ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-34/2024
PROMOVENTE: LUIS ALBERTO REYES JUÁREZ
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO
Ciudad de México, veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] emite acuerdo por el que determina que: 1) este órgano jurisdiccional es formalmente competente para conocer del presente asunto; 2) no ha lugar a dar trámite al escrito presentado, toda vez que no constituye la interposición de un medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2], competencia de este órgano constitucional, sino una queja por la presunta vulneración a las reglas de propaganda de precampaña y campaña en vulneración de la normatividad electoral de la Ciudad de México, en la que también se solicitan medidas cautelares en términos de lo regulado por ésta; 3) remitir el escrito de queja al Instituto Electoral de la Ciudad de México[3], para que determine lo que en Derecho proceda, y 4) Se conmina al promovente para que en futuras ocasiones acuda a la autoridad competente para interponer los procedimientos sancionadores que correspondan.
ANTECEDENTES
1. Queja electoral. El dieciocho de febrero de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito signado por Luis Alberto Reyes Juárez, mediante el cual promueve una queja, manifestando diversos hechos relacionados con la presunta vulneración a las reglas de propaganda de precampaña y campaña, por la supuesta difusión en redes sociales de diversas publicaciones, atribuidas al precandidato a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México de la coalición “Va x la Ciudad de México”[4], Santiago Taboada Cortina.
2. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-34/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Actuación colegiada
La materia del presente asunto es competencia de este órgano jurisdiccional mediante actuación colegiada y plenaria, porque se debe determinar el curso que se debe dar al escrito presentado por el promovente, esto es, decidir si puede o no sustanciarse como un juicio o un recurso de los previstos conforme a la Ley de Medios, en atención a los planteamientos efectuados. Por tanto, lo que al efecto se resuelva, no constituye una cuestión de mero trámite, sino que debe resolverse por el Pleno de esta Sala Superior[5].
SEGUNDA. Competencia formal
Esta Sala Superior es formalmente competente para determinar lo relativo al cauce que se debe dar al escrito que originó el presente asunto general, debido a que lo aducido por el promovente no se encuentra previsto dentro de las competencias de las salas de este Tribunal Electoral, y se debe determinar si lo expuesto implica una posible controversia en materia electoral, respecto de lo cual este órgano jurisdiccional tiene competencia originaria[6].
TERCERA. Decisión
Esta Sala Superior determina que no ha lugar a dar trámite como un medio de impugnación federal al escrito presentado por el promovente, al no constituir alguno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional establece que el Instituto Electoral de la Ciudad de México es la autoridad que debe conocer de la queja presentada en contra del precandidato a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México por la coalición “Va x la Ciudad de México”, por la presunta vulneración a las reglas de propaganda de precampaña y campaña en vulneración de la normatividad electoral de la citada entidad, en el actual proceso electoral local.
Lo anterior, porque las presuntas irregularidades denunciadas se circunscriben exclusivamente al ámbito local, en el que dicha autoridad ejerce su competencia, sumado a que la conducta supuestamente atribuida a dicha persona está tipificada como infracción en la Ley electoral local. Asimismo, las medidas cautelares que solicita también están reguladas en dicha legislación, tal como el promovente lo señala en su escrito.
1. Explicación jurídica
1.1 De los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral
El artículo 41 de la Constitución general establece un sistema de medios de impugnación electoral, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos. Su propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
Por su parte, el sistema de medios de impugnación regulado por la Ley de Medios tiene por objeto, entre otros, garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de participación ciudadana se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad.
El Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales; es la máxima autoridad en materia de justicia electoral; y tutela el ejercicio efectivo de los derechos políticos de todas las personas y los principios constitucionales en los actos y resoluciones electorales. Así, esta autoridad judicial es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos en cada caso.
Quien acuda a este Tribunal Electoral, debe plantear una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución cuyos efectos causan alguna afectación a derechos político-electorales y, en su caso, colectivos.
En ese sentido, las facultades de esta Sala Superior son jurisdiccionales, conforme a las atribuciones que constitucional y legalmente le fueron otorgadas, las cuales, están diseñadas para resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios, además, por regla general, conoce de actos definitivos y firmes.
1.2 De la competencia para tramitar los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral
El sistema de distribución de competencias para tramitar los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la presunta irregularidad objeto de denuncia con algún procedimiento electoral, ya sea local o federal[7].
Asimismo, en la Jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, se establece que, para determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o local, se debe analizar si la conducta objeto de denuncia: 1) se encuentra prevista como infracción en la normativa local; 2) impacta solo en la elección federal o si se relaciona con comicios federales; 3) está acotada al territorio de una entidad federativa, y 4) se trata de una conducta ilícita que sea competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral[8] y la Sala Regional Especializada.
Así, esta Sala Superior considera que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende, principalmente, a la materia; es decir, el proceso con el que se vincula –exceptuando las que son competencia exclusiva del INE– y por el territorio donde ocurrió la conducta denunciada, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.
En consecuencia, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el tipo de proceso electoral con respecto al cual se cometieron los hechos denunciados, la norma presuntamente violada, así como el ámbito territorial en que tenga impacto la conducta, son los elementos que determinan la competencia para conocer sobre los procedimientos administrativos sancionadores, con independencia del medio a través del cual se hubiesen cometido los actos de la queja, en tanto que dicho medio comisivo no sea determinante para la definición competencial[9].
Ahora bien, como precisión del criterio establecido en la citada jurisprudencia, esta Sala Superior ha sostenido en diversas sentencias que la competencia se actualiza a favor de la autoridad electoral local cuando de la infracción que se denuncia esté prevista en la normativa electoral local, los hechos no tengan relación alguna con el proceso electoral federal y los hechos denunciados están acotados a una entidad federativa.
De esta manera, con respecto a las irregularidades por la emisión o difusión de propaganda electoral, por medios distintos a la radio y televisión, para determinar la competencia para conocer de las quejas debe atenderse como principal elemento a la vinculación con el proceso electoral respectivo.
2. Caso concreto
El presente asunto se recibió de manera directa ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. Al respecto, el promovente presentó un escrito de queja, en su calidad de ciudadano mexicano y habitante de la Ciudad de México[10].
Refiere que el dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro se percató de diversas publicaciones difundidas en redes sociales, en las cuales el precandidato único a la Jefatura de Gobierno por la coalición “Va x la Ciudad de México” emitió comentarios que resultan ser violatorios de la normativa electoral en materia de precampaña y campaña.
A su consideración, los actos denunciados incurren en una violación a los principios de equidad en la contienda al ser violatorios de las reglas establecidas para el periodo de precampañas, así como configurar actos anticipados de campaña.
En tales condiciones, esta Sala Superior considera que la controversia planteada no es justiciable por alguna de las vías jurisdiccionales en materia electoral competencia de esta Sala Superior, de manera que la pretensión no es alcanzable en esta instancia, ya que se trata de una queja que busca denunciar la comisión de infracciones reguladas en el ámbito local.
En efecto, del contenido del escrito y el marco normativo local que cita el propio el promovente en su escrito, se desprende que debió acudir a la autoridad administrativa electoral de la Ciudad de México, para que ésta conociera de la queja que presenta por la supuesta comisión de las infracciones en el ámbito local y la solicitud de medidas cautelares que incluso pide con fundamento en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.
Adicionalmente, en el punto petitorio SEGUNDO del escrito del promovente, solicita a esta Sala Superior, “remita la presente queja al Instituto Electoral de la Ciudad de México, para su debida tramitación y sustanciación”.
Por ello, a partir de que los hechos denunciados pueden actualizar las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña y precampaña, tal planteamiento debe ser atendido por la autoridad administrativa local, puesto que, es a tal autoridad a quien le corresponde determinar si procede o no la solitud respectiva.
3. Remisión al Instituto Electoral de la Ciudad de México
No obstante que el escrito del promovente no puede ser sustanciado como un medio de impugnación federal, a efecto de cumplir con la exigencia constitucional de acceso efectivo a la justicia, prevista en el artículo 17 de la Constitución general, resulta procedente remitir el escrito de queja al Instituto Electoral de la Ciudad de México, para que –en ejercicio de sus atribuciones y con libertad de decisión– determine si ha lugar o no a iniciar un procedimiento administrativo sancionador electoral.
Lo anterior, porque conforme al contenido del escrito y al marco jurídico aplicable, el Instituto Electoral local es quien debe conocer del escrito presentado por el promovente, en virtud de las consideraciones siguientes:
A. La supuesta conducta denunciada se encuentra regulada en la legislación electoral local como infracción. El artículo 284 del Código Electoral local establece que el citado Consejo General, a través de la presidencia, una vez recibido el informe respecto a los avisos que presenten los partidos políticos sobre sus procesos de precampaña, les hará saber las restricciones a las que están sujetos los precandidatos a cargos de elección popular, a fin de que las hagan del conocimiento de sus precandidatos.
Asimismo, el artículo 285, fracciones I y XII[11] de dicho Código prevé que, entre las restricciones a las que se encuentran sujetos los precandidatos a cargos de elección popular, están la realización de actos anticipados de precampaña o campaña; y el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en dicho Código.
Por otra parte, los artículos 8, fracción VII y 10 fracción I, de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México estable que constituyen infracciones de los partidos políticos a la Ley General de Partidos Políticos y al Código Electoral local, así como infracciones de las personas precandidatas, realizar actos anticipados de precampaña y campaña, según sea el caso.
A partir de lo anterior, el escrito presentado pretende evidenciar la comisión de supuestas conductas reguladas como infracción en el ámbito local con la intención de que se instrumente el procedimiento sancionador respectivo.
Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 3, fracción II, incisos c) y d) de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, regula que para la investigación y determinación de sanciones por presuntas faltas cometidas a las disposiciones electorales —por los partidos políticos, las candidaturas sin partido, la ciudadanía, observadoras u observadores electorales y en general cualquier sujeto bajo el imperio de las mismas—, el Instituto Electoral local iniciará el trámite y sustanciación del procedimiento especial sancionador, el cual será instrumentado dentro del proceso electoral respecto de las conductas contrarias a la norma electoral; el órgano instructor tiene la facultad de investigar los hechos por todos los medios legales a su alcance, y el procedimiento será resuelto por el Tribunal Electoral local.
Así, el procedimiento especial sancionador electoral será instrumentado entre otros casos, cuando las denuncias tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la confección, colocación o al contenido de propaganda o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión; y por actos anticipados de precampaña o campaña.
Adicionalmente, en el ámbito local también se prevén las medidas cautelares. El artículo 4 de la citada Ley Procesal local señala que es el acto procedimental determinado por la Comisión del Instituto local a fin de preservar provisionalmente la materia sobre la que se resolverá el fondo del asunto, lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan a la presunta infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en el Código Electoral local, hasta en tanto se emita la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento.
B. La irregularidad solo impacta en el ámbito local y está acotada al territorio de una entidad federativa. Los hechos motivo de la denuncia están acotados al territorio de la Ciudad de México, debido a que el quejoso vincula las conductas denunciadas con los comicios a celebrarse para elegir el cargo de la Jefatura de Gobierno de esta Ciudad, y se duele de que el referido precandidato ha vulnerado las reglas de propaganda en periodo de precampaña y campaña, con lo cual se configuran supuestos actos anticipados indebidos.
C. No se actualiza la competencia exclusiva del INE y de la Sala Regional Especializada respecto a la queja presentada. Debe señalarse que, para que se actualice la competencia exclusiva del INE, los hechos denunciados deben estar relacionados con la contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión, o bien, el uso indebido de las pautas o la difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental.
Por ende, si en el caso, los actos denunciados consisten en presuntas publicaciones en redes sociales, es evidente que no se trata de una conducta que sea competencia exclusiva del INE y la Sala Regional Especializada[12].
En consecuencia, esta Sala Superior estima que el Instituto Electoral de la Ciudad de México debe conocer del escrito presentado por el promovente, debido a que: 1) las conductas objeto de denuncia solo tienen una posible incidencia en una elección local, según lo aducido por el promovente; 2) las conductas que se pretenden denunciar como irregulares se encuentran reguladas como una infracción en la normativa local; 3) Los actos tienen incidencia exclusivamente en la entidad federativa en la que el Instituto Electoral de la Ciudad de México ejerce jurisdicción, y 4) no se actualiza algún supuesto de competencia exclusiva del INE y de la Sala Regional Especializada.
Cabe indicar que, la presente determinación no prejuzga sobre la procedencia o no de la queja.
4. Se conmina al promovente Luis Alberto Reyes Juárez
Es un hecho notorio[13] para esta Sala Superior que el promovente ha presentado diversos escritos de queja de manera directa ante este órgano jurisdiccional y, en cada caso, se han remitido tales escritos al Instituto Electoral de la Ciudad de México, ya que no constituyen medios de impugnación previstos en la Ley de Medios, competencia de este órgano constitucional, sino quejas por la presunta vulneración a las reglas de propaganda de precampaña y campaña en vulneración de la normatividad electoral de la Ciudad de México.
Los escritos presentados por el promovente, a que se refiere el párrafo que antecede, motivaron la integración de los siguientes expedientes:
Acuerdo de Sala | Fecha de aprobación |
SUP-AG-16/2024 | 31 de enero de 2024 |
SUP-AG-20/2024 y acumulado | 9 de febrero de 2024 |
SUP-AG-21/2024 | 6 de febrero de 2024 |
SUP-AG-22/2024 | 6 de febrero de 2024 |
SUP-AG-23/2024 | 7 de febrero de 2024 |
Estos antecedentes ponen de relieve que si la presentación ante una autoridad que no es la competente para conocer y tramitar las denuncias por infracciones a las normas que rigen el proceso electoral local fue motivada originalmente por ignorancia o error, las remisiones realizadas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al Instituto Electoral de la Ciudad de México, han logrado que al promovente le quede claro que la instancia competente para el conocimiento de sus planteamientos es precisamente la autoridad citada en último término.
Esta afirmación se corrobora con lo expresado por el promovente en el petitorio segundo de su escrito de comparencencia, en el cual solicita que, por conducto de esta Sala Superior, se “remita la presente queja al Instituto Electoral de la Ciudad de México, para su debida tramitación y sustanciación”.
Por tanto, el compareciente no ha presentado la queja ante esta Sala Superior derivado de una confusión o de un indebido entendimiento del procedimiento idóneo para alcanzar la pretensión de sancionar actos que estima contraventores al proceso electoral local que actualmente se desarrolla en la Ciudad de México. Por el contrario, tiene conocimiento del correcto trámite y la autoridad que resulta competente para su sustanciación.
De esta manera, es patente que, de manera deliberada, el promovente ha solicitado la intervención de este órgano jurisdiccional para hacer llegar su ocurso al Instituto Electoral de la Ciudad de México, el cual, como es obvio, tiene su sede en la misma ciudad que esta Sala Superior, de hecho, a pocos kilómetros de distancia.
La atención de la petición, tanto la presente como las demás que se han referido, implica que este Tribunal Electoral utilice recursos humanos y materiales para la realización de una carga que, en principio, compete al interesado de presentar una denuncia.
Esta Sala Superior ha sostenido que la garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias solo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la intervención de las personas juzgadoras para dirimir el conflicto que las partes formulen[14].
La atención de cuestiones diversas a las propiamente jurisdiccionales que representan la actividad sustancial de este órgano –como la que el compareciente solicita se haga–, requiere de la utilización de bienes y servicios concebidos para la impartición de justicia, por lo que su distracción en la consecución de ese objetivo solo se encuentra justificación cuando existan de razones del suficiente peso e importancia.
En el presente caso, la petición de que este Tribunal Electoral se sustituya en el promovente y entregue el escrito de queja ante la autoridad competente para que la reciba y tramite no se encuentra justificada, pues en el escrito de denuncia no se expresan motivos para ello, ni esta Sala Superior aprecia que existan a partir de los elementos existente en autos.
Por las razones expuestas, esta Sala Superior conmina al promovente para que, en futuras ocasiones, acuda a la autoridad competente para presentar sus denuncias. Lo anterior, bajo la prevención de que, en caso de que continúe con esa actitud reiterativa, no se concederá lo solicitado y, mediante auto de mero trámite, se pondrá a disposición del compareciente el escrito en la Oficialía de Partes.
5. Efectos
Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, de la totalidad de las constancias que integran el expediente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que remita los documentos correspondientes al Instituto Electoral de la Ciudad de México, para que, en el ámbito de sus facultades, se pronuncie sobre la admisión o no del escrito que dio motivo a la radicación del presente asunto general, de las medidas cautelares solicitadas y sobre la solicitud de la función de la Oficialía Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes puntos de
ACUERDOS
PRIMERO. La Sala Superior es formalmente competente para conocer del escrito presentado por Luis Alberto Reyes Juárez.
SEGUNDO. No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por el promovente como un medio de impugnación federal, de conformidad a lo razonado en este acuerdo.
TERCERO. Remítase el escrito de queja al Instituto Electoral de la Ciudad de México, en términos de lo considerado en el presente acuerdo.
CUARTO. Se conmina al promovente para que en futuras ocasiones acuda a la autoridad competente para presentar sus denuncias, en los términos señalados en esta determinación.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Sala Superior.
[2] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[3] En adelante, Instituto Electoral Local.
[4] Conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
[5] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); y 166, fracción III, inciso c), 169, fracción I, inciso e), y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[7] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-AG-138/2022, SUP-AG-191/2021, SUP-AG-137/2021, SUP-AG-174/2021, SUP-AG-114/2018 y SUP-AG-159/2018.
[8] En adelante, INE.
[9] En términos de la Tesis XLIII/2016, de rubro: COMPETENCIA. EN ELECCIONES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS DE PROPAGANDA EN INTERNET.
[10] El promovente fundamenta su escrito en las siguientes normas jurídicas: 1, 41, 134, párrafo séptimo de la Constitución general; 231, numeral 1, 442, numeral 1, incisos a) y c), 456, numeral 1, incisos a) y c), 470, numeral 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2, 3, 4 y 15 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; 67, fracción IV, 68, del Reglamento para el Trámite y Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación del Instituto Electoral de la Ciudad de México; 1, 5, 6, 7, 8, 12, 18, 19, 19, 21, 25 y 27, del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
[11] Artículo 285. Las restricciones a las que se refiere el artículo anterior son las siguientes: I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso […] XII. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
[12] Es orientadora la tesis XLIII/2016 de este Tribunal Electoral, de rubro: COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR PROPAGANDA EN INTERNET.
[13] En términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios. Asimismo, es ilustrativa la jurisprudencia 103/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.
[14] Véase, entre otras, las sentencias SUP-AG-49/2022 y SUP-AG-44/2022.