrucción, se cause un perjuicio al servicio público o a la propia institución.
Es claro que si la propia norma establece que una vez que el Titular recibió el aviso y adopte las medidas necesarias, se le haga del conocimiento del funcionario que emitió la instrucción, el supuesto de mérito se encuentra dirigido a imponer como obligación, para eximirlo de un conflicto en su relación de supra-subordinación, dar aviso por escrito de las dudas que le generen las instrucciones recibidas de su jefe inmediato.
En el caso, es contrario a la hipótesis normativa, que se trate de atribuir responsabilidad a la funcionaria, en términos de la fracción VII del artículo 8, antes trascrito, reclamando la omisión de informar, sobre las dudas que pudieron haber surgido de las instrucciones que recibió del propio Titular de la institución.
Es evidente pues, que con independencia a que se demostrara que omitió informar por escrito al entonces Presidente, sobre las dudas que le surgieran de las instrucciones que recibió en cuanto a facilitar la intervención de Octavio López Guzmán en asuntos del Tribunal, es inconcuso que tal actitud, no puede ser constitutiva de la causa de responsabilidad que se le imputa.
IV. Por otra parte, se imputa a NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, que llevó a cabo actos que implican falta de profesionalismo y abuso de su cargo, pues en la instrucción dada por el entonces Magistrado Presidente, en la búsqueda de opciones inmobiliarias para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, interfirió y se arrogó funciones del Secretario Administrativo, a quien en términos del artículo 34, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le corresponde administrar los recursos materiales del propio Tribunal Electoral; es el caso que en la realización de estudios de mercado inmobiliario, y elaboración de dictámenes técnicos, en particular en la localización del inmueble ubicado en Calle La Presa número 212 y Pino número 43, Colonia San Jerónimo Lídice, ella instruyó al Jefe de la Unidad de Control de Obras y Conservación, para que le entregara el informe técnico generado con motivo de la visita técnica que aquél realizó, así como ordenó que dicho informe no fuera entregado al entonces Secretario Administrativo.
El planteamiento de la imputación, pone de manifiesto que se ubica la conducta atribuida, como causa generadora de responsabilidad en términos de la fracción I, del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que en su literalidad reza:
“Artículo 8.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones.
I. Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión.
…”
De manera simplista, podría establecerse como elemento conductual, para lo que nos interesa, que se prohíbe a todo servidor público, realizar cualquier acto u omisión que implique abuso o ejercicio indebido del cargo.
La acepción del abuso o el indebido ejercicio de un cargo, parte del principio de que las autoridades no pueden realizar ningún acto que no le esté expresamente permitido. Luego, el abuso o ejercicio indebido, entraña el alejamiento del orden normativo que rige la función, incluyendo por supuesto, las encomiendas directas que se le confieran.
En el caso, se atribuye tal causal de responsabilidad, a aparentemente, la funcionaria interfirió y se arrogó funciones del Secretario Administrativo.
No obstante, debe tenerse presente que el margen de actuación de un servidor público, no se encuentra delimitado en forma exclusiva por las disposiciones legales o reglamentarias estatuidas, sino que es posible situar obligaciones, a partir de otras fuentes que en general, no se desvinculen con su régimen de atribuciones.
A ese respecto, resulta ilustrativa la tesis I.7o.A.272 A, publicada en la página 1144, del Tomo XIX, Febrero de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto indican:
“SERVIDORES PÚBLICOS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SUS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONTEMPLADAS EN UNA NORMA GENERAL, ES INSUFICIENTE PARA EXIMIRLOS DE RESPONSABILIDAD. El artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las leyes de responsabilidades de los servidores públicos tienen por objeto salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos y comisiones de los empleados del gobierno; principios que están cargados de un alto valor moral, al que aspiran los empleados del gobierno y entes del Estado. Por su parte, el artículo 47, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (de igual redacción al diverso numeral 8o., fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil dos), dispone como obligación a los empleados del gobierno cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así, la circunstancia de que el servicio encomendado, entendido como el cúmulo de obligaciones o atribuciones inherentes al cargo, no se encuentre detallado en forma de catálogo en alguna ley, reglamento, decreto, circular o norma de carácter general, es insuficiente para eximirlos de responsabilidad, pues resulta materialmente imposible emitir una norma general por cada rango, nivel o escalafón que exista en los tres poderes del gobierno. Por tanto, ante la inexistencia de una disposición normativa que especifique cuáles son las atribuciones de un servidor público, la autoridad administrativa y, en su caso, la jurisdiccional, deberán valorar los elementos de prueba allegados al asunto, para así concluir si determinada conducta o actuación se encuentra dentro de las facultades encomendadas al servidor público investigado o sancionado, fundando y motivando su determinación.”
A partir de ese criterio, debe considerarse que, en principio, de acuerdo al contenido de los testimonios vertidos por los servidores públicos Gerardo Sánchez Trejo, Clicerio Coello Garcés, y de la propia Norma Inés Aguilar León, existió una instrucción del entonces Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de buscar un edificio que serviría para albergar la sede de la Sala Regional del Tribunal Electoral en el Distrito Federal, oficinas administrativas y posible sede alterna de la Sala Superior, instrucción que en su literalidad, según expresión textual del Licenciado Gerardo Sánchez Trejo fue “si alguno de los presentes se enteraba de algún inmueble en venta se le informara para hacerlo del conocimiento de los que deberían intervenir en el procedimiento de adquisición” y también, según declaración de Clicerio Coello Garcés, a que: “atendiendo esas consideraciones aquellos funcionarios que por el nivel jerárquico y las funciones que desempeñaban podrían realizar alguna gestión relacionada con el propósito”.
En este punto es importante advertir, que como tal, el procedimiento de adquisición de un bien inmueble para el Tribunal Electoral, no había iniciado, sino que se trató de una acción preparatoria del mismo, como es la búsqueda de posibilidades de adquisición, lo que en forma alguna resultaría vinculatoria con el procedimiento administrativo de compra.
En ese tenor, no es posible estimar que las acciones que hubiera desplegado NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, en cuanto a la búsqueda de un inmueble, con independencia de la forma en la que lo realizara y las irregularidades en que incurrió por dichas formas, sea una conducta que salió de su esfera de atribuciones, cuando lo realizado, se debió a la ejecución de una instrucción de su superior jerárquico que tenía como finalidad, agilizar el proceso de selección de la posible adquisición inmobiliaria.
Corrobora esta afirmación, el que habiéndose ubicado el inmueble, la unidad administrativa normativamente responsable, haya emitido un dictamen sobre su viabilidad, lo que denota que se dio cabida a las instancias reguladas para llevar a cabo el procedimiento previsto en el orden normativo.
Por las propias razones, el hecho de que NORMA INÉS AGUILAR LEÓN haya solicitado la entrega directa del dictamen sobre el inmueble, no constituye, por sí, la interferencia en el proceso normal del flujo de la información, como quedó acreditado con las declaraciones de José Alfredo Aguilar Morales y Daniel Tapia Izquierdo, quienes señalaron que el informe, institucionalmente, fue entregado por el primero al segundo, que era su superior jerárquico.
En ese estado de las cosas, no es posible estimar que la conducta atribuida a NORMA INÉS AQUILAR LEÓN, constituye el ejercicio abusivo que se le imputa.
V. En cuanto a la quinta hipótesis de conducta irregular, identificada con el inciso E, en el sentido de que al tener a su alcance el informe técnico del inmueble identificado como del Grupo Monitor, su deber profesional, conforme al Catálogo de Puestos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como al tener conocimiento de una situación que podría perjudicar los intereses institucionales, descrito con antelación, era reorientar al entonces Magistrado Presidente con relación a esa alternativa de compra; esto es, mejorar el proceso interno administrativo con el fin principal de aconsejar debidamente a dicho Magistrado sobre las inconveniencias de ese inmueble determinadas por el área especializada, pero sobre todo, actuar con aptitud y cuidado en el manejo de la información a la que tuvo acceso, para evitar poner en riesgo el patrimonio del Tribunal Electoral.
Respecto a esta conducta, debe señalarse que su conformación, como causa generadora de responsabilidad, tiene como presupuesto, el deber jurídico de informar y emitir opinión respecto a una materia que corresponda a sus atribuciones.
Sin embargo, en el caso, como se ha señalado en epígrafes precedentes, no está normativamente prevista la intervención de la Coordinación General de Asesores, en el proceso de adquisición de bienes por parte del Tribunal. De hecho, es precisamente a virtud de una intromisión no permitida, que se tiene por acreditada la conducta anteriormente analizada.
Así, el hecho de haber realizado algún acto dentro del proceso administrativo de adquisición, no vierte en su persona la potestad de emitir opiniones sobre la factibilidad de adquirir un predio. Luego, el no haber orientado al Presidente del Tribunal sobre las características del edificio a comprar y su viabilidad con relación a las necesidades del Tribunal, no puede sustentar la imputación de ser omisa en sus funciones, pues tal actividad, no era de su competencia.
Cierto, de acuerdo a las constancias que obran en el expediente, se advierte que la obligación de informar al Magistrado Presidente Flavio Galván Rivera, de las características que presentaba el inmueble ubicado en la presa 212 San Jerónimo Lídice, era al Secretario Administrativo, quien además de ser el titular de la obligación normativa, en su momento se acreditó que recibió el informe técnico entregado por José Alfredo Aguilar Morales, Jefe de la Unidad de Control de Obras y Conservación, sin que en el expediente del procedimiento existan elementos que reviertan esa carga a la Coordinadora General de Asesores de la Presidencia, por lo que no es posible acreditar la imputación contenida en este apartado.
…
DÉCIMO. Individualización de la sanción. Al haber quedado demostrada la conducta generadora de responsabilidad administrativa, imputada a NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, identificada como conflicto de intereses, procede analizar la sanción que les corresponde, en términos de los artículos 135 y 136, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, preceptos que indican:
ARTICULO 135. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Título y en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos consistirán en:
I. Apercibimiento privado o público;
II. Amonestación privada o pública;
III. Sanción económica;
IV. Suspensión;
V. Destitución del puesto, y
VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Artículo 136.- Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tratándose de los Ministros, la destitución sólo procederá en los casos a que se refiere el artículo 101 y el Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las fracciones XI, XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Los preceptos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas a que nos remiten los lineamientos de individualización que estipula el artículo 136 de la Ley Orgánica, antes trascrito, durante su vigencia, disponían:
“ARTÍCULO 53.- Las sanciones por falta administrativa consistirán en:
…
Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.
Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.
La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.
ARTÍCULO 54.- Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:
I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella;
II.- Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
III.- El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;
IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V.- La antigüedad del servicio;
VI.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VII.- El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones.
ARTÍCULO 55.- En caso de aplicación de sanciones económicas por beneficios obtenidos y daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 47, se aplicarán dos tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.
Las sanciones económicas establecidas en este artículo se pagarán una vez determinadas en cantidad líquida, en su equivalencia en salarios mínimos vigentes al día de su pago, conforme al siguiente procedimiento:
I.- La sanción económica impuesta se dividirá entre la cantidad líquida que corresponda y el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal al día de su imposición, y
II.- El cociente se multiplicará por el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal al día del pago de la sanción.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.
Ahora, con la entrada en vigor de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el catorce de marzo de dos mil dos, conforme a su artículo transitorio noveno, la mención de los preceptos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que se haga en distintos ordenamientos legales, se entenderá con relación a los artículos de la nueva Ley, cuyo contenido sea coincidente.
El artículo noveno transitorio invocado, literalmente dice:
Artículo Noveno.- Las menciones que en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas o administrativas de carácter federal se hagan de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o en particular de alguno de sus preceptos, se entenderán referidas a esta Ley o a los artículos de este ordenamiento legal cuyo contenido coincida con los de la Ley que se deroga, con la salvedad que se establece en el transitorio segundo de esta Ley.
Así, las disposiciones relativas a la individualización de las sanciones a que se refiere el artículo 136, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, están regidas por los numerales 13 y 14, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que en su literalidad señalan:
ARTÍCULO 13.- Las sanciones por falta administrativa consistirán en:
I.- Amonestación privada o pública;
II.- Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año;
III.- Destitución del puesto;
IV.- Sanción económica, e
V.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación.
Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro, o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.
En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.
En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley.
Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la Ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.
La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.
Artículo 14.- Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella;
II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal.
El análisis armónico de los preceptos legales transcritos, nos llevan a concluir que para la adecuada individualización de la sanción, es necesario que se tomen en cuenta los elementos previstos en las últimas disposiciones apuntadas.
Así, en la particularidad de las sanciones a imponerse en el expediente que se resuelve, se determina:
NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, cuando se desempeñó como Coordinadora General de Asesores de la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, incurrió en responsabilidad administrativa en el desempeño de sus funciones, al haber solicitado un servicio a título individual, de una persona con la que estableció una relación comercial vinculada con el ejercicio de sus atribuciones como servidora pública, generando conflicto de intereses, en contravención a la obligación impuesta en la fracción XII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas.
Ahora, en el estudio de la sanción que le corresponde por dichas faltas administrativas, se señala:
Respecto al requisito previsto en la fracción I, del numeral antes trascrito, tomando en consideración la infracción en que incurrió NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, que contiene la provocación de conflicto de intereses, esta Comisión encuentra que la conducta asumida en género por la entonces Coordinadora General de Asesores, debe considerarse como grave, por sí misma.
Ello es así, porque la fracción XII, del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que es la causa de responsabilidad demostrada, se encuentra dentro de los supuestos clasificados como graves por el segundo párrafo del numeral 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En efecto, recordando el NOVENO TRANSITORIO de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, las referencias que se hacen en otras leyes a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se entenderán a la primera de las leyes citadas, asumiendo la identidad de las disposiciones.
Como es posible advertir de la redacción de la fracción XII del numeral 8, la hipótesis normativa de responsabilidad, corresponde a la fracción XV del artículo 47 de le ley derogada.
Luego, la identificación como conducta grave que se hace en el artículo 136 de la Ley Orgánica, debe tenerse para el supuesto contenido en la fracción XII de la Ley posterior.
En ese orden de ideas, la conducta de conflicto de intereses que se estimó demostrada, es considerada como grave por el artículo 136 antes invocado.
En este punto, es importante mencionar, que además de la clasificación legal que constituye un criterio de evaluación de la gravedad de las conductas, el legislador previno que, bajo el análisis de diversos factores propios de la conducta desplegada, pudiera llegarse también a la identificación de una falta como grave.
No obstante que el tema del que emanó se refiere a Magistrados y Jueces, dada la vinculación del cargo que desempeñaba la servidora pública con la función de este Órgano jurisdiccional cúpula, resulta ilustrativa al respecto, la tesis P. CLXXXV/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 125, del Tomo XII, Diciembre de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto indican:
“MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PUEDE DESTITUIRLOS POR CAUSAS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISTINTAS DE LAS PREVISTAS EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que el Consejo de la Judicatura Federal puede destituir a un Magistrado de Circuito o a un Juez de Distrito por una causa de responsabilidad administrativa distinta de las mencionadas en el párrafo segundo del citado artículo 136, como lo es la infracción al artículo 47, fracciones V y XVIII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Ello es así, porque en el primer párrafo del mencionado artículo 136 se establece claramente que las faltas administrativas en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación deben ser valoradas y, en su caso, sancionadas, de conformidad con los criterios contenidos, entre otros, en el artículo 54 de la ley últimamente citada, el cual señala como uno de los elementos que deben considerarse para la imposición de una sanción administrativa, la gravedad de la responsabilidad en que se incurre, por lo que el juzgador, al aplicar este precepto, necesariamente tendrá que determinar si la falta cometida por el funcionario denunciado fue o no grave, de ahí que resulte inconcuso que las faltas administrativas no mencionadas en el segundo párrafo del propio artículo 136, pueden ser consideradas graves, menos graves o leves, y sólo respecto de ellas el Consejo de la Judicatura Federal deberá hacer la mencionada ponderación, pudiendo destituir al servidor público que haya cometido una falta grave. Esto es, el sistema establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para la destitución de los Jueces de Distrito y los Magistrados de Circuito, consiste en que, en el caso de que se acredite la comisión de alguna de las faltas administrativas mencionadas en el segundo párrafo del artículo 136 de la ley orgánica en cita, el referido consejo, sin realizar la ponderación de los elementos previstos en el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, deberá decretar la destitución del funcionario denunciado, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 137 de la ley orgánica en mención y en el supuesto de que la falta que resulte probada, no se encuentre señalada en el segundo párrafo del artículo 136 de la referida ley orgánica, el aludido órgano de vigilancia deberá valorar dichos elementos, particularmente el relativo a la gravedad de la infracción, y de concluir que la falta cometida fue grave, deberá destituir al servidor público denunciado.”
Así, amén de tal clasificación legal, es importante señalar que el proceder asumido por la servidora pública, se traduce en la violación a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deberían salvaguardar en el desempeño de su empleo, particularmente como Titular de la Coordinación General de Asesores de la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, asesora directa del Magistrado Presidente y por tanto, con la consabida posibilidad de orientación en la toma de decisiones de quien dirige las políticas administrativas y jurídicas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el desahogo y trámite de los asuntos que éste le encomendaba y que, por tanto, su actuar repercute no solo en el ámbito de las decisiones presidenciales, sino en el funcionamiento eficaz de todas las áreas y servidores públicos del propio Tribunal en las que impacta, en consecuencia, con independencia a la clasificación legal, como se dijo, tal conducta debe ser considerada como grave.
Por lo que hace a las fracciones II y III, relativa a las circunstancias socioeconómicas comprobables de NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, así como el nivel jerárquico que ocupó en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los antecedentes, las condiciones del infractor y la antigüedad en el servicio, se valoran a continuación: se desempeñó como Coordinadora General de Asesores de la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, desde el diecisiete de noviembre de dos mil seis hasta el catorce de agosto de dos mil siete, activa, ya que a partir de dicha fecha se encuentra autorizada su licencia sin goce de sueldo, como Asesor de Magistrado de Sala Superior; cuenta con (DATO SUPRIMIDO) años de edad, es licenciada en derecho, y tiene una trayectoria laboral en el servicio público desde el año mil novecientos noventa y uno, por lo que atendiendo el ingreso de dicha persona en el nivel que desempeñó como Coordinadora General de Asesores, se deduce que su nivel socioeconómico es solvente, y eso no es una circunstancia que haya influido en la comisión de las presuntas irregularidades administrativas que se le atribuyen en el presente procedimiento administrativo de responsabilidades, que aunado a la experiencia en su desempeño dentro de la Sala Superior, que tenía pleno conocimiento de sus atribuciones y de la normatividad interna a aplicar, dada la antigüedad ininterrumpida de dieciséis años ocho meses.
Por lo que hace a la fracción IV, referente a las condiciones exteriores y los medios de ejecución, debe estarse a lo antes analizado en el Considerando sexto de esta determinación, ya que dicha servidora pública tenía pleno conocimiento del cuerpo normativo interno que regulaba sus funciones y aún así lo transgredió, permitiendo asumir fundadamente que cuenta con la capacidad suficiente para entender y aplicar las disposiciones normativas infringidas en el caso que nos ocupa.
Además, dadas las particularidades de su puesto como Coordinadora General de Asesores, se presupone su capacidad, experiencia y conocimiento, tanto de la normatividad que rige los procedimientos administrativos, como las consecuencias de no ajustarse a dicha normativa, amén de la posibilidad que su cargo le concedía para allegarse de toda la información relativa a las cuestiones administrativas de Tribunal, incluyendo las adquisiciones que en general se hacían y, en lo particular, respecto a la búsqueda de un inmueble que pretendía el Tribunal Electoral.
Por tanto, es permisible, bajo las reglas de la sana lógica, asumir que la servidora pública, tenía pleno conocimiento al incurrir en la violación que se le atribuye, de las consecuencias que podría traer con su proceder y, no obstante, decidió realizar los actos que la ubicaron en una condición de conflicto de intereses, aceptando la actualización de las consecuencias en cuanto al impacto sobre la percepción de legalidad, transparencia, certeza y profesionalismo en el funcionamiento de la Sala Superior.
La fracción V que refiere a la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones durante el desempeño de sus funciones en su calidad de servidora pública, una vez revisado el expediente laboral, se advierte que no es reincidente. No obstante, en este punto debe tenerse presente que, en este expediente disciplinario, se destaca la forma sistemática de su actuar irregular.
La fracción VI, referente al monto del beneficio obtenido o el daño o perjuicio económico causado por el incumplimiento de obligaciones, no se actualiza la hipótesis dado que en el presente caso, no se causó ningún daño con las conductas imputadas a NORMA INÉS AGUILAR LEÓN.
Ahora, para arribar a imponer una sanción acorde a la calificación legal y de apreciación que se hizo en cuanto a la gravedad de dicha falta (la conducta es grave), deben valorarse en su conjunto los elementos señalados como criterios de individualización por la Ley.
Así, considerando que la falta cometida es grave, que el nivel jerárquico del funcionario que la cometió era de mando superior, lo que implica mayor responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, así como el impacto que tuvo en el normal desempeño de las actividades del Tribunal Electoral, el reproche del Estado debe de ser mayor.
De ahí que, teniendo en cuenta que la finalidad de la sanción es la supresión de las faltas que infrinjan en cualquier forma las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella, se estima que tal finalidad se llevará a cabo, impidiendo que el actuar del servidor público en esos términos, pueda repetirse, lo que solo se puede alcanzar separando al servidor público infractor.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 135 fracción V y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y previa valoración de los elementos señalados en el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se estima justo y equitativo imponer a NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, la sanción consistente en DESTITUCIÓN DEL CARGO QUE ACTUALMENTE DESEMPEÑA DENTRO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, misma que surtirá sus efectos al día siguiente en que se notifique la misma.
Ahora, toda vez que se tiene conocimiento que NORMA INÉS AGUILAR LEÓN actualmente ocupa la plaza de Asesora de Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, en vía de cumplimiento de la citada destitución, se ordena dar vista a la Dirección General de Recursos Humanos del Tribunal Electoral, para los efectos administrativos a que haya lugar.
No pasa inadvertido, que NORMA INÉS AGUILAR LEÓN se encuentra separada de su cargo, por virtud de la licencia hasta por once meses autorizada por esta Comisión, mediante Acuerdo 250/S9(22-VIII-2007), misma cuya conclusión se sujetó, a que se dictara la resolución final en el procedimiento administrativo que se le siguiera.
En tal virtud, tomando en cuenta el sentido de esta resolución, de conformidad con lo razonado y fundado en el Acuerdo 250/S9(22-VIII-2007), se determina la conclusión de la licencia aludida, a efecto de que inmediatamente se proceda a separarla del cargo que ocupa dentro del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber, Asesora de Ponencia, con la finalidad de que la destitución impuesta surta plenamente sus efectos administrativos y legales.
Por lo antes expuesto, y una vez valorados los elementos antes referidos, debemos decir que el servicio público exige condiciones adecuadas en las personas físicas que asuman las tareas públicas, tales como su valor moral y capacitación técnica, así como la disciplina de su actuación y la conciencia de su elevada misión, ya que el denominarles "servidor público" no es casual, puesto que tiene como propósito acentuar el carácter de servicio a la sociedad que debe observar todo servidor público en su empleo, cargo o comisión; en ese sentido la función pública no debe ser tomada como un privilegio, sino que implica necesariamente, una de las más elevadas responsabilidades sociales, por lo que NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, estaba obligada a perseverar los principios del servicio público, pues contaban con la calidad y capacidad intelectual suficientes, para ejercer sus funciones por lo que no son justificables las conductas irregulares cometidas, de ahí que por no respetar los principios de legalidad, lealtad y eficacia en el desempeño de sus funciones como ha sido demostrado en términos de la presente resolución, es de resolverse y se;
R E S U E L V E:
Primero.- En su desempeño como Coordinadora General de Asesores, NORMA INÉS AGUILAR LEÓN incurrió en la falta administrativa que se señala en el considerando séptimo de la presente resolución.
Segundo.- En consecuencia, se impone como sanción administrativa a NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, DESTITUCIÓN EN EL CARGO QUE ACTUALMENTE DESEMPEÑA DENTRO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, misma que surtirá sus efectos al día siguiente en que se le notifique esta resolución, motivo por el cual se ordena la conclusión de la licencia aprobada mediante Acuerdo 250/S9(22-VIII-2007), en los términos del considerando décimo de la presente resolución.
Tercero.- Las conductas asumidas por ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO, en su desempeño como Coordinador de Asuntos Jurídicos, no son constitutivas de responsabilidad administrativa, como se explicó en el considerando octavo de la presente resolución.
Cuarto.- Las conductas asumidas por DANIEL TAPIA IZQUIERDO, en su desempeño como Secretario Administrativo, no son constitutivas de responsabilidad administrativa, como se explicó en el considerando noveno de la presente resolución.
Quinto.- Notifíquese personalmente la presente resolución en cumplimiento al artículo 134 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO Y DANIEL TAPIA IZQUIERDO.
Sexto.- Comuníquese a la Dirección General de Recursos Humanos de esta Institución, esta resolución para los efectos legales a que haya lugar, una vez autorizada por la Comisión de Administración.
Séptimo.- Hágase del conocimiento a la Secretaría Ejecutiva de la Contraloría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presente resolución una vez autorizada.
Octavo.- Hágase del conocimiento de la Contraloría Interna del Poder Judicial de la Federación esta resolución.
Noveno.- Hágase del conocimiento de la Secretaría de la Función Pública la presente resolución.
Décimo.- Regístrese en el Libro de Gobierno de Servidores Públicos Sancionados de la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y archívese como asunto total y definitivamente concluido.
Décimo Primero.- Devuélvanse los autos a la Contraloría Interna del Tribunal Electoral, para que notifique personalmente la presente resolución a los servidores públicos.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario de la misma. Conste…”
CUARTO. En su libelo inicial de demanda, la apelante hace valer, en esencia:
“…RECURSO DE APELACIÓN
A pesar de que en el tercer párrafo del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no se prevé formalidad alguna para la interposición del recurso, para todos los efectos legales a que haya lugar y para que se integre, en su caso, el testimonio de apelación que corresponda, señalo como constancias todo lo actuado en los procedimientos acumulados de responsabilidades administrativas TEPJF-CI-PA/004/2007 Y TEPJF-CI-PA-005/2007, incluyéndose desde luego todos los documentos que corren agregados a los expedientes, así como aquéllos que se encuentran en resguardo por separado.
Ahora bien, la resolución de fecha 30 de noviembre del 2007, dictada por la Comisión de Administración de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es materia de este recurso, concluyó con los puntos resolutivos que a continuación se transcriben:
‘...RESUELVE…’
(Se transcribe)
Para establecer la condena antes transcrita, la Comisión de Administración se apoyó en los argumentos contenidos en los apartados PRIMERO. SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO del capítulo ‘CONSIDERANDOS’ de la propia resolución, de fecha 30 de noviembre del 2007, siendo que en específico la condena impuesta a la suscrita, deriva de los considerandos séptimo y décimo de dicha resolución, por lo que son los que a continuación se transcriben.
‘...SÉPTIMO. (Se transcribe)
La ilegalidad con que fueron dictados los argumentos antes transcritos, determinan la expresión de los siguientes:
AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO.- La resolución que es materia de este recurso viola en mi perjuicio, por falta de observancia e indebida aplicación, los artículos 47, 8°, fracción XII, NOVENO TRANSITORIO de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 222, 349, 351 y 353 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Como lo dije con anterioridad, la condena establecida en mi contra por la Comisión de Administración de ese H. Tribunal, se apoya en los Considerandos SÉPTIMO Y DÉCIMO de la Resolución de fecha 30 de noviembre del año en curso, dictada en los procedimientos de responsabilidades administrativas TEPJF-CI-PA/004/2007 y TEPJF-CI-PA-005/2007 ACUMULADOS, que han sido transcritos en apartados precedentes.
De acuerdo al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en todas las cuestiones relativas al procedimiento de responsabilidad administrativa, no previstas en los títulos segundo y tercero de dicha ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Conforme a lo anterior, tomando en consideración que en la mencionada Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, no se contiene regulación expresa ni del procedimiento para el ofrecimiento, admisión y deshogo de pruebas, ni para las formalidades y requisitos de la sentencia, resultan aplicables en esos temas las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles de manera supletoria.
Así, es evidente que la resolución de fecha 30 de noviembre del 2007, fue dictada violando en forma expresa lo dispuesto por los artículos 219, 222, 348, 349, 350, 351 y 352 de Código Federal de Procedimientos Civiles, que en términos generales consagran la obligación de la autoridad resolutota de observar y privilegiar en las resoluciones sometidas a su conocimiento y decisión, los principios de congruencia, exhaustividad y legalidad que deben prevalecer en cualquier resolución en que se decida la controversia en relación a una situación jurídica.
En efecto, basta revisar la mencionada resolución de fecha 30 de noviembre del 2007, para constatar que en ninguna de sus partes se analizó el contenido de mi escrito de fecha 19 de octubre del 2007, que obra a fojas identificadas con el número de folio 1620 a 1650 del expediente TEPJF/CI/CA/004/2007, por virtud del cual rendí el informe que se me requirió en términos del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento administrativo de responsabilidad tramitado bajo ese expediente.
El hecho de que en el Considerando CUARTO (páginas 152 a 198 de la resolución impugnada), se haya transcrito casi en su totalidad el informe de la suscrita, de ninguna manera cumple con la obligación expresa impuesta a la Comisión de Administración en los artículos 348, 349, 350 y 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, mismos que para mayor claridad a continuación se insertan.
Artículo 348
Al pronunciarse la sentencia, se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción, y, si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga el tribunal.
Artículo 349
La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.
Basta con que una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las constancias de autos, para que se tome en cuenta al decidir.
Articuló 350
Cuando el actor no pruebe su acción, será absuelto el demandado.
Artículo 351
Salvo el caso del artículo 77, no podrán los tribunales, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.
Artículo 352
Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará, con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos.
Atendiendo al texto expreso de los preceptos antes transcritos, la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en estricto cumplimiento del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y sobre todo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, debió analizar y resolver en forma ‘completa e imparcial’, todos los puntos litigiosos, es decir, todos aquellos planteamientos de las partes que hayan sido materia del pleito.
La litis en el procedimiento administrativo de responsabilidad, origen de la resolución que ahora se impugna, se fija precisamente con el dictamen aprobado por la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tercera sesión extraordinaria del 10 de octubre del 2007, relativo al procedimiento de investigación número TEPJF-CI-DE-003/2007, y con el informe rendido por la suscrita en atención al requerimiento expreso que se me formuló en auto de fecha 11 de octubre del año en curso, dictado por el Contralor Interno de ese H. Tribunal.
Como podrá constatar esa H. Sala, en mi informe de fecha 19 de octubre del 2007, en el apartado A páginas 4 a 10 del mismo, o páginas 1623 a 1629 del expediente TEPJF-CI-PA-004-2007, se rindió el informe respectivo a la conducta que se me imputó como ‘probable’ para la comisión de una responsabilidad administrativa derivada del conflicto de intereses. En todo el desarrollo de esa respuesta, negué de manera categórica los hechos que se me imputaron como constitutivos de una conducta que actualizara el supuesto previsto en la fracción XII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
A pesar de lo anterior, la Comisión de Administración en la resolución que es materia de este recurso, no efectuó ningún análisis de mi informe, y mucho menos emitió razonamiento lógico-jurídico respecto de los hechos contenidos en el mismo. Esto por supuesto, constituye una negativa por parte de la mencionada Comisión de Administración de resolver las cuestiones discutidas en el procedimiento de responsabilidad administrativa iniciado en mi contra, violando en forma expresa lo dispuesto por el artículo 351 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al dictar una resolución sancionadora unilateral y no imparcial, contraviniendo la garantía constitucional de justicia ‘completa e imparcial’ establecida en el párrafo segundo del artículo 17 de la Carta Magna.
Para evitar dudas respecto a la omisión en que incurrió la Comisión de Administración, conviene ahora analizar la resolución materia de este recurso, en la forma en que se encuentra redactada.
Contiene la resolución tres grandes rubros o Capítulos, a saber, ‘RESULTANDO’, ‘CONSIDERANDOS’ y ‘RESUELVE’.
El capitulo ‘RESULTANDO’, se dividió en apartados identificados con números romanos del I al LIV, en los cuales se describieron cada una de las actuaciones que forman parte del expediente TEPJF-CI-DE-003/2007, y la continuación del mismo que fueron los procedimientos acumulados de responsabilidad administrativa TEPJF-CI-PA-004/2007 y TEPJF-CI-A-005/2007, sin que en ninguno de esos apartado se contenga pronunciamiento, análisis o valoración de ninguna de esa actuaciones, es decir, la enumeración es meramente descriptiva como puede observarse de las páginas 1 a 146 en la resolución que es materia de este recurso.
El capítulo de ‘CONSIDERANDOS’, se dividió en apartados del PRIMERO al DÉCIMO.
El considerando PRIMERO se refiere a la competencia; el SEGUNDO a la acumulación de los procedimientos TEPJF-CI-PA-004/2007 y TEPJF-CI-A-005/2007; en el TERCERO se contiene exclusivamente ‘la denuncia que dio origen al procedimiento de investigación TEPJF-CI-DE-003/2007, transcrita solo de manera parcial, sin indicar el motivo de la omisión para transcribirla en su integridad; lo cual impide su apreciación en su contexto; el CUARTO transcribe también en forma parcial el informe rendido por los servidores públicos involucrados en los procedimientos de responsabilidad administrativa (páginas 152 a 262 de la resolución); el QUINTO, contiene el pronunciamiento de la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto a la cuestión de incompetencia planteada por el señor DANIEL TAPIA IZQUIERDO en el procedimiento del que fue sujeto; en el SEXTO se establecen ‘las conductas irregulares que se imputan a los servidores públicos y exfuncionario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el SÉPTIMO considerando se analiza, a juicio de la Comisión, las conductas atribuidas a Norma Inés Aguilar León; en el OCTAVO las conductas imputadas a ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO, en el NOVENO se analiza las conductas atribuidas a DANIEL TAPIA IZQUIERDO; en el DÉCIMO, páginas 337 a 353, la Comisión realizó lo que llamó ‘individualización de la sanción’.
En el capítulo ‘RESUELVE’ la Comisión, en los apartados PRIMERO a DÉCIMO PRIMERO, establece los términos de la condena en relación a los procedimientos de responsabilidad administrativa sometidos a su consideración.
Lo anterior hace evidente que en ninguna parte de la resolución se contiene el análisis, pronunciamiento o resolución de los puntos litigiosos derivados del informe rendido por la suscrita, en términos del artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mismo que obra a páginas 1620 a 1650 del expediente, y a cuyos términos expresos me remito y solicito aquí tener por reproducido, como si se insertará a la letra, para evitar repeticiones innecesarias e inútiles.
En el informe antes referido, se contiene una negativa expresa de las conductas que se me imputaron como base del inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad en mi contra; se contiene de igual forma, una negativa del Derecho invocado en el dictamen aprobado por la Comisión de Administración, en la sesión extraordinaria de fecha 10 de octubre del 2007.
De las negaciones contenidas en mi informe, se derivan diversos puntos litigiosos, basta revisar el apartado A, y sus párrafos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO, para constatar que en cada uno de ellos se plantea la controversia de cada una de las conductas que me fueron imputadas en el dictamen referido en el párrafo que antecede.
De acuerdo a lo anterior, en estricto apego a los principios de exahustividad y congruencia (artículos 349, 350. 351 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles), la Comisión de Administración de ese H. Tribunal, en la sentencia que es materia de este recurso, debió dictar un pronunciamiento específico para cada uno de ellos o hacer una declaración correspondiente a cada uno de ellos, procediendo desde luego, de conformidad con el principio de legalidad que debe privar en cualquier resolución de autoridad, a efectuar el pronunciamiento respectivo con el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes para acreditar sus pretensiones.
La omisión en que incurrió la Comisión de Administración al dejar de analizar los planteamientos contenidos en mi informe de fecha 19 de octubre del 2007, convierte a la resolución impugnada en una determinación unilateral y parcial que se ocupó exclusivamente de exponer argumentos carentes de apoyo legal y que resultan consideraciones subjetivas por no atender a los principios rectores del procedimiento. De ninguna manera se cumple con los artículos 222, 349, 351 y 353 del Código Federal de Procedimientos Civiles con la sola descripción de las constancias del expediente ni con su transcripción, ya que el cumplimiento a dichos preceptos requiere que la autoridad resolutora dicte un pronunciamiento en términos legales respecto de cada uno de los puntos litigiosos. Por supuesto ese pronunciamiento debe ser observando el principio de legalidad que debe privar en cualquier resolución de autoridad, es decir, estar apegado a la letra de la ley y a su interpretación jurídica.
La condena establecida por la Comisión de Administración apoyada en los artículos 47, 8°, fracción XII y NOVENO TRANSITORIO de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, resulta totalmente infundada, por haber infringido los demás preceptos mencionados en los párrafos precedentes.
Siendo evidente la violación cometida por la Comisión de Administración a los preceptos invocados en este concepto de agravio, procede que esa H. Sala revoque la resolución impugnada y declare absuelta a la suscrita de la responsabilidad administrativa que se me atribuye.
SEGUNDO AGRAVIO.- La resolución que es materia de este recurso viola en mi perjuicio, por falta de observancia e indebida aplicación, los artículos 47, 8°. fracción XII y NOVENO TRANSITORIO de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 222, 349, 351 y 353 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Como se ha establecido con anterioridad, el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, establece de manera expresa la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles a los procedimientos de responsabilidades administrativas, como lo es, el que involucra a la suscrita tramitado ante la Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y resuelto por la Comisión de Administración del mismo tribunal, en los expedientes acumulados, TEPJF-CI-PA/004/2007 Y TEPJF-CI-PA-005/2007.
Así resulta plenamente aplicable a esta controversia el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que textualmente a continuación se inserta:
‘...Articulo 222. Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas, y terminarán resolviendo con toda precisión, los puntos sujetos a la consideración del tribunal, y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse...’.
De acuerdo al precepto antes transcrito, las resoluciones como la que es materia de este recurso, deben contener una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables. Esto, significa que la autoridad debe además de establecer el objeto del debate, las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por las partes, así como las consideraciones jurídicas aplicables para establecer, la condena que se dicte.
De manera específica, se resaltará en este agravio la omisión en que incurrió la Comisión de Administración al no exponer cuáles fueron las pruebas rendidas por las partes, lo cual implica exponer el detalle de cada una de ellas, su relación con los puntos controvertidos y el valor que se le otorgue para acreditarlos.
En el primer concepto de agravio, realicé una descripción detallada de la resolución de fecha 30 de noviembre del 2007, de acuerdo a su estructura y contenido en cada una de sus capítulos y apartados, a la cual me remito para evitar repeticiones inútiles, y pido tenerla aquí por reproducida como si se insertará a la letra.
En el Considerando SÉPTIMO, de la resolución apelada, se contienen los argumentos en que se apoya la Comisión de Administración para establecer la condena a la suscrita contenida en los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO de la misma. Sin embargo, en ninguna parte de la sentencia, se emitió pronunciamiento respecto de las pruebas ofrecidas por la suscrita en el informe de fecha 19 de octubre del 2007, admitidas y desahogadas por acuerdo de fecha 22 de octubre del 2007, dictado por el Contralor Interno de ese H. Tribunal, reiteradas a la vez en la audiencia de ley de fecha 25 de octubre del 2007 (páginas 1709 a 1717 del expediente TEPJF-CI-PA-004/2007.
Las pruebas que ofrecí fueron, las que se contienen en la transcripción que a continuación se inserta:
‘1.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES…’
(Se transcribe)
Dichos elementos de convicción, fueron reiterados, como lo dije en la audiencia de ley del 25 de octubre en la que de nueva cuenta se dictó el acuerdo respectivo, teniéndolas por ofrecidas y admitidas para ser valoradas en lo que me favoreciera en el momento procesal oportuno.
A pesar de lo anterior, y de que en forma específica al ofrecer cada una de las pruebas expuse con toda claridad los hechos con los que se relacionaron cada una de ellas, la Comisión de Administración omitió valorarlas en la resolución que es materia de este recurso. De ninguna manera puede ser suficiente para cumplir la obligación impuesta en el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el concretarse a transcribir el informe rendido y en el cual se contienen dichas pruebas, que fue lo único que hizo la Comisión al respecto. En otras palabras, la Comisión de Administración, ni siquiera revisó a detalle el expediente, pues en los resultandos I a LIV, se omitió la mención del ofrecimiento y desahogo de mis pruebas.
La omisión en que incurrió la Comisión de Administración viola las formalidades esenciales del procedimiento y me deja en total estado de indefensión al no haberse valorado y ni siquiera mencionado, mis pruebas.
Por otro lado, en el considerando SÉPTIMO, de la resolución apelada, en su párrafo segundo, establece que ‘... el estudio que se realiza debe reflejar hacia el posible sancionado, la actuación de la autoridad resolutora, al ubicar los hechos en la hipótesis de responsabilidad exactamente aplicable.’, es decir, la propia Comisión estima necesario resolver conforme al texto expreso de la ley, pero en el desarrollo de ese considerando se apartó totalmente de ella.
No existe en el mencionado considerando SÉTIMO, ninguna prueba valorada conforme a la ley para acreditar que exista alguna infracción cometida por la suscrita a la fracción XII del artículo 8° de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Lo único que existe en ese apartado, es la determinación de la Comisión que ‘con los indicios obtenidos de la conducta desplegada’ por la suscrita, eran suficientes para fincar responsabilidad administrativa. De acuerdo a esto, el establecimiento de la Comisión sobre las conductas imputadas a la suscrita, lo sustenta la Comisión en indicios, que ni siquiera describe o especifica, no dice cuáles son, en qué consisten, qué valor probatorio tienen, en forma individual o conjunta, no los adminicula, no razona su valoración, que es dogmática y que impide en este momento efectuar pronunciamiento respecto de ellos, y convirtiendo a esa resolución en una determinación subjetiva carente de la debida motivación y fundamentación, que la hace violatoria de la garantía constitucional prevista en el artículo 16 de la carta Magna.
De ninguna manera en este procedimiento se admite la prueba por indicios ni la valoración indiciaria de las pruebas, pues atendiendo al artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y los artículos 79 y 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley antes mencionada, la prueba indiciaría no es admisible.
Además de lo anterior, en el apartado A, del considerando SÉPTIMO, de forma ilegal la Comisión establece que el origen de la causa de responsabilidad que se imputó, fue la denuncia presentada por el magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar el día 6 de julio del 2007, y transcribe la parte conducente; sin embargo emite la Comisión, exponer que la denuncia presentada por el magistrado mencionado, se funda en hechos que no presenció él, que no le constan de manera directa, sino que fueron narrados a él por su madre y su hermana, es decir, la tía del denunciante, quien es de alguna manera, un simple testigo de oídas, que conoció de las pretendidos hechos denunciados en tercera versión; la primera es de su tía; la segunda , es de su madre; y la tercera, la que el denunciante expresó en su denuncia.
Lo anterior, en términos del artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Federación determina incluso la improcedencia del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa pues la denuncia presentada por el magistrado, careció de toda prueba documental y del más insignificante elemento probatorio, suficiente para establecer la existencia de la infracción que ahora se me imputa. A pesar de ello, la Comisión de Administración determinó que al haber hecho recaer en forma simultánea la búsqueda de una casa habitación y de información un inmueble que pudiera interesar al Tribunal Electoral, en la persona de la señora Olga Gomar de Zubiaur, tía del magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, se traduce en una situación de conflicto de intereses porque pudo haber incidido en la imparcialidad de la servidora pública frente a la Sala Superior y a la Comisión de Administración del Tribunal del Poder Judicial de la Federación.
Las aseveraciones antes aludidas y que fueron expuestas por la Comisión de Administración, no tienen ningún apoyo en algún elemento de prueba que haya sido debidamente aportada y desahogada en el procedimiento administrativo de responsabilidad en que se me involucra, además de que carece de objetividad y concreción, es una mera conjetura, de que mi conducta ‘pudo haber incidido en la imparcialidad de la servidora pública’ (página 278, párrafo segundo de la resolución impugnada.
Adicionalmente cabe preguntar ¿cuál imparcialidad se pudo afectar, si en el ámbito de mis facultades no estaba determinar qué inmueble comprar y cuánto pagar por el inmueble? Ante la inexistencia de facultades de decisión no se pudo afectar el deber de imparcialidad mencionado.
Además, las únicas pruebas referidas por la Comisión de Administración, son la documental consistente en la constancia de trámite hipotecario ofrecida por la suscrita y las declaraciones de Olga Gomar de los Ríos, Carolina Roque Morales, Norma Inés Aguilar León, Octavio López Guzmán, Alicia Isabel Rovira, respecto de las cuales ni siquiera especifica qué tipo de prueba desahogaron, cuál es su valor probatorio; si se adminicularon o no; qué hechos en concreto quedaron acreditados y con qué argumentos de prueba generó la Comisión su convicción.
La omisión en que incurre la Comisión al dejar de precisar las pruebas que desahogaron las personas antes mencionadas, obedece a la circunstancia de que en el procedimiento tramitado en los expedientes TEPJF-CI-DE-003/2007; TEPJF-CI-PA-004/2007; y TEPJF-CI-PA-005/2007, se citó de diferente manera y se obtuvo declaración sin formalidad legal alguna de dichas personas y de las que a continuación se mencionan.
‘… de Olga Gomar de Ríos, corredora de Inmobiliaria Rayo S.A., de dieciséis de julio y siete de septiembre de dos mil siete, (Octavio López Guzmán, esposo de Norma Inés Aguilar León, de veintiuno de agosto, y de siete de septiembre, ambas de dos mil siete, así como de los informes por escrito que solicitó la Contraloría a Ernesto Camacho Ochoa, Secretario de Estudio y Cuenta de la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, del tres de septiembre de dos mil siete (Fojas de la 603 a la 605 y la 638); a Gerardo Sánchez Trejo, Secretario de Estudio y Cuenta Adjunto, adscrito a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, del seis de septiembre de dos mil siete (Fojas de la 606 a la 608, 625, 626, y de la 1015 a la 1017); a Clicerio Garcés Coello, Asesor de Mando de Superior en la Coordinación Administrativa del cuatro de septiembre de 2007 (Fojas de la 609 a la 6H1 y 807); al Doctor Salvador Olimpo Nava Gomar, Magistrado de la Sala Superior, del veintiocho de septiembre de 2007 (Fojas de la 1111 y 1112 y 1292 y 1293); y Doctor Flavio Galván Rivera, Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del tres de octubre de dos mil siete (Fojas de la 1296 a1308)…´
La forma en que se obtuvo la declaración de las personas antes mencionadas y de todos los terceros que intervinieron en los procedimientos antes aludidos, de ninguna manera pueden ser suficientes para considerar probados los hechos en que se fundas las conductas que se imputaron como constitutivas de responsabilidad administrativa.
No existe en el ninguno de los expedientes antes mencionados el ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de prueba alguna, ni siquiera la prueba testimonial de acuerdo a los artículos 165 a 187 del código Federal de Procedimientos Civiles; tampoco existe alguna prueba confesional a cargo de la suscrita que se haya ofrecido, admitido, preparado, desahogado y valorado en términos de los artículos 95 a 128 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Respecto de las pruebas que supuestamente se desahogaron como testimoniales y a cargo de las personas mencionadas en los párrafos precedentes, a la suscrita jamás se le dio intervención en los exámenes de los testigos, pues se desahogaron de manera ilegal sin el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas. Para acreditas esto basta revisar las constancias del expediente, precisamente en las páginas indicadas en la transcripción antes aludida.
Así, es evidente que no existe ninguna prueba legalmente desahogada en el procedimiento de la cual se pueda establecer ni siquiera de manera presuntiva, que exista de mi parte alguna conducta con la que se hayan colmado los extremos de la fracción XII del artículo 8° de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Esto se corrobora precisamente con el contenido del considerando SÉPTIMO en el cual de manera ilegal la Comisión de Administración se concreta a establecer que se provocó sólo un estado de riesgo, sin determinar de manera expresa cuál es el riesgo que a su juicio se generó, pero que tampoco se dirige a la institución, es decir, no se habla de riesgo para el Tribunal, sino ´de riesgo para la imparcialidad y el profesionalismo con la que debe conducirse todo funcionario’, es decir, se me sanciona por una abstracción, por una conjetura, por el riesgo par la imparcialidad y el profesionalismo con la que se conduce todo funcionario…’ (página 277, párrafo tercero de la resolución impugnada).
En términos concretos, en la sentencia que ahora se impugna, no se contiene ningún hecho probado fehacientemente, ni argumento alguno apoyando en la ley, con el cual se pueda acreditar que existan pruebas rendidas en el juicio con las que se acrediten las conductas que se me imputaron como generadoras de un conflicto de intereses y que infrinjan la fracción XII del artículo 8° de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, razón por la cual procede que esa H. Sala revoque la resolución apelada y absuelva a la suscrita.
TERCER AGRAVIO.- Me causa agravio el considerando séptimo de la se combate, en la parte relativa al punto A, en virtud de que la determinación que ahora se impugna carece de la debida fundamentación y motivación que debe tener toda resolución judicial.
En efecto, se ha visto vulnerada mi certeza jurídica en razón de que la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no se apegó a la legalidad, debido a que los fundamentos y motivos que levaron a determinar la responsabilidad administrativa de NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, de ninguna forma pueden encuadrarse con los presupuestos de la norma que la Comisión estimó violada por la entonces servidora pública.
Jurídicamente, fundar un acto de autoridad supone apoyar su procedencia en razones legales que se encuentran previamente establecidas en un dispositivo legal; mientras que la motivación, implica que la autoridad debe señalar las razones que la condujeron a emitirlo.
De conformidad con el criterio de la Segunda Sala del Tribunal Supremo de México, en la tesis 402, visible en el apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, vol. Parte III, Sección administrativa, se estableció que a efecto de que la autoridad cumpla con la garantía de legalidad en cuanto a la suficiente y fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas se debe citar el precepto legal que sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata encuadra en los presupuestos que la norma invoca.
Una vez precisado lo anterior, debe decirse que en el caso que nos ocupa no se actualiza el supuesto normativo que prescribe el artículo 8, fracción XII; de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, situación de la que deviene la falta de motivación en la resolución que se combate.
La norma de referencia prevé diversos supuesto, por lo que, a fin de acreditar la actualización de dichas hipótesis se debe señalar con precisión la concurrencia de los elementos que la misma fracción establece; no obstante lo anterior, la autoridad, sólo realiza una interpretación gramatical de la fracción, desvinculándola de la esencia de la prescripción, supuestamente acreditada, señalando lo que a continuación se transcribe:
‘Así, en materia, el sustento de la imputación se hace consistir, en que la servidora pública, en su actuar como Coordinadora General de Asesores de la presidencia del Tribunal solicitó, aceptó y recibió para sí y para su cónyuge (…), de Olga Gomar de los Ríos, cuyas actividades de correduría inmobiliaria se encontraban relacionadas con las funciones que desarrollaba en ese entonces NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, pues se encontraba instruida por el Magistrado Presidente para la búsqueda de inmuebles para el Tribunal.
En efecto, la servidora pública, hizo recaer, en la misma corredora inmobiliaria, en forma simultánea (…), la búsqueda de su casa habitación, y de un inmueble para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (…), condición que se traduce en una situación de conflicto de intereses, que pudo haber incidido en la imparcialidad de la servidora pública, frente a la Sala Superior y la Comisión de Administración del Tribunal Electoral.’
Asimismo, se señaló a foja 290 de la resolución: ‘De esta manera, (…) se generó una posible afectación a la independencia con la que pudiera tomar decisiones en el desempeño de su cargo’.
En virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, debe señalarse lo siguiente: la norma presuntamente infringida contiene diversos elementos que deben actualizarse a efecto de llegar a considerar infringido su contenido. Así es, del artículo 8, fracción XII de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, se desprende que serán sancionables las conductas contrarias a la norma, en las que se actualicen las siguientes hipótesis:
1. Durante el ejercicio de sus funciones solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona:
a) dinero, bienes muebles o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario;
b) donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XI de ese artículo; y
c) provenientes de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.
2. Lo anterior, debe implicar intereses en conflicto. Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión.
Luego entonces, a fin de acreditar la infracción a la norma debieron probarse los supuestos que la componen, situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa.
En efecto, en virtud de la insuficiencia probatoria evidente en el expediente que dio origen a la resolución que se combate, se advierte que no existen elementos que puedan crear convicción de que NORMA INÉS AGUILAR LEÓN infringió el supuesto normativo que se comenta.
En primer término, no existen elementos objetivos que acrediten la vinculación directa de la actividad de la corredora inmobiliaria con las funciones de la recurrente a efecto de que se confirme la existencia del interés en conflicto, pues la adquisición de bienes inmuebles corresponde a un cuerpo colegiado, como lo es la Comisión de Administración, en términos del artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, fracciones XXV y XXVI, de la que no formaba parte la suscrita y en consecuencia, la suscrita apelante no tenía facultades para determinar qué inmueble comprar y cuánto pagar por ese inmueble, ni siquiera realicé la conducta de buscar un inmueble para el Tribunal Electoral, sino solo ‘información’, como se asienta expresamente en el párrafo segundo de la página 286 de la resolución impugnada.
Con el debido respeto cabe preguntar ¿Hay conflicto de intereses en términos del artículo 8°, fracción XII de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por buscar información? La respuesta negativa es de elemental lógica jurídica y motivo suficiente para no sancionar a la suscrita.
Asimismo, resulta equívoca la consideración de la autoridad en el sentido de que la norma no solicita que haya una afectación a la imparcialidad, menos que exista un beneficio o perjuicio provocado con la conducta, ya que la descripción sólo requiere una situación en la que pueda (sea posible, exista una posibilidad) de que se afecte (sic) la imparcialidad en las decisiones del servicio público (páginas 280 y 281). Sin embargo, lo anterior sólo pone en manifiesto una interpretación gramatical, en la que se deja de lado toda racionalidad pues la oración se encuentra estructurada en un tiempo que obedece a condiciones de la lógica y entendimiento de la escritura, es decir, se trata de una frase que el legislador empleó para precisar en qué supuesto puede entenderse que se estará frente aun conflicto de intereses, lo que no implica que no deba existir un resultado material del que resulte evidente el interés en conflicto, con lo que se actualizaría el supuesto a efecto de sancionar la conducta, con motivo de la afectación de la imparcialidad en el ejercicio de una función.
Lo anterior se traduce una posición contraria a la adoptada por el constituyente, pues se establece que los servidores públicos serán merecedores de una sanción cuando afecten los principios que rigen el servicio público, contenidos en el mandato supremo, lo que implica la materialización de actos, o en su caso, abstenciones, nunca suposiciones. Con esto se atiende a un principio de jerarquía superior, como lo es la certeza jurídica, ya que no es acorde a derecho establecer una responsabilidad en base a una posible afectación a la imparcialidad, y es precisamente, derivado de esa posibilidad que se advierte que no existen elementos que puedan acreditarla, pues de manera lógica cómo es que se puede acreditar una posibilidad (algo que puede ser o suceder y garantizar seguridad jurídica ante tal determinación, ya que sólo se puede estar sujeto a consideraciones subjetivas.
Entonces, si se trata de algo que puede ser o suceder (véase el término posible, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del jurista Manuel Osorio) se hace nula la capacidad de la autoridad a efecto de probar una conducta reprochable a cargo de NORMA INÉS AGUILAR LEÓN, pues resulta contrario a la lógica y a cualquier práctica de derecho.
Además de lo anterior, debe considerarse que con el régimen de responsabilidades se buscan exterminar todas aquellas prácticas contrarias a la función pública, no de suposiciones que a criterio de una autoridad pudieran afectar un servicio (al señalar que generó una posible afectación de su cargo), que de ninguna forma fue encomendado a la servidora pública recurrente, que carecía de facultades de decisión, en especial para la adquisición de bienes inmuebles, de conformidad con la Ley Orgánica y el catálogo de puestos del Tribunal Federal Electoral, ambos del Poder Judicial de la Federación, de lo que se advierte la carencia de objetividad en la resolución que se combate, ya que una suposición es sumamente discutible y endeble, dada la falta de sustento jurídico por falta de elementos que acrediten una conducta sancionable por las normas administrativas; es decir no hay razones en las que pueda apoyarse la determinación que afecta a la entonces servidora pública, de lo que deviene la indebida motivación de la resolución sancionadora.
De lo expuesto, se desprende que no existe medio alguno para probar una posible afectación a la imparcialidad en el ejercicio de la función, que es el bien a tutelar por la normal atendiendo a una cuestión teleológica; en efecto, se trata de un principio supremo a salvaguardad por las leyes de responsabilidad administrativa.
Además en la misma foja 291 de la resolución, se establece que la entonces servidora pública, se ubicó en una posición en la que, el actuar de la corredora inmobiliaria, podía poner en riesgo la objetividad con la que tomaría decisiones en la tutela de intereses del Tribunal. Nuevamente, me encuentro frente una conducta sancionada con motivo de una posibilidad y, de igual forma, se parte del supuesto de que la suscrita es quien formaba la decisión respecto a la adquisición de bienes inmuebles, lo cual no es acorde con el sistema normativo vigente del Tribunal Electoral, pues existen disposiciones que expresamente confieren esa facultad exclusiva a la Comisión de Administración que sin la debida motivación y fundamentación determinó destituirme.
Asimismo, en la resolución que se combate la autoridad señala: ‘NORMA INÉS AGUILAR LEÓN tenía la encomienda de buscar un inmueble para adquirirse por el Tribunal Electoral; lo que la ubicó en posición de procurar, como funcionaria pública las mejores condiciones de oportunidad y precio para el interés del Estado’; motivo por el que esta afirmación irroga un agravio a mi persona, pues la misma no encuentra un sustento legal en precepto alguno que se traduzca en una obligación para la suscrita afectando el principio de la exacta aplicación de una ley, traslativo a la materia administrativa, porque sólo se me encomendó buscar ‘información’ y porque la suscrita no podía fijar el precio del inmueble a adquirir, que no se compró, ni siquiera se formalizó el inicio del procedimiento readquisición. Se me sancionó por una suposición, sin sustento fáctico, ni de Derecho.
Los procedimientos relativos a las responsabilidades de los servidores públicos se desarrollarán en forma autónoma e independiente, pero ello no significa que en el ámbito sancionador administrativo dejen de imperar los principios constitucionales que rigen en materia penal, como es el relativo a la exacta aplicación de la ley (nullum crimen, sine lege y nulla poena, sine lege), que constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios del orden criminal, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Federal, sino que tal principio alcanza a los del orden administrativo, en cuanto a que no se podrá aplicar a los servidores públicos una sanción de esa naturaleza que previamente no esté prevista en la ley relativa, siempre que se compruebe en los hechos la realización del supuesto normativo, en consecuencia, la garantía de exacta aplicación de la ley debe considerarse, al analizar la legalidad de una resolución administrativa que afecte la esfera jurídica del servidor público, atendiendo a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales con los que aquél guarda íntima relación. Lo anterior encuentra sustento en la siguiente tesis:
No. Registro: 188,745
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tesis: 2ª. CLXXXIII/2001
Página: 718
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL RELATIVA TAMBIÉN SE RIGEN POR EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY QUE IMPERA EN LAS DE CARÁCTER PENAL, AUN CUANDO SEAN DE DIVERSA NATURALEZA. La marcada diferencia entre la naturaleza de las sanciones administrativas y las penales, precisada en la exposición de motivos del decreto de reformas y adiciones al título cuerdo de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en los artículos que comprende dicho título en la propia Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, con base en la cual se dispone que los procedimientos relativos se desarrollarán en forma autónoma e independiente, no significa que en el ámbito sancionador administrativo dejen de imperar los principios constitucionales que erigen en materia penal, como es el relativo a la exacta aplicación de la ley (nullum crimen, sine lege y nulla poena, sine lege), que constituye un derecho fundamental para todo gobernado en los juicios del orden criminal, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Federal, sino que tal principio alcanza a los del orden administrativo, en cuanto a que no se podrá aplicar a los servidores públicos una sanción de esa naturaleza que previamente no esté prevista en la ley relativa. En consecuencia, la garantía la legalidad de una resolución administrativa que afecte la esfera jurídica del servidor público, sino también al resolver sobre la constitucionalidad de la mencionada ley reglamentaria, aspecto que generalmente se aborda al estudiar la violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales con los que aquél guarda íntima relación.
Amparo en revisión 2164/99. Fernando Ignacio Martínez González. 298 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Aída García Franco.
Este principio atiende a que debe conocerse y se acredita de manera precisa cuál es la conducta que constituye la infracción. Por lo anterior debe operar el principio de tipicidad y el de reserva de ley, en caso deque se trate un supuesto no previsto por el legislador y que en atención a la seguridad jurídica de los gobernados no puede ser reglamentada por otro dispositivo; de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía o por mayoría de razón.
Las anteriores consideraciones, encuentran sustento en las siguientes tesis de jurisprudencia:
No. Registro: 174,326
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Pleno
TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripción legislativa de las conductas ilícitas debe gozar de tal claridad y univocidad que-el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretación y que lo llevarían si terreno de la creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva leí Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador debe acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que sea licito ampliar ésta por analogía o por mayo la de razón.
Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.
El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 100/2006 la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.
No. Registro: 174,488
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXIV,. Agosto de 2006
Tesis: P./J.99/2006
Página: 1565
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho Penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la protestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la translación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal.
Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Malawi Staines Díaz y Marat Paredes Montiel.
El tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 99/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.
Es por lo relatado en este agravio que solicito se declare fundado el recurso que se hace valer ante esa Sala Superior.
CUARTO AGRAVIO.- La resolución que ahora se combate es ilegal en el considerando DÉCIMO, según se demuestra a continuación:
En el considerando DÉCIMO, cuya transcripción se contiene en este escrito, y para evitar repeticiones inútiles, pido tener aquí por reproducido como si se insertará a la letra, la Comisión de Administración de ese H. Tribunal, establece de manera ilegal que habiendo quedado ‘demostrada la conducta generadora de responsabilidad administrativa’, procede a analizar la sanción que corresponde de acuerdo a los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Ha quedado demostrado en los conceptos de agravio anteriores a éste, que no existe el expediente que dio origen a la resolución que ahora se impugna, prueba alguna que acredite una conducta generadora de responsabilidad administrativa cometida por la suscrita.
Por otro lado, en el considerando DÉCIMO, se viola en mi prejuicio el artículo 3º transitorio de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que textualmente establece: ‘Articulo Tercero.- con la salvedad a que se refiere el transitorio que antecede, se derogan todas aquellas disposiciones federales que se opongan a lo establecido en el presente ordenamiento.
Como la propia Comisión de Administración lo estableció en el considerando DÉCIMO, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo del 2002, por lo que evidentemente es posterior a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que sirvió de apoyo a la Comisión de Administración específicamente en sus artículos 135 y 136 para determinar la sanción que supuestamente corresponde a la suscrita.
La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es reglamentaria del título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que por ser posterior a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, (26 de mayo de 1995), deroga cualquier disposición que expresamente se le oponga. Así, no tienen aplicación al caso que nos ocupa los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que sirvieron de apoyo a la Comisión de Administración para calificar como grave la conducta que sin la debida motivación y fundamentación se me imputó.
Para determinar la gravedad de la conducta que en forma ilegal se me atribuyó, la Comisión de Administración se apoyó en meras suposiciones, al establecer que la suscrita había establecido una relación comercial con la señora Olga Gomar de los Ríos, sin tener ninguna prueba que lo sustente y que niego lisa y llanamente que exista.
En efecto, en el considerando SÉPTIMO, también de manera ilegal se estableció que entre la mencionada corredora inmobiliaria y la suscrita, había una prestación de servicios profesionales, en el que ella adquirió el carácter de profesionista y yo el de cliente, suponiéndose por tal motivo la celebración de un acuerdo de voluntades, de los regulados en los artículos 2606 a 2615 del Código Civil Federal. Esto, a pesar de que en las mismas actuaciones del expediente dio origen a la resolución combatida, existe la confesión expresa de la propia señora Olga Gomar de los Ríos que ella presta sus servicios para la inmobiliaria RAYO VENDE, y de ninguna manera para la suscrita.
El hecho antes anotado, sirve como base a la Comisión para considerar ‘por sí misma’ como grave, la conducta asumida por la suscrita, sin explicar de ninguna manera en que consiste la gravedad, limitándose a atribuirle ese carácter por considerar que existió conflicto de intereses en términos de la fracción XII del artículo 8º de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y como se ha expuesto en los conceptos de agravios precedentes, no existe ningún elemento de prueba con el cual se pueda acreditar la existencia del conflicto de intereses, por lo que la calificación efectuada por la Comisión de Administración resulta ilegal.
Basta revisar el considerando DÉCIMO para constatar que la calificación de grave a la conducta que se me imputa se apoya en apreciaciones subjetivas que carecen de fundamento y de sustento objetivo o de hecho, pues de manera general la Comisión de Administración utiliza los términos ‘encuentra, considerada’, pero nunca utiliza, porqué no existe la determinación de haber encontrado plenamente acreditada alguna conducta grave.
Por otro lado, la Comisión establece en la página 347 de la resolución combatida que el proceder ‘asumido por la servidora pública, se traduce en una violación a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, que deberían salvaguardar en el desempeño de su empleo’, sin embargo de ninguna manera se establece cuál es el precepto legal infringido, y mucho menos cuales son los elementos de prueba con los que se forma la convicción de que hayan existido esas conductas, por lo que el argumento se convierte en una mera apreciación subjetiva, en una conjetura carente de apoyo en la ley y en los hechos.
En el análisis que hace la Comisión de Administración de los elementos contenidos en el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para la imposición de sanciones administrativas, la Comisión se concreta a narrar circunstancias que carecen de apoyo en la ley y en los hechos concretos, no supuestos. Para acreditar esto basta revisar el contenido expreso de las páginas 343 a 353, de la resolución que se combate, de la cual se desprende que no existe ningún elemento de prueba para determinar la procedencia de la individualización de la sanción en la forma en que lo hizo la Comisión de Administración.
Los artículos 219 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles no establecen ninguna forma específica para las resoluciones, lo que en términos generales se requiere es que la autoridad funde y motive su determinación con imparcialidad y congruencia, y se haga una relación sucinta de las cuestiones planteadas, de las pruebas rendidas y de las consideraciones jurídicas aplicables.
En el caso específico que nos ocupa el hecho de que la Comisión de Administración haya invocado en el considerando DÉCIMO los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 53, 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, 8, 13, 14, y NOVENO TRANSITORIO de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de ninguna manera se puede considerar que haya estado debidamente fundada y motivada su determinación, ya que dichos preceptos no tienen aplicación a este caso, pues no existe ningún elemento de hecho ni de prueba con el que se haya demostrado el supuesto conflicto de intereses tantas veces aludidos por la Comisión de Administración, según se acredito en los conceptos de agravio que anteceden al presente.
De acuerdo a los artículos 14 y 16 Constitucionales, la autoridad debe fundar y motivar debidamente sus resoluciones, en otras palabras, debe invocar el precepto legal que apoye su determinación y debe exponer los argumentos lógico-jurídicos, con los cuales acredite que el precepto legal invocado tiene aplicación específica al caso concreto que resuelve, de lo cual se infiere que no basta la simple mención de los preceptos legales o su transcripción, como lo hizo la Comisión de Administración.
Así, la sanción de destitución impuesta a la suscrita es una determinación contraria a Derecho, pues carece de apoyo legal, según se constata con la lectura de las tesis que a continuación se insertan.
No. Registro: 174,179
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Septiembre de 2006
Tesis: 1, 4º .A.538 A
Página: 1532
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA SANCIÓN IMPUESTA, TRASCIENDE EN UNA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN SU ASPECTO MATERIAL QUE CONDUCE A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA. La motivación, entendida desde su finalidad, es la expresión del argumento que revela y explica al justiciable la actuación de la autoridad, de modo que, además de justificarla, le permite defenderse en caso de que resulte irregular. Así, puede actualizarse una motivación insuficiente, cuando la falta de razones impide conocer los criterios fundamentales de la decisión al expresar ciertos argumentos pro forma, que pueden tener ciertos grados de intensidad o variantes y determinar, bien una violación formal tal que impida defenderse, o una irregularidad en el aspecto material, que si bien permite al afectado impugnar tales razonamientos, éstos resultan exiguos para tener conocimiento pleno de los elementos considerados por la autoridad en la decisión administrativa. Por otra parte puede configurarse también una indebida motivación, cuando las razones de la decisión administrativa no tienen relación con la apreciación o valoración de los hechos que tuvo en cuenta la autoridad, o el precepto en el que se subsumen es inadecuado, no aplicable o se interpreta incorrectamente, es decir, no hay justificación de la actuación que sea acorde con los hechos apreciados. En ese tenor, una motivación que no considera la totalidad de los elementos para decidir o aprecia equivocadamente los hechos, aunque permita a particular cuestionar tal insuficiencia en juicio, trasciende en una indebida motivación en su aspecto material o de contenido; lo anterior se actualiza cuando una resolución en materia de responsabilidades de los servidores públicos determina imponer una sanción sin especificar ni aplicar la totalidad de las causas y requisitos necesarios para ello, tanto desde el punto de vista objetivo (gravedad del daño causado con la conducta ilícita), como del subjetivo, que debe atender a la responsabilidad del agente; es decir, a las características propias del servidor público, circunstancia que deriva en una motivación que no es exhaustiva y completa, sino insuficiente, aunque se haya permitido cuestionar a en juicio, trasciende en una indebida motivación en su aspecto material, por que fue emitida expresando insuficientes argumentos, en cuanto no se consideró la totalidad de elementos de juicio y los hechos se apreciaron equivocadamente, razón por la cual, el vicio de ilegalidad actualiza el supuesto de nulidad lisa y llana, previsto en el articulo 238, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 diciembre de de 2005.
CUARTO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO.
Amparo directo 118/2006. Benjamín Eduardo Rodríguez Ponce. 26 de abril de-2006:
Unanimidad de votos. Ponente: Hilario J. Barcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano
No. Registro: 181,025
Tesis aislada
Materia:(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Julio de 2004
Tesis: l.7o. A. 30I A
Página: 1799
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS. AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, LA AUTORIDAD DEBE BUSCAR EL EQUILIBRIO ENTRE LA CONDUCTA INFRACTORA Y LA SANCIÓN A IMPONER. De conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos deberán establecer sanciones de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados con su conducta. De esta manera, por dispositivo constitucional, el primer parámetro para graduar la imposición de una sanción administrativa por la responsabilidad administrativa de un servidor público, es el beneficio obtenido o el daño patrimonial ocasionado con motivo de su acción u omisión. Por su parte, el numeral 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (de contenido semejante al precepto 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil dos), dispone que las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta, además del señalado con antelación, los siguientes elementos: I. La gravedad de la responsabilidad y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones de dicha ley; II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor; IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; V. La antigüedad en el servicio; y, VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. Por tanto, la autoridad administrativa debe buscar un equilibrio entre la conducta (desplegada y la sanción que imponga, para que ésta no resulte inequitativa. Por ejemplo, si la autoridad atribuye a un servidor público el haber extraviado un expediente, y esa conducta la estima grave, pero sin dolo o mala fe en su comisión; reconoce expresamente que no existió quebranto al Estado, ni beneficio del servidor público; valoró la antigüedad en el empleo, lo cual no necesariamente obra en perjuicio del empleado de gobierno, toda vez que la perseverancia en el servicio público no debe tomarse como un factor negativo; tomo en cuenta si el infractor no contaba con antecedentes de sanción administrativa, y no obstante lo anterior, le impuso la suspensión máxima en el empleo, es inconcuso que tal sanción es desproporcionada y violatoria de garantías individuales.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1217/2004. Julio César Salgado Torres. 12 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 714, tesis 2a. CLXXIX/2001, de rubro: ‘RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. AL ESTABLECER LA LEY FEDERAL RELATIVA EN SUS ARTÍCULOS 47, 53, FRACCIÓN IV, Y 54, EL MARCO LEGAL AL QUE DEBE SUJETARSE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EJERCER EL ARBITRIO SANCIONADOR IMPOSITIVO, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA’.
En estas condiciones, y toda vez que se ha demostrado la ilegalidad con que fue dictada la resolución de fecha 30 de noviembre del 2007 y que es materia de este recurso, procede que esa H. Sala Superior la revoque y absuelva a la suscrita de toda responsabilidad administrativa, debiendo revocar la sanción de destitución, ordenando restituirme en el cargo de asesora de la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera.
Por lo expuesto,
A USTEDES CC. MAGISTRADOS, atentamente pido se sirvan:
PRIMERO. Tener por interpuesto el Recurso de Apelación que hago valer.
SEGUNDO. Previos los trámites correspondientes, dictar la resolución en la que se declaren fundados y operantes los conceptos de agravio contenidos en el presente ocurso.
TERCERO. Revocar la sanción de destitución decretada en contra de la suscrita, declararme absuelta de toda responsabilidad y restituirme en el cargo de asesora de Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera.”
QUINTO. Consideraciones previas. Ante todo es necesario pronunciarse acerca de la alegación relacionada con la inviabilidad de la denuncia presentada en contra de la apelante por el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, que a la postre dio lugar al inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa que se le instrumentó, por considerar que el denunciante se funda en hechos que no presenció directamente.
Dicha alegación se estima infundada.
A ese respecto cabe precisar que, en términos del artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la presentación de una queja o denuncia de responsabilidad administrativa para servidores públicos de este Poder Federal, no requiere que ésta contenga la narración de hechos propios o del conocimiento directo del denunciante, pues por tratarse de una cuestión de orden público, puede formularse por cualquier persona, dado que la finalidad es poner en conocimiento del órgano disciplinario de actos que puedan ser constitutivos de responsabilidad administrativa y únicamente con el propósito de salvaguardar el principio de seguridad jurídica para los servidores públicos, se prevé como requisito, estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad correspondiente.
En ese sentido, se advierte que el Contralor Interno de este Tribunal consideró que la narración de hechos vertida en la denuncia y la cita de las fuentes a través de las cuales se tuvo conocimiento de ellos, eran elementos suficientes para instaurar un procedimiento de investigación sobre la responsabilidad que se atribuía, pues al efecto, dentro del escrito correspondiente, se ofrecieron los testimonios de las personas que material y directamente presenciaron los hechos denunciados.
Los hechos narrados en la denuncia mencionada son los que motivaron la apertura del procedimiento de investigación y la sanción correspondiente, como se explica en seguida:
En la denuncia que motivó el procedimiento, cuya parte relativa, en su literalidad señala:
...37.- la C. Norma Inés Aguilar León llamó por teléfono a la Sra. Olga Gomar de Zubiaur para decirle que, al margen de las casas que la Sra. Gomar seguiría ofreciéndole, y porque le “había caído muy bien”, necesitaba que buscara un edificio de 7,000 m2 “lo más rápido posible”, que era urgente (la expresión textual que empleó fue “para hace dos semanas”); que descartara, porque ya le habían ofrecido –un señor Rebollar de la firma inmobiliaria SARE- el de Insurgentes Sur 1355, pero que a la C. Norma Inés Aguilar León no le había gustado porque estaba junto a una torre de luz. La Sra. Gomar preguntó el rango de precio del edificio que buscaban, a lo que la C. Norma Inés Aguilar León respondió que era lo de menos, que era para el gobierno; y que ella manejaba las finanzas y “era quien decidía todo aquí”.
Como se advierte, el denunciante narró diversos hechos que, a su juicio, podían constituir actos de corrupción en el procedimiento de adquisición de un inmueble para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Entre los hechos narrados en la denuncia destacan los siguientes:
“…
3. Es el caso que la C. Norma Inés Aguilar León, en forma particular, buscaba casa habitación para una posible compra.
En esa búsqueda llamó por teléfono, el 29 de marzo de 2007, a la firma de corredores inmobiliarios “Rayo”, en la que trabaja la Sra. Olga Gomar de Zubiaur, hermana de mi Madre. La C. Norma Inés Aguilar León, según dijo, estaba interesada en una casa alrededor de $(DATO SUPRIMIDO) de valor en las zonas de Coyoacán, Romero de Terreros o Pedregal, de esta ciudad de México. La C. Norma Inés Aguilar León, desde la primer llamada a la firma de corredores inmobiliarios mencionada, dejó, para ser localizada el teléfono 57282300 extensión 2105, donde atiende la C. Carolina Roque.
4. El sábado 31 de marzo de 2007 la Sra. Gomar mostró a la C. Norma Inés Aguilar León y su esposo, el C. Octavio López Guzmán, cuatro bienes inmuebles ubicados en las calles de Lluvia # 98 y Riviera # 36 de la Colonia Pedregal, Dulce Oliva # 42 y 2ª Cerrada Prolongación Melchor Ocampo # 20 de la Colonia Coyoacán, todas en esta Ciudad de México.
5. El martes 3 de abril de 2007, la C. Norma Inés Aguilar León llamó por teléfono a la Sra. Olga Gomar de Zubiaur para decirle que, al margen de las casas que la Sra. Gomar seguiría ofreciéndole, y porque le “había caído muy bien”, necesitaba que buscara un edificio de 7,000 m2 “lo más rápido posible”, que era urgente (la expresión textual que empleó fue “para hace dos semanas”); que descartara, porque ya le habían ofrecido –un señor Rebollar de la firma inmobiliaria SARE- el de Insurgentes Sur 1355, pero que a la C. Norma Inés Aguilar León no le había gustado porque estaba junto a una torre de luz. La Sra. Gomar preguntó el rango de precio del edificio que buscaban, a lo que la C. Norma Inés Aguilar León respondió que era lo de menos, que era para el gobierno; y que ella manejaba las finanzas y “era quien decidía todo aquí”.
6. El 9 de abril de 2007 la Sra. Gomar llamó por teléfono a la C. Norma Inés Aguilar León para informarle de diversas opciones inmobiliarias. La C. Norma Inés Aguilar León le dijo que no la llamara, pero que a partir de ese momento viera todo lo conducente de la compra del inmueble para el Tribunal con su esposo, el C. Octavio López Guzmán, de quien proporcionó los siguientes teléfonos: (DATO SUPRIMIDO) y (DATO SUPRIMIDO) (oficina, donde contesta la C. Belinda Torres); (DATO SUPRIMIDO) (celular); (DATO SUPRIMIDO) (casa, en donde dijo los podía localizar a partir de las 20:00); y (DATO SUPRIMIDO) (Nextel que se daría de alta unos días después).
7. El 13 de abril de 2007 la Sra. Gomar llamó al C. Octavio López Guzmán a efecto de programar una cita para enseñarle un edificio en Av. Revolución 1877.
…”
Basándose en esos mismos hechos, la Contraloría Interna, después de practicar las diligencias pertinentes, estableció que los acontecimientos actualizaban los supuestos previstos en la fracción XII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, toda vez que, si bien la operación de compra venta del inmueble no llegó a iniciarse en términos de la normatividad atinente, con lo que se descartó algún perjuicio patrimonial al erario público, y que amén de la clasificación normativa que efectuó el denunciante la Comisión determinó, en ejercicio de sus atribuciones, que los indicios obtenidos de la conducta desplegada por la Coordinadora General de Asesores, por la forma de ejecución, eran aptos para fincar responsabilidad administrativa.
En razón de lo anterior, es evidente que se respetó la garantía de audiencia a la hoy apelante, pues estuvo en aptitud de defenderse durante todo el procedimiento de los hechos que le fueron imputados.
SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios, en los que, esencialmente, se hace valer la vulneración en su perjuicio de diversos preceptos constitucionales y legales pues alega que la autoridad resolutora en la sentencia reclamada, se apartó de los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia, y equidad, en el desarrollo de los considerandos séptimo, y décimo, de la resolución reclamada, son infundados como se analiza a continuación.
La actora solicita la revocación de la sentencia impugnada en atención a que, en su concepto, se encuentra acreditada la ilegalidad con que fue dictada la resolución emitida por la comisión resolutora el treinta de noviembre de dos mil siete.
Los anteriores conceptos de agravio, por razón de método, serán analizados en el orden en que fueron expresados y según el considerando que controvierten, rescatando en cada caso los argumentos esgrimidos por la recurrente en los diversos apartados de su demanda.
En primer lugar, debe destacarse que de todas las conductas constitutivas de responsabilidad administrativa, que inicialmente se le imputaban a la actora, señaladas en el dictamen aprobado por la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Tercera Sesión Extraordinaria de diez de octubre del año dos mil siete, relativo al procedimiento de investigación número TEPJF/CI/DE/003/2007, sólo por cuanto hace a la primera de ellas, es decir, la denominada “CONFLICTO DE INTERESES” fue sancionada y es la que constituye el objeto de su impugnación, por lo que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la misma se encuentra ajustada o no a derecho.
En consecuencia, lo procedente es analizar los temas en cuestión en el orden antes propuesto, comenzando por los que se encuentran vinculados con el considerando “SÉPTIMO”, apartado “A” expresados en su “PRIMER AGRAVIO”, mismos que los que esta Sala Superior, considera, deben desestimarse por lo siguiente:
La actora, esencialmente, hace valer la violación a los principios rectores de congruencia, exhaustividad y legalidad, fundamentalmente, porque la comisión resolutora omite analizar el escrito presentado por la ahora recurrente el diecinueve de octubre del año próximo pasado, siendo que en el mismo negó todas las conductas que se le imputan como base del inicio del procedimiento administrativo de responsabilidad, sin que exista por parte de la resolutora un pronunciamiento específico por cada uno de los punto aludidos en dicho informe lo que, en su concepto, convierte a la resolución impugnada en una determinación unilateral y parcial que se ocupó, únicamente, de exponer consideraciones subjetivas.
Ahora bien, lo erróneo de los agravios esgrimidos por la actora obedece a que, contrariamente a su dicho, la comisión resolutora sí tomo en consideración para emitir la resolución impugnada, el informe presentado por Norma Inés Aguilar León, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el diecinueve de octubre de dos mil siete.
En efecto, dentro del considerando “CUARTO” de la resolución impugnada, la comisión resolutora transcribió el citado informe, como se puede advertir en las páginas 171 a 198 correspondientes.
Posteriormente dentro del considerando “SÉPTIMO” apartado “A”, de la misma resolución, en la página 292, al analizar la conducta atribuida a la recurrente, consistente en el “CONFLICTO DEL INTERESES”, la comisión resolutora textualmente refirió lo siguiente:
“No es obstáculo para la acreditación de la falta que se le imputa, que en su informe de diecinueve de octubre, NORMA INÉS AGUILAR LEÓN haya expresado: (se transcribe la porción correspondiente)
Es así, porque en principio, resulta irrelevante para los efectos de la acreditación de la hipótesis normativa, que el servicio solicitado se preste en forma simultánea a la relación comercial entre el prestador del servicio y la institución a la que pertenece el servidor público, en virtud de que la norma no requiere ese elemento, pues basta que se dé la conducta activa de solicitar, aceptar o recibir en las circunstancias que establece la norma para que se configure la conducta ilícita, circunstancia que acontece en le caso…”
De todo lo anterior, claramente se puede advertir que la comisión resolutora no sólo consideró, refirió y transcribió el citado informe presentado por la recurrente el diecinueve de octubre de dos mil siete, sino que además desestimó determinadas alegaciones en él vertidas, lo que hace evidente lo erróneo de la inferencias de la actora en cuanto a la omisión alegada.
Por otro lado, otra razón por la que deben desestimarse los agravios, obedece a que la recurrente se limita a sostener errónea y dogmáticamente la omisión de estudiar el referido informe, sin precisar, en su caso, cómo es que podrían haberse valorado sus argumentos, es decir, cuáles y con qué elementos probatorios se encuentran acreditados, así como cuáles son los hechos o circunstancias que, en todo caso, se estarían acreditando o no, y cómo es que hubieran trascendido al sentido de la resolución para absolverla de la infracción imputada, de ahí que, como se viene sosteniendo, constituyan meras afirmaciones genéricas e imprecisas.
En relación con el “SEGUNDO AGRAVIO” esgrimido por la recurrente, esta Sala Superior considera que el mismo debe, igualmente, desestimarse en virtud de lo siguiente:
En dicho motivo de inconformidad, esencialmente, se hacen valer las siguientes violaciones procesales.
a) La omisión por parte de la comisión resolutora de exponer cuáles fueron las pruebas rendidas por las partes, lo que implica precisar el detalle de cada una de ellas, la relación con los hechos o puntos controvertidos y el valor que les corresponde para acreditarlos;
b) La falta de pronunciamiento respecto de las pruebas ofrecidas en el informe rendido por la ahora actora el diecinueve de octubre del dos mil siete;
c) La incongruencia de lo resuelto, en tanto que por un lado, las referidas pruebas fueron reiteradas en la audiencia celebrada el veinticinco de octubre de dos mil siete, las que fueron admitidas para su valoración en el momento procesal oportuno y, por otro lado, se omitió referirlas y valorarlas;
d) La falta de valoración conforme a la ley, puesto que nunca se precisa el alcance probatorio de los medios de convicción tomados en cuenta, la forma en que fueron ponderados, es decir, si se realizó de manera aislada o concatenada, y cómo es que se arribó a la convicción de fincar responsabilidad, careciendo de una debida fundamentación y motivación;
e) La imposibilidad de admitir en procedimientos como el de la especie las pruebas indiciarias;
f) La falta de exhaustividad en el estudio realizado por la comisión resolutora, en tanto que ésta, fundamentalmente, se basa en dos medios probatorios para imputar la responsabilidad aludida, mismos que se hacen consistir en la constancia del trámite del crédito hipotecario y la declaración de Olga Gomar, pero omite mencionar o precisar el valor que poseen los mismos y cuáles son los hechos que supuestamente quedaron demostrados con ellos, y
g) La irregularidad de los testimonios o declaraciones de diversos servidores públicos dentro de los procedimientos administrativos 3, 4 y 5, todos ellos de dos mil siete, pues sostiene que las mismas fueron rendidas sin formalidad alguna, por lo que no pueden ser suficientes para considerar probados los hechos.
Ahora bien, de la lectura integral de la resolución impugnada, claramente se puede advertir lo siguiente:
Desde la narración de los antecedentes de todas y cada unas de las etapas y actos procesales suscitados dentro de los procedimientos de responsabilidades administrativas correspondientes, que quedaron debidamente plasmados en los puntos resultandos en que la comisión resolutora dividió la resolución controvertida, mismos que se encuentran identificados con los números romanos del “I” al “LIV”, páginas 1 a 146 de dicho fallo, se precisaron las pruebas que conforman el expediente respectivo, tales como reportes, oficios, expedientes, informes, declaraciones de las personas que durante la investigación se solicitaron, y demás constancias que integran los autos, dentro de los procedimientos administrativos de investigación y de responsabilidad, así como del Dictamen aprobado por la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación en su Tercera Sesión Extraordinaria del diez de octubre de dos mil siete.
Asimismo, dentro del considerando “CUARTO”, páginas 152 a 198 de la resolución controvertida, se transcriben sendos informes presentados o rendidos por la ahora apelante dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente, el diez de agosto y diecinueve de octubre de dos mil siete, respectivamente, en donde se detallan las pruebas que ofrece y aporta.
Por su parte, en el desarrollo argumentativo que la comisión resolutora en el considerando “SÉPTIMO” apartado “A”, páginas 276 a 294 de la resolución combatida, también se puede advertir el caudal probatorio que tomó en consideración para forjar su convicción, los alcances, naturaleza y valor probatorio de éstos, las circunstancias y hechos que se advertían y acreditaban con ellos, la forma en que se encontraban relacionados entre sí y la manera en que fueron ponderados y las fojas dentro del expediente en donde estaban, así como el marco teórico-jurídico aplicable.
En efecto, la comisión resolutora comienza el estudio puntualizando que el origen de la imputación deviene del planteamiento formulado en la denuncia que motivó el procedimiento de mérito, para lo cual transcribe la porción de texto correspondiente.
De las circunstancias descritas, la resolutora considera que podrían constituir actos de corrupción en el procedimiento de adquisición de un inmueble para el Tribunal Electoral.
Sin embargo, expresamente reconoce que “…en el sumario de la investigación realizada por la Contraloría Interna, después de practicar las diligencias pertinentes, se dio cuenta que si bien la operación de compra venta del inmueble no llegó a iniciarse en términos de la normatividad atinente, con lo que se descarta algún perjuicio patrimonial al erario público y que amén de la imputación inicial, no se obtuvieron pruebas suficientes para establecer que en la petición de búsqueda del inmueble se pactó algún beneficio para la servidora pública; esta Comisión determinó que los indicios obtenidos de la conducta desplegada por la Coordinadora General de Asesores, por la forma de ejecución, eran suficientes para fincar responsabilidad administrativa, al haberse transgredido la obligación que impone la fracción XII del artículo 8° de la Ley Federal del Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos…”
Por tanto, la resolutora puntualizó que “… dado que la figura que se analiza, no tiene como base algún perjuicio causado a la institución o beneficio obtenido por la servidora pública, sino, como se explicará, la imputación se rige sobre una situación de riesgo para la imparcialidad y el profesionalismo con la que debe conducirse todo funcionario y, con mayor razón, quien ocupa un cargo fundamental de asesoría de la Presidencia del Tribunal Electoral...”
De tal forma, estableció que el sustento de la imputación contra la servidora pública en cuestión se hizo consistir en que, en su actuar, solicitó, aceptó y recibió servicios para sí y para su cónyuge, así como para este Tribunal, de Olga Gomar, cuyas actividades como corredora de bienes inmuebles se encontraban, por tanto, relacionadas con las funciones que desarrollaba en ese entonces la apelante como coordinadora de asesores.
Así, la resolutora afirma que la citada servidora pública hizo recaer en la misma corredora inmobiliaria, simultáneamente, cuando menos del 31 de marzo del año pasado, al 9 de abril siguiente, la búsqueda de su casa habitación y la de un inmueble para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como sede alterna de la Sala Superior, condición que la resolutora, considera, se traduce en una situación de conflicto de intereses que pudo haber incidido en la imparcialidad de la servidora pública, frente a la Sala Superior y la Comisión de Administración del citado órgano jurisdiccional.
De ahí que, para la resolutora, se infringió la obligación impuesta en la fracción XII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, aplicable por remisión del artículo 131 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y adecuada en términos del Transitorio correspondiente del primero de los ordenamientos referidos.
En consideración de la comisión resolutora, para que se pudiera configurar la hipótesis normativa en cuestión, era necesaria la actualización de los elementos siguientes:
Objetivo, “… la obligación de abstenerse de solicitar o recibir, para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XI del propio numeral, de cualquier persona física o moral, cuyas actividades profesionales o comerciales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su cargo.
Subjetivo, “… la concreción de una circunstancia que implique conflicto de intereses…”
Bajo este contexto, la resolutora consideró que la acepción de conflicto de intereses debía entenderse como la propia ley lo define en el sentido de “…cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión…”.
En concepto de la resolutora, la norma no solicita la existencia de una afectación a la imparcialidad, o de un beneficio o perjuicio provocado con la conducta, pues “…sólo requiere que se genere una situación en la que pueda (sea posible, exista una posibilidad) de que se afecte la imparcialidad en las decisiones del servidor público…”
Por tanto, para la comisión resolutora “…no puede soslayarse que la sola existencia de la dualidad de relaciones (comercial a título personal e institucional) es una situación que por sí, coloca la funcionaria en una posición en la que puede verse afectada su imparcialidad…”, ya que, afirma, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de servidores públicos, el Estado se encuentra interesado en se trate de personas probas, por lo que entre ellos existe una relación dependiente de la confianza, lo que obliga al servidor a responder adecuadamente y no realizar acción alguna que, siquiera, pudiera poner en tela de juicio su accionar y menoscabar esta confianza.
Por ende, para la comisión resolutora, constituye un yerro ético, que es en lo que se traduce en el riesgo de los conflictos de intereses, cualquier circunstancia provocada por el propio funcionario, que pueda posponer el bien del Estado, o supeditarlo al propio, o cualquier mecanismo que ponga en duda la confianza depositada en él, lo que previene una prohibición de resultado inacabado; es decir, basta la realización de una conducta que, aún sin producir un resultado dañino, provoque el riesgo de afectar el desempeño imparcial del encargo del servidor público.
Lo que, en concepto de la comisión resolutora, obedece al bien jurídico tutelado, consistente en la absoluta imparcialidad de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones.
Al respecto, la resolutora hace referencia de los principios rectores de la función pública establecidos en el artículo 109 constitucional, así como a la presunción de profesionales y éticos que exige tal previsión a los servidores públicos en el desarrollo de su actividad, haciendo mención de que el legislador también consideró el carácter de los servidores públicos como personas físicas que viven dentro de un conglomerado social, sujetos de derechos, intereses, relaciones humanas, sociales y familiares, titulares de bienes propios, vida personal, “…abstracción hecha de la calidad que asumen como órganos del Estado…”
Por lo que la resolutora consideró que la norma pretende impedir que el servidor público se ubique en el supuesto en el cual tenga que elegir entre un interés personal y otro proveniente de su investidura, lo que da lugar a un conflicto de intereses o pugna con el interés público que conlleva el ejercicio de la función jurisdiccional, con el interés personal de quien debe ejercerla en un caso concreto.
Así, en la especie, la comisión resolutora sostuvo que la recurrente, en el desempeño de su función como Coordinadora General del Asesores, se ubicó en la hipótesis en comento, porque los hechos que se sustentan en la imputación se encuentran acreditados, como se advierte de las constancias de autos.
Al respecto, la resolutora hace mención de la constancia de trámite de crédito hipotecario, de donde, sostiene, se desprende la intención de adquirir un inmueble a través del mismo, en donde la resolutora afirma que es posible adminicular tal probanza con las declaraciones de diversas personas, atestes que afirma, son coincidentes en lo esencial, en el sentido de indicar que en los meses de marzo y abril del año dos mil siete, la recurrente y su cónyuge pretendían adquirir una casa habitación, por lo que la primera realizó un trámite para obtener un préstamo.
Asimismo, refiere la resolutora, de la relatoría vertida por los atestes mencionados se desprende cómo es que el cónyuge de la actora contactó con la empresa inmobiliaria, hasta cómo la recurrente entabló comunicación con Olga Gomar de los Ríos, quien les mostró varias opciones de inmuebles para casa habitación.
Por otra parte, la resolutora sostiene que, de las declaraciones de diversos funcionarios públicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se desprende que por esas mismas fechas, el entonces Magistrado Presidente Flavio Galván Rivera, ante la necesidad de espacio físico para la mejor instalación de las oficinas de la Sala Superior y en presencia del Secretario Administrativo en ese entonces, Daniel Tapia Izquierdo, acordaron unánimemente adquirir un inmueble para una Sala Regional, áreas administrativas y sede alterna de la Sala Superior.
Como consecuencia de lo anterior, la resolutora afirma que el Magistrado Presidente instruyó al Secretario Administrativo para que procediera a la búsqueda de la información de inmuebles correspondiente, a fin de tomar una decisión y en su momento, llevar a cabo el procedimiento legal correspondiente para la adquisición respectiva, así mismo, solicitó la cooperación de la actora, y de diversos colaboradores para la búsqueda de opciones inmobiliarias, instruyéndolos para el mismo fin.
Sobre el particular, afirma la resolutora que adquiere especial importancia probatoria, en términos del artículo 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la confesión de la recurrente, quien aceptó voluntariamente y como hechos propios, que la corredora inmobiliaria referida, le prestaba servicios para ubicar un inmueble que adquiriría a título particular, cuando le encomendó la búsqueda de un edificio para el Tribunal.
Por ende, para la resolutora resulta inconcuso en la apreciación conjunta de los mencionados elementos de prueba, que existió la dualidad en la relación comercial entre la actora y la corredora inmobiliaria, en la búsqueda de un inmueble a título particular y un edificio para la adquisición institucional, como se establece en la imputación original.
Asimismo, la resolutora precisa que en autos consta que la corredora inmobiliaria referida se dio a la búsqueda de inmuebles para el Tribunal Electoral, localizando uno que le informó a la actora y fue visitado por su cónyuge, circunstancias que no desconoce la actora.
Por lo cual, la resolutora sostiene que de la ponderación conjunta de los elementos, donde destaca la confesión de la actora, se puede advertir que se colman los supuestos normativos referidos con antelación, en tanto que, en lo que atañe al aspecto objetivo, se solicitó un servicio comercial a una persona que, al mismo tiempo, tenía una relación comercial vinculada a las funciones de la servidora pública, lo que trajo el conflicto, entre intereses propios e institucionales, lo que se traduce en la condición subjetiva del supuesto legal, de tal forma que se provocó el Estado de riesgo que tutela la norma, es decir, se generó una posible afectación a la independencia con la que pudiera tomar decisiones en el desempeño de su cargo.
La resolutora sostiene que se encuentra demostrado que existió una relación cliente-prestador de servicios entre la actora y la corredora inmobiliaria, por virtud de una encomienda comercial para la búsqueda de un inmueble propicio para su adquisición a través de un crédito hipotecario.
Dicha relación, afirma la resolutora, lleva implícita la existencia de un interés por parte de quien pretende adquirir una propiedad, de obtener las mejores condiciones de precio y oportunidad en la compra, así como el interés de la corredora inmobiliaria de conseguir la venta para ganarse la remuneración correspondiente.
Por otra parte, sostiene la resolutora que también se encuentra demostrado que por virtud de una instrucción que se le dio a la actora en el cargo mencionado, tenía la encomienda de buscar un inmueble para adquirirse por el Tribunal Electoral, lo que la ubicó en posición de procurar como funcionaria pública, las mejores condiciones de oportunidad y precio para el interés del Estado, por lo que al encargar la búsqueda a la persona que también indagaba la casa que pretendía comprar, se ubicó en la posición en la que, el actuar de la corredora inmobiliaria, podría poner en riesgo la objetividad con la que la servidora pública tomaría decisiones en la tutela de los intereses del Tribunal Electoral.
Para la resolutora, no es obstáculo lo expresado por la actora en su informe de diecinueve de octubre del año dos mil siete, ya que resulta irrelevante para los efectos de la acreditación de la hipótesis normativa que el servicio solicitado se preste en forma simultánea a la relación comercial entre el prestador del servicio y la institución a la que pertenece el servidor público, en virtud de que la norma no requiere ese elemento, pues basta con que se dé la conducta activa de solicitar, aceptar o recibir para que se configure la conducta ilícita lo que, afirma la resolutora, acontece en el caso concreto.
Por otra parte, también refiere que, con independencia de la insuficiencia probatoria sobre la afirmación de la recurrente en el sentido de que previo a la encomienda de la búsqueda del inmueble institucional, ésta había suspendido la localización del inmueble particular, lo sostenido en sus primeras declaraciones da pauta a considerar que su afirmación constituye sólo un argumento de defensa que no encuentra adminiculación con los eventos primeramente narrados.
Por tanto, es evidente para la comisión resolutora que debido al cargo que ostentaba la actora se encontraba obligada a privilegiar los principios éticos que debían normar su conducta, entre otros, evitar el aprovechamiento de los conocimientos, las más de las veces confidenciales, obtenidos como consecuencia de su encargo, sobreviniendo una contraposición entre los intereses propios y los institucionales, dando como consecuencia el referido conflicto de intereses.
Bajo este contexto, de la confrontación entre lo expresado por la recurrente como agravios y lo sustentado por la comisión resolutora, resulta incuestionable lo erróneo y dogmático de éstos por lo que, como se anticipó, lo procedente es desestimarlos, en virtud de que contrariamente a su dicho, la comisión resolutora no omitió señalar los medios probatorios rendidos por las partes, además de que sí precisó los hechos o circunstancias que con las mismos se acreditaban, la naturaleza y el valor de cada una de ellos en lo individual en términos de los preceptos legales que estimó aplicables, así como la valía que poseían al encontrarse debidamente concatenados entre sí.
En efecto, no le asiste la razón a la recurrente, pues la comisión resolutora, como se señaló en párrafos anteriores, refiere y transcribe las pruebas contenidas en el citado informe presentando por la actora el diecinueve de octubre de dos mil siete, además de que analiza, se pronuncia y desvirtúa determinadas expresiones contenidas en dicho documento, lo que hace incuestionable lo erróneo de las inferencias de la actora, que omite precisar, en su caso, qué prueba o expresión en concreto y en qué sentido o con qué interpretación o adminiculación con otros elementos o hechos, pudiera hacer que se modificara la convicción a la que arribó la comisión resolutora, respecto de la conducta imputada.
Igualmente, carece de razón la recurrente cuando sostiene la falta de valoración conforme a la ley de los medios de convicción tomados en cuenta puesto que, como se señaló con antelación, la comisión resolutora manifestó el alcance probatorio de los mismos, en lo individual y conjuntamente, así como las razones motivos y fundamentos constitucionales y legales que consideró aplicables al caso concreto.
Por otro lado, tampoco le asiste la razón a la actora cuando sostiene que es incorrecta la valoración que, en términos del artículo 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se efectuó sobre la confesión de determinados hechos a través de sus distintas intervenciones, puesto que, en su concepto, se debieron valorar conforme a las reglas establecidas en los artículos 95 a 128 del citado ordenamiento legal.
Lo anterior, en virtud de que los preceptos que afirma resultan aplicables, se encuentran contenidos en el “CAPÍTULO II”, denominado “CONFESIÓN”, es decir, están orientados a regular lo concerniente a la prueba confesional, dentro de la cual, entre otras reglas, está la de citación para articular y absolver posiciones, siendo que en el caso concreto, las confesiones efectuadas por la recurrente se suscitaron en lo que ella manifestó dentro de los informes rendidos ante la autoridad administrativa, es decir, en un documento, por lo que las reglas aludidas no le son aplicables, ni la recurrente lo acredita.
Bajo este orden de ideas, es que también resulta errónea la afirmación de la recurrente en el sentido de que las declaraciones rendidas por diversos servidores públicos, dentro de los procedimientos TEPJF-CI-PA-003/2007, TEPJF-CI-PA-004/2007 y TEPJF-CI-PA-005/2007 se obtuvieron sin formalidad legal alguna, puesto que, como se puede advertir en la página doscientos ochenta y cinco de la resolución impugnada, las mismas también se obtuvieron en virtud “… de los informes por escrito que solicitó la Contraloría Interna…” a los distintos servidores públicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de lo que se infiere que no se requería formalidad especial alguna, ni la actora demuestra lo contrario.
Igualmente, resulta falso el argumento expuesto por la actora en el sentido de que, en los procedimientos como en el de la especie, no se admite la prueba indiciaria, ni la valoración indiciaria de las pruebas, pues atendiendo a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y los artículos 79 y 93 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley antes mencionada, la prueba indiciaria no es admisible.
Lo incorrecto del planteamiento de la actora estriba en que el indicio no es un tipo de prueba que el código tenga que prever textualmente para poder ser admitido, sino que representa el valor o fuerza de los medios de prueba que el juez puede otorgarle.
En efecto, la apreciación de la prueba, puede entenderse como la actividad intelectual desplegada por el juzgador para medir o establecer la fuerza probatoria de los medios convictivos aportados al proceso.
Por tanto, como lo entiende “Devis Echandía”, la fuerza o valor probatorio es la aptitud que tiene un hecho, sólo o en concurrencia con otros, para demostrar judicialmente otro hecho o para que el mismo hecho quede demostrado, por lo que si un medio de prueba por sí solo demuestra el hecho investigado, tendrá un valor o fuerza probatoria plena o completa, en tanto que si apenas sirve para llevar al juzgador ese convencimiento, en concurso o colaboración con otros medios, su valor o fuerza probatoria será incompleto, considerado aisladamente, pero lo conservará.
De tal forma que los indicios, palabra cuyas raíces etimológicas provienen del latín “indicare” que significa conocer o manifestar, constituyen todos aquellos elementos o circunstancias que sirven de apoyo al razonamiento lógico del juzgador para arribar a una convicción determinada sobre la existencia de otros hechos o datos desconocidos en el proceso.
Por tanto, si bien es cierto el artículo 93 de Código Federal del Procedimientos Civiles, sólo reconoce como medios de prueba los siguientes:
ARTICULO 93.- La ley reconoce como medios de prueba:
I.- La confesión.
II.- Los documentos públicos;
III.- Los documentos privados;
IV.- Los dictámenes periciales;
V.- El reconocimiento o inspección judicial;
VI.- Los testigos;
VII.- Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia; y
VIII.- Las presunciones.
También lo es que el artículo 197 del citado ordenamiento legal textualmente dispone:
ARTICULO 197.- El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo.
Bajo este orden de ideas, ante la amplia libertad de valoración con que cuenta el juzgador, los indicios constituyen elementos esenciales formados por hechos o circunstancias conocidos que se utilizan como la base del razonamiento lógico jurídico desplegado por el juzgador para considerar como ciertos determinados hechos, es decir, constituye el valor o fuerza mínima o elemental que los medios de prueba pueden poseer, de tal forma que aunque no se encuentre expresamente regulado en el código como tal, no implica que el juzgador esté impedido para enunciarlo dentro de la resolución que pronuncie en la controversia que dirime, ya que de lo contrario se podría caer en el supuesto extremo de que si no está contemplado expresamente en el Código referido, no podría hacerse mención del valor mínimo o elemental que poseen los medios de prueba que permite se aporten dentro del proceso.
En el apartado del escrito de demanda que la apelante identifica como “TERCER AGRAVIO”, expone diversas alegaciones con las que pretende controvertir las razones expresadas por la Comisión de Administración en el considerando SÉPTIMO, apartado “A” de su resolución, que tomó en cuenta para tener por acreditada la actualización de la conducta ilícita de conflicto de intereses a que se refiere el artículo 8, fracción XII de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Cabe señalar, que en el considerando SÉPTIMO, apartado “A” de la resolución combatida, la Comisión de Administración resolutora realiza el análisis de tres cuestiones sustanciales: a) La comprensión del precepto citado, así como de los elementos objetivo y subjetivo que lo integran; b) La descripción de los hechos y conductas atribuidas a la apelante Norma Inés Aguilar León, así como de las pruebas con que se tuvieron por acreditadas éstas; y, c) La adecuación o subsunción de los hechos y conductas en la norma interpretada.
Siendo así, por cuestión de método, las alegaciones expuestas por la apelante serán analizadas siguiendo el orden antes señalado, es decir, primero aquellas dirigidas a controvertir la comprensión del artículo 8, fracción XII de la ley invocada y, de los elementos objetivo y subjetivo; en segundo lugar, las alegaciones que cuestionan la acreditación de los hechos y conductas atribuidas a la actora y, finalmente, las relacionadas con la subsunción.
I. Aduce la inconforme, que no se actualizan los supuestos previstos en el artículo 8, fracción XII de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ya que la autoridad resolutora sólo realiza una interpretación gramatical del párrafo segundo del referido numeral, desvinculándola de la esencia de la prescripción, pues sostiene que dicha norma contiene diversos elementos que deben actualizarse, mismos que precisa en su escrito.
Dicha alegación es de desestimarse, ya que en consideración de esta Sala Superior, la interpretación que realizó la Comisión de Administración respecto del artículo 8, fracción XII de la ley en cita, para precisar los elementos que la integran, así como de la connotación de cada uno de ellos, es correcta, tal como expone a continuación.
La redacción textual del precepto citado es la siguiente:
Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:
XII. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes muebles o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XI de este artículo, que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión.
Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión.
Como se advierte, el planteamiento expone en un primer orden, la inconformidad con la acreditación del elemento objetivo de la hipótesis jurídica; sin embargo, es posible advertir que el disenso parte de una inexacta visualización de la descripción normativa.
Cierto, debe observarse, como se indicó en la resolución de la Comisión de Administración, que en la descripción normativa se contienen diversos supuestos de conducta, cuya actualización se da en forma alternativa, por lo que la acreditación que se exige, debe enfocarse sólo a una de ellas y no en su conjunción como expresa la apelante.
Esto es, puede observarse que la figura jurídica que nos ocupa, establece como obligación de los servidores públicos, abstenerse durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, o de aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona.
Enseguida, el tipo enuncia diversa gama de elementos, entre los que habrá de ubicarse el aplicable a la eventualidad de que se trate, una vez acreditado el supuesto anterior.
Así, habiéndose demostrado que el servidor público, durante el ejercicio de sus funciones, solicitó, o bien, sólo aceptó, o bien, recibió por sí, o por interpósita persona, habrá de definirse el objeto entre las posibilidades que enuncia la propia norma, es decir, dinero, bienes muebles o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario, donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XI de este numeral.
La confección disyuntiva de los elementos descritos por la norma, pone de manifiesto que en su aplicación, ha de elegirse el supuesto en el que los hechos demostrados se ubican.
En ese tenor, contrario a la apreciación de la apelante, en el caso que nos ocupa, de acuerdo a los argumentos que sustentan la resolución impugnada, sólo se le atribuyó que por sí, recibió un servicio para sí y para su cónyuge. Por tanto, solo serán estos extremos los que deban quedar demostrados.
Otro aspecto relevante del planteamiento de inconformidad, se observa en cuanto a la falta de acreditación con elementos objetivos que alude la apelante, de la vinculación entre las actividades de la persona que proporciona el servicio recibido, con las funciones que desempeña el servidor público de que se trate. Ello a partir de que, según señala, no tenía facultad de decisión alguna en la adquisición de inmuebles para el Tribuna Electoral y que por ello, no es posible enmarcar los hechos en la figura normativa que se le imputa.
Tal argumento deriva de la concepción del supuesto normativo, que a juicio de la apelante requiere de una vinculación puntual entre el fin de la conducta desplegada, con el marco facultativo expreso del servidor público, lo que, como se menciona en la resolución impugnada, es irrelevante para el fin primordial de la prohibición administrativa.
Es así, porque con independencia de que el sujeto tenga o no, la facultad legal de disponer en última instancia sobre los actos jurídicos que realice la institución, relacionados con el servicio que se recibe por parte de la persona física, recae sobre él, el deber de observar en toda actuación, la integridad de los principios rectores de la función pública, de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, estatuidos en el artículo 109 Constitucional.
Es por ello que, como se establece en la propia resolución que se revisa, el legislador estableciera una hipótesis de prohibición para los servidores públicos, en la que sólo se requiriera la obligación de abstenerse de recibir para sí, un servicio proveniente de una persona física o moral, cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión; sin exigir la vinculación de tales actividades, con el marco competencial legalmente establecido para la función específica que ejecuta el funcionario.
Esta concepción legislativa de prohibición, encuentra sentido en lo que la doctrina jurídica penal, con la que el derecho administrativo sancionador comparte etiología, ha definido como figuras de infracción de un deber, en las que, lejos de exigir que el infractor tenga en forma directa el dominio de la conducta típica, la autoría resulta de un deber especial que deriva, en el caso, de la expectativa sobre el comportamiento probo de la Coordinadora General de Asesores de la Presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Con fines ilustrativos y por virtud de la semejanza en sus principios, resulta válido invocar la teoría que sobre este tema ha expuesto el tratadista Claus Roxin.
Desde su óptica, existen dos tipos penales que no precisan de ningún dominio del hecho para su realización, como es el caso de los tipos cuyo núcleo lo conforma la posición del autor en el mundo de los deberes, es decir, tipos penales que dicho en términos más directos, sólo son imaginables mediante la infracción de un deber especial del actuante, como ocurre, por ejemplo, en los delitos de funcionarios, en los que sólo el intraneus puede ser autor.
En estos delitos no es la calidad de funcionario, ni el dominio fáctico de la situación típica lo que convierte al sujeto en autor del delito, sino el deber de infringido por el actuante como portador de un deber estatal de comportarse correctamente en el ejercicio de la administración pública.
Según el planteamiento de Roxin, el centro de los delitos de infracción de deber lo constituye el deber especial del autor. Este deber no se refiere al deber general de respetar la norma, que afecta a todas las personas, sino mas bien a deberes extrapenales que se encuentran como realidades previas al tipo y que son necesarios para su realización: “se trata siempre de deberes que están antepuestos en el plano Lógico a la norma del Derecho penal y que, por lo general, se originan en otros ámbitos del Derecho.”
En todos estos delitos el obligado tiene un especial relación con el contenido del injusto, el deber que porta lo convierte en “figura central” del suceso de la acción.
En delitos de infracción de deber, responde como autor aquél que lesiona un deber específico, un deber que lo identifica como “obligado especial”. Por esta razón, en este grupo de delitos el acontecer causal en el mundo exterior dominado por el autor, no posee ninguna relevancia jurídico penal a los efectos de la determinación del titulo de la imputación. De este modo, el fundamento de la responsabilidad penal para el obligado especial no se basa en el dominio de una situación lesiva para el bien jurídico, sino en actitud contraria al deber, manifestada por medio de su conducta.
Es por ello que el legislador, asumiendo los funcionarios públicos también son personas físicas y que como tales, viven dentro de un conglomerado social y son, por consiguiente, sujetos de derecho, de intereses, con relaciones humanas, sociales y familiares, titulares de bienes propios, situaciones de vida personal, etcétera; introduce en nuestro sistema jurídico, prohibiciones que no son sino la traducción de una expectativa ética, en supuestos reprochables tanto por la vía penal como administrativa.
Por ejemplo, a través de la figura de responsabilidad administrativa que nos ocupa, se pretendió evitar que el servidor público se ubique en una posición en la que pueda darse la situación de que tenga que elegir entre un interés personal y uno proveniente de su investidura, lo que da lugar a un conflicto de intereses, o sea, la pugna con el interés público con el interés personal.
Por otro lado, el elemento subjetivo que refiere la Comisión de Administración, se concreta en la posibilidad de trascendencia que una conducta inmoral o deshonrosa durante el ejercicio de sus funciones puede generar en perjuicio de la credibilidad de una institución del Estado, y la desconfianza de la sociedad en su actuación.
Siendo así, con la concreción del elemento objetivo por la realización de actos o conductas prohibidos por la fracción XII, del artículo 8, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se genera también, en forma inmediata e ineludible, el elemento subjetivo, porque es un servidor público federal quien está propiciando con su actuar ilícito, la desconfianza de la sociedad no sólo respecto de su actuar en lo individual, sino de la institución y el Estado al cual sirve.
A partir de la desconfianza generada, se pone en duda también la correcta observancia de los principios rectores de la función pública a que alude la fracción III del artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, los cuales son reiterados en el artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Uno de los valores que distingue a los órganos del Poder Judicial Federal, es el hecho de propiciar la integridad y la ética con que deben conducirse todos sus integrantes; el Tribunal Electoral como órgano jurisdiccional incluido en esa estructura constitucional se encuentra inmerso en ese compromiso, de consolidar el mantenimiento de los principios fundamentales, su filosofía y valores.
Todas las relaciones de los servidores públicos de este Tribunal Electoral deben tener como base una sólida ética institucional, independientemente de que desarrollen una función jurisdiccional y/o administrativa. Todas aquellas acciones que carezcan de estos principios, aunque sea tan sólo en apariencia, debilitarán la integridad institucional y, como consecuencia, perjudicarán la credibilidad de los justiciables y la sociedad en su conjunto.
Una de las tantas formas en que se pueden vulnerar estos valores, es con el conflicto de intereses, el cual suele ser una actividad contrapuesta, aunque sea sólo en apariencia, por ello, los servidores públicos deben evitar generar la sospecha de tener intereses particulares que coincidan o se contrapongan con un interés público o institucional.
Este ilícito surge cuando una persona, en su carácter de funcionario o empleado del sector público, es influenciado por consideraciones personales al realizar su trabajo, que pueden ocasionar decisiones equivocadas; los conflictos de intereses percibidos, incluso cuando son tomadas las decisiones correctas, pueden ser tan dañinos para la credibilidad de una institución y erosionar la confianza pública, como un conflicto de intereses realmente existente. Por ello, un funcionario del Estado no debe actuar en su atribución o capacidad oficial en ningún asunto en el cual tenga un interés financiero, personal directo o indirecto que pudiera afectar su objetividad o independencia de juicio, pero sobre todo la credibilidad y transparencia a que están obligados los órganos del poder público.
El conflicto de intereses no implica necesariamente la existencia material de un provecho o beneficio a favor de quien incurre en una conducta, acción, u omisión que conjunte o contraponga su interés particular con el interés institucional, o bien que genere un daño patrimonial a la institución para la cual labora; es suficiente que en algún punto converjan el interés particular y el público, ya fuere como efecto deseado, por error u omisión, para que se estime la existencia del conflicto de intereses.
Lo anterior, porque con este concepto se pretende describir y reprimir aquellas conductas que pongan en duda la integridad ética de una institución pública, dada la obligación constitucional que se tiene de realizar todas sus atribuciones y acciones con la mayor transparencia.
En el caso, las razones expuestas por la Comisión de Administración resolutora, son acordes con las consideraciones anteriores, como se advierte de la síntesis de las mismas referido en forma precedente.
En consecuencia, contrariamente a como lo expone la apelante, la interpretación realizada por la Comisión de Administración resolutora respecto del artículo 8, fracción XII de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es correcta, y no se trata de una interpretación gramatical aislada, sino que también es sistemática al estar debidamente relacionada con los artículos 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 7 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y sobre todo en su adecuación con el estudio de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia a que se refiere el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de cuyo análisis gramatical e integral derivó la finalidad y esencia de la prohibición de abstención materia de estudio.
Como se advierte, la interpretación realizada por la resolutora, tampoco se trata de una interpretación gramatical que desvincule el párrafo segundo de la fracción XII del artículo 8, de la ley en cita, puesto que la figura de conflicto de intereses que fue materia de análisis, derivó a su vez del estudio conjunto y ordenado de los preceptos y ordenamientos a que se ha hecho referencia.
De igual forma, contrariamente a como lo estima la inconforme, es correcta la consideración de la resolutora, de que el artículo 8, fracción XII de la citada ley de responsabilidades, no requiere la existencia de afectación o perjuicio del Estado, o bien un beneficio para el infractor.
Lo anterior, porque como quedó precisado por la resolutora y cuya consideración comparte plenamente esta Sala Superior, el elemento subjetivo se concreta en la posibilidad de trascendencia que una conducta inmoral o deshonrosa del servidor público puede generar en perjuicio de la credibilidad de una institución del Estado, y la desconfianza de la sociedad en su actuación, lo que se genera en forma inmediata y automática.
En la misma tesitura es de desestimarse la alegación expuesta por la apelante, de que el artículo 8, fracción XII, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sanciona aquellas conductas en que se actualicen las siguientes hipótesis:
1. Durante el ejercicio de sus funciones solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona:
a) dinero, bienes muebles o inmuebles mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario.
b) donaciones, servicios, empleos, cargos o comisiones para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI de ese artículo.
c) provenientes de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.
2. Lo anterior, debe implicar intereses en conflicto. Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño imparcial de su empleo, cargo o comisión.
Y agrega, que para acreditar la infracción a la norma, debieron probarse los supuestos que la componen, situación que no ocurrió en el caso concreto.
Se desestima esta alegación, porque sólo parafrasea el contenido del precepto citado, sin que contenga razonamiento o argumento jurídico alguno que combata en forma sustancial la interpretación realizada por la Comisión de Administración respecto del artículo 8, fracción XII, aludida, en cuanto a que se requiera acreditar los elementos objetivo y subjetivo para su actualización.
En ese sentido, el planteamiento de la alegación formulada resulta ineficaz para destruir las consideraciones vertidas por la resolutora en la interpretación de dicho precepto, pues como ya se indicó con anterioridad, con independencia de que se acredite la existencia material de un provecho o beneficio del servidor público, basta que converjan el interés particular y el público, para estimar la existencia del conflicto de intereses aludido.
Adicionalmente, en oposición a lo que sostiene la apelante, en el sentido de que la interpretación realizada por la resolutora atenta contra su seguridad jurídica, ya que no es acorde a derecho establecer una responsabilidad en una posible afectación a la imparcialidad, conviene precisar que, para el legislador, basta la sola posibilidad de conflicto de intereses para que se pueda aplicar una sanción, de ahí que el párrafo segundo de la fracción en comento se haga depender de esa expectativa y por ende, sostener lo contrario requeriría que la disposición de mérito así lo hubiere exigido.
Lo anterior encuentra apoyo en el bien jurídico tutelado por la norma que se aplica, que busca dotar de certeza, credibilidad y confianza la labor de las instituciones públicas de nuestro país, a través del adecuado comportamiento de los servidores públicos que las integran, en el ejercicio de sus funciones.
II. En este segundo apartado se realizará el análisis de las alegaciones expuestas por la apelante Norma Inés Aguilar León, en las que controvierte la acreditación de los elementos objetivo y subjetivo que integran el artículo 8, fracción XII de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Señala en primer lugar que no existe el elemento objetivo que acredite la vinculación directa de la actividad de la corredora inmobiliaria con las funciones de la recurrente, pues ésta sólo buscaba información.
Es de desestimarse, igualmente, tal afirmación, puesto que como lo tuvo por acreditado la Comisión de Administración resolutora, el sustento de la imputación en contra de la servidora pública en cuestión se hizo consistir en que en su actuar, solicitó, aceptó y recibió servicios para sí y para su cónyuge, por parte de Olga Zubiar, quien también puede ser conocida como Olga Gomar de Zubiaur, o bien Olga Gomar de los Ríos, cuyas actividades como corredora de bienes inmuebles se encontraban relacionadas con las funciones que desarrollaba en ese entonces la servidora pública como Coordinadora de Asesores del entonces Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado Flavio Galván Rivera.
En efecto, como se anunció con anterioridad, la resolutora tuvo por acreditado que Norma Inés Aguilar León hizo recaer en la misma corredora inmobiliaria, en forma simultánea, cuando menos del treinta y uno de marzo al nueve de abril de dos mil siete, la búsqueda de su casa habitación y la de un inmueble para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como sede alterna de la Sala Superior.
Para tal efecto, la Comisión resolutora sustentó la acreditación de la conducta atribuida a la apelante, en los siguientes elementos de prueba.
La resolutora alude a la constancia de trámite de crédito hipotecario realizado por la inconforme en la institución bancaria HSBC, de la cual desprendió su intención de adquirir un inmueble para su casa habitación; esta probanza, fue adminiculada con las declaraciones de diversas personas, las cuales coinciden en lo esencial, en el sentido de indicar que en los meses de marzo y abril del año dos mil siete, la recurrente y su cónyuge pretendían adquirir una casa habitación, por lo que la primera realizó un trámite para obtener un préstamo hipotecario.
En las declaraciones mencionadas se desprende, la forma en que Octavio López Guzmán, cónyuge de la actora, contactó con la empresa inmobiliaria RAYO VENDE, hasta la forma en que la recurrente entabló comunicación con Olga Zubiar, quien les mostró varias opciones de inmuebles para casa habitación.
Por otra parte, la resolutora sostiene que de las declaraciones de diversos funcionarios públicos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la recurrente y su cónyuge y la corredora inmobiliaria, se desprende que por esas mismas fechas, el entonces Magistrado Presidente Flavio Galván Rivera, ante la necesidad de espacio físico para la mejor instalación de las oficinas de la Sala Superior y en presencia del entonces Secretario Administrativo, Daniel Tapia Izquierdo, acordaron unánimemente adquirir un inmueble para una Sala Regional, áreas administrativas y sede alterna de la Sala Superior.
Como consecuencia de lo anterior, la resolutora afirma que el Magistrado Presidente instruyó al Secretario Administrativo procediera a la búsqueda de la información de inmuebles correspondiente, a fin de tomar una decisión y en su momento, llevar a cabo el procedimiento legal respectivo para la citada adquisición; asimismo, solicitó la cooperación de la actora y de diversos colaboradores para la búsqueda de opciones inmobiliarias, instruyéndolos para el mismo fin.
Sobre el particular, afirma la resolutora que adquiere especial importancia probatoria en términos del artículo 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la confesión de la recurrente, quien aceptó voluntariamente y como hechos propios, que la corredora inmobiliaria referida le prestaba servicios para ubicar un inmueble que deseaba adquirir a título particular, cuando le encomendó la búsqueda de un edificio para el Tribunal Electoral.
Esta Sala Superior coincide sustancialmente con la especial importancia que la Comisión de Administración atribuyó a la declaración que, en vía de informe realizó Norma Inés Aguilar León, el diez de agosto de dos mil siete en los siguientes términos:
“ ... Es cierto que desde el mes de febrero de 2007, mi esposo, Octavio López Guzmán y yo, decidimos adquirir una casa habitación, para lo cual inicié el trámite para obtener un préstamo bancario al cual tengo derecho como empleada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Presenté la solicitud correspondiente al Banco HSBC MÉXICO, S. A., el cual me fue otorgado en los términos precisados en la respectiva “CONSTANCIA DE TRÁMITE DE CRÉDITO HIPOTECARIO” (ANEXO UNO), de fecha 8 de marzo del año en curso, hasta por la cantidad de $(DATO SUPRIMIDO), como valor mínimo del inmueble. ...
... En virtud de que transcurrieron más de siete días sin tener respuesta de la señora Alicia Rovira, mi esposo me pidió que llamara a la inmobiliaria RAYO buscándola, pero sin saber el motivo, mi llamada fue transferida a una persona del sexo femenino que no se identificó y que me ofreció que una persona de RAYO se comunicaría conmigo.
... Así fue como sin poder precisar la fecha exacta del mes de marzo, recibí una llamada de una persona que se identificó como OLGA ZUBIAR. Es necesario precisar que la suscrita jamás ha tenido trato alguno con la persona que se identifica como OLGA GOMAR DE ZUBIAUR ...
... El treinta y uno de marzo de dos mil siete, la señora ZUBIAUR y no la señora GOMAR, como se dice en el escrito de denuncia, sólo nos acompañó a ver una casa en la calle de LLUVIA, otra en la calle de RIVERA y no de “RIVIERA” y la de la calle DULCE OLIVA, no siendo de nuestro agrado ninguna de ellas por ser diferentes a las características que yo le había solicitado.
... Al finalizar el recorrido, precisamente en el exterior de la casa ubicada en la calle Dulce Oliva número 42, al saber que ninguna de las casas visitadas generó interés de compra de nuestra parte, la señora ZUBIAUR nos dijo de manera insistente “yo me voy a encargar de conseguirles la casa que buscan, dénme la oportunidad de servirles, por favor, ya no busquen a nadie más ...
... Reitero, como he dicho con anterioridad, con la única persona que tuve trato en RAYO VENDE fue con la señora OLGA ZUBIAUR y no con la Señora OLGA GOMAR DE ZUBIAUR, el día que le llamé fue para decirle que teníamos, mi esposo y yo, interés en adquirir una casa en la misma colonia de nuestro domicilio, esto es, en (DATO SUPRIMIDO). Ante esto, la señora ZUBIAUR me reiteró que por favor no buscara a nadie más, que a ella le urgía ‘cobrar ya una comisión’...”
Hasta esta parte de la declaración de Norma Inés Aguilar León, vertida en vía de informe, sólo se advierte la manifestación del interés particular de ella y su cónyuge, de solicitar y aceptar los servicios de una empresa inmobiliaria denominada RAYO o RAYO VENDE, por conducto de una persona de nombre OLGA ZUBIAUR u OLGA GOMAR DE ZUBIAUR, para la adquisición de una casa habitación que pagarían con el crédito bancario que para tal efecto les había otorgado la institución bancaria HSBC MÉXICO, S. A.
Como la Comisión resolutora lo razonó en su resolución, los servidores públicos, como personas físicas que viven dentro de un conglomerado social, son a su vez sujetos de derechos, intereses, relaciones humanas, sociales y familiares, titulares de bienes propios, vida personal, etcétera.
Señaló también, que en términos del artículo 8, fracción XII de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, un funcionario del Estado está obligado a abstenerse de realizar un acto, hecho o conducta en su atribución o capacidad oficial que converja en algún punto con un interés financiero, personal directo o indirecto; y que en esta circunstancia incurrió la apelante, lo cual admite plenamente, con las variantes menores que pretende introducir como elementos distractores de defensa.
En efecto, en la misma declaración que en vía de informe rindió el diez de agosto de dos mil siete, señaló lo siguiente:
“ ... previa consulta con el Magistrado Presidente, a quien le hice saber la buena impresión que me había dado la señora ZUBIAUR, al mostrar disposición de servicio por los ofrecimientos incondicionales que hizo, tales como dedicarse si fuera necesario de día y de noche y fines de semana, le solicité autorización para poder recibir la información sobre algún inmueble que pudiera satisfacer las necesidades de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuanto a la intención de adquirir el inmueble que se menciona en el punto uno arábigo de este apartado...
Al comunicarle lo anterior vía telefónica a la señora OLGA ZUBIAUR y al saber las dimensiones del inmueble solicitado, la señora ZUBIAUR me dijo que aunque su ramo no era el de edificios de oficinas, ella me proporcionaría la información correspondiente, y que por ningún motivo le solicitara lo mismo a otra persona o inmobiliaria, ya que por la comisión que podría recibir, la señora ZUBIAUR se encargaría de tiempo completo a la búsqueda del inmueble, y estando próximos los días de la Semana Santa, aprovecharía para recorrer la ciudad. Esto, a pesar de que yo le transmití en forma específica la zona y características del inmueble solicitado ...”
Con esta manifestación espontánea por parte Norma Inés Aguilar León, admite en forma plena que cuando menos, entre el treinta y uno de marzo de dos mil siete y el nueve de abril siguiente, por iniciativa propia hizo recaer en una misma empresa inmobiliaria denominada indistintamente RAYO o RAYO VENDE y en una misma persona OLGA ZUBIAUR u OLGA GOMAR DE ZUBIAUR, un interés particular y privado consistente en la adquisición de una casa habitación para ella y su cónyuge, el cual mezcló y vinculó con el interés de este Tribunal Electoral en la adquisición de un inmueble necesario para funcionar como sede alterna de la Sala Superior.
Esta conjunción de circunstancias propiciadas por Norma Inés Aguilar León, una con un interés privado y otra con la representación de un interés público, derivado de su cargo como Coordinadora de Asesores de la Presidencia, por sí misma es suficiente para tener por acreditado el elemento objetivo a que se refiere la Comisión de Administración cuando interpreta el artículo 8, fracción XII de la ley en cita.
La apelante por su parte, si bien alude a algunos detalles que esgrime como distractores de defensa, en realidad en nada podrían variar la conclusión anterior. Aduce por ejemplo, que el nombre de la persona con quien estuvo tratando la compra de su casa habitación y lo relativo a la adquisición del inmueble para el Tribunal Electoral, es OLGA ZUBIAUR y no OLGA GOMAR DE ZUBIAUR, situación que en nada revierte su conducta de reunir en una sola persona la solicitud de servicio de un interés privado y uno público.
Su aseveración de que atendió a una autorización del entonces Magistrado Presidente de este Tribunal, Magistrado Flavio Galván Rivera previa su consulta, resulta contradictoria con su informe, ya que señala claramente, que fue la propia apelante, quien le hizo saber al Magistrado, la buena impresión que la causó la señora ZUBIAUR con motivo de la búsqueda de una casa habitación; de tal afirmación se desprende que fue Norma Inés Aguilar León quien propició la conjunción de un interés privado que ya tenía en trámite para la adquisición de su casa y el interés público mediante la solicitud formulada al Magistrado Presidente para que le autorizara, que fuera la misma señora ZUBIAUR quien le buscaría un inmueble para el Tribunal.
Es importante, como punto de confirmación de la dualidad en la actuación de la apelante, su propia declaración rendida en su informe de diez de agosto de dos mil siete, en la que incluso, su cónyuge Octavio López Guzmán tuvo participación en la conducta que se le atribuye, en el sentido siguiente:
“... 8. Ignoro lo narrado en el apartado correlativo. Sin embargo, lo que mi esposo sobre el particular me dijo, fue que había recibido una llamada de la señora OLGA ZUBIAUR, quien le comunicó que había conseguido un inmueble excelente “para el tribunal”, pidiéndole el favor de hacerlo del conocimiento de la suscrita; ante esta petición, mi esposo me hizo la comunicación correspondiente y yo le di el informe respectivo al Magistrado Presidente, quien, por la relación de amistad que tenemos con él desde hace aproximadamente veinte años, que inició cuando mi esposo y yo éramos estudiantes en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de México, le pidió a mi esposo que, de ser posible, visitara el inmueble de Revolución, con la señora ZUBIAUR y le remitiera la información que pudiera obtener.
... Mi esposo accedió a lo solicitado y visitó el inmueble con la Señora ZUBIAUR para proporcionarle la información respectiva al Presidente, en atención exclusivamente a la amistad que nos vincula...”
Para la Comisión resolutora, resultó inconcuso que en la apreciación conjunta de diversos elementos de prueba, existió la dualidad en la relación comercial entre la actora y la corredora inmobiliaria, en la búsqueda de un inmueble a título particular y un edificio para la adquisición institucional.
Asimismo, la resolutora precisa que en autos consta que la corredora inmobiliaria referida se dio a la búsqueda de inmuebles para el Tribunal Electoral, localizando uno que le informó a la actora y que incluso fue visitado por su cónyuge, circunstancias que no desconoce la actora.
Por lo cual, la resolutora sostiene que de la ponderación conjunta de los elementos, donde destaca la confesión de la actora, se puede advertir que se colman los supuestos normativos referidos con antelación, en tanto que, en lo que atañe al aspecto objetivo, se solicitó un servicio comercial a una persona que, al mismo tiempo, tenía una relación comercial vinculada a las funciones de la servidora pública.
En cuanto al elemento subjetivo, la Comisión resolutora consideró que los actos realizados por Norma Inés Aguilar León generaron conflicto de intereses, es decir, entre los intereses propios y los institucionales, lo que se traduce en la condición subjetiva del supuesto legal, de tal forma que se provocó el Estado de riesgo que tutela la norma, es decir, se generó una posible afectación a la independencia con la que pudiera tomar decisiones en el desempeño de su cargo.
La resolutora sostiene en forma correcta, que se encuentra demostrado que existió una relación cliente-prestador de servicios entre la actora y la corredora inmobiliaria, por virtud de una encomienda comercial para la búsqueda de un inmueble propicio para su adquisición a través de un crédito hipotecario.
Tal como lo razonó la resolutora, no es obstáculo lo expresado por la actora en su informe de diecinueve de octubre del año dos mil siete, ya que resulta irrelevante para los efectos de la acreditación de la hipótesis normativa que el servicio solicitado se preste en forma simultanea a la relación comercial entre el prestador del servicio y la institución a la que pertenece el servidor público, en virtud de que la norma no requiere ese elemento, pues basta con que se dé la conducta activa de solicitar, aceptar o recibir para que se configure la conducta ilícita, lo que, afirma la resolutora aconteció en el caso concreto.
En consecuencia, contrariamente a como lo estima la apelante, en el caso quedaron acreditados, el elemento objetivo de la norma contenida en el artículo 8, fracción XII de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como el elemento subjetivo, consistente en la concreción de un resultado inmediato, un yerro ético, que es en lo que se traduce el riesgo de los conflictos de intereses, cualquier circunstancia provocada por el propio funcionario, que pueda poner en duda la confianza depositada en él, que, aún sin producir un resultado dañino, provoque el riesgo de afectar el desempeño imparcial de su encargo que realiza el servidor público.
III. En cuanto a las alegaciones que la parte inconforme aduce contra la adecuación o subsunción de los hechos que se le imputan en la norma que se consideró transgredida con su actuación, las mismas deben desestimarse por lo siguiente:
Aduce en forma general, que no se puede acreditar algo que puede o no suceder, porque no hay elemento alguno que acredite la posible afectación a la imparcialidad en el ejercicio de la función, ya que dentro de sus facultades en la Coordinación General del Asesores no existía alguna relativa a la adquisición de bienes inmuebles.
Tales argumentos deben desestimarse en razón de lo siguiente:
En primer lugar, tal como quedó precisado en el apartado I anterior, basta la realización de una conducta que, aún sin producir un resultado dañino, provoque el riesgo de afectar el desempeño imparcial del encargo que realiza el servidor público, y se trata de una prohibición de resultado inacabado. Lo anterior, como se señaló, obedece al bien jurídico tutelado, consistente en la absoluta imparcialidad de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones.
Esto, porque con la sola comisión de la conducta prohibida, se concreta la posibilidad de trascendencia que una conducta inmoral o deshonrosa del servidor público genera en perjuicio de la credibilidad de una institución del Estado, y la desconfianza de la sociedad en su actuación, en forma inmediata y automática.
En segundo término, el hecho de que dentro de las facultades de la apelante, en su carácter de Coordinadora General del Asesores de la Presidencia de este Tribunal Electoral, no existiera alguna relativa a la adquisición de bienes inmuebles, no le exime de la responsabilidad que le atribuye la Comisión de Administración, ya que no fue la circunstancia del cargo interno que la apelante ejercía dentro del Tribunal Electoral lo que determinó su actuar ilícito, sino que, en su condición de servidor público, en términos del artículo 8, fracción XII de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, vinculó un interés particular en la adquisición de una casa habitación, con un interés institucional público para la adquisición de un inmueble para el Tribunal Electoral.
Cualquiera que hubiese sido su condición en el orden jerárquico de los distintos niveles administrativos en este Tribunal, actuando en ejercicio de sus facultades en su empleo o cargo, o bien por comisión de su superior jerárquico, subsiste ineludiblemente la obligación de abstención a que se refiere el citado precepto.
En el caso, como se ha señalado, la apelante confirmó mediante su informe de diez de agosto de dos mil siete, que a una misma empresa inmobiliaria, RAYO VENDE, así como a una misma persona OLGA ZUBIAUR, encomendó en forma simultánea la búsqueda de una casa habitación para ella y para su cónyuge (interés privado), así como un inmueble para el Tribunal Electoral (interés público) en el cual tenía el carácter de servidora pública con el cargo de Coordinadora General de Asesores.
El precepto que se analiza no distingue el nivel, jerarquía o funciones que el servidor público tenga dentro de la institución pública, sino sólo la obligación general que tiene de abstenerse de incurrir en alguna de las conductas que por sí mismas generan conflicto de intereses.
Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la apelante cuando alega que le irroga perjuicio la afirmación sustentada en la resolución impugnada, en el sentido de que como tenía la encomienda de buscar el inmueble para el Tribunal Electoral, ello la ubicó en la posición de procurar como funcionaria pública las mejores condiciones de oportunidad y precio, pero que en realidad sólo buscó información, por lo que en ella no recaía la obligación de buscar las mejores condiciones ni fijar precios del inmueble a adquirir, pues afirma que ni siquiera se formalizó procedimiento de adquisición alguno, ni se compró el inmueble en cuestión.
En efecto, independientemente de las atribuciones y facultades que en forma explícita tuviera conferidas en el cargo que desempeñaba como Coordinadora General de Asesores de la Presidencia en este Tribunal Electoral, contrariamente a como lo aduce la apelante, en su carácter de servidora pública, sí tenía una obligación de procurar el resultado eficiente de la encomienda en la búsqueda del inmueble referido.
Tal obligación implicaba la abstención de incurrir en hechos y conductas que se contrapusieran a los principios que rigen su función en términos de artículo 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los cuales se establecen los de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia; es decir, estaba obligada a abstenerse de realizar cualquier acto que redundara en perjuicio de los intereses públicos, lo que no ocurrió en el caso concreto, puesto que con la vinculación de su interés particular en la búsqueda de una casa habitación para ella y su cónyuge, y al mismo tiempo de un inmueble para el tribunal, ambas acciones que encomendó a una misma empresa y persona física, llegó a generar la confusión respecto de cuál era el verdadero interés que le estaba guiando, si el propio o el institucional; incluso, se genera la duda fundada, de si con la pretendida encomienda institucional, en realidad prevalecía su propio beneficio.
Por sí misma, esta conducta merma la eficiencia a que se refiere el precepto constitucional, y en consecuencia, la honradez con que debió conducirse en la encomienda asignada evitando cualquier grado de sospecha en su actuar, máxime cuando éste repercutió en forma objetiva en el procedimiento de adquisición.
Lo anterior, porque contrario a como lo sostiene la apelante, su gestión ilícita derivó en un actuar por parte de los órganos y personas que legalmente tienen facultades para implementar un procedimiento de adquisición de inmuebles para este Tribunal.
En efecto, como se acredita con diversos elementos que obran en el expediente, personas y órganos pertenecientes a este Tribunal Electoral llevaron a cabo diversas acciones tendentes a verificar las condiciones materiales del inmueble informado por la apelante, como son las siguientes:
a) Oficio TEPJF-UCOC/0736/2007, de fecha nueve de agosto de dos mil siete, signado por el Ingeniero José Alfredo Aguilar Morales, en su carácter de Jefe de la Unidad de Control de Obras y Conservación, mediante el cual remite al Contralor Interno, los informes relativos a la probable adquisición de inmuebles y/o predios para este Tribunal.
b) Análisis técnico de los inmuebles en opción de compra en donde se pretende ubicar a la Sala Regional Distrito Federal, oficinas alternas de la Sala Superior y oficinas administrativas del Tribunal Electoral, de fecha 24 de abril de 2007, elaborado por el Ingeniero José Alfredo Aguilar Morales, en su carácter de Jefe de la Unidad de Control de Obras y Conservación.
Los inmuebles evaluados por dichos funcionarios corresponden a los que fueron ofrecidos por Olga Gomar de Zubiaur, según se advierte informe de primero de agosto de dos mil siete, enviado por el Contador Público Carlos Castillo Báez, informó al Contralor Interno de este Tribunal Electoral, que efectivamente en el mes de abril estuvieron con él, el Señor Octavio López Guzmán y la Señora Olga Zubiaur, y que después de esa fecha ya no ha tenido contacto con ellos.
Cabe señalar que los inmuebles referidos, fueron visitados por los ingenieros José Alfredo Aguilar Morales, en su carácter de Jefe de la Unidad de Control de Obras y Conservación y Salvador Fuentes Curiel, Auxiliar de Mandos Medios de dicha unidad.
Todas estas actividades permiten evidenciar que contrario a como lo aduce la inconforme, sí existió el procedimiento de adquisición respectivo, el cual quedó trunco al advertirse que derivaba de un actuar irregular, porque incluso en forma alterna al conflicto de intereses en que ya se ubicaba originalmente el proceder de la apelante, terceras personas ajenas a este Tribunal podrían verse beneficiadas con información de carácter confidencial en este tipo de operaciones.
Tal situación deriva de la afirmación de Octavio López Guzmán, quien en su comparecencia de veintiuno de agosto de dos mil siete, a pregunta expresa de si visitó un edificio ubicado en Avenida Revolución número 1877, contestó en sentido afirmativo.
En el caso, con independencia de que Norma Inés Aguilar León, con su actuar ya había incurrido en la figura ilícita de conflicto de intereses, al permitir de cualquier forma la injerencia en los asuntos institucionales de su cónyuge Octavio López Guzmán, quien no labora para este Tribunal Electoral, generó una forma alterna y distinta de conflicto de intereses.
Se afirma lo anterior, porque atendiendo de nueva cuenta a los principios que guían el ejercicio de la función pública, la información con que cuenten los servidores públicos debe manejarse con la mayor discreción y honradez posible, evitando que terceras personas, con grados de parentesco por consaguinidad o afinidad, o bien amistad, pudieran verse beneficiadas con los asuntos institucionales, o bien, que derivado de esa información, generen un perjuicio a la institución.
De igual forma deben desestimarse los argumentos de que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, ya que tal como se ha señalado, la Comisión de Administración hizo alusión a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, relacionándolos e interpretándolos debidamente; explicó los elementos objetivo y subjetivo que integran la norma aplicada, así como las forma de acreditarlos; y además, la pretendida falta de fundamentación y motivación la hace depender la apelante del hecho de que se realizó una indebida interpretación del artículo 8, fracción XII, párrafo segundo, de la Ley mencionada, respecto de lo cual se estableció que la interpretación a la que arribó la resolutora fue correcta.
En el “AGRAVIO CUARTO” de su escrito inicial de demanda, la apelante sostiene, medularmente, que:
a) En el caso, no son aplicables los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que sirvieron de apoyo en la resolución impugnada;
b) La resolución impugnada está basada en suposiciones, y
c) La resolutora no explica porqué considera como grave su conducta.
El estudio de los argumentos anteriores conduce al siguiente resultado.
En relación con lo señalado en el inciso a), la apelante argumenta que se viola en su perjuicio lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por medio del cual se derogan las disposiciones federales que se opongan a la misma.
Lo anterior, debido a que, en su concepto, la resolutora reconoció que la citada ley de responsabilidades se publicó en el Diario Oficial de la Federación el trece de marzo de dos mil dos, esto es, de manera posterior a la Ley Orgánica el Poder Judicial de la Federación (veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco), cuyos artículos 135 y 136 sirvieron de apoyo a la resolutora para determinar la sanción impuesta a la apelante.
En este sentido, sostiene, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, deroga cualquier disposición que expresamente se le oponga, por lo que, estima, en el caso no son aplicables los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación invocados con anterioridad, que sirvieron de apoyo a la comisión resolutora para calificar como grave la conducta que se atribuye a la recurrente.
Los argumentos de mérito deben desestimarse.
Esto es así, en virtud de que la apelante se limita a señalar que los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que sirvieron de apoyo a la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para calificar como grave la conducta imputada a la actora, no eran aplicables, y que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos deroga cualquier disposición que expresamente se le oponga.
No obstante, omite formular algún razonamiento o proporcionar algún elemento concreto, objetivo y preciso mediante el que acredite que, en el caso, los artículos de referencia se contraponen con las previsiones contenidas en la ley de responsabilidades y, su inaplicabilidad.
Es decir, la apelante no señala ni acredita la razón por la que, en su concepto, los dispositivos legales invocados en la resolución que se recurre ante esta Sala Superior, debieron derogarse al haber sido publicado el mencionado ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, resulta evidente que los argumentos vertidos en este sentido, tal como se adelantó, son de desestimarse.
No es óbice para sostener lo anterior, que entre los argumentos que, al respecto, formuló la actora en su libelo inicial de demanda, realiza alguna manifestación de orden cronológico (al referirse a las fechas en que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación las leyes a que se ha hecho referencia), pues este dato es insuficiente para desprender la existencia de alguna contraposición entre los artículos señalados, y lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en virtud de la cual debieran haber sido derogados los preceptos normativos señalados.
Ahora bien, en relación con lo señalado en el inciso b), a juicio de la apelante, la Comisión de Administración de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se apoyó en meras suposiciones, para determinar que la recurrente estableció una relación comercial con Olga Gomar de los Ríos, lo que lisa y llanamente niega que exista, sin tener prueba que sustente tal situación.
Así, considera, de manera ilegal se estableció que entre la recurrente y dicha persona había una prestación de servicios profesionales y, por tal motivo, un acuerdo de voluntades.
No obstante, sostiene, en el expediente que da origen a la resolución controvertida, existe la confesión de Olga Gomar de los Ríos, en el sentido de que presta sus servicios para la inmobiliaria “Rayo Vende”.
Las alegaciones de mérito deben igualmente desestimarse, toda vez que la apelante parte de una premisa incorrecta al formularlas.
En efecto, esto es así debido a que, en su escrito inicial de demanda, la recurrente sostiene, en esencia, que la resolución impugnada está basada en suposiciones, a partir de las cuales, la comisión resolutora determinó la existencia de una relación comercial con Olga Gomar de los Ríos.
No obstante, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, a fojas doscientos ochenta y tres (283) y siguientes, dentro del considerando SÉPTIMO de la sentencia combatida, es posible advertir que la resolutora sostuvo que, los hechos que sustentaron la imputación realizada a Norma Inés Aguilar León, se encuentran acreditados con lo siguiente:
1) Constancia de trámite de crédito hipotecario, hojas de rediseño hipotecario y simulador de crédito hipotecario, así como diversas declaraciones de Olga Gomar de los Ríos (dieciséis de julio y siete de septiembre de dos mil siete); Carolina Roque Morales (veinticuatro de julio de dos mil siete); del cónyuge de la actora, Octavio López Guzmán (veintiuno de agosto y siete de septiembre de dos mil siete), y Alicia Isabel Rovira (veinte de septiembre de dos mil siete).
Con los elementos probatorios anteriores, desprendió la intención de la apelante de adquirir un inmueble (casa habitación), a través de un crédito hipotecario (en la institución bancaria HSBC). Además, que Octavio López Guzmán se contactó con “Rayo Vende”, que Norma Inés Aguilar León solicitó ver casas en el Pedregal, Coyoacán y Romero de Terreros, y que se asignó a la corredora inmobiliaria Olga Gomar de los Ríos para que los atendiera y que dicha corredora mostró a Octavio López Guzmán y a la apelante, varias opciones de casas habitación.
2) Declaraciones de Olga Gomar de los Ríos (dieciséis de julio y siete de septiembre de dos mil siete), y Octavio López Guzmán (veintiuno de agosto y siete de septiembre de dos mil siete); los informes por escrito rendidos por: i) Ernesto Camacho Ochoa (tres de septiembre de dos mil siete); ii) Gerardo Sánchez Trejo (seis de septiembre de dos mil siete); iii) Clicerio Garcés Coello (cuatro de septiembre de dos mil siete); iv) Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar (veintiocho de septiembre de dos mil siete), y v) Magistrado Flavio Galván Rivera (tres de octubre de dos mil siete), así como cédula denominada “Relación de llamadas realizadas y recibidas”.
De dichas probanzas, la resolutora desprendió que el Magistrado Flavio Galván Rivera, entonces Presidente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se reunió con los demás magistrados integrantes de esta Sala Superior, y acordaron adquirir un inmueble para sede de la Sala Regional Distrito Federal, áreas administrativas y sede alterna de la Sala Superior.
Como consecuencia de dicho acuerdo, el Magistrado Galván instruyó al entonces Secretario Administrativo que procediera a buscar información atinente a efecto de, en su momento, tomar la decisión correspondiente, y solicitó la cooperación, entre otros, de la recurrente, para buscar opciones inmobiliarias.
3) Informe de diez de agosto de dos mil siete y comparecencia de siete de septiembre siguiente, en ambos casos de Norma Inés Aguilar León.
Con dichas pruebas, la resolutora arribó a la conclusión de que la recurrente aceptó, voluntariamente y como hechos propios, que Olga Gomar de los Ríos, a quien conocía como Olga Zubiaur, le prestaba servicios como corredora inmobiliaria para ubicar un inmueble que adquiriría a título particular, cuando le encomendó la búsqueda de un edificio que pretendía adquirir este tribunal, por lo que, señaló, existió una dualidad en la relación comercial entre la recurrente y la corredora inmobiliaria.
Así las cosas, de la valoración de los elementos de prueba señalados, y después de estimar actualizados los elementos objetivo y subjetivo de la prohibición administrativa, la comisión resolutora arribó a la conclusión de que estaba demostrado que existió una relación de cliente – prestador de servicios entre Norma Inés Aguilar León y Olga Gomar de los Ríos, por virtud de una encomienda comercial en el sentido de que la corredora buscaba un inmueble, para que la apelante lo adquiriera a través de un crédito hipotecario.
De lo señalado con anterioridad, es posible evidenciar que, en oposición a lo esgrimido por la recurrente, en la especie, la resolutora arribó a la conclusión de que entre ella y la corredora inmobiliaria referida existió una relación comercial, a partir de la valoración de, cuando menos, las pruebas relacionadas en el inciso 1) (documentos relativos al crédito hipotecario, así como diversas declaraciones), y el informe (de diez de agosto de dos mil siete) referido en el inciso 3).
Esto, porque tal como ha sido señalado, a partir del análisis de tales probanzas, se estimó acreditado:
- La intención de la apelante de adquirir una casa habitación, a través de un crédito hipotecario de la institución bancaria HSBC;
- Que Octavio López Guzmán se contactó, para tal efecto, con “Rayo Vende”;
- Que Norma Inés Aguilar León solicitó ver casas en el Pedregal, Coyoacán y Romero de Terreros;
- Que se asignó a la corredora inmobiliaria Olga Gomar de los Ríos para que atendiera la solicitud de la actora, y
- Que dicha corredora mostró a Norma Inés Aguilar León y a su cónyuge, varias opciones de casas habitación.
Así las cosas, es inconcuso que la comisión resolutora no se basó en meras suposiciones, para sostener sus afirmaciones, por lo que, consecuentemente, lo conducente es, como se adelantó, desestimar los argumentos de la apelante.
No es obstáculo a lo anterior, que la actora sostenga que en el expediente que da origen a la resolución controvertida, existe la confesión de Olga Gomar de los Ríos, en el sentido de que presta sus servicios para la inmobiliaria “Rayo Vende”, pues esta afirmación resulta insuficiente para acreditar que, tal como sostiene, la resolutora se basó en suposiciones para determinar, como lo hizo, que se encontraba demostrada la existencia de una relación de cliente – prestador de servicios entre Norma Inés Aguilar León y la corredora inmobiliaria referida, por virtud de una encomienda comercial.
Finalmente, respecto de lo señalado en el inciso c), en opinión de la actora, la resolutora consideró, “por sí misma”, grave la conducta de Norma Inés Aguilar León, sin explicar en qué consistió la gravedad, y limitándose a atribuirle tal carácter, en razón de que existió conflicto de intereses en términos de la ley respectiva, aun cuando, señala, no existe elemento para acreditarlo.
De igual forma, refiere que en la resolución combatida no existe la determinación de haber acreditado plenamente la conducta grave, además de que la Comisión de Administración no estableció cuál es el precepto legal infringido y, menos aún, los elementos de prueba que generaron convicción de que hayan existido las conductas.
Por tanto, en su concepto, la comisión se limitó a narrar circunstancias que carecen de apoyo en elementos de prueba, en la ley y en hechos concretos, tal como, sostiene, se desprende de la resolución impugnada, pues no existe elemento de prueba para determinar la procedencia de la individualización de la sanción, tal como lo hizo la resolutora.
Así, a juicio de la apelante, la resolución combatida no está debidamente fundada y motivada, pues no existen elementos de hecho o de prueba con los que se haya demostrado el supuesto conflicto de intereses.
Sobre el particular, igualmente, deben desestimarse las aseveraciones de Norma Inés Aguilar León pues, de nueva cuenta, parte de una premisa errónea.
Esto es así porque, tal como se razonó en el estudio del apartado anterior, en el considerando SÉPTIMO de la resolución combatida, la resolutora analizó diversas pruebas, mismas que han sido señaladas en los incisos 1), 2) y 3) precedentes, de las cuales estimó acreditado, en principio, que se colmaron los extremos previstos en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos pues:
“… en cuanto al aspecto objetivo de la hipótesis normativa, solicitó un servicio comercial a una persona que, al mismo tiempo, tenía una relación comercial vinculada a las funciones de la servidora pública; por lo que […] trajo por sí, conflicto entre los intereses propios y los intereses institucionales, lo que se traduce en la condición subjetiva del supuesto legal.
De esta manera, actualizados los elementos objetivo y subjetivo de la prohibición administrativa, se provocó el estado de riesgo que tutela la norma; es decir, se generó una posible afectación a la independencia con la que pudiera tomar decisiones en el desempeño de su cargo…”
Esto, en atención a que:
- Norma Inés Aguilar León encomendó a Olga Gomar de los Ríos la búsqueda de un inmueble que pretendía adquirir mediante un crédito hipotecario, lo que lleva implícito un interés de su parte por obtener las mejores condiciones de precio y oportunidad en la compra, y
- Por virtud de una instrucción, Norma Inés Aguilar León tenía la encomienda de buscar un inmueble para que fuera adquirido por este tribunal, lo que la ubicó en la posición de procurar, como funcionaria pública, las mejores condiciones de oportunidad y precio para el interés del Estado.
Así las cosas, concluyó que, al encargar la búsqueda de un edificio para el tribunal, a la misma persona a quien encomendó encontrar un inmueble para ella, la actora se ubicó en una posición en la que, el actuar de la corredora, pudo poner en riesgo la objetividad con que la recurrente tomaría decisiones en tutela de los intereses del tribunal.
En este tenor, a juicio de la comisión resolutora, debido al cargo que ostentaba la apelante, sobrevino una contraposición entre los intereses propios y los institucionales, que trajo como consecuencia un conflicto de intereses, con lo que se acreditó la violación establecida en los artículos 131, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 8, fracción XII de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Adicionalmente a lo anterior, en el considerando décimo de la sentencia combatida, al individualizar a sanción correspondiente, la resolutora analizó el contenido de los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además del 13, 14, 53, 54, 55 y noveno transitorio de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y determinó que la conducta de Norma Inés Aguilar León debía considerarse como grave por sí misma.
Lo anterior, por encontrarse dentro de los supuestos calificados con tal carácter por el párrafo segundo del artículo 136 de la Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación pues, estimó, la redacción de la fracción XII del artículo 8 de la ley de responsabilidades correspondía a la fracción XV del artículo 47 de la ley derogada, por lo que la identificación de la conducta grave hecha en el precepto 136 invocado, debía tenerse para el supuesto contenido en la fracción XII de la ley posterior.
Esto, sostuvo, pues en atención a lo dispuesto por el artículo noveno transitorio de la ley de responsabilidades, las referencias que hacen otras leyes a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se entenderán a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, asumiendo la identidad de las disposiciones.
Así, concluyó, la conducta de conflicto de intereses que se estimó demostrada, fue considerada como grave por el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En este tenor, resulta inconcuso que no le asiste la razón a la apelante al sostener que la resolutora determinó que la conducta era grave por sí misma, sin explicar en qué consistió tal gravedad, pues como ha quedado señalado, medularmente sostuvo que fue considerada así por tratarse de uno de los supuestos calificados de esa forma en el párrafo segundo del artículo 136 de la Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido fue transcrito en la resolución combatida y no se encuentra controvertido por la accionante en la presente apelación.
De igual forma, es incorrecto lo aseverado por Norma Inés Aguilar León en el sentido de que no existen elementos de prueba, legales o de hecho para acreditar las conductas que dieron lugar al conflicto de intereses, y la procedencia de la individualización como lo hizo la resolutora.
Esto, porque como ha quedado precisado, en la especie existen distintos elementos de prueba que fueron valorados por la resolutora, a saber: documentos relacionados con el crédito hipotecario; diversas declaraciones e informes por escrito, así como la relación de llamadas, el informe y la comparecencia de Norma Inés Aguilar León.
Además, existen hechos que no fueron negados por la actora: que encomendó a Olga Gomar de los Ríos la búsqueda de un inmueble que pretendía adquirir mediante un crédito hipotecario, y un inmueble para que fuera adquirido por este tribunal y, también, diversos preceptos tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, con base en los cuales la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación individualizó la sanción (135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además del 13, 14, 53, 54, 55 y noveno transitorio de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos).
En este mismo sentido, es erróneo lo sostenido por la recurrente respecto de que no existe la determinación de haber acreditado plenamente la conducta grave pues, como se señaló, la resolutora, en la foja 290 de la sentencia combatida señaló que se colmaron los extremos previstos por el artículo 8, fracción XII de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; señaló las razones por las que, en su concepto, se actualizaron los elementos objetivo y subjetivo de la prohibición administrativa, mismas que han quedado transcritas con anterioridad, y en el considerando décimo determinó que esta conducta debía ser considerada como grave en virtud de lo previsto en el artículo 136 ya invocado.
De igual forma, contrariamente a lo señalado por la recurrente, la resolutora sí estableció el precepto legal infringido, pues en la foja 294 de la resolución combatida sostuvo que se acreditó la violación establecida en los artículos 131, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 8, fracción XII de la ley de responsabilidades citada.
Finalmente, tampoco asiste la razón a la apelante al sostener que la resolución que controvierte no se encuentra debidamente fundada y motivada, pues dicho planteamiento parte de un supuesto equivocado, ya que lo sostiene en que, en su concepto, no existen elementos de hecho o de prueba con los que se haya demostrado el supuesto conflicto de intereses y, tal como se razonó con anterioridad, esto no es así.
En este orden de ideas, como se señaló, lo conducente es desestimar los planteamientos que, sobre el particular, hace valer la recurrente.
Ahora bien, en virtud de que han sido analizados todos los planteamientos vertidos por la apelante, de conformidad con la litis fijada al principio del presente considerando, debe desestimarse la petición de la apelante consistente en que se le supla la deficiencia de la queja, pues para tal efecto es necesaria la existencia de un principio de agravio que pudiere estimarse fundado, lo que no acontece en la especie, según se explicó con anterioridad.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de treinta de noviembre de dos mil siete, emitida por la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa TEPJF-CI-PA/004/2007 y TEPJF-CI-PA-005/2007, acumulados.
Notifíquese. Personalmente, a Norma Inés Aguilar León, en el domicilio señalado al efecto en autos y, por oficio, a la Comisión de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ambos casos con copia certificada de la presente resolución.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de los magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Flavio Galván Rivera, quienes presentaron solicitud de excusa, calificada como procedente por los magistrados de la Sala Superior. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
Nota Aclaratoria:
De conformidad con el supuesto con la fracción segunda del artículo 18 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental, en el texto de la resolución se suprimieron los datos personales por tener carácter de confidenciales. En su lugar se incluyó la leyenda “(dato suprimido)”.