ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-34/2008
PROMOVENTES: JUAN GASPAR GARCÍA ABOYTES Y MIGUEL ÁNGEL BADILLO MOYA
MAGISTRADO: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIO: CARLOS BÁEZ SILVA |
México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil ocho.
VISTO para resolver el expediente identificado con la clave SUP-AG-34/2008, formado con motivo del escrito presentado por Juan Gaspar García Aboytes y Miguel Ángel Badillo Moya, para impugnar el proceso de elección de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Celaya, Guanajuato, que tuvo lugar entre octubre y noviembre del año dos mil siete; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El doce de junio de dos mil ocho, Juan Gaspar García Aboytes y Miguel Ángel Badillo Moya, presentaron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito por medio del cual “impugnan” el referido proceso de elección de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Celaya, Guanajuato, “[t]oda vez que se presentaron violaciones a la Convocatoria, a las Normas Complementarias, a los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, al Reglamento para los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional y al Reglamento de Miembros de Acción Nacional”.
SEGUNDO. Por acuerdo de doce de junio de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó formar con el escrito de mérito el expediente SUP-AG-34/2008, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Electoral Manuel González Oropeza, a fin de proponer a la Sala, en su oportunidad, la resolución que corresponda.
Por oficio TEPJF-SGA-1819/08, de la propia fecha, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior dio cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo precedente, poniendo a disposición de esta ponencia el presente expediente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo sostenido en la jurisprudencia S3COJ 01/99, sustentada por esta Sala Superior, al tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.
Lo anterior, en virtud de que, en el caso, se trata de determinar si alguno de los medios de impugnación en materia electoral es adecuado para tramitar y resolver la pretensión planteada en el escrito presentado por Juan Gaspar García Aboytes y Miguel Ángel Badillo Moya y, en consecuencia, el órgano competente para resolverlo.
Cabe precisar, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque, la materia de la decisión no sólo guarda relación con el curso que ha de darse al mencionado escrito, sino esencialmente con la determinación de una cuestión de competencia. Por ello, se deba estar a la regla general a que se refiere la jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser esta Sala Superior la que emita la resolución que en derecho proceda, con fundamento en los preceptos invocados en la referida tesis.
SEGUNDO. Esta Sala Superior considera que el planteamiento de los promoventes debe atenderse mediante un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la vía idónea para tutelar los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación política, así como los demás derechos y prerrogativas directamente relacionados con éstos.
El conocimiento de este medio de impugnación corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme el artículo 83, apartado 1, inciso b), de la ley citada.
De acuerdo con los preceptos invocados, la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se actualiza cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, aduce la presunta violación a uno de los derechos tutelados con este juicio.
En el caso, el planteamiento de los peticionarios corresponde ser analizado y resuelto a través de ese medio de impugnación, porque las alegaciones formuladas implican la probable violación del derecho de ser votado.
En efecto, en el escrito que dio origen al presente expediente, Juan Gaspar García Aboytes se ostenta como candidato a Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Celaya, Guanajuato; por su parte, Miguel Ángel Badillo Moya se ostenta como representante de Juan Gaspar García Aboytes en su calidad de candidato. Estos pomoventes se duelen fundamentalmente de que existieron diversas irregularidades en el proceso que se llevó a cabo entre el once de octubre y el once de noviembre de dos mil siete para elegir Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Celaya, Guanajuato, por lo que los ahora promoventes afirman haber impugnado, el dieciséis de noviembre de dos mil siete, dicho proceso ante el Comité Directivo Estatal del referido partido en Guanajuato.
Los promoventes afirman que el dieciocho de diciembre de dos mil siete se les notificó la improcedencia de la impugnación presentada, por lo que el veinte de diciembre siguiente presentaron escrito de impugnación ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido, sin que hasta la fecha de la presentación de su escrito ante esta Sala Superior se haya dictado resolución al respecto. El doce de junio del presente año, los promoventes presentaron ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, un “escrito de excitativa”.
Como puede observarse, los promoventes hacen valer una probable violación a los derechos de petición y de acceso a una justicia expedita, completa y pronta, en relación con el derecho de voto pasivo de Juan Gaspar García Aboytes, por estimar que la Secretaría General del Partido Acción Nacional no ha resuelto en torno a la impugnación que los promoventes presentaron en contra del proceso de elección en el que uno de ellos participó como candidato, y en el que no resultó electo, argumentando que tal proceso adolece de múltiples violaciones tanto a la convocatoria y normas complementarias respectivas, como a la normatividad interna del Partido Acción Nacional.
Por tanto, con el fin de garantizar los derechos constitucionales a un acceso expedito a una justicia completa y a la tutela judicial efectiva, lo que procede es tramitar el escrito en cuestión en la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, únicamente por lo que respecta a Juan Gaspar García Aboytes.
Lo anterior se justifica en razón de que el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales. Por su parte, el artículo 13, párrafo 1, inciso b) de la citada ley prescribe que la presentación de los medios de impugnación en ella contemplados corresponde a los ciudadanos y los candidatos por propio derecho, sin que sea admisible representación alguna.
Así, en el caso que se analiza, Juan Gaspar García Aboytes se ostenta como candidato en el proceso electoral que impugna y firma el escrito correspondiente; y si bien, adicionalmente Miguel Ángel Badillo Moya, también concurre a firmar el escrito ya signado por Juan Gaspar García Aboytes, en su calidad de representante de este candidato, resulta evidente que sólo procede reencausar el escrito que ha dado origen al presente caso por lo que se refiere al ciudadano que por sí mismo acciona para hacer valer presuntas violaciones a su derecho a ser votado. En este sentido resulta improcedente, por la razón apuntada, la pretensión planteada por Miguel Ángel Badillo Moya, en calidad de representante de Juan Gaspar García Aboytes.
Adicionalmente, debe precisarse que, en razón de que el acto que se identifica como principalmente impugnado consiste en la omisión en que habría incurrido la Secretaría General del Partido Acción Nacional al no haber respondido, o resuelto en su caso, en torno al escrito de impugnación que, según los promoventes, habrían presentado el veinte de diciembre de dos mil siete ante la referida autoridad partidista, la actualización del término de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de tracto sucesivo.
Esto es así, en virtud de que de la norma citada, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley referida, cuando se impugnen omisiones debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la obligación a cargo de la responsable de resolver en torno a la impugnación que presentaron los promoventes el veinte de diciembre de dos mil siete, y dicha autoridad no demuestre que ha cumplido con dicha obligación. Este criterio ha sido sostenido en la tesis S3EL 046/2002, cuyo rubro es “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.
En virtud de lo anterior, el plazo para la interposición oportuna de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a cargo de Juan Gaspar García Aboytes, para impugnar la omisión de resolución en torno a la impugnación que presentó el veinte de diciembre de dos mil siete ante la Secretaría General del Partido Acción Nacional, no ha vencido, por lo que es procedente la reconducción propuesta.
En consecuencia, se debe ordenar el envío del asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a efecto de que proceda a darlo de baja en forma definitiva como SUP-AG-34/2008, y lo registre y turne de nueva cuenta a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, únicamente por lo que respecta a Juan Gaspar García Aboytes, sin que esto implique prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia del medio impugnativo.
Derivado de lo anterior, y puesto que el documento que ha motivado el presente caso se presentó directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se debe ordenar remitir copia certificada del escrito presentado por Juan Gaspar García Aboytes, a la Secretaría General del Partido Acción Nacional, a efecto de que publicite la promoción del juicio ciudadano acorde a lo establecido en el artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debiendo rendir el informe circunstanciado relativo y proceder en los términos del numeral 18 de la propia ley de medios.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior
A C U E R D A
PRIMERO. Ha lugar a dar trámite al escrito presentado por Juan Gaspar García Aboytes, en la vía de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena remitir el asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a darlo de baja como SUP-AG-34/2008, y se registre y turne a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Se ordena remitir copia certificada del escrito presentado por Juan Gaspar García Aboytes, a la Secretaría General del Partido Acción Nacional, a efecto de que publicite la promoción del juicio ciudadano acorde a lo establecido en el artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debiendo rendir el informe circunstanciado relativo y proceder en los términos del numeral 18 de la propia ley de medios.
CUARTO. Es improcedente la pretensión planteada por Miguel Ángel Badillo Moya en su calidad de representante de Juan Gaspar García Aboytes, en términos de lo razonado en el considerando segundo de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE: Por medio de los estrados de este tribunal a los promoventes, por no haber señalado domicilio en esta ciudad, conforme con lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 6, e la referida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la Secretaría General del Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás interesados. Hecho lo anterior, remítase el expediente al archivo de esta Sala Superior, como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |