ACUERDO DE SALA
EXPEDIENTE: SUP-AG-33/2024.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]
Ciudad de México, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.
ACUERDO que resuelve la consulta competencial planteada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral y determina que el Tribunal Electoral del estado de Yucatán es competente para conocer y resolver la denuncia de Isaac Medina Echeverria en contra de i) Renán Alberto Barrera Concha, precandidato a gobernador de Yucatán del Partido Acción Nacional y de dicho partido, por actos anticipados de campaña y ii) al partido político por culpa in vigilando; con motivo de la difusión de un promocional en radio.
La competencia para conocer y resolver la queja le corresponde al Tribunal Electoral Local, porque lo denunciado únicamente se circunscribe a la elección local en el estado de Yucatán.
Alberto Barrera o denunciado: | Renán Alberto Barrera Concha, precandidato a gobernador de Yucatán del PAN |
Denunciante: | Issac Medina Echeverria |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
OPLE: | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Electoral Local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Yucatán. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PES: | Procedimiento especial sancionador. |
Reglamento de Quejas Local: | Reglamento de Denuncias y Quejas del OPLE |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral Local: | Tribunal Electoral del Estado de Yucatán |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE. |
1. Proceso electoral de Yucatán. Inició el tres de octubre de dos mil veintitrés y entre otros cargos, se elegirá el de la gubernatura. La precampaña se realizó del cinco de noviembre de ese año, al tres de enero del dos mil veinticuatro[2]; las campañas serán del primero de marzo al veintinueve de mayo y la jornada electoral se realizará el dos de junio[3].
2. Denuncia. El dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, el denunciante presentó queja ante el OPLE, en contra Alberto Barrera y del PAN por la difusión de un promocional pautado[4] para el periodo de precampañas del proceso electoral del estado de Yucatán, el cual aduce, tiene la finalidad de posicionar anticipadamente al sujeto denunciado al identificarlo como “candidato a gobernador” y exponer propuestas de campaña, por lo cual, estima que su contenido no es propio de la etapa de precampañas y vulnera la equidad de la contienda local.
Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares para la suspensión en la difusión del promocional denunciado y para que la parte denunciada se abstuviera de difundir material como el señalado en la queja.
3. Registro de la queja. El dieciséis de diciembre de ese año, el OPLE asumió competencia para sustanciar el procedimiento, asimismo, registró la queja[5], reservó su admisión y el emplazamiento hasta en tanto se realizarán las diligencias probatorias que necesarias.
4. Medidas cautelares. El diecinueve de diciembre, el OPLE determinó la improcedencia de las cautelares, por tratarse de actos consumados por la conclusión en la difusión del promocional y no al advertirse actos futuros de inminente realización en el mismo sentido.
5. Emplazamiento, audiencia y remisión al Tribunal local. En esa misma fecha, el OPLE admitió la queja y ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el veintidós siguiente.
Una vez que se realizó la audiencia señalada y se integró el expediente, el OPLE remitió las constancias al Tribunal Electoral Local para su resolución.
6. Incompetencia del Tribunal Electoral Local. El cinco de febrero, la autoridad jurisdiccional local determinó que no era competente para resolver la materia de la queja, al estimar que la conducta se relaciona con el uso indebido de la pauta en radio y ser esta competencia exclusiva de la autoridad federal electoral, motivo por el cual remitió las constancias a la UTCE, para que se pronunciara al respecto.
7. Conflicto competencial. El ocho de febrero, la UTCE tuvo por recibida la documentación referida. Dicho órgano determinó plantear consulta competencial ante esta Sala Superior a efecto de que resolviera cual es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
8. Trámite. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-AG-33/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos legales conducentes.
La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Superior en actuación colegiada, porque su emisión tiene por objeto definir el curso del planteamiento de la UTCE sobre la competencia.
Por tanto, la decisión que se emita no es una resolución de mero trámite, sino que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito[6], la resolución no puede emitirla el magistrado instructor, sino que está comprendida, necesariamente, en el ámbito de la Sala Superior quien debe decidir el asunto funcionando en pleno[7].
III. ANÁLISIS DE LA CONSULTA COMPETENCIAL
1. ¿Cuál es la materia de denuncia?
El denunciante presentó queja en contra de Alberto Barrera y del PAN, con motivo de la difusión de un promocional en radio, pautado para la etapa de precampañas del proceso electoral local en estado de Yucatán.
El quejoso aduce que en su contenido se identifica al denunciado con el carácter de “candidato a gobernador” y se promueven propuestas propias de la etapa de campaña, lo cual constituye un aventajamiento anticipado sobre los demás contendientes y vulnera la equidad de la contienda electoral local.
En ese sentido, considera que se actualizan los actos anticipados de campaña atribuidos al PAN y a su precandidato con motivo del uso de la pauta de radio, además de la culpa in vigilando del partido, ya que indebidamente el contenido del promocional está encaminado a solicitar anticipadamente el apoyo del electorado a favor de su supuesto precandidato único en el proceso electoral local y no se dirige únicamente a los simpatizantes y militantes de su partido.
El contenido del promocional de radio pautado para la etapa de precampañas del proceso electoral local en Yucatán es el siguiente:
PRE GOB YUC TRANSFORMACIÓN RB (RA00953-23) |
CONTENIDO DEL AUDIO
Voz de mujer: Habla Renán Barrera Voz de hombre: Yucatán es el estado con mejor calidad de vida de todo el país y eso lo hemos logrado juntos, un Yucatán que es seguro, innovador y competitivo. Donde crecemos juntos y crecemos parejo. No faltará gente que quiera detener la marcha de esta verdadera transformación, por eso defendamos Yucatán y vayamos por más, para que cada vez ganes más, mejores tu ingreso familiar, ampliando las oportunidades. Porque si ganamos todos, gana Yucatán. Voz de mujer: Con Renán gana Yucatán. Renán Barrera candidato a gobernador, Propaganda dirigida a integrantes de la comisión permanente nacional del PAN. |
2. ¿Qué determinó el Tribunal Electoral Local?
Determinó su incompetencia para conocer y resolver la materia de la queja, al estimar que los hechos denunciados están relacionados con el posible uso indebido de la pauta en radio, por lo tanto, remitió el expediente a la UTCE para que asumiera su competencia exclusiva en la materia.
3. ¿Qué plantea la UTCE?
Estima que el Tribunal Electoral Local es competente para conocer y resolver la queja porque:
Expuso que las irregularidades solamente inciden en la equidad de la contienda del proceso electoral local para la elección del titular del poder ejecutivo del estado de Yucatán que actualmente se encuentra en curso.
Señaló que la materia de la queja es la supuesta realización de actos anticipados de campaña con incidencia en el proceso electoral local, a través de un promocional de radio cuyo contenido posiciona al denunciado a través de expresiones que corresponden a la etapa de campaña.
Precisó que se actualizan los elementos de la jurisprudencia 25/2015, y la competencia incide en el ámbito local, ya que:
i. Las infracciones de actos anticipados de campaña, están reguladas en la Ley electoral local, además de que el denunciante explicita la vulneración a diversos artículos de la Ley Electoral Local.
ii. Los hechos materia de denuncia no tienen relación con algún proceso electoral federal, sólo se vinculan con la elección para la gubernatura de Yucatán que actualmente se encuentra en curso.
iii. Los hechos están acotados a una entidad federativa, pues se denuncia la difusión de un promocional que posiciona anticipadamente al precandidato único del PAN para la gubernatura de Yucatán a través de un pautado en radio para su transmisión en precampañas de la entidad.
Además, de precisar que la causa de pedir se sustenta en que el contenido del promocional configura la difusión de propaganda electoral de precampaña y no de precampaña, lo cual incide en la contienda local.
iv. La conducta no es exclusiva de la autoridad federal con independencia del medio comisivo, porque, aunque se hace referencia al uso indebido de la pauta de radio, lo cierto es que la queja evidencia la presunta vulneración al principio de equidad por actos anticipados de campaña con impacto en el proceso electoral local.
Por tanto, dado que el Tribunal Electoral Local asume un criterio encontrado con la autoridad nacional, la UTCE estimó necesario presentar conflicto competencial ante esta Sala Superior para que determinara lo conducente.
4. ¿Qué decide esta Sala Superior?
El Tribunal Electoral Local es el competente para conocer y resolver de las infracciones materia de la queja en la que se denuncia esencialmente actos anticipados de campaña[8] atribuibles a un precandidato y al PAN, así como la culpa in vigilando del referido partido político, ya que de acreditarse la supuesta conducta ilícita sólo impactaría en el ámbito de la elección del estado de Yucatán.
a. Marco normativo
En la jurisprudencia 25/2015[9], esta Sala Superior definió los parámetros que deben analizarse para determinar si las conductas que se denuncian a través de la vía del procedimiento especial sancionador deben ser conocidas por las autoridades electorales locales o por la nacional.
Así indicó que, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales, debe analizarse si la irregularidad denunciada:
i. Está prevista como infracción en la normativa electoral local.
ii. Impacta sólo en la elección local, de modo que no se relacione con los comicios federales.
iii. Está acotada al territorio de una entidad federativa, y
iv. No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Además, se ha estimado[10] que el sistema de distribución de competencias para conocer y resolver los PES atiende principalmente a los siguientes criterios:
1. Por la materia, es decir, si se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción de infracciones vinculadas a radio o televisión.
2. Por el territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, para establecer quién es la autoridad competente[11].
Así, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el conocimiento de los PES se determina por el tipo de proceso electoral en el que tenga incidencia (local o federal), y en ese contexto se actualiza la competencia de las autoridades nacionales cuando[12]:
1. Una conducta o conductas afectan, a la vez, una elección local y una federal.
2. Una conducta o conductas afectan simultáneamente a dos o más elecciones locales o impacta en los territorios de dos o más entidades.
3. Se desconoce el proceso electoral (federal o local) donde inciden las conductas denunciadas.
b. Justificación
En el caso, los hechos se relacionan con la difusión de un promocional de radio pautado para la precampaña del proceso electoral de Yucatán, el cual, desde la perspectiva del denunciante, contiene expresiones que no se dirigen exclusivamente militantes y simpatizantes del PAN, por el contrario, señala que en el mismo, se identifica indebidamente al sujeto denunciando como “candidato a gobernador” y que contiene propuestas de campaña, con lo cual se posiciona anticipadamente a la gubernatura de dicha entidad federativa y vulnera la equidad de la contienda local.
i. Las infracciones están reguladas en la legislación electoral local
En los artículos 373 fracciones I y III, 374 y 376 de la Ley Electoral Local de Yucatán se indica que los partidos políticos y las personas precandidatas son sujetos de responsabilidad por las infracciones cometidas a las disposiciones de dicha ley, incluyendo entre otras, los actos anticipados de campaña cometida dentro de los comicios locales.
En los artículos 406, fracción III de esa misma Ley electoral local y 52, fracción II, del Reglamento de Quejas del OPLE, se señala que el PES es la vía procedente para conocer sobre los procedimientos en los que se aduzca la comisión de dicha infracción.
ii. Los hechos no se vinculan con un proceso electoral federal
Como se expuso, de la queja se advierte que los hechos denunciados se relacionan con el posicionamiento anticipado del precandidato del PAN a la gubernatura del estado de Yucatán, con motivo de la transmisión de un promocional en radio durante la etapa de precampañas de dicho proceso electoral local.
Además, del análisis de la denuncia no se advierte otro elemento que pudiera suponer afectación o vinculación con algún proceso electoral federal o de otra entidad; y las posibles infracciones se fundamentan en la Ley electoral local[13].
iii. La queja está acotada a Yucatán y a su proceso electoral
En la denuncia se especifica que la conducta atribuida al precandidato único del PAN y al propio partido político, tiene la finalidad de posicionar anticipadamente la candidatura del sujeto denunciado ante la ciudadanía del estado de Yucatán, lo cual pudiera generar inequidad en la contienda del proceso electoral de dicha entidad federativa.
Así, de manera preliminar se advierte que el promocional únicamente fue pautado para la precampaña del proceso electoral local en Yucatán y su transmisión se llevó a cabo en el territorio de dicha entidad federativa, sin que el medio comisivo como lo es la radio condicione la competencia, ya que ésta se define, en primer término, por el tipo de elección en que pueda producirse y/o impactar el ilícito[14].
Por tanto, se advierte que la conducta se relaciona con la comisión de supuestos actos anticipados de campaña que afectan la equidad del actual proceso electoral en Yucatán; cuestión que se regula en su legislación electoral, por ende, la materia de denuncia sólo podría impactar en dicha entidad y no se advierte otro hecho que pudiese haber ocurrido fuera del ámbito territorial de esa entidad.
iv. La materia de queja no es competencia del INE ni de la Sala Especializada
Al respecto, esta Sala Superior ha dicho que la información difundida a través de radio, televisión, redes sociales o internet no determina la competencia de la autoridad federal, sumado a ello, tampoco depende del carácter de los sujetos denunciados.
Lo anterior, porque la competencia no está en función del medio comisivo (radio, televisión, internet o redes sociales) pues no es el elemento que constituye en sí la infracción[15], sino que ésta se define por el tipo de elección en que pueda producirse el ilícito.
En ese sentido, con independencia de que el denunciante hubiera hecho alusión a un posible uso indebido de la pauta en radio, se advierte que la finalidad de la denuncia es evidenciar la supuesta vulneración a los principios que rigen el proceso electoral local, entre estos, el de equidad en la contienda, ya que destaca ciertas expresiones que, a su consideración, corresponden a una etapa posterior y generan disparidad entre los actores políticos en el estado de Yucatán.
En efecto, del análisis al escrito de queja, es posible advertir que el denunciante aun y cuando aludió un supuesto uso indebido de la pauta atribuible a Alberto Barrera y al PAN, lo cierto es que la denuncia tiende a evidenciar la presunta vulneración al principio de equidad en la contienda, debido al presunto posicionamiento de forma anticipada a las etapas electorales del denunciado y del partido político a cuya candidatura aspira, es decir, la realización de actos anticipados de campaña.
Por tanto, esta Sala Superior estima que la razón fundamental para presentar el escrito inicial es demostrar que el contenido aludido en el promocional de radio corresponde a expresiones de campaña y no de precampaña.
En ese sentido, conforme a los hechos denunciados se advierte que las conductas atinentes únicamente tienen una incidencia local, con independencia de que se alegue el uso de la pauta en radio como medio comisivo de la infracción, por lo cual la autoridad federal no es competente para conocer del asunto, porque la propaganda denunciada debe ser analizada a la luz de la normatividad electoral local con el fin de determinar si el promocional constituye actos anticipados de campaña dentro del proceso electoral local.
Sobre todo, si, como se ha señalado, se aduce que los hechos denunciados impactan en el proceso electoral local que actualmente se encuentra en curso en el estado de Yucatán, porque en concepto del denunciante, la propaganda denunciada tenía como finalidad obtener una influencia indebida en el electorado de la entidad, en específico, la vulneración al principio de equidad en la contienda local.
Ello, es coincidente con el criterio sustentado por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 8/2016[16], en el que se estableció que la autoridad electoral que habrá de conocer de la infracción concerniente a la realización de actos anticipados de precampaña o campaña es aquella instancia administrativa encargada de organizar los comicios que se consideran han sido vulnerados.
En consecuencia, si la conducta denunciada se relaciona con una posible afectación al ámbito local, sin que se aprecie en qué forma es posible que incidan en el proceso electoral federal, es que no se colman los elementos para actualizar la competencia del INE.
Bajo dichas consideraciones, se estima que la competencia para conocer y resolver sobre los hechos motivo de la queja presentada por el denunciante, materia del conflicto competencial, recae en el Tribunal Electoral Local.
En similares consideraciones se resolvieron los asuntos SUP-REP-12/2023, SUP-AG-31/2023, SUP-AG-401/2023 y SUP-REP-675/2023, entre otros.
5. Conclusión
De las consideraciones previamente establecidas, el conocimiento y resolución de la denuncia materia de la controversia, corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.
Por tanto, debe remitirse el expediente a dicha autoridad jurisdiccional, para el efecto de que, sin prejuzgar sobre su procedencia y el fondo del asunto, resuelva lo que en Derecho corresponda respecto a las infracciones de actos anticipados de campaña y culpa in vigilando, conforme a las consideraciones señaladas en esta determinación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán es el competente para conocer y resolver de la conducta materia de este conflicto competencial, en los términos precisados en la presente determinación.
SEGUNDO. Remítanse las constancias del expediente de mérito a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para que provea la devolución inmediata del asunto de origen al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Raymundo Aparicio Soto y Shari Fernanda Cruz Sandin. Instructor: Fernando Ramírez Barrios.
[2] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.
[4] Denominado “PRE GOB YUC TRANSFORMACIÓN RB” identificado con el folio RA00953-23.
[5] Bajo el número de expediente PES-003/2023.
[6] Jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[7] Como máxima autoridad en la materia, con competencia originaria y residual para resolver todos aquellos casos no previstos para la Salas Regionales, en términos de los artículos 17; 41 apartado VI y 99, de la Constitución Federal; 184, 186. X y 189. XIX, de la Ley Orgánica.
[8] En términos de los artículos 376, fracción I y 406 fracción III de la Ley electoral local se señala que el PES es la vía procedente para conocer sobre los procedimientos en los que se aduzca la comisión de actos anticipados de campaña.
[9] De rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[10] Sentencia del asunto general SUP-AG-166/2020.
[11] Sentencia del asunto general SUP-JE-88/2020.
[12] Aplicable cuando no sea posible dividir la continencia de la causa dado que los mismos hechos o conductas afectan simultáneamente en diferentes ámbitos. Pero cuando en una misma denuncia i) se haga referencia a hechos o conductas ocurridas en distintas entidades; ii) se pueda identificar la incidencia de cada uno, y iii) esta se limite a una elección o ámbito local, es posible escindir la denuncia para que cada autoridad conozca de los hechos y conductas de su competencia, sin que se actualice la competencia del INE. Sentencia del SUP-AG-130/2022.
[13] Para ello, el denunciante señala expresamente la contravención a los artículos 5, 373, fracciones I, III y XIII, 374, fracciones I, II, VI, IX y XV, 376, fracción VII, y 378, fracción IV de la Ley electoral local de Yucatán.
[14] Al respecto véase SUP-REP-694/2022, SUP-REP-12/2023, SUP-AG-31/2023 y SUP-AG-401/2023, entre otros.
[15] Es decir, no se trata de infracciones propias de radio y televisión, las cuales están reguladas en el artículo 41 de la Constitución y son de competencia exclusiva del INE.
[16] De rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”