ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-34/2026

 

PARTE DENUNCIANTE: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]

 

PARTE DENUNCIADA: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY

 

Ciudad de México, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis[3]

 

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ordena la regularización del procedimiento especial sancionador[4] UT/SCG/PEVPG/PEF/DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)/CG/34/2025.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Asunto general SUP-AG- 112/2025. Por escrito de treinta de mayo, la denunciante planteó ante esta Sala Superior la posible comisión de actos constitutivos de VPG en su contra, por lo que pidió que se tutelara su derecho político a ser votada como candidata a jueza de distrito mixta en Baja California Sur, derivado de una nota publicada en el portal denominado DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO).

 

Posteriormente, mediante acuerdo dictado el cinco de junio, esta Sala Superior determinó que se trataba de una denuncia, por lo que lo remitió a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para que conociera del caso[5].

 

2. Cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/CG/234/2025. Recibido el expediente ante la UTCE, se apertura el referido cuaderno hasta en tanto la parte denunciante otorgara su consentimiento para iniciar el procedimiento, lo que aconteció el ocho de junio. De ahí que por acuerdo de nueve de junio se decretó cerrado el cuaderno, para iniciar el procedimiento respectivo.

 

3. PES UT/SCG/PEVPG/PEF/DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)/CG/34/2025. Por acuerdo de nueve de junio, la UTCE inició el referido procedimiento.

 

4. Acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-54-2025. Por decisión de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE de once de junio, se concedieron las medidas cautelares solicitadas por la denunciante, pues la publicación denunciada contenía expresiones que podrían constituir VPG, al estar relacionadas con el ámbito privado, sin que aportaran elementos de interés general ni fueran propios del derecho a la información del electorado.

 

5. Emplazamiento y primera audiencia de pruebas y alegatos. Previa instrucción del procedimiento, por acuerdo de la UTCE de treinta de julio, se ordenó emplazar a las partes y se les citó a la referida audiencia, la cual tuvo verificativo el doce de agosto.

 

6. Acuerdo SRE-JG-75/2025. Una vez desahogada la audiencia, la UTCE remitió el expediente a la extinta Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral para su resolución. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional regresó el procedimiento a la UTCE para la ejecución de mayores diligencias y la reposición de la referida audiencia de pruebas y alegatos, lo que ordenó mediante acuerdo dictado el veinticinco de agosto.

 

7. Segunda audiencia de pruebas y alegatos y remisión del asunto a la Sala Superior. Previos requerimientos formulados a Meta Platforms Inc, según lo mandatado por la SRE, la UTCE volvió a emplazar a las partes y las citó a una nueva audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el diecisiete de diciembre. Posteriormente, se remitió a esta Sala Superior para su resolución.

 

8. Análisis del caso y turno del asunto general. Previa verificación sobre la integración del procedimiento, el magistrado presidente acordó registrar el expediente SUP-AG-34/2026 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos legales conducentes.

 

9. Instrucción del asunto general. Por economía procesal, se tiene por radicado el expediente y se ordena agregar las constancias respectivas, así como el dictado del presente acuerdo[6].

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer este procedimiento especial sancionador, por tratarse de una controversia en la que se alega la posible comisión de actos constitutivos de VPG, en el contexto de la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación[7].

 

Lo anterior, toda vez que las reformas de carácter constitucional y legal publicadas el quince de septiembre y catorce de octubre de dos mil veinticuatro, respectivamente, establecieron nuevas disposiciones relacionadas con la fase de instrucción y resolución del procedimiento especial sancionador, así como con las autoridades involucradas[8].

 

SEGUNDA. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[9].

 

Lo anterior, porque en el presente asunto se analizará si la autoridad instructora tendría que regularizar el procedimiento; cuestión que involucraría una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver el procedimiento especial sancionador.

 

De este modo, la decisión que al efecto se tome no constituye un acuerdo de mero trámite, dado que definirá el tratamiento que debe darse al asunto y, por ende, el pronunciamiento corresponde a este órgano jurisdiccional en actuación colegiada[10].

 

TERCERA. Cuestión previa. Toda vez que el presente asunto versa sobre la probable comisión de infracciones que podrían constituir VPG, esta Sala Superior determina, de manera oficiosa, proteger los datos personales de las personas involucradas, así como cualquier otro dato que pueda hacerlas identificables, con lo cual, además, se tutela de manera relevante la eventual revictimización de la parte denunciante[11].

 

CUARTA. Determinación de la Sala Superior. Del análisis del expediente remitido por la UTCE, se advirtió que, al emitir el acuerdo de doce de diciembre, en el que, entre otros aspectos, ordenó el emplazamiento de las partes y las citó a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la UTCE dejó de requerir a la parte denunciante que manifestara expresamente su voluntad y consentimiento en la posible emisión de medidas de reparación, a fin de que, de ser el caso, sus manifestaciones puedan ser valoradas por este órgano jurisdiccional al momento de resolver el asunto.

 

Asimismo, se advierte que es necesario requerir lo concerniente a la capacidad económica de una de las personas denunciadas.

 

De ahí que lo conducente sea ordenar la devolución del expediente a la referida UTCE, a fin de que sea regularizado, conforme con lo siguiente.

 

4.1. Marco normativo. El artículo 476, párrafo 2 de la LGIPE prevé que:

a)   Una vez desahogada la instrucción del PES, deberá remitirse a esta Sala Superior para su resolución, en donde se radicará y verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley[12], y

b)   Cuando se adviertan omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, o la violación a las reglas del procedimiento, se ordenará la ejecución de diligencias para mejor proveer.

 

De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución general, porque se asegura que en los PES consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha señalado[13] que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme al principio de exhaustividad que blinda la certeza jurídica en las resoluciones.

 

Por otra parte, al resolverse el incidente sobre el cumplimiento de sentencia SUP-PSC-4/2025, esta Sala Superior vinculó a los órganos del Instituto Nacional Electoral encargados de la sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores, para que, cuando se denuncie la posible comisión de actos constitutivos de VPG adoptaran, como medida de carácter general, la práctica de requerir a las personas denunciantes, al momento de emplazarlas y citarlas a la audiencia de pruebas y alegatos, a fin de que manifiesten de manera expresa su voluntad y consentimiento respecto de la eventual emisión de medidas de reparación.

 

Ello, porque tales medidas inciden directamente en la esfera de derechos de las víctimas y, por tanto, no pueden imponerse sin su previa anuencia o, al menos, sin conocer su postura sobre su posible implementación. Por esa razón, la Sala Superior consideró necesario institucionalizar un mecanismo dentro del trámite ordinario del PES que garantice contar, de manera oportuna, con la voluntad explícita de la persona denunciante antes de valorar la procedencia de dichas medidas.

 

Con esta directriz general, se busca fortalecer la centralidad de la víctima y asegurar que las medidas que eventualmente se adopten respondan a sus necesidades, evitando decisiones que resulten contrarias a su interés o que puedan generar revictimización.

 

En atención a ello, corresponde verificar si, en el presente caso, la UTCE cumplió con requerir a la persona denunciante su manifestación expresa sobre la posible emisión de medidas de reparación, conforme a lo dispuesto en la determinación incidental referida.

 

4.2. Caso concreto. En ese marco, y de la revisión del expediente, específicamente del acuerdo dictado por la UTCE el doce de diciembre, se puede claramente constatar que se omitió requerir a la parte denunciante para que expresara de manera explícita su voluntad y consentimiento respecto de la eventual emisión de las referidas medidas, para que tal parecer pudiera considerarse al momento de dictarlas, en caso de resultar procedentes.

 

La importancia de hacerlo estriba en que, si bien el diseño de las medidas de reparación busca tutelar los derechos fundamentales de las víctimas, resulta indispensable contar con su consentimiento.

 

Lo anterior, porque con ello se garantiza que dichas medidas respondan efectivamente a sus necesidades, expectativas y circunstancias particulares, evitando la imposición de acciones que pudieran resultar inapropiadas, insuficientes o incluso contrarias a su voluntad, con lo que se refuerza la centralidad de la víctima en el proceso y se asegura un enfoque plenamente respetuoso de sus derechos.

 

Así, si bien al desahogar el requerimiento formulado por la UTCE mediante acuerdo de siete de junio, en relación con el dictado de medidas cautelares solicitadas en su escrito primigenio, dicha parte externó su consentimiento para que se dictaran medidas de reparación integral, lo cierto es que es necesario que se defina el contenido de la disculpa pública.

 

En ese sentido, acorde con lo decidido por esta Sala Superior en el incidente sobre el cumplimiento de sentencia SUP-PSC-4/2025, esta Sala Superior considera necesario ordenar la reposición del procedimiento, a fin de que, de inmediato, la UTCE acuerde de nueva cuenta el emplazamiento de las partes y las cite a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente, y que en dicha determinación requiera a la persona denunciante para que, al comparecer a la audiencia, manifieste al menos lo siguiente:

1.     Si está de acuerdo con la emisión de una disculpa pública como medida de reparación;

2.     De ser el caso, el contenido que considera pertinente que se incluya en dicha disculpa pública;

3.     Las expresiones o elementos que considera no deben incluirse como parte de la disculpa pública, y

4.     Cualquier otra manifestación que estime conveniente hacer valer en defensa de sus derechos.

 

Además, en dicho requerimiento, la UTCE deberá requerir a la denunciada DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) que remita las constancias correspondientes a su capacidad económica, por ser necesarias para la debida integración del expediente.

 

Hecho lo anterior, la UTCE deberá remitir las constancias respectivas a este órgano jurisdiccional, integrando debidamente los documentos y actuaciones que correspondan.

 

En consecuencia, se ordena remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en el presente acuerdo.

 

Las constancias que integran el presente asunto se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la UTCE, deberán integrarse al mismo y remitirlas a la Unidad Especializada del PES junto con copia certificada de lo actuado en este expediente.

 

 

Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente asunto únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó este procedimiento, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad Especializada, las constancias del expediente respectivo, a fin de potenciar la justicia pronta y expedita.

 

Como este asunto general se formó con motivo de la revisión del expediente que remitió la UTCE, no tiene lugar la aplicación del plazo de 48 horas para elaborar el proyecto de resolución, a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la LGIPE.

 

Por lo anterior, se solicita a la autoridad instructora que lo ordenado por este órgano jurisdiccional se realice a la brevedad y en atención a los plazos establecidos por la referida Ley.

 

En virtud de lo anterior, se

III. ACUERDA

 

ÚNICO. Remítase a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, para los efectos que se precisan en la presente determinación.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe, así como que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante denunciante.

[2] Sucesivamente denunciada.

[3] Salvo precisión distinta, todas las fechas son de dos mil veinticinco.

[4] Enseguida PES.

[5] Posteriormente UTCE del INE o UTCE.

[6] En términos del artículo 476, párrafo 2, incisos a) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en adelante LGIPE–.

[7] Con fundamento en los artículos 470 numeral 2, 474 bis, 475 y 476, todos de la LGIPE; y en los artículos 253, fracciones IV, inciso g) y XI, así como en el 256, fracción XV, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[8] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 96, 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; 253 fracción III y 254 de la Ley Orgánica, así como 470, inciso b), y 475 de la LGIPE.

[9] En general, las tesis y jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en el portal de su Dirección General de Jurisprudencia Seguimiento y Consulta, en <https://www.te.gob.mx/ius2021/>.

[10] Con fundamento en los artículos 253, fracción XI de la Ley Orgánica; y, 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[11] Conforme con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la CPEUM; 69, fracción II, y 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX, 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 12 de la Ley General de Víctimas y 4, párrafo 1, incisos e) y l), del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de VPG –aplicable en lo conducente–.

[12] Resulta oportuno retomar que el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, estableció que esta facultad se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

[13] Jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.