EXPEDIENTE: SUP-AG-36/2008

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 85/2008

 

PROMOVIDA POR DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA IV ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

 

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, JUAN N. SILVA MEZA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El objeto de la opinión prevista en el artículo 68, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su calidad de órgano especializado en la materia, proporcione a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los mayores elementos posibles para el examen y solución de las cuestiones planteadas en la acción de inconstitucionalidad de que se trate. Por tanto, las opiniones que al respecto se emitan deben concretarse a los tópicos específicos o estrechamente vinculados a la materia electoral, cuyas peculiaridades no sean compartidas con otras disciplinas jurídicas.

De la lectura del escrito de demanda que dio origen a la controversia constitucional al rubro citada, se advierte que los accionantes impugnan el DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, aprobado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el veintinueve de mayo de dos mil ocho.

En concreto, los accionantes consideran que es inconstitucional la fracción VI del artículo 44, y la fracción XIII del artículo 58, ambos de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, contenidos en el ARTICULO SEGUNDO del decreto precisado, así como diversos aspectos del proceso legislativo de reforma respectivo.

A continuación se precisan y, en su caso, se analizan los conceptos de invalidez planteados por los accionantes.

I. Violaciones al procedimiento legislativo relacionadas, fundamentalmente, con la falta de debate parlamentario

La minoría legislativa de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal considera que no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento legislativo de reforma previstas legalmente, en contravención a los artículos 14, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica, en razón de lo siguiente:

a) Según los actores, se violaron los principios rectores de la materia electoral y los valores de la democracia representativa, toda vez que se impidió el debate deliberativo de todas las fuerzas políticas representadas en el órgano legislativo, y

b) La aprobación del decreto impugnado no se ajustó al procedimiento legislativo, debido a que la iniciativa que le dio origen se presentó el mismo día de su aprobación y se dispensaron los trámites parlamentarios previstos en la normatividad interna, sin causa justificada.

Las principales razones que sustentan los asertos de los accionantes, son las siguientes:

        Se incluyó en una sesión extraordinaria, lo relativo a la aprobación del decreto impugnado, sin que dicho aspecto estuviera incluido en la convocatoria respectiva.

        Se omitió someter a votación la propuesta realizada por un diputado para que fuera retirado del orden del día la reforma a la fracción VI del artículo 44, y la fracción XIII del artículo 58 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

        El dictamen aprobado por la Comisión de Normatividad Legislativa, Estudios y Prácticas Parlamentarias, se hizo del conocimiento del Pleno de la Asamblea Legislativa el mismo día en que se aprobó, sin que se haya distribuido y dado lectura al mismo con la antelación prevista al efecto, y sin que se haya justificado dicho proceder.

        Las violaciones reseñadas en los puntos que anteceden, provocaron, según los accionantes, además de violaciones al procedimiento legislativo de reforma, que se impidiera el debate parlamentario.

Al respecto, esta Sala Superior considera innecesario emitir opinión, porque lo aducido no implica la comprensión de conceptos o instituciones pertenecientes, estrictamente, al ámbito particular del derecho electoral, sino que encuadran en áreas del derecho en general, y en particular del derecho constitucional, ya que se refiere a aspectos relacionados con diversas violaciones dentro del procedimiento legislativo correspondiente a la elaboración, discusión, aprobación, sanción y publicación de leyes, así como su reforma, adicción y derogación; esto es, la sustancia de la impugnación no se enmarca en el campo de la materia electoral.

No obstante, con independencia de si asiste razón o no a los impetrantes, se hace notar que, en relación con las violaciones de carácter formal durante el proceso legislativo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido la tesis de rubros "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA.[1]  

II. Violaciones al procedimiento legislativo, relacionadas con la vigencia del decreto impugnado

Los accionantes consideran que el artículo primero transitorio del ARTÍCULO SEGUNDO del decreto impugnado, es inconstitucional.

En dicha disposición se prevé que el citado decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, lo cual, desde la óptica de los actores, no se ajusta a derecho, debido a que la vigencia y obligatoriedad del mismo está sujeta a que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Lo anterior implica, en concepto de los promoventes, violación al procedimiento legislativo de elaboración, discusión, aprobación, sanción y publicación de leyes.

En el mismo tenor que en el primer concepto de invalidez, esta Sala Superior estima que tales argumentos no requieren opinión especializada, en razón de que no encuadran en el campo exclusivo del derecho electoral, ubicándose, en todo caso, en el ámbito de la ciencia del derecho, en general, y del derecho constitucional, en lo particular.

III. Inserción en la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de una disposición contraria al Estatuto de dicha entidad y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Los actores consideran que el artículo 58, fracción XIII, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, contenido en el ARTÍCULO SEGUNDO, del decreto impugnado, se expidió en contravención al bloque de constitucionalidad aplicable a la materia electoral de dicha entidad, que comprende al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, junto con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En concreto, los accionantes aducen que la disposición impugnada es contraria a lo previsto en el artículo 125 del citado Estatuto de Gobierno.

Las razones que sirven de soporte a los promoventes son, en síntesis, las siguientes:

        Las disposiciones de las leyes locales vinculadas al derecho electoral, deben ajustarse a lo dispuesto en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y éste, a su vez, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, primer párrafo; 122, apartado A, fracción II y apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), en relación con el diverso 116, fracción IV, incisos b) al n), de la Constitución General.

        La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para el ejercicio de sus facultades legislativas, debe observar las disposiciones del Estatuto de Gobierno de dicha entidad, el cual, a su vez, se debe ajustar a la Constitución General.

        En el artículo motivo de debate, se atribuye a la Diputación Permanente la facultad de nombrar provisionalmente al ciudadano electo como Consejero Electoral, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, toda vez que se crea una figura nueva no contemplada en la última de las disposiciones citadas y se atribuye competencia a la Diputación Permanente, respecto de un acto que compete exclusivamente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Esta Sala Superior considera que asiste razón a los accionantes, atento a las siguientes consideraciones.

En el artículo 79, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar a las autoridades electorales de las entidades federativas, lo que pone de manifiesto la íntima relación entre la materia electoral y ese tipo de actos y, consecuentemente, la necesidad de que esta Sala Superior emita la opinión respectiva.

El conflicto jurídico a dilucidar consiste en determinar si la fracción XIII del artículo 58 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, contenida en el decreto combatido, es contraria o no a lo dispuesto en el artículo 125 del Estatuto de Gobierno de esa entidad, y particularmente con la Constitución General de la República.

En primer término, es preciso destacar, como en cierta forma lo proponen los actores, que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, debe estar conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que, en el Distrito Federal, las disposiciones que rijan en materia electoral, a su vez, deben sujetarse a dicho Estatuto, y, como ya se anotó, especialmente, con la Constitución General.

En tal virtud, el respeto a lo dispuesto en el mencionado Estatuto, es un requisito de validez para las actuaciones de todas las autoridades de esa entidad, de lo que se sigue que las normas en materia electoral que se expidan y apliquen en el Distrito Federal deben, necesariamente, ser armónicas con lo previsto en el Estatuto de Gobierno.

Sentado lo anterior, conviene tener presente el artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el cual es del tenor siguiente:

Los Consejeros Electorales del Consejo General durarán en su encargo siete años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos.

Serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa a propuesta de los grupos parlamentarios, previa consulta realizada a instituciones académicas y organizaciones vinculadas con la materia electoral. La Ley determinará las reglas y el procedimiento correspondientes.

Los propios Consejeros elegirán a uno de ellos como su Presidente, quien durará en el cargo dos años sin posibilidad de reelección.

De darse la falta absoluta de alguno de los Consejeros, el sustituto será elegido por la Asamblea Legislativa para concluir el periodo de la vacante. El Consejo General contará con un Secretario Ejecutivo que será nombrado con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a propuesta de su Presidente.

Quienes hayan fungido como Consejero Presidente, Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los tres años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado.

A partir de dicha disposición, es válido sostener que:

1. En el supuesto de falta absoluta de alguno de los Consejeros Electorales, el órgano competente para nombrar al sustituto es la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; esto es, a dicho órgano legislativo, en pleno, le corresponde elegir al Consejero que ocupará la plaza de quien dejó en forma definitiva el cargo.

Esta atribución se reitera, aunque de manera general, en la fracción XII del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

2. Para determinar el momento en que el órgano legislativo elige al Consejero sustituto, debe tenerse presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,  ésta se reúne a partir del diecisiete de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, el cual podrá prolongarse hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año. El segundo período de sesiones ordinarias se iniciará a partir del quince de marzo de cada año y podrá prolongarse hasta el treinta de abril del mismo año.

Durante sus recesos, la Asamblea podrá celebrar períodos de sesiones extraordinarias, previa convocatoria formulada por la Comisión de Gobierno, a solicitud de la mayoría de los integrantes de dicha comisión o del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. La convocatoria respectiva fijará la fecha de inicio y término del período y los asuntos exclusivos que deberán ser tratados durante el mismo.

3. El número de diputados que integran la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es de sesenta y seis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de Gobierno de esa entidad.

Por otra parte, el artículo motivo de debate, es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 58.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:

I…

XIII. Si durante el periodo de receso se diera ausencia definitiva de un Consejero Electoral del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, nombrará provisionalmente al ciudadano electo como Consejero Electoral de conformidad con el artículo 125 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal para tomarle protesta, posteriormente se someterá al Pleno de la Asamblea para su aprobación definitiva.

A partir de la disposición trasunta, es dable afirmar lo siguiente:

1. El día de la clausura de cada período ordinario de sesiones, el pleno de la Asamblea nombrará una Diputación Permanente y su Mesa Directiva, misma que deberá instalarse inmediatamente después de concluido el período ordinario de sesiones, y funcionará hasta la apertura del siguiente periodo ordinario de sesiones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45 de la referida Ley Orgánica.

2. Durante el periodo de receso, la Diputación Permanente nombrará provisionalmente al Consejero Electoral sustituto, en caso de que se de la ausencia definitiva de uno de ellos, según el precepto que se impugna.

3. La Diputación Permanente se conforma por el veinte por ciento del total de los Diputados integrantes del Pleno, además de un diputado sustituto por cada Diputado integrante por orden de prelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la citada Ley Orgánica.

La confrontación del contenido del artículo 58, fracción II, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal con el contenido del artículo 125 del Estatuto General de Gobierno de dicha entidad, permite sostener que el primero de los artículos citados es inconstitucional, porque rebasa el contenido y alcance del precepto citado en segundo término, de acuerdo con lo siguiente:

Primero.-  En el precepto estatutario se establece, de manera taxativa, que el órgano competente para elegir a los consejeros sustitutos, en caso de ausencia absoluta, es la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; esto es, el pleno de dicho órgano legislativo, integrado por sesenta y seis Diputados.

A pesar de lo anterior, en el precepto impugnado se otorga competencia a la Diputación Permanente para que nombre a consejeros sustitutos, la cual se integra únicamente con el veinte por ciento de los Diputados.

Segundo.- De acuerdo con el precepto estatutario y las normas que se citaron párrafos arriba, el nombramiento de los consejeros electorales debe realizarse exclusivamente en los tiempos de sesión de la Asamblea Legislativa, previstos al efecto.

En cambio, en el artículo impugnado se abre la posibilidad de que, en un lapso distinto, se realice el nombramiento correspondiente (durante el periodo de receso).

Tercero.- El precepto estatutario únicamente se refiere a la elección de consejeros sustitutos, en un solo momento, para que éstos a partir de su nombramiento entren en funciones de manera definitiva.

No obstante, en el precepto combatido se prevé que la Diputación Permanente nombrará “provisionalmente” al consejero sustituto, para su ratificación posterior por el pleno de la Asamblea; esto es, se crea un procedimiento distinto compuesto de dos etapas.

Cuarto.- La disposición impugnada camina en sentido opuesto a la finalidad del precepto estatutario.

Así es, la finalidad de que sea la Asamblea Legislativa, en pleno, el órgano encargado de nombrar a los consejeros sustitutos, encuentra explicación en que ello supone la presencia, debate y deliberación de los sesenta y seis diputados que la integran, los que, a su vez, representan a todas las fuerzas políticas que resultaron victoriosas en las elecciones respectivas.

En cambio, en caso de que la Diputación Permanente nombre a los consejeros sustitutos, ello implica que sólo una parte de los diputados del órgano legislativo participarán en el debate parlamentario y elección correspondiente.

No se ignora que los consejeros electos por la Diputación Permanente tienen que someterse a ratificación por parte del pleno de la Asamblea Legislativa, lo que, en principio, pudiera suponer que se satisface el hecho de que todos los diputados que integran dicho órgano participen en su nombramiento, pero no es así, si se toma en cuenta que el ciudadano que, eventualmente, sea nombrado por la Diputación Permanente como consejero sustituto, en tanto no se reúna en sesión ordinaria el pleno de la Asamblea para determinar si lo ratifica o no, asumirá el cargo y desempeñará las funciones inherentes a él.

Lo anterior implica que, durante un tiempo determinado, un consejero electoral desempeñará las funciones inherentes al cargo, como son, por ejemplo, participar en la decisión sobre el registro de partidos políticos, su financiamiento o las sanciones respectivas, a que se hagan acreedores los propios institutos o agrupaciones políticas por sus actividades, a pesar de que el nombramiento de aquel carece del consenso de todos los representantes del pueblo.

El hecho de que el nombramiento sea “provisional” hace disfuncional el sistema, en virtud de que no se tiene certeza respecto de la validez jurídica de los actos que, en el ejercicio del cargo desempeñe el consejero sustituto, en caso de no ser ratificado por el pleno de la Asamblea Legislativa.

Con base en lo anterior, se considera que el artículo 58, fracción XIII, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, contenido en el ARTÍCULO SEGUNDO, del decreto impugnado es inconstitucional.

IV. Violación a los principios constitucionales.

Finalmente, los legisladores accionantes, alegan que el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 44, y la fracción XIII del artículo 58 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal constituye una ley privativa, viola los principios de irretroactividad y de legalidad, y la garantía del debido proceso.

Por lo anterior, la minoría de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal pretende se declare la inconstitucionalidad del Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforma la fracción VI del artículo 44, y la fracción XIII del artículo 58 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de veintinueve de mayo de dos mil ocho, porque en su concepto, se viola lo dispuesto en los artículos 13; 14, párrafo primero; 16, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución federal.

A continuación, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite opinión respecto de cada uno de los temas en que descansa la invalidez normativa alegada.

A. El artículo impugnado constituye una ley privativa y viola el principio de legalidad.

 

El partido político demandante aduce que el Artículo Segundo Transitorio, fracción I, reúne la condición de ley privativa, porque dicho dispositivo al enunciar: “Quien actualmente desempeñe el cargo como presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal cesará en sus funciones”, específicamente va dirigido a una persona perfectamente identificable, como lo es el ciudadano Isidro H. Cisneros Ramírez, quien fue nombrado Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal.

Además, dicha norma atiende a criterios subjetivos por el hecho de que, según aduce el accionante, después de actualizarse la hipótesis normativa en relación con el Consejero Presidente, ésta perderá su vigencia. Con base en lo anterior, estima el propio promovente, la norma impugnada transgrede lo previsto en el artículo 13 constitucional en detrimento del actual Consejero Presidente, dado que, el precepto constitucional citado, prohíbe de manera categórica que persona alguna sea juzgada por leyes privativas.

Por otra parte, la minoría de la Asamblea Legislativa aduce que el Artículo Segundo Transitorio contiene un enunciado que faculta a la propia Asamblea Legislativa a realizar una conducta no prevista en ninguna legislación, lo cual es contrario al principio de legalidad que deben observar todas las autoridades en sus actos, la cual se traduce en que todo acto de molestia debe provenir de autoridad competente, constar por escrito y estar fundado y motivado,  por tanto, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en tanto órgano de gobierno local, solamente puede realizar los actos que expresamente le están permitidos.

Al  efecto, los promoventes estiman que el Artículo Segundo Transitorio del decreto impugnado, al establecer que la Asamblea Legislativa ratificará en su cargo hasta cuatro Consejeros Electorales actualmente en funciones, violenta el principio de legalidad, ya que, no existe ningún dispositivo constitucional, estatutario o legal que faculte a la Asamblea Legislativa, a través del Pleno o alguna de sus comisiones, a llevar a cabo procesos de ratificación de los Consejeros Electorales en funciones.

Los anteriores motivos de invalidez se analizan de manera conjunta dada la estrecha vinculación que existe entre ellos.

En opinión de esta Sala Superior el precepto impugnado es contrario al principio de legalidad constitucional, ya que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no cuenta con atribuciones constitucionales ni legales respecto de los nombramientos de los consejeros electorales, puesto que dicho nombramiento no está sujeto a ratificación y tampoco la ley prevé una atribución expresa de este tipo en favor de ese órgano legislativo.

Las disposiciones constitucionales, estatutarias y legales vigentes que establecen el régimen aplicable a los Consejeros Electorales, es el siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

“Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

I a III…

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a)…

 

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2o., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución;

f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

k) Se instituyan bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales locales en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos establecidos en los dos últimos párrafos de la base V del artículo 41 de esta Constitución;

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y

n) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

 

…”

 

Artículo 122.- Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo.

Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.

 

 

BASE PRIMERA. Respecto a la Asamblea Legislativa:

 

I a IV…

 

V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:

 

a) a e)…

 

f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados locales y ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegacionales;

 

ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

 

Capítulo III
Del Instituto Electoral del Distrito Federal

 

Artículo 123.- La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Distrito Federal, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. En dicha organización participan los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la Ley.

Conforme a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 122 Apartado C Base Primera fracción V inciso f), en relación al artículo 116 fracción IV inciso d), el Instituto Electoral del Distrito Federal podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que este último se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales en el Distrito Federal en los términos que establezca la Ley.

 

Artículo 124.- El Instituto Electoral del Distrito Federal será autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones, autónomo en su funcionamiento y profesional en su desempeño; sus decisiones serán tomadas de manera colegiada, procurando la generación de consensos para el fortalecimiento de su vida institucional. Contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.

El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por siete consejeros electorales, uno de los cuales será su presidente, todos ellos tendrán derecho de voz y voto. También serán integrantes del Consejo General, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos y un integrante de cada grupo parlamentario con representación en la Asamblea Legislativa que serán aprobados por su Comisión de Gobierno. La Ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así como los lineamientos generales para elaborar el Estatuto del Servicio Profesional Electoral que una vez aprobado por el Consejo General, regirá las relaciones del Instituto con sus trabajadores. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo de una Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, Órgano Técnico del Consejo General del Instituto Electoral, dotado de autonomía de gestión. La Ley desarrollará la integración y funcionamiento de dicho órgano, así como los procedimientos para la aplicación de sanciones por el Consejo General. En el cumplimiento de sus atribuciones la Unidad Técnica podrá dirigirse al órgano técnico contemplado en la Base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de superar las limitaciones impuestas por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

 

Artículo 125.- Los Consejeros Electorales del Consejo General durarán en su encargo siete años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa a propuesta de los grupos parlamentarios, previa consulta realizada a instituciones académicas y organizaciones vinculadas con la materia electoral. La Ley determinará las reglas y el procedimiento correspondientes.

Los propios Consejeros elegirán a uno de ellos como su Presidente, quien durará en el cargo dos años sin posibilidad de reelección.

De darse la falta absoluta de alguno de los Consejeros, el sustituto será elegido por la Asamblea Legislativa para concluir el periodo de la vacante. El Consejo General contará con un Secretario Ejecutivo que será nombrado con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a propuesta de su Presidente.

Quienes hayan fungido como Consejero Presidente, Consejeros Electorales y Secretario Ejecutivo no podrán ocupar, dentro de los tres años siguientes a la fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado.

 

Artículo 126.- La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero Presidente del Consejo General y los consejeros electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en la ley de la materia.

 

Artículo 127.- El Instituto Electoral del Distrito Federal tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados, Jefe de Gobierno y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

 

CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

Artículo 89.- El Consejo General, es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Distrito Federal y se integra por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, todos ellos con derecho a voz y voto; y son integrantes con derecho a voz el Secretario Ejecutivo del Instituto, que fungirá como Secretario del Consejo, y representantes de los

Partidos Políticos.

Concurrirá también a las sesiones del Consejo General el Secretario Administrativo del Instituto, y tendrá derecho a voz en los asuntos de su competencia.

El Consejero Presidente y los seis Consejeros Electorales serán elegidos, de manera escalonada y sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa, previa realización de una amplia consulta a la ciudadanía del Distrito Federal. Durarán en su cargo siete años improrrogables.

En caso de que alguna de las personas propuestas para ocupar el cargo de Consejero Presidente o de Consejero Electoral, no obtuviere la votación requerida, deberá presentarse una nueva propuesta.

En la elección de Consejeros Electorales se deberá observar el principio de equidad de género. En todo caso, en el nombramiento de los Consejeros Electorales, incluido el Consejero Presidente, no podrá exceder de cuatro nombramientos de un mismo género.

De producirse una ausencia definitiva, o en su caso, de incurrir el Consejero Presidente o algún Consejero Electoral en dos inasistencias consecutivas a las sesiones del Consejo General, sin causa justificada, se le comunicará de inmediato a la Asamblea Legislativa para que ésta elija al sustituto en un plazo no mayor de quince días. El sustituto solamente concluirá el periodo de la vacante. En este supuesto, la Asamblea Legislativa deberá observar el principio de equidad de género y no alterar lo estipulado en este artículo.

 

Artículo 90.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales deberán reunir los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano y ciudadano del Distrito Federal en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar, cuyo domicilio corresponda al Distrito Federal;

III. Tener cuando menos treinta años de edad, al día de la designación;

IV. Poseer al día de la designación título profesional expedido al menos con cinco años de anterioridad al nombramiento y tener conocimientos acreditables en la materia político – electoral;

V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de la libertad;

VI. Tener residencia comprobada en el Distrito Federal durante los cinco años anteriores al momento de la designación;

VII. No haber militado ni haber desempeñado cargo de dirección en algún Partido Político o Agrupación Política Local, ni haber participado activamente en sus fundaciones culturales o académicas, en los cinco años inmediatos anteriores a la designación;

VIII. No haber sido registrado como precandidato o candidato a cargo alguno de elección popular o haberlo ocupado por alguna otra circunstancia en los cinco años anteriores a la designación;

IX. No ser ministro de culto religioso a menos que se haya separado formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes de la aceptación del cargo;

X. No ser Secretario de Estado, ni Procurador General de la República o el Distrito Federal, Subsecretario u Oficial Mayor en la Administración Pública Federal, ni Secretario de Gobierno o cualquier otro cargo o puesto de dirección en los poderes públicos de la Federación, de los Estados o Municipios u órganos de Gobierno del Distrito Federal, a menos que se separe de su encargo con cinco años de anticipación al día de su nombramiento. Se entenderá por cargos de dirección los correspondientes al nivel de dirección general y superiores o cualquier otro similar; y

XI. Presentar la constancia de no inhabilitación expedida por la Contraloría General del Distrito Federal.

 

Artículo 91.- Cada Partido Político, o en su caso, cada Coalición, a través de sus órganos de dirección en el Distrito Federal facultados para ello, designará un representante propietario y un suplente ante el Consejo General.

Los órganos locales de los Partidos o de las Coaliciones podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes ante el Consejo, dando el aviso correspondiente al Consejero Presidente.

 

Artículo 92.- La retribución que reciban el Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General será similar a la que perciban los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y deberán sujetarse de forma particular a las reglas siguientes:

I. Durante el periodo de su encargo, no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, en ninguno de los Órganos de Gobierno del Distrito Federal, de la Federación o de las entidades federativas y municipios.

Podrá realizar actividades de forma honoraria o que no implique dependencia económica en asociaciones profesionales, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, y las que deriven de su ejercicio de libertad de expresión.

Asimismo, podrán realizar actividades de promoción y divulgación de la cultura democrática, dentro o fuera del Instituto, siempre que no se atente contra los principios rectores de su actividad.

II. Desempeñarán su función con autonomía y probidad;

III. No podrán utilizar en beneficio propio o de terceros, la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, ni divulgarla sin autorización del Consejo General.

En materia de fiscalización y de imposición de las sanciones respectivas los servidores públicos del Instituto deberán guardar reserva sobre la información que reciban. Las resoluciones respectivas únicamente serán dadas a conocer por el Instituto;

IV. Durante el tiempo de su encargo o durante los tres años posteriores a la separación del cargo, no podrán desempeñar funciones en los órganos de Gobierno del Distrito Federal, ni ser candidatos a ningún cargo de elección popular federal o local.

V. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General, estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos establecidos en la ley de la materia. La remoción del Presidente y de los Consejeros Electorales del Consejo General se determinará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de acuerdo a las causas que señale dicha Ley.

 

De lo anterior, no se infiere de manera categórica que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tenga atribuciones expresas o facultades para ratificar a los Consejeros Electorales actualmente en funciones; esto es así, dado que su nombramiento se hizo por un lapso de siete años, sin que mediara ninguna condicionante que lo hiciera susceptible de interrupción.

Consecuentemente, la Asamblea no puede reformar la ley limitando, desconociendo o eliminando los derechos adquiridos de los consejeros electorales.

Los derechos adquiridos implican la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, su dominio o su haber jurídico. Un derecho adquirido es una ventaja o bien jurídico o material de que es poseedor el titular de un derecho, que figura en su patrimonio y que no puede ser desconocido por el causahabiente, por el hecho de un tercero y, ni siquiera, por la propia ley, ya que esos derechos adquiridos se regirán siempre por la ley vigente al momento de su nacimiento.

En el caso, los Consejero Electorales, actualmente en funciones, fueron nombrados por una mayoría calificada de los miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de acuerdo a la normativa vigente en diciembre de dos mil siete. Dicho nombramiento fue por un periodo improrrogable de siete años, por tanto, los mismos legisladores que los nombraron en el pasado no pueden desconocer, aun con la propia ley, los derechos que los consejeros tienen actualmente, ya que al tomar la protesta legal correspondiente ingresaron a su esfera jurídica todos y cada uno de los derechos inherentes al cargo para el que fueron nombrados, entre ellos el periodo de tiempo, que fue de siete años, los cuales concluyen en el dos mil trece.

B. Violación al principio de irretroactividad.

En relación con este tópico jurídico, la minoría parlamentaria de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal argumenta que el Artículo Segundo Transitorio del decreto impugnado viola el principio de irretroactividad, ya que, dicho dispositivo contiene un enunciado que anula derechos adquiridos por los Consejeros Electorales integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, violando con ello lo estatuido en el párrafo primero del artículo 14 constitucional, el cual proscribe la aplicación retroactiva, que más que referirse a leyes, hace alusión a los actos de aplicación de éstas.

De acuerdo con lo anterior, exponen los promoventes, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal, fueron designados para un periodo de siete años improrrogables, según lo dispuesto en la norma vigente en que se llevó a cabo su nombramiento.

Por lo anterior, según la minoría legislativa accionante, resulta ser un derecho adquirido que debe permanecer incólume, por tanto, los aludidos funcionarios no pueden ser separados renovados o escalonados de su cargo antes de concluir el periodo de siete años para el que fueron nombrados, salvo que incurran en actos graves que encuadren en alguna de las hipótesis contenidas en la ley, previa garantía de audiencia, y la aprobación de la mayoría calificada de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, según lo dispuesto en el artículo 92, fracción V del Código Electoral del Distrito Federal.

Al respecto, en relación con la porción del concepto de invalidez bajo análisis, esta Sala Superior no se encuentra en aptitud de emitir una opinión respecto a este punto en atención a los siguientes razonamientos.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión pública ordinaria, de nueve próximo pasado, se ocupó de resolver la Acción de Inconstitucionalidad número 80/2008 promovida por el Partido Político Nacional Convergencia en contra del Congreso de la Unión y otras autoridades, demandando, entre otros, la invalidez del Artículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de abril de dos mil ocho.

En esta tesitura, el Pleno de ministros declaró la invalidez de la porción normativa del Artículo Segundo Transitorio del decreto impugnado, cuyo texto es: “y el número de consejeros actualmente en funciones que serán sujetos”, con lo que quedó subsanado el vicio de inconstitucionalidad del artículo referente a la retroactividad del mismo.

Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-105/2008 y SUP-JRC-108/2008, en sesión pública del once de junio del año en curso, determinó que el artículo segundo transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal es atentatorio de la integración del Instituto Electoral del Distrito Federal, al estimar su aplicación de manera retroactiva en perjuicio de sus actuales integrantes.

En esa tesitura, es coincidente el criterio adoptado por este órgano especializado del Poder Judicial de la Federación con el que sostuvo el alto tribunal en cuanto al tratamiento del tema objeto de análisis.

Ahora bien, la minoría legislativa de la Asamblea del Distrito Federal, hace depender su concepto de invalidez del Artículo Segundo Transitorio del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en lo referente a la renovación escalonada de los consejeros electorales del Instituto Electoral del Distrito Federal.

En este sentido, dado que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado al respecto, esta Sala Superior no se encuentra en posibilidad de emitir una opinión al respecto, ya que será el Pleno de ministros quienes decidan sobre la inconstitucionalidad alegada en la presente acción.

C. Violación a la garantía del debido proceso.

Los impetrantes aducen que el Artículo Segundo Transitorio establece un acto privativo, ya que dicho numeral dispone que el Consejero Presidente será cesado en sus funciones, por la simple entrada en vigor de la norma.

Esta Sala Superior se remite, en obvio de repeticiones ociosas e inútiles a lo sostenido respecto de este concepto de invalidez, a lo expuesto en relación con el primero de ellos, identificado con la letra A, parágrafos arriba, respecto con la infracción a la Constitución federal.

México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil ocho.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 


[1] P/J. 94/2001, visible en la página 438, del tomo XVI del Semanario Judicial de la Federación y Gaceta.