ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-36/2023

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO Y JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA

COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA

Ciudad de México, a ocho de marzo de dos mil veintitrés[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta acuerdo en el asunto general integrado con motivo de la demanda presentada por el Morena, en el sentido de determinar su reencauzamiento a juicio electoral.

ANTECEDENTES

1. Primera denuncia. El veintiocho de febrero, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[4], el oficio IECM-SE/QJ/222/2023, por el cual, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la Ciudad de México[5] remitió las constancias que integran el expediente IECM-QNA/029/2023, conformado con motivo del escrito de queja signado por el representante propietario de Morena ante el Consejo General de dicho órgano electoral local.

Morena hizo del conocimiento de esa autoridad hechos que, en su concepto, podían constituir infracciones a la normativa electoral, consistentes en la posible realización de actos anticipados de campaña, con impacto en la Ciudad de México; la presunta difusión de propaganda calumniosa en su contra y de la Jefa de Gobierno de esta Ciudad y, el supuesto uso indebido de recursos públicos; todas conductas atribuibles al Partido Acción Nacional[6], derivado de la transmisión del promocional denominado "PAN CDMX", con número de folio RV00124-23 [versión televisión] y RA00140-23 [versión radio].

2. Registro de queja, conflicto competencial, desechamiento, admisión, reserva de emplazamiento, diligencias preliminares y propuesta de medida cautelar. El mismo día, se tuvo por recibida la denuncia a la cual le correspondió la clave de expediente UT/SCG/PE/OPLE/CDM/MORENA/72/2023, ordenándose lo siguiente:

a)        Solicitar la intervención de esta Sala Superior, para que determinara qué autoridad es la competente para conocer de los presuntos actos anticipados de campaña, derivado de la difusión del promocional aludido.

b)     Desechar la queja respecto de la calumnia en agravio de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, toda vez que Morena no está legitimado para ello, al tratarse de una denuncia por calumnia, la cual solo puede ser presentada a instancia de parte afectada.

Misma suerte ocurrió con el probable uso indebido de recursos públicos, toda vez que la difusión del promocional, forma parte de las prerrogativas a que tienen derecho los partidos políticos para acceder a la radio y la televisión a través del tiempo que constitucionalmente se otorga para tal efecto.

c)      La admisión de la queja, únicamente respecto a la calumnia en agravio del quejoso, y reservar lo conducente al emplazamiento.

d)     La instrumentación de un acta circunstanciada en la que se diera cuenta de la existencia de los promocionales en el sitio de pautas del INE, con la finalidad de verificar su existencia y contenido, así como de notas periodísticas relacionadas con la temática del spot denunciado; glosar el reporte de vigencia del citado promocional y requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, proporcionara la información y documentación relacionada con los spots materia de denuncia.

e)      Finalmente, remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo conducente.

3. Segunda denuncia. El veintiocho de febrero, se presentó escrito de queja signado por el representante de MORENA ante el Consejo General del INE, quien denunció:

a)      La probable difusión de propaganda calumniosa en su contra, atribuible al PAN, derivado de la transmisión del promocional aludido, denominado “PAN CDMX”.

b)     La probable realización de actos anticipados de campaña, ya que las frases “CAMBIEMOS LA CDMX” y “SI HAY DE OTRA PAN”, así como el emblema de ese partido político, contenidos en ese promocional, constituyen un llamamiento al voto a favor del denunciado, en aras del proceso electoral de dos mil veinticuatro, en la Ciudad de México; por lo que solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de suspender la difusión de los materiales.

4. Registro de queja; remisión al Instituto local, respecto a los actos anticipados de campaña; admisión sobre la calumnia, reserva de emplazamiento, acumulación y diligencias preliminares. El día uno de marzo de dos mil veintitrés, se tuvo por recibida la denuncia a la cual le correspondió la clave de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/73/2023; además, se determinó lo siguiente:

a)      Declinar la competencia a favor del Instituto local, únicamente respecto de los actos anticipados de campaña, con impacto en el eventual proceso electoral local a celebrarse en la Ciudad de México, al ser la autoridad la competente para conocer de los mismos.

b)     Admitir a trámite y reservar lo conducente al emplazamiento respectivo.

c)      La acumulación del expediente, al diverso identificado con la clave UT/SCG/PE/OPLE/CDM/MORENA/72/2023, toda vez que el motivo de queja hecho valer en ambos se relaciona con la difusión de propaganda calumniosa derivado de la difusión del promocional antes referido.

d)     Solicitar la intervención de la Oficialía Electoral a fin de que certificara la existencia y contenido de los vínculos electrónicos precisados por el denunciante en su escrito de queja.

e)      Respecto a la solicitud de medida cautelar, estarse a lo ordenado en el proveído de veintiocho de febrero, dictado en el expediente UT/SCG/PE/OPLE/CDM/MORENA/72/2023.

5. Acuerdo controvertido (ACQyD-INE-28/2023). El dos de marzo, la Comisión de Quejas determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por Morena, por la supuesta difusión de propaganda calumniosa en un promocional de televisión y radio[7].

Lo anterior, porque los materiales denunciados, bajo la apariencia del buen derecho, corresponden a opiniones críticas, sin que se advierta alguna frase que de forma unívoca implicara una imputación específica de hecho o delito falso al quejoso de manera clara y sin ambigüedades, sino que versa sobre opiniones que, considerándose posiblemente duras, no dejan de estar, en principio, amparadas por la libertad de expresión.

6. Recurso de revisión. El cuatro de marzo[8], Morena interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir el acuerdo de improcedencia señalado.

7. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-36/2023, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. El conocimiento de este acuerdo corresponde a la Sala Superior mediante actuación colegiada[9], porque es necesario determinar cuál es el medio de impugnación electoral procedente para resolver la controversia planteada por el partido actor, lo que implica una alteración en el procedimiento, por lo cual, no se trate de un acuerdo de mero trámite.

SEGUNDA. Reencauzamiento

La Sala Superior considera que el juicio electoral es la vía idónea para conocer la demanda del partido actor.

1. Explicación jurídica

Es criterio jurisprudencial[10] de esta Sala Superior que, si la parte promovente equivoca la vía por la que pretende controvertir algún acto u omisión, el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente conforme a Derecho, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia que reconoce el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11].

Al caso es pertinente destacar que, mediante Decreto[12] publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo –mismo que entró en vigor a partir del día siguiente–, entre otros aspectos, fue publicada la nueva Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[13], por lo que mediante el artículo transitorio segundo se abrogó la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En este orden de ideas, de conformidad con los artículos 3, párrafo 2, inciso b) y, 36, párrafo 1, de la Ley de Medios, la existencia del juicio electoral garantizará la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad nacional electoral y del Tribunal electoral, así como la protección de los derechos político-electorales dentro y fuera de los procesos electorales y de los de participación ciudadana–.

Asimismo, en el párrafo 2, inciso c), del mencionado artículo, se prevé que son impugnables mediante juicio electoral, los acuerdos y resoluciones dictados en el procedimiento especial sancionador; aunado a que, en el artículo 39, párrafo 1, inciso b), de la mencionada Ley de Medios, se prevé que esta Sala Superior es competente para conocer de la impugnación de tales actos en la vía precisada.

2. Caso concreto

Del escrito de demanda que motivó la integración del asunto general en que se actúa, se advierte que Morena controvierte el acuerdo ACQyD-INE-28/2023, emitido por la Comisión de Quejas respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/OPLE/CDM/MORENA/72/2023 y su acumulado UT/SCG/PE/MORENA/CG/73/2023, respecto de las denuncias en contra del PAN, por la supuesta difusión de propaganda calumniosa en un promocional de radio y televisión.

Así, de conformidad con lo previsto en la Ley de Medios y toda vez que mediante demanda presentada el cuatro de marzo[14] se controvierte un acto de la Comisión de Quejas órgano del INE–, dictado dentro de un procedimiento especial sancionador, se concluye que el juicio electoral es la vía para conocer la impugnación de la determinación que declaró la improcedencia del dictado de medidas cautelares.

En consecuencia, la demanda presentada por el partido actor debe reencauzarse a juicio electoral, al ser la vía procedente en términos de los previsto en los artículos 3, numeral 2, inciso b), 36, párrafo 2, inciso c) y, 39, párrafo 1, inciso b), de la mencionada Ley de Medios.

Es importante señalar que las consideraciones anteriores no implican prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del juicio.

En virtud de lo anterior, procede remitir el expediente en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, a efecto de que, con copias certificadas de éste, sea archivado como asunto concluido.

Asimismo, con los originales, previas las anotaciones correspondientes, se integre y registre el nuevo expediente como juicio electoral y se turne de nueva cuenta a la magistratura instructora, para los efectos legales procedentes.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes puntos de

ACUERDO

PRIMERO. Se reencauza la demanda presentada por Morena a juicio electoral.

SEGUNDO. Remítase el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, para los efectos indicados.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente del asunto general en que se actúa como totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acuerdan y firman electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.

 


[1] En lo subsecuente, Comisión de Quejas.

[2] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán referidas a esta anualidad, salvo precisión en contrario.

[3] En lo posterior, Sala Superior.

[4] En lo adelante, INE.

[5] En lo siguiente, Instituto local.

[6] En lo adelante, PAN o denunciado.

[7] Dentro del procedimiento especial sancionar UT/SCG/PE/OPLE/CDM/MORENA/72/2023 y su acumulado UT/SCG/PE/MORENA/CG/73/2023.

[8] A las 11:25 horas.

[9] De conformidad con al artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[10] Contenido en la tesis de jurisprudencia 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

[11] En adelante, Constitución federal.

[12] DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[13] En lo sucesivo, Ley de Medios.

[14] Iniciada ya la vigencia de la nueva Ley de Medios, conforme al citado Decreto.