ACUERDO DE COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-35/2026
PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO. ARTÍCULO 116 LGRAIP
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SALA TOLUCA
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ
COLABORÓ: FLOSCELLO GABRIEL GRANADOS MARTÍNEZ
Ciudad de México, a once de marzo de dos mil veintiséis.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se determina: a) que este órgano jurisdiccional, por conducto de su Comisión Sustanciadora, es competente para conocer del medio de impugnación promovido por DATO PROTEGIDO. ARTÍCULO 116 LGRAIP, con motivo del despido injustificado atribuido a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; b) reencauza la vía del presente asunto general a conflicto o diferencia laboral entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores; y c) remite a la referida Comisión Sustanciadora, copia certificada de esta resolución para su tramitación correspondiente.
1. GLOSARIO
Sala Superior:
| Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Sala Regional Toluca: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México
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Reglamento Interno:
Ley Orgánica:
| Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Ley Burocrática: | Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado |
1. 2.1. Inicio de relación laboral. La promovente refiere que comenzó a prestar sus servicios como “profesional operativa nivel 22”, adscrita a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca -sin precisar fecha de inicio-.
2. 2.2. Terminación de la relación laboral. Menciona que el cinco de febrero de dos mil veintiséis[1], el secretario ejecutivo del citado órgano jurisdiccional -jefe inmediato de la actora- le solicitó su renuncia y, aunque estuvo en desacuerdo, dejó de presentarse a la fuente de trabajo sin haber firmado el escrito de renuncia.
3. Luego de diversas comunicaciones sostenidas entre la actora y el señalado secretario, el dieciséis de febrero acudió a las instalaciones de la fuente patronal y el secretario ejecutivo hizo de su conocimiento que estaba despedida.
4. 2.3. Demanda laboral. Inconforme, el veinticinco posterior, la promovente presentó demanda en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca.
5. 2.4. Consulta competencial. Mediante acuerdo de veintiséis de febrero, la Sala Regional Toluca planteó consulta competencial para conocer y tramitar el asunto, a esta Sala Superior, por estimar carecer de competencia al tratarse de una controversia laboral entre el Tribunal Electoral y su personal.
6. 2.5. Recepción y turno. El veintisiete de febrero, se recibió el expediente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. La Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó su integración con el número SUP-AG-35/2026.
7. El dictado de este acuerdo corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada, porque se debe decidir qué órgano es el competente para conocer y resolver el juicio presentado. Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades de una Magistratura instructora, porque implica una modificación en la sustanciación ordinaria del medio de impugnación[2].
8. 4.1 Consulta de competencia. El presidente de la Sala Regional planteó la consulta de competencia, ya que el acto impugnado deriva de un conflicto laboral entre el Tribunal Electoral y su personal.
9. Por acuerdo general, la Sala Regional Toluca refirió que, por la naturaleza del asunto, podría actualizarse el supuesto de competencia contemplado en los artículos 131 del Reglamento Interno, en relación con el 241 de la Ley Orgánica y 152 a 161 de la Ley Burocrática, por lo que sometió el planteamiento de competencia a la consideración de la Sala Superior para que determine el órgano que debe conocer del medio de impugnación.
10. 4.2. Determinación de la competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, como se expone a continuación.
11. El marco normativo en materia electoral y que rige a este órgano jurisdiccional prevé un sistema de distribución de competencias para conocer de los medios de impugnación por el Tribunal Electoral acorde con la naturaleza del acto que se reclama.
12. El artículo 131 del Reglamento Interno[3] dispone que los conflictos laborales entre el Tribunal Electoral y su personal a que se refiere el artículo 241 de la Ley Orgánica, serán tramitados por la Comisión Sustanciadora y resueltos por la Sala Superior.
13. En el caso, el acto impugnado consiste en un conflicto de índole laboral entre el Tribunal Electoral y una de sus servidoras.
14. En ese sentido, la competencia para su conocimiento y tramitación recae en esta Sala Superior a través de su Comisión Sustanciadora.
15. 4.3. Reencauzamiento. Como se explicó, en el asunto, quien comparece como parte actora aduce haber sido trabajadora de la Sala Regional Toluca, de quien reclama su ilegal despido; es decir, plantea una controversia laboral en contra de un ente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
16. En esa medida, con fundamento en el artículo 75 del Reglamento Interno[4], procede reencauzar el presente asunto general a conflicto o diferencia laboral entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores.
17. 4.4. Remisión al órgano competente. Para instrumentar lo expuesto, deberá remitirse el expediente a la Comisión Sustanciadora de este Tribunal Electoral, copia certificada de esta determinación, así como de todo lo actuado en el asunto general, para que tramite el conflicto laboral planteado[5].
PRIMERO. Esta Sala Superior, por conducto de su Comisión Sustanciadora es la autoridad competente para conocer la controversia.
SEGUNDO. Se reencauza el presente asunto general a conflicto o diferencia laboral entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus servidores.
TERCERO. Remítase a la Comisión Sustanciadora de este Tribunal Electoral, copia certificada de este acuerdo, así como de todo lo actuado en el presente asunto general.
NOTIFÍQUESE.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El Secretario General de Acuerdos da fe que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas se refieren a dos mil veintiséis, salvo distinta precisión.
[2] En términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral; así como la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, Publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, pp.17 y 18.
[3] Artículo 131.
Los conflictos laborales entre el Tribunal Electoral y su personal a que se refiere el artículo 241 de la Ley Orgánica, serán tramitados por la Comisión Sustanciadora y resueltos por la Sala Superior, de acuerdo con los artículos 152 al 161 de la Ley Federal de los Trabajadores.
Las acciones correspondientes, deberán ejercitarse dentro de los plazos previstos en el Título Sexto de esa Ley.
[4] Artículo 75.
El error en la designación de la vía no dará lugar a la improcedencia del medio de impugnación intentado, sino al reencauzamiento.
No procederá el desechamiento previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General, en caso de que el medio de impugnación se presente ante autoridad u órgano partidista distinto del responsable, siempre que sea remitido y recibido por el responsable antes del vencimiento del plazo legal.
[5] Determinación similar se tomó en el precedente SUP-JLI-9/2012.