ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-33/2026 [10983]
DENUNCIANTE: DATO PROTEGIDO
DENUNCIADO: CÉSAR ALEJANDRO SÁENZ ORDOÑEZ
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JAVIER FERNANDO DEL COLLADO SARDANETA
COLABORÓ: ERICK GRANADOS LEÓN
Ciudad de México, a dieciocho de febrero de dos mil veintiséis
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se determina remitir el expediente JL/QROO/PE/DEMC/JL/001/2025 a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Quintana Roo, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador.
ÍNDICE
GLOSARIO…………………………….……………………………………………………………..
1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………………..
2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………….
3. COMPETENCIA………………………………………………………………………………….
4. ACTUACIÓN COLEGIADA……………………………………………………………………..
5. ANÁLISIS SOBRE LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE……………………..
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Junta Distrital: | 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Quintana Roo |
Junta Local: | Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Quintana Roo |
LEGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UEPES | Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador |
UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
UTF | Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
(1) En el desarrollo del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, una ciudadana presentó una queja en contra del denunciado, entonces candidato a Juez de Distrito en la especialidad mixta, del vigésimo séptimo circuito judicial, por diversas conductas que a su juicio configuran infracciones a la normativa electoral.
(2) En su queja señaló como conductas infractoras, entre otras, la supuesta aportación en especie prohibida, gastos no prorrateados, simulación de gastos de campaña, vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos y confeccionadas en material no reciclable, promoción personalizada, compra o coacción del voto y vulneración al interés superior de la niñez.
(3) En su oportunidad, la Junta Local remitió el expediente a esta Sala Superior, por lo que previo al estudio de las infracciones denunciadas, corresponde a esta Sala analizar si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente.
(4) Proceso de elección judicial. En noviembre de dos mil veinticuatro inició el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, del que se tienen las siguientes fechas relevantes[1]:
Campaña: 30 de marzo al 28 de mayo.
Jornada electoral: 1 de junio.
(5) Queja. El veintiséis de mayo de dos mil veinticinco[2], la denunciante presentó una queja en contra del denunciado, entonces candidato a Juez de Distrito en la especialidad mixta, del distrito judicial electoral 01, correspondiente al Vigésimo Séptimo Circuito Judicial, por conductas que a su juicio configuran diversas infracciones, entre otras, colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos y confeccionadas en material no reciclable, compra o coacción del voto y vulneración al interés superior de la niñez[3].
(6) Registro, escisión, reserva de admisión y del emplazamiento. El veintisiete de mayo, la Junta Distrital registró la queja y le asignó la clave JD/PE/PEF/DEMC/2/2025. Asimismo, ordenó la escisión de los hechos relacionados con la presunta realización de eventos conjuntos con otras candidaturas, prorrateo de gastos, gastos no reportados, contratación de influencers y rebase al tope de gastos de campaña a fin de dar vista a la UTF. Finalmente, reservó la admisión de la queja y el emplazamiento respectivo, hasta que concluyeran las diligencias de investigación para la debida integración del expediente[4].
(7) Admisión y primer emplazamiento. Mediante acuerdo de diecisiete de junio, la Junta Distrital admitió a trámite la denuncia y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente por la colocación irregular de propaganda electoral en espacios públicos y en plástico no reciclable, compra y coacción de voto, así como uso electoral de menores[5]. Posteriormente, se ordenó remitir el expediente a la Sala Especializada.
(8) Juicio General. El veintitrés de julio, la Sala Especializada[6] ordenó remitir el expediente a la Junta Distrital a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador.
(9) Procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización. El veintiocho de julio, el Consejo General del INE aprobó la resolución INE/CG921/2025 respecto del procedimiento administrativo sancionador de queja en materia de fiscalización instaurado en contra del denunciado por los hechos relacionados con la presunta realización de eventos conjuntos con otras candidaturas, prorrateo de gastos, gastos no reportados, contratación de influencers y rebase al tope de gastos de campaña[7].
(10) Segundo emplazamiento. Mediante proveído de veintiocho de agosto, la Junta Distrital emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente por la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos y en plástico no reciclable, compra y coacción de voto —entrega de despensas y dádivas—, uso electoral de menores y promoción personalizada[8].
(11) Extinción de la Sala Especializada. Conforme a lo establecido en los decretos en materia de reforma al Poder Judicial[9], a partir del primero de septiembre se extinguió la Sala Regional Especializada. En relación con lo anterior, se estableció, entre otras cuestiones, que los asuntos en trámite serán asumidos por esta Sala Superior, a partir del primero de septiembre.
(13) Remisión a la Sala Superior. En su oportunidad, se recibió en esta Sala Superior el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y de inmediato se remitió a la UEPES, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
(14) Asunto general. El cinco de noviembre, esta Sala Superior, mediante acuerdo dictado en el asunto general SUP-AG-213/2025, ordenó remitir las constancias del expediente a la Junta Local a fin de regularizar el procedimiento especial sancionador.
(15) Registro, reserva de admisión y del emplazamiento. El veintiuno de noviembre, la Junta Local registró la queja y le asignó la clave JL/QROO/PE/DEMC/JL/001/2025. Asimismo, reservó la admisión de la queja y el emplazamiento respectivo, hasta que concluyeran las diligencias de investigación para la debida integración del expediente[10].
(16) Admisión y nuevo emplazamiento. Mediante acuerdo de quince de diciembre, la Junta Local admitió a trámite la denuncia y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente por la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, la difusión de propaganda electoral en la que se vulnera el interés superior de la niñez, así como la entrega de despensas, bicicletas, cascos de ciclismo y rosas[11]. Posteriormente, se ordenó remitir el expediente a esta Sala Superior.
(17) Recepción y turno. En su oportunidad, se recibió el expediente en esta Sala Superior y se remitió a la UEPES, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración. Posteriormente, el magistrado presidente integró el expediente SUP-AG-***/2026 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón
(18) Radicación. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicado el expediente que se analiza y ordena integrar las constancias respectivas.
(19) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, porque se trata de una denuncia en contra de un candidato a juez de Distrito, en el marco del Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2024-2025[12].
(20) En este asunto debe analizase si la autoridad instructora emplazó debidamente a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que este acuerdo debe adoptarse de manera colegiada, ya que supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver los procedimientos especiales sancionadores[13].
(21) Esta Sala Superior considera que el expediente debe remitirse a la Junta Local, porque si bien efectuó diversas diligencias de investigación y emplazó a las partes a la correspondiente audiencia de pruebas y alegatos, no fue precisa al señalar de manera clara y concreta las infracciones denunciadas y las conductas específicas en las que se sustenta el emplazamiento.
Marco normativo
(22) El artículo 476, numeral 2, de la LEGIPE, establece que: a) una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Superior para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley; y b) cuando se advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
(23) De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
(24) Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7, de la LEGIPE se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará a la persona denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa.
(25) En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales.
(26) La garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución general, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
(27) Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
Conocer las causas del procedimiento.
La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas
(28) Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que también forman parte del debido proceso todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.
(29) Por su parte, esta Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas.
(30) En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, esta Sala Superior señaló, esencialmente, que el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.
(31) Por ello, es claro que esta Sala Superior, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 475, y 476, numeral 2, inciso b) de la LEGIPE, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, que realice un emplazamiento de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.
Caso concreto
(32) Como se señaló, la denunciante presentó una queja en contra de un candidato a juez de Distrito por la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos y en plástico no reciclable. Al respecto, señaló que el veintiséis de mayo se documentó la colocación de dieciséis lonas de gran formato a favor del denunciado en múltiples ubicaciones de la ciudad de Cancún, Quintana Roo, para lo cual, precisó las coordenadas geográficas con la ubicación de cada una de las lonas y adjuntó las muestras fotográficas correspondientes.
(33) De igual forma, denunció la compra y coacción del voto por parte del denunciado, ya que documentó la presencia de personal identificado como integrante del equipo de campaña del denunciado en las instalaciones del Hospital General de Cancún, haciendo entrega a usuarios del sistema de salud pública de bolsas que contenían productos de la canasta básica, acompañadas de material propagandístico del candidato denunciado.
(34) Asimismo, denunció la realización de diversos actos proselitistas, por las conductas que se precisan a continuación:
1) Evento de veintitrés de mayo: realización de evento conjunto con otras candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Federación, lo que actualizó aportación en especie prohibida, gastos no prorrateados, simulación de gastos de campaña y vulneración al principio de equidad.
2) Evento de veintiuno de mayo: entrega de alimentos lo que constituye coacción al voto, uso indebido de colores partidistas, evento en domicilio particular y gastos no reportados, así como la omisión de avisos previos a la autoridad.
3) Evento de veinte de mayo: realización de un evento masivo en un auditorio privado no reportado, gastos ocultos, rebase de tope de gastos de campaña, aportación de ente prohibido, omisión de reporte de gastos y ventaja indebida.
4) Evento de trece de mayo: realización de un evento de coalición prohibida entre múltiples candidatos al Poder Judicial, aportación de ente impedido, gastos no reportados, vulneración al principio de equidad y promoción personalizada indebida.
5) Entrevista de trece de mayo: entrevista simulada con un influencer, propaganda pagada encubierta, gastos no reportados, aportación en especie prohibida y ventaja indebida.
6) Evento de doce de mayo: realización de un evento proselitista con uso electoral de menores, entrega de dádivas y gastos no reportados.
7) Evento de once de mayo: entrega de dádivas (bicicletas montañeras, cascos de ciclismo y rosas) durante una asamblea ejidal, lo que vulnera el artículo 27 constitucional y representa coacción del voto.
8) Evento de ocho de mayo: realización de una rueda de prensa simulada, con gastos ocultos de producción y uso indebido de establecimiento comercial.
9) Evento de veintisiete de abril: gastos no reportados, aportación de ente prohibido.
10) Evento de diecinueve de abril: realización de evento proselitista con uso electoral de menores y entrega de alimentos, lo que representa coacción al voto y gastos no reportados.
(35) Ahora bien, en su momento, la Junta Distrital ordenó la escisión de los hechos denunciados relacionados con la realización de eventos conjuntos con otras candidaturas sin que se haya prorrateado el gasto, eventos con gastos no reportados, contratación de influencers, entrega de dádivas que generan gastos no reportados y colocación de propaganda impresa que no se encuentra reportada, lo cual rebasa el tope de gastos de campaña, a fin de que la UTF conociera de tales conductas para los efectos legales conducentes.
(36) Posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especializada, la Junta Distrital admitió la queja y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente por la colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos y en plástico no reciclable, compra y coacción de voto —entrega de despensas y dádivas—, uso electoral de menores y promoción personalizada.
(37) En relación con la supuesta compra y coacción del voto, la entrega de despensas y dádivas, el uso electoral de menores, así como la promoción personalizada, la Junta Distrital precisó las conductas y los eventos respecto de los cuales se denunciaron cada una de las infracciones[14].
(38) No obstante, mediante acuerdo dictado en el expediente SUP-AG-213/2025, esta Sala Superior ordenó remitir el expediente a la Junta Local, al considerar que la controversia se conformó por hechos ajenos al ámbito de competencia territorial de la Junta Distrital.
(39) Por ello, se determinó anular el acuerdo de emplazamiento de veintiocho de agosto de la Junta Distrital, precisando que toda la información generada como parte de la investigación es válida y puede tomarse en cuenta para efectos del trámite e instrucción del procedimiento, aunado a que el emplazamiento deberá precisar con claridad cuáles son los hechos imputados, así como las infracciones electorales que cada uno de esos hechos pudiera acreditar, a efecto de respetar en plenitud los derechos de acceso a la justicia y debida defensa de las partes involucradas.
(40) En ese sentido, la Junta Local acordó el emplazamiento al denunciado por las conductas consistentes en colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos, difusión de propaganda electoral en la que se vulnera el interés superior de la niñez mediante dos publicaciones en la red social Facebook, entrega de despensas realizada, a dicho de la denunciada, en las instalaciones del Hospital General de Cancún, así como la entrega de bicicletas, cascos de ciclismo y rosas durante una asamblea ejidal en la localidad de Felipe Carrillo Puerto y en un evento en la localidad de Tihosuco.
(41) Al respecto, esta Sala Superior advierte que, como se ha señalado en el presente acuerdo, al momento de presentar la queja, también se denunció la confección de propaganda electoral con material no reciclable, la posible compra y coacción al voto derivado de la entrega de alimentos en los eventos celebrados el diecinueve de abril, doce y veintiuno de mayo, por promoción personalizada derivado de un evento celebrado el trece de mayo, y vulneración a los principios de equidad e imparcialidad.
(42) De esta forma, es posible observar que en el presente procedimiento la Junta Local no emitió un pronunciamiento sobre estas conductas al momento de emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que se considera necesario devolver el presente expediente a la Junta Local a fin de regularizar el procedimiento y emitir un emplazamiento que respete en plenitud los derechos de acceso a la justicia y debida defensa de las partes involucradas.
(43) En ese sentido, la Junta Local debe emplazar a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos precisando de manera clara, puntual y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar; hechos y fundamento jurídicos sobre los cuales se basan cada una de las infracciones por las que decida emplazar, a partir de aquellas señaladas en la queja y respecto de las cuales no fueron motivo de escisión y posterior conocimiento de la UTF.
(44) En el entendido que, cuenta con plenas facultades para ordenar mayores diligencias de investigación en relación con los hechos materia de la controversia si así lo estima prudente, pero siempre en apego a los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad.
(45) En el mismo sentido, quedan a salvo las facultades de la Junta Local para analizar de manera preliminar los hechos y determinar lo conducente en relación con la procedencia de desechamientos parciales o incluso total de la controversia.
(46) Por lo anterior, se remiten a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, a efecto de que emita los pronunciamientos que estime pertinentes y se emplace a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos, de conformidad con lo señalado.
(47) Hecho lo anterior, la autoridad instructora deberá remitir las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
(48) Las constancias físicas del expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las que remita la autoridad instructora, serán glosadas y remitidas a la UEPES junto con copia certificada de lo actuado en este asunto general, para que verifique su debida integración y, posteriormente, lo devuelva a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
(49) Así, toda vez que el presente asunto general se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por la autoridad instructora, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la LEGIPE.
(50) Por lo expuesto, se remiten a la Junta Local las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, a efecto de emplazar a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos precisando de manera clara, puntual y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar; hechos y fundamento jurídicos sobre los cuales se basan cada una de las infracciones por las que decida emplazar, a partir de aquellas señaladas en la queja y respecto de las cuales no fueron motivo de escisión y posterior conocimiento de la UTF.
(51) En el entendido que, cuenta con plenas facultades para ordenar mayores diligencias de investigación en relación con los hechos materia de la controversia si así lo estima prudente, pero siempre en apego a los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expeditez, mínima intervención y proporcionalidad, aunado a que quedan a salvo las facultades de la Junta Local para analizar de manera preliminar los hechos y determinar lo conducente en relación con la procedencia de desechamientos parciales o incluso total de la controversia.
ÚNICO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en este acuerdo.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con el voto razonado del Magistrado Gilberto de Guzmán Bátiz García, el voto concurrente de la magistrada Claudia Valle Aguilasocho y la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA, EN EL ACUERDO DE SALA EMITIDO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-AG-33/2026.[15]
CONTENIDO
GLOSARIO
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Proceso de elección del Poder Judicial: | Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. CONTEXTO
(1) El procedimiento tiene su origen en la queja presentada por una ciudadana durante el periodo de campaña[16] del proceso de elección del Poder Judicial en contra de quien fuera candidato a Juez de Distrito en la especialidad mixta del Vigésimo Séptimo Circuito Judicial, por diversas conductas que a su juicio configuran infracciones a la normativa electoral, entre otras, la supuesta aportación en especie prohibida, colocación de propaganda electoral en lugares prohibidos y confeccionadas en material no reciclable, promoción personalizada, compra o coacción del voto, vulneración al interés superior de la niñez y promoción personalizada.
(2) El veintisiete de mayo[17], la Junta Distrital una vez registrada la queja ordenó la escisión de los hechos vinculados con la presunta realización de eventos conjuntos con otras candidaturas, prorrateo de gastos, gastos no reportados, contratación de influencers y rebase al tope de gastos de campaña a fin de dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización.
(3) Motivo por el cual, las infracciones denunciadas en el procedimiento JD/PE/PEF/DEMC/2/2025, corresponden a: 1) la colocación irregular de propaganda electoral en espacios públicos y en plástico no reciclable, 2) compra y coacción de voto —entrega de despensas y dádivas—, 4) la presunta vulneración al interés superior de la niñez, y 5) promoción personalizada y vulneración al principio de imparcialidad.
(4) Sustanciado y regularizado el procedimiento, esta Sala Superior ordenó nuevamente el emplazamiento a las partes, hecho lo cual, el expediente fue remitido a este órgano jurisdiccional. No obstante, se advirtió que la autoridad instructora en el acuerdo de emplazamiento, omitió emitir pronunciamiento de los hechos consistentes en la confección de propaganda electoral con material no reciclable, la posible compra y coacción al voto derivado de la entrega de alimentos en los eventos celebrados el diecinueve de abril, doce y veintiuno de mayo, de promoción personalizada derivado de un evento celebrado el trece de mayo, y vulneración a los principios de equidad e imparcialidad.
(5) Por tanto, se ordena la devolución del expediente para el efecto de que emita un nuevo acuerdo en el que precise de manera clara y puntual las circunstancias de modo, tiempo y lugar; hechos y fundamento jurídicos sobre los cuales se basan cada una de las infracciones por las que decida emplazar, a partir de aquellas señaladas en la queja y respecto de aquellas que no fueron motivo de escisión y conocimiento de la autoridad fiscalizadora del Instituto Nacional Electoral, quedando a salvo las facultades de la Junta Local Ejecutiva en Quintana Roo[18] para analizar de manera preliminar los hechos y determinar lo conducente en relación con la procedencia de desechamientos parciales o incluso total de la controversia.
(6) En los términos planteados en el presente asunto, comparto la necesidad de garantizar las formalidades esenciales del procedimiento en todo aquel asunto que sea conocido por una autoridad, en el caso, la regularización del procedimiento a partir de la reposición del emplazamiento de las partes dada la omisión de pronunciamiento respecto de algunas de las conductas denunciadas que han sido previamente señaladas.
(7) En efecto, con esta determinación se busca garantizar el respeto pleno a los derechos de acceso a la justicia y debida defensa de las partes involucradas, así como la certeza para la emisión de una decisión judicial fundada y motivada.
(8) Por ello, además de lo anterior, considero relevante destacar la atribución de la autoridad instructora para llevar a cabo un análisis preliminar de los hechos que las personas ciudadanas y distintos actores políticos hacen de su conocimiento, como en aquellos casos en los que sin constituir un pronunciamiento de fondo se advierta que no constituyen una infracción en la materia.
(9) Lo anterior, ya que todo acto de molestia, como lo es un emplazamiento, debe estar debidamente fundado y motivado, lo cual no solo es un requisito formal, sino sustancial; en consecuencia, en los procedimientos especiales sancionadores la autoridad instructora para emplazar a la parte o partes denunciadas debe tener elementos suficientes para estar en posibilidad de considerar como probada la conducta o la existencia de los hechos motivo de la queja y una duda razonable a partir de elementos mínimos o indiciarios de la probable responsabilidad de la personas o personas denunciadas.
(10) Tales parámetros resultan aplicables a cualquier procedimiento, pero son especialmente relevantes tratándose de supuestas infracciones en el marco de las elecciones judiciales, en tanto que las personas candidatas se encuentran en una situación muy distinta respecto de otras candidaturas en procesos electorales con participación de partidos políticos, por lo que el constante emplazamiento a procedimientos de manera injustificada puede generar un impacto diferenciado y posibles incidencias, no sólo en sus estrategias de campaña, sino en el ejercicio pleno de sus derechos de participación política, al propiciar malas prácticas en la competencia electoral a partir de denuncias sin fundamento que ante una falta de diligencia de la autoridad pueden tener un impacto en las contiendas y, en consecuencia también, en las candidaturas y en la ciudadanía.
(11) Así, la autoridad instructora debe poner especial énfasis cuando durante la elección de personas juzgadoras se denuncie la comisión de conductas tales como la presunta vulneración al interés superior de la niñez, promoción personalizada y vulneración al principio de imparcialidad, entre otras, en las que se requieren elementos probatorios mínimos y calidades específicas para la procedencia de una queja.
(12) Por tanto, a propósito de este asunto, es oportuno reiterar que, en aquellos casos en los que no se cuente con elementos que soporten la existencia de las infracciones la autoridad instructora además de ejercer su facultad para ordenar mayores diligencias de investigación tiene la atribución de desechar de manera parcial o total una queja cuando del análisis preliminar de los hechos no se adviertan elementos susceptibles de ser constitutivos de infracción.
(13) Por las razones expuestas, es que emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO EN EL EXPEDIENTE SUP-AG-33/2026.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto concurrente para expresar que acompaño el sentido del acuerdo, no así el criterio sostenido por la mayoría relativo a que la autoridad instructora deba emplazar a la parte denunciada por la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, ya que, en mi concepto, no es una infracción por sí misma, sino valores cuya afectación se da, en su caso, en vía de consecuencia, ante la acreditación de una falta prevista en la normativa electoral.
En el caso, la denunciante presentó queja contra un entonces candidato a Juez de Distrito, por diversas conductas que, a su consideración, configuran infracciones a la normativa electoral, derivadas, en términos generales, de hechos relacionados con la presunta entrega de despensas, alimentos y diversos bienes durante actos proselitistas, la difusión de propaganda en la que aparecían niñas, niños y adolescentes, así como la presunta colocación de propaganda electoral en lugares que, a juicio de la denunciante, están prohibidos.
Por su parte, en el acuerdo aprobado por la mayoría se precisó que, en la queja, también se denunció:
la confección de propaganda electoral con material no reciclable, la posible compra y coacción al voto derivado de la entrega de alimentos en los eventos celebrados el diecinueve de abril, doce y veintiuno de mayo, por promoción personalizada derivado de un evento celebrado el trece de mayo, y la vulneración a los principios de equidad e imparcialidad.
[el énfasis es propio]
A partir de ello, la mayoría de las Magistraturas integrantes de esta Sala Superior, determinó que la autoridad instructora debe emplazar a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos, delimitando de manera clara, puntual y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos y fundamentos jurídicos que sustenten cada una de las infracciones por las que, en su caso, se emplace a la parte denunciada.
Para analizar el alcance de esta determinación, estimo necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/2006, sostuvo que los principios de tipicidad y de reserva de ley integran el núcleo esencial del principio de legalidad en materia de sanciones.
Esto implica la existencia de normas ciertas que permitan prever, con suficiente grado de seguridad, las conductas infractoras y sus consecuencias jurídicas, mediante descripciones claras y unívocas que hagan posible la adecuación típica sin necesidad de complementar el contenido normativo.
Así, el principio de tipicidad, tradicionalmente desarrollado en el derecho penal, proyecta sus efectos al derecho administrativo sancionador. En consecuencia, la conducta atribuida debe subsumirse de manera exacta en la hipótesis normativa previamente establecida, sin que resulte válido acudir a analogías o interpretaciones extensivas.
En la misma línea, esta Sala Superior ha sostenido que[19], aunque la tipicidad en materia administrativa sancionadora electoral no exige la rigidez propia del derecho penal, los tipos infractores deben contener descripciones claras y concretas de las conductas sancionables, pues la autoridad no puede integrar o complementar supuestos normativos no previstos por el órgano legislativo.
Bajo ese marco, si bien se deja al arbitrio de la autoridad instructora la determinación de las conductas y fundamentos que deban ser materia de emplazamiento, dicha facultad debe ejercerse exclusivamente respecto de infracciones expresamente tipificadas.
En ese sentido, desde mi óptica, la autoridad instructora no debe emplazar al denunciado por la presunta vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, ya que estos no constituyen una infracción autónoma susceptible de análisis independiente, sino parámetros rectores cuya afectación, en su caso, es una consecuencia de la acreditación de una conducta específica prevista en la normativa.
Por lo anterior, respetuosamente emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1]Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la LEGIPE y del criterio orientador I.3°. C. 35K de rubro “páginas web o electrónicas. su contenido es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial”, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/eleccion-del-poder-judicial-de-la-federacion-2025/etapas-de-la-eleccion-del-poder-judicial-2025/#resultados_eleccion
[2] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.
[3] Fojas 2 a 67 del cuaderno accesorio uno.
[4] Fojas 70 a 83 del cuaderno accesorio uno.
[5] Fojas 164 a 176 del cuaderno accesorio uno.
[6] Mediante acuerdo dictado en el Juicio General SRE-JG-29/2025
[7] Disponible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/184682/CG2ex202507-28-rp-1-76.pdf
[8] Fojas 656 a 667 del cuaderno accesorio dos.
[9] Consúltese el Transitorio Cuarto del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial; así como del Transitorio Octavo del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
[10] Fojas 706 a 718 del cuaderno accesorio tres.
[11] Fojas 903 a 928 del cuaderno accesorio tres.
[12] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253, fracción XI, y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, inciso b), y 475 de la LEGIPE; a partir de las reformas a la Constitución y a la ley en materia del Poder Judicial ─publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre y el 14 de octubre de 2024, respectivamente─, en las que se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución queda a cargo de esta Sala Superior; así como el Acuerdo General 2/2025 de la Sala Superior, por el que se aprueban las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores, competencia de la Sala Superior.
[13] Con fundamento en el artículo, 253, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en la Jurisprudencia 11/99 de rubro: medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor, así como en lo establecido en el artículo décimo del Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior.
[14] Evento de veintiséis de mayo en relación con la entrega de despensas en las instalaciones del Hospital General de Cancún; eventos de diecinueve de abril, doce y veintiuno de mayo en relación con la entrega de alimentos; evento de trece de mayo en cuanto a la promoción personalizada; así como evento de once de mayo en relación con entrega de bicicletas, cascos y rosas.
[15] Con fundamento que lo dispuesto en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[16] Veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.
[17] Todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.
[18] Autoridad competente para conocer del procedimiento, en términos de lo resuelto por esta Sala Superior, mediante SUP-AG-213/2025.
[19] Entre otros asuntos, véase: SUP-REP-106/2025 y SUP-REP-1149/2024 y acumulados.