ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-36/2015
PROMOVENTE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
AUTORIDAD SOLICITANTE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIA: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN
México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-AG-36/2015, formado con motivo de la solicitud de consulta de competencia realizada por los integrantes del Tribunal Electoral del Estado de México, a fin de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determine quién es la autoridad competente para conocer y resolver de la queja interpuesta por el Partido Político Nacional MORENA, por la posible violación al principio de imparcialidad, atribuible al Presidente de la República y al Gobernador del Estado de México; y,
RESULTANDO
De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio de los procesos electorales Federal y en el Estado de México. El siete de octubre de dos mil catorce dieron inicio, el proceso electoral federal para la renovación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como el proceso electoral en el Estado de México para elegir a los integrantes de los ayuntamientos, como también las diputaciones a la legislatura de la mencionada entidad federativa.
2. Presentación de la primera denuncia. El veintiuno de marzo de dos mil quince, el Partido Político Nacional MORENA presentó en la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral escrito de denuncia contra el Presidente de la República, Enrique Peña Nieto y el Gobernador del Estado de México, Eruviel Ávila Villegas, por conductas presuntamente violatorias del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 449, numeral 1, incisos c), y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en la posible parcialidad de la competencia entre partidos políticos, al estar en curso los procesos electorales federal y local.
3. Radicación de la queja. En la propia fecha, el Jefe del Departamento de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral acordó la radicación de la queja presentada por Horacio Duarte Olivares, representante propietario del partido político Nacional MORENA, asignándole el número de expediente UTC/SCG/PE/MORENA/CG/104/PEF/148/2015.
Asimismo, la citada autoridad reservó el acuerdo de admisión o desechamiento de la denuncia y proveyó sobre diversos requerimientos de información; además, ordenó la atracción de las constancias del diverso expediente UTC/SCG/PE/PRD/CG/94/PEF/138/2015, al estimar que los hechos denunciados eran simulares respecto del programa de útiles escolares, a través de la distribución en la tarjeta denominada “la efectiva”.
4. Acuerdo de incompetencia. El veinticuatro de marzo de dos mil quince, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional electoral se declaró incompetente para conocer de la queja interpuesta por el partido político Nacional MORENA y, en consecuencia, ordenó la remisión de la queja al Instituto Electoral del Estado de México.
5. Presentación de la segunda Denuncia. Por escrito del propio veinticuatro de marzo del año en curso, Jessica Teresa Aguilar Castillo, representante propietaria del Partido Político Movimiento Regeneración Nacional, MORENA, ante el Consejo Distrital Electoral XXXVIII, del Instituto Nacional Electoral, presentó queja contra Eruviel Ávila Villegas, Gobernador del Estado de México, por hechos que desde su óptica transgredían lo dispuesto por los artículos 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 449 numeral 1, inciso c), y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
6. Radicación y declaratoria de incompetencia de la Segunda Queja. El veinticinco de marzo siguiente, el citado Vocal Ejecutivo radicó la queja con el número de expediente JD/PE/MORENA/JD38/MEX/PEF/001/2015; asimismo, se declaró incompetente y ordenó la remisión de las constancias al Instituto Electoral del Estado de México para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que conforme a derecho corresponda.
7. Admisión de la primera queja en el Instituto Electoral del Estado de México. El veintiséis de marzo del presente año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México emitió acuerdo, en el cual tuvo por recibidas las constancias que integraron el expediente de la queja interpuesta por Horacio Duarte Olivares, en su calidad de representante propietario del partido político Nacional MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contra el Presidente de la República y el Gobernador del Estado de México, Eruviel por hechos que constituyen irregularidades que conculcan el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, integró el expediente y lo radicó con la clave PES/EDOMEX/MOR/EAV/045/2015/03.
8. Admisión del expediente remitido por la Junta Distrital Ejecutiva XXXVIII del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México y declaratoria de incompetencia. El veintinueve de marzo de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México emitió acuerdo en el cual tuvo por recibida la queja remitida por la Junta Distrital XXXVIII, del Instituto Nacional Electoral, la cual fue formulada por Jessica Teresa Aguilar Castillo, como representante propietaria del partido político MORENA ante el referido Consejo Distrital; se ordenó su registro con la clave de expediente PES/EDOMEX/MOR/EAV/047/2015/03 y su acumulación al diverso expediente PES/EDOMEX/MOR/EAV/045/2015/03.
9. Acuerdo de facultad de atracción del Instituto Nacional Electoral. El nueve de abril del año que transcurre, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral ejerció la facultad de atracción del expediente radicado en el Instituto Electoral del Estado de México, con la clave PES/EDOMEX/MOR/EAV/045/2015/03 y su acumulado PES/EDOMEX/MOR/EAV/047/2015/03.
Lo anterior, con la finalidad de continuar con la sustanciación del procedimiento respecto del Programa de Útiles Escolares, a través de la Tarjeta "La Efectiva", con motivo de la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-REP-163/2015.
10. Acuerdo de escisión. El veintidós de abril del presente año, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral tuvo por recibido el expediente PES/EDOMEX/MOR/EAV/045/2015/03 y su acumulado.
En esa fecha, la cita Unidad Técnica determinó escindir la continencia de la causa de los procedimientos especiales sancionadores acumulados.
En ese sentido, por un lado, aceptó competencia exclusivamente para conocer y resolver respecto de los hechos relacionados en el programa de Útiles Escolares, a través de la Tarjeta "La Efectiva" y, por otro, ordenó la remisión de los autos relativos al expediente PES/EDOMEX/MOR/EAV/047/2015/03 al Instituto Electoral del Electoral del Estado de México para que conociera respecto de los hechos atinentes a la presunta entrega de un folleto del programa “la efectiva te apoya en grande”, en su modalidad de vales canjeables por un chequeo médico (glucosa, triglicéridos, colesterol) y por un Papanicolaou y una mastografía.
11. Radicación y admisión de la queja. El veintiséis de abril siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México emitió un acuerdo, por el que determinó lo siguiente:
a. Tuvo por recibidas las constancias del expediente PES/EDOMEX/MOR/EAV/047/2015/03.
b. Asignó nuevo número de expediente, bajo la clave PES/EDOMEX/MOR/EAV/061/2015/04.
c. Precisó que la materia de la queja versaría únicamente respecto de las conductas relativas a la supuesta entrega de un folleto del programa “la efectiva te apoya en grande”, en su modalidad de vales canjeables por un chequeo médico (glucosa, triglicéridos, colesterol) y por un Papanicolaou y una mastografía.
d. Ordenó agregar los medios de convicción recabados en el expediente PES/EDOMEX/MOR/EAV/045/2015/03 y su acumulado.
e. Admitió la queja a trámite; ordenó el emplazamiento al Gobernador Eruviel Ávila Villegas; señaló fecha de audiencia de pruebas y alegatos y, determinó la improcedencia de las medidas cautelares.
12. Remisión de constancias al Tribunal Electoral local. El tres de mayo de dos mil quince, previo procedimiento de investigación, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México remitió las constancias de autos de la queja PES/EDOMEX/MOR/EAV/061/2015/04 al Tribunal Electoral del Estado de México para la resolución correspondiente.
El citado tribunal electoral local radicó la queja con el número de procedimiento especial sancionador PES/40/2015.
II. Asunto general
1. Recepción. El seis de mayo de dos mil quince, fue recibido por la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el oficio TEEM/SGA/857/2015, de seis de mayo del año en curso, a través del cual los integrantes del Tribunal Electoral del Estado de México someten a consulta de la Sala Superior la competencia para conocer y resolver el procedimiento especial sancionador PES/40/2015.
2. Turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior integró y registró el asunto general con la clave SUP-AG-36/2015 y ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cumplimentó por oficio, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3. Radicación y formulación del proyecto de sentencia. En su oportunidad, el Magistrado Instructor determinó radicar el expediente de cuenta y formular el proyecto de resolución que conforme a Derecho procede, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Actuación colegiada.
La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en atención a lo sostenido en la Jurisprudencia 11/99, visible a fojas 447 a 449, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR."
Lo anterior, porque se trata de determinar a qué autoridad electoral le corresponde conocer y resolver la queja interpuesta por el partido político Nacional MORENA, por la posible violación al principio de imparcialidad, establecido en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atribuible al Presidente de la República y al Gobernador del Estado de México, por la posible distribución de entrega de un folleto del programa “la efectiva te apoya en grande”, en su modalidad de vales canjeables por un chequeo médico (glucosa, triglicéridos, colesterol) y por un Papanicolaou y una mastografía.
En este contexto, a petición de los integrantes del Tribunal Electoral del Estado de México, corresponde a este órgano jurisdiccional, actuando en colegiado, determinar la autoridad competente para conocer y resolver sobre la materia de los hechos denunciados.
SEGUNDO. Estudio de fondo.
1. Distribución de competencias.
Como cuestión preliminar es importante destacar que el régimen sancionador prevé diferentes competencias para conocer de infracciones relacionadas con: i) el régimen de propaganda política; ii) la propaganda gubernamental e institucional; iii) los informes de labores de los servidores públicos; iv) la promoción personalizada; v) la utilización de recursos públicos con propósitos electorales; y, vi) la relacionada con violaciones al modelo constitucional de comunicación política.
En lo que es materia de controversia en el presente asunto general, se debe determinar la competencia para conocer sobre la utilización de recursos públicos con fines electorales.
1.1. Quejas contra violaciones al artículo 134 constitucional. La Sala Superior ha sostenido el criterio de que los organismos públicos locales son competentes para conocer de violaciones al artículo 134 constitucional.
En efecto, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 134, párrafos antepenúltimo y penúltimo, constitucionales; y Sexto transitorio del Decreto de seis de noviembre de dos mil siete, por el que se reformó, entre otros, el citado precepto constitucional; se advierte que las autoridades electorales administrativas locales son competentes para conocer de las quejas y denuncias que se presenten en contra de servidores públicos por aplicar recursos públicos para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos en el ámbito local, o por realizar propaganda gubernamental que implique su promoción personalizada y afecte la contienda electoral en la entidad federativa de que se trate.
Lo anterior, se advierte de la jurisprudencia 3/2011, visible a fojas 198 y 199, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior, de rubro: "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)",
1.2. Elecciones inescindibles. No obstante lo anterior, puede darse el caso en que se aduzca la violación al referido artículo 134 constitucional, con el señalamiento de una presunta afectación simultánea e inescindible a los procesos electorales federal y local.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido de manera reiterada el criterio consistente en que el conocimiento de las posibles violaciones al artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución General de la República corresponderá a la autoridad electoral nacional –a partir de la reforma constitucional del dos mil catorce, de carácter Nacional– conocer de las denuncias o quejas sobre tales violaciones, cuando la conducta infractora afecte simultáneamente a un proceso electoral federal y a uno local por ser concurrentes y siempre que resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja que se presente para hacer del conocimiento de la autoridad los hechos que se consideran irregulares.
1.3. Utilización de recursos públicos. Al respecto, el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, prescribe una orientación general para que todos los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral. Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados garantiza que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que exista entre los partidos políticos.
En este sentido, la norma constitucional que prevé el principio de la prevalencia de la aplicación imparcial y equitativa de los recursos públicos se encuentra enlazada a "la competencia entre los partidos políticos" es decir, a los procesos electorales.
De ahí que el conocimiento de violaciones al referido principio constitucional se orientará a partir del tipo de elección en el que incide, de suerte que si ello tiene verificativo en una elección local, será la autoridad electoral de la entidad donde se desarrolle el proceso electoral y, en esa misma lógica, si la afectación es a la elección federal, entonces, corresponderá al Instituto Nacional Electoral el conocimiento de la infracción.
2. Planteamiento del caso.
El partido político Nacional MORENA presentó denuncia contra Enrique Peña Nieto, Presidente de la República y Eruviel Ávila Villegas, Gobernador del Estado de México por la presunta entrega de un folleto del programa “la efectiva te apoya en grande”, en su modalidad de vales canjeables por un chequeo médico (glucosa, triglicéridos, colesterol) y por un Papanicolaou y una mastografía.
Entre otras cuestiones, el denunciante señaló en su queja:
- El folleto del citado programa se realiza dentro del proceso electoral que actualmente se desarrolla en el ámbito federal como a nivel estatal en la citada entidad federativa.
- La distribución se lleva a cabo en domicilios del Estado de México.
- El folleto del programa “la efectiva te apoya en grade” contiene vales canjeables por un chequeo médico (glucosa, triglicéridos, colesterol), por un Papanicolaou y por una mastografía.
- Señala los domicilios de los laboratorios y sucursales donde pueden realizarse los análisis que pueden ser consultados en la página de internet: www.edomex.gob.mx/laefectiva; además, señala un número telefónico de orientación médica.
- Los vales canjeables incluyen el logotipo del programa federal “Mover México”.
En este contexto, el partido denunciante precisó que el programa social citado es una estrategia política en la que participan el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de México utilizando recursos públicos para inducir y coaccionar el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, en los procesos electorales federal y local en curso.
3. Análisis del caso
Expuesto el contexto, la Sala Superior considera que la competencia para conocer y resolver del procedimiento especial sancionador incoado contra el Presidente de la República y el Gobernador del Estado de México se surte en favor de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, como se explica a continuación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General de la República, el principio de legalidad exige a todas las autoridades que cualquier acto de molestia de la autoridad en la esfera jurídica de las personas debe cuando menos:
i) constar por escrito;
ii) ser emitido por la autoridad competente;
iii) fundar y motivar la causa legal del procedimiento.
El principio constitucional de mérito, aplicado en lo que respecta al tema de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, párrafo 2,[1] y 459, párrafo 1, inciso c)[2], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 3, párrafo 2, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, permiten advertir que a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral le corresponde determinar desde el dictado del primer acuerdo y en cada caso, el tipo de procedimiento por el que deben sustanciarse las quejas y denuncias que se interpongan, atendiendo a los hechos denunciados y a la presunta infracción.
Acorde con lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo emitido el veinticuatro de marzo de dos mil quince,[3] en forma indebida decreta su incompetencia para conocer de la denuncia presentada por el partido político MORENA, contra los citados funcionarios públicos, respecto de hechos relativos a la posible distribución del folleto del programa “la efectiva te apoya en grande” contiene vales canjeables por un chequeo médico (glucosa, triglicéridos, colesterol), por un Papanicolaou y por una mastografía, al estimar que el programa social era de carácter local.
La responsable sustentó la decisión de incompetencia bajo el argumento que el hecho de que los vales canjeables incluyeran el logotipo del programa federal “Mover México”, no implicaba, per se, la incidencia en el proceso electoral federal o que por la colaboración del Gobierno Federal en un programa estatal se pueda considerar que el impacto de éste es a nivel nacional.
Además, la señalada Unidad Técnica precisó que el programa denunciado era de carácter local, circunscrito al territorio del Estado de México, ya que de la información recabada se advertía que no contaba con apoyo del Gobierno Federal, puesto que la Secretaría de Salud informó que no tenía registro de convenio entre el Gobierno del Estado de México y el Gobierno Federal para implementar de manera conjunta el programa denunciado, por lo que no se otorgaron recursos ni se autorizó el uso del logotipo.
Bajo estas consideraciones, la autoridad electoral administrativa nacional concluyó que no se apreciaban elementos objetivos que pudieran actualizar esa posible incidencia, ya que la sola coincidencia de los procesos electorales local y federal no la actualiza.
Al respecto, este Tribunal advierte que las razones que la Unidad Técnica estimó para decretar la incompetencia y remitirlo al Instituto Electoral del Estado de México resultan insuficientes para justificar que la conducta denunciada sólo podría incidir en el ámbito de la elección estatal, ya que el denunciante afirmó que se beneficia al Partido Revolucionario Institucional en el curso de dos procesos electorales concurrentes, sin que sea factible que con esos elementos expuesto por la Unidad Técnica citada, se pueda aseverar que existe una total desvinculación entre ambos procesos electorales como la responsable sostuvo en su determinación.
Es así, porque omitió explicar de qué modo es posible desarticular el hecho de que el programa social señalado puede llegar incidir únicamente en el proceso electoral local, cuando la materia de estudio se refiere, precisamente, al señalamiento de un programa social de carácter local con coadyuvancia del Gobierno Federal, cuya aplicación se realiza durante el desarrollo de los procesos comiciales federal y estatal, del cual se aduce por el denunciante, se beneficia al Partido Revolucionario Institucional que participa en ambas elecciones concurrentes.
Así, por la naturaleza de los hechos denunciados y por las presuntas infracciones cometidas resulta inaplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial 3/2011 de esta Sala Superior, publicada con el rubro “CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL” (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO), ya que en el caso concreto se aduce la violación, entre otros, de ese dispositivo constitucional, empero, con el señalamiento de una supuesta afectación simultánea e inescindible a los procesos electorales federal y local del Estado de México que se encuentran en curso.
En efecto, la Sala Superior ha sostenido de manera reiterada el criterio consistente en que el conocimiento de las posibles violaciones al artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución General de la República corresponderá a la autoridad electoral federal –a partir de la reforma constitucional del año 2014, de carácter Nacional– conocer de las denuncias o quejas sobre tales violaciones, cuando la conducta infractora afecte simultáneamente a un proceso electoral federal y a uno local por ser concurrentes y siempre que resulte jurídicamente imposible dividir la materia de la queja que se presente para hacer del conocimiento de la autoridad los hechos que se consideran irregulares.[4]
Lo cual se satisface en el presente caso para el conocimiento, sustanciación y resolución del procedimiento especial sancionador que se ha indicado, porque como se ha puesto de manifiesto, las constancias revelan lo siguiente:
i) En la distribución del folleto se entregan vales canjeables, en los cuales se visualiza el uso del logotipo “Mover México” del Gobierno Federal en un programa de gobierno de esa entidad federativa, lo que denota la posible participación de ambos gobiernos que pueden tener incidencia en los comicios donde participan candidatos locales y federales, siendo que ambos en los procesos electorales en forma simultanea están en curso.
ii) Asimismo, en la especie se observa que el denunciante aduce la supuesta coacción y compra del voto ciudadano con afectación en ambos procesos comiciales, en presunta violación a lo previsto en los artículos 41, base II, y 134, párrafo séptimo, de la Constitución General de la República, así como 449, párrafo 1, incisos c) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En mérito de lo anterior, la Sala Superior determina que la autoridad competente para llevar a cabo conocer y resolver del procedimiento especial sancionador incoado contra el Presidente de la República y el Gobernador del Estado de México, se surte en favor de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.
En consecuencia, infórmese esta determinación a la citada Unidad Técnica para que, en el plazo de doce horas contadas a partir de la notificación de esta ejecutoria, asuma competencia y prosiga con la tramitación del procedimiento sancionador correspondiente.
Asimismo, se vincula al Instituto Electoral y al Tribunal en la materia, ambos del Estado de México, a partir de la notificación de esta sentencia, a remitir de inmediato a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral las constancias originales que recibieron en ejecución del acuerdo de incompetencia emitido el veinticinco de marzo de dos mil quince.
En similares términos este órgano jurisdiccional resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-163/2015, en sesión pública celebrada el ocho de abril del presente año.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral es competente para conocer de la queja presentada por el partido político Movimiento Regeneración Nacional, MORENA.
SEGUNDO. Infórmese esta determinación a la citada Unidad Técnica para que asuma competencia y prosiga con la tramitación del procedimiento sancionador correspondiente
Notifíquese personalmente al partido político Movimiento Regeneración Nacional, MORENA, por oficio a la Consejera Jurídica del Gobierno Federal y del Estado de México; por correo electrónico a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, al Instituto Electoral del Estado de México, al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, así como a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral; y, por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO
[1] Artículo 51, párrafo 2: "La Secretaría Ejecutiva tendrá adscrita una Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral que será competente para la tramitación de los procedimientos sancionadores y demás que determine esta Ley y las disposiciones aplicables."
[2] Artículo 459.
1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:
a) El Consejo General;
b) La Comisión de Denuncias y Quejas, y
c) La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General.
[3] Visible a fojas 12 a 21 del expediente.
[4] Criterio sostenido entre otras ejecutorias en las dictadas en los expedientes SUP-RAP-57/2013, SUP-RAP-84/2010, SUP-RAP-76/2010, SUP-RAP-55/2010 y SUP-RAP-23/2010.