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ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-36/2024

 

ACTOR: LUIS ALBERTO REYES JUÁREZ

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: BRYAN BIELMA GALLARDO Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

 

COLABORÓ: ANETTE MARÍA CAMARILLO GONZÁLEZ Y DIANA IVONNE CUEVAS CASTILLO

Ciudad de México, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] por el que se ordena remitir el escrito signado por Luis Alberto Reyes Juárez al Instituto Electoral de la Ciudad de México, para que determine lo que en Derecho corresponda.

I. ASPECTOS GENERALES

La parte actora presentó ante esta Sala Superior un escrito de queja, denunciando la presunta violación a las reglas de propaganda en periodo de intercampaña y actos anticipados de campaña atribuidos a Santiago Taboada Cortina, en su calidad de precandidato a la jefatura de gobierno de la Ciudad de México, postulado por la coalición VA X LA CDMX, integrada por los partidos Acción Nacional[2], Revolucionario Institucional[3] y de la Revolución Democrática[4].

II. ANTECEDENTES

(1)      De lo narrado por la parte promovente en su ocurso, se advierten los hechos siguientes:

(2)      1. Inicio del proceso electoral local. El diez de septiembre de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral de la Ciudad de México declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2023-2024, para la renovación de jefatura de gobierno, diputaciones locales y alcaldías con sus concejalías, de la referida demarcación territorial.

(3)      2. Periodo de precampaña y de intercampaña. La autoridad administrativa electoral local determinó que el periodo de precampaña transcurriría del cinco de noviembre del año pasado al tres de enero de dos mil veinticuatro, mientras que el periodo de campaña iniciaría el treinta y uno de marzo del año en curso. De ahí que la intercampaña trascurriría del tres de enero al treinta de marzo de dos mil veinticuatro.

(4)      3. Conducta denunciada. A decir de la parte actora, el dieciséis de febrero del año en curso, se percató de diversas publicaciones difundidas en la red social Twitter del denunciado, en la cual se encuentra visible el contenido consistente en comentarios que, en su concepto, resultan ser violatorios de la normativa electoral en materia de intercampaña y actos anticipados de campaña.

(5)      4. Escrito impugnativo. En contra de lo anterior, el dieciocho de febrero de dos mil veinticuatro, la parte enjuiciante presentó su ocurso ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

III. TRÁMITE

(6)      1. Recepción y turno. La Magistrada Presidenta turnó el expediente SUP-AG-36/2024 a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

(7)      2. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(8)      La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada[6].

(9)      Lo anterior, debido a que debe decidirse el trámite que debe darse al escrito presentado por Luis Alberto Reyes Juárez, atendiendo a los planteamientos que realiza.

V. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

1. Tesis de la decisión

(10)  Esta Sala Superior es formalmente competente para determinar lo relativo al cauce que se debe dar al escrito que originó el presente asunto general, debido a que lo aducido por la parte promovente no se encuentra previsto dentro de las competencias de las salas de este Tribunal Electoral, y se debe determinar si lo expuesto implica una posible controversia en materia electoral, respecto de lo cual este órgano jurisdiccional tiene competencia originaria.

(11)  No obstante, no ha lugar a dar trámite como medio de impugnación al escrito, toda vez que la materia de la controversia no constituye un medio de impugnación en sí mismo, de los previstos dentro de la Ley de Medios, sino que se trata de una queja vinculada a la elección de la jefatura de gobierno de la Ciudad de México, en el cual se denuncia la presunta violación a las reglas de propaganda en periodo de intercampaña y actos anticipados de campaña.

(12)  Por tanto, debe remitirse a la autoridad administrativa electoral local para que determine lo que en Derecho corresponda y, en su caso, instruya el procedimiento especial sancionador respectivo.

2. Marco normativo

2.1 Medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral

(13)   La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un sistema de medios de impugnación en el ámbito electoral[7], a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia.

(14)   Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

(15)   El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia de justicia electoral[8], cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, cuya revisión le corresponde realizar.

(16)   En esa función jurisdiccional especializada, es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley de Medios, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.

(17)   Así, para la activación de esa jurisdicción y competencia en el ámbito electoral, es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral, efectivamente plantee una situación litigiosa con motivo de un acto o resolución de alguna autoridad o partido político, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos políticos o electorales.

(18)   De esta manera, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierte algún acto o resolución de una autoridad electoral o partidista que se considera ilícita.

(19)   En este sentido, las facultades de esta Sala Superior son esencialmente jurisdiccionales, al estar diseñadas para conocer y resolver los medios de impugnación establecidos en la Ley de Medios, siempre y cuando se cumpla, por regla general, con el principio de definitividad.

2.2 Competencia para tramitar los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral

(20)   El sistema de distribución de competencias para tramitar los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la presunta irregularidad objeto de denuncia con algún procedimiento electoral, ya sea local o federal[9].

(21)   Asimismo, en la jurisprudencia 25/2015[10], se establece que, para determinar la competencia de las autoridades electorales, nacional o local, se debe analizar si la conducta objeto de denuncia: a) se encuentra prevista como infracción en la normativa local; b) impacta solo en la elección federal o si se relaciona con comicios federales; c) está acotada al territorio de una entidad federativa, y d) se trata de una conducta ilícita que sea competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral[11] y la Sala Regional Especializada.

(22)   Así, esta Sala Superior considera que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende, principalmente, a la materia; es decir, el proceso con el que se vincula –exceptuando las que son competencia exclusiva del INE– y por el territorio donde ocurrió la conducta denunciada, a efecto de establecer quién es la autoridad competente.

(23)   En consecuencia, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el tipo de proceso electoral con respecto al cual se cometieron los hechos denunciados, la norma presuntamente violada, así como el ámbito territorial en que tenga impacto la conducta, son los elementos que determinan la competencia para conocer sobre los procedimientos administrativos sancionadores, con independencia del medio a través del cual se hubiesen cometido los actos de la queja, en tanto que dicho medio comisivo no sea determinante para la definición competencial[12].

(24)   Ahora, como precisión del criterio establecido en la jurisprudencia 25/2015, esta Sala Superior ha sostenido en diversas sentencias que la competencia se actualiza a favor de la autoridad electoral local cuando de la infracción que se denuncia esté prevista en la normativa electoral local, los hechos que se denuncian no tienen relación alguna con el proceso electoral federal y los hechos denunciados están acotados a una entidad federativa.

(25)   Asimismo, con respecto a las irregularidades por la emisión o difusión de propaganda electoral, por medios distintos a la radio y televisión, para determinar la competencia para conocer de las quejas debe atenderse como principal elemento a la vinculación con el proceso electoral respectivo.

3. Caso concreto

(26)   En la especie, la parte actora presentó directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito denunciando diversos hechos y publicaciones, atribuidos al precandidato a la jefatura de gobierno de la Ciudad de México por la coalición “VA X LA CDMX”, las cuales, en su concepto, constituyen una violación a los principios de equidad en la contienda, al vulnerar las reglas establecidas para el periodo de intercampaña, así como configurar en actos anticipados de campaña.

(27)  Inclusive, textualmente en su escrito refiere: “vengo a presentar formal denuncia por violaciones a la normatividad electoral y consecuentemente a que se inicie el Procedimiento Especial Sancionador, en contra de Santiago Taboada Cortina, en su calidad de precandidato único a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, postulado por la coalición VA X LA CDMX.

(28)  Lo anterior, se corrobora con lo plasmado en su punto petitorio segundo de su ocurso, en el cual manifiesta:Por medio de su conducto, remita la presente queja al Instituto Electoral de la Ciudad de México, para su debida tramitación y sustanciación”.

(29)  Además, solicita la adopción de medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato y que la Oficialía Electoral certifique las publicaciones denunciadas.

(30)  En tales condiciones, esta Sala Superior considera que la controversia planteada no es justiciable por alguna de las vías jurisdiccionales en materia electoral, de manera que la pretensión buscada no es alcanzable en esta instancia, dado que se trata de una queja para denunciar la comisión de infracciones reguladas en el ámbito local.

(31)  En efecto, del contenido del escrito y el marco normativo local que cita la propia parte actora, se desprende que debió acudir a la autoridad administrativa electoral de la Ciudad de México, para que ésta conociera de la queja que presenta por la supuesta comisión de las infracciones en el ámbito local, así como la solicitud de medidas cautelares y de intervención de la Oficialía Electoral que incluso pide con fundamento en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.

(32)  Por otra parte, si bien la parte promovente solicita girar instrucciones a fin de que la Oficialía Electoral levante el acta circunstanciada correspondiente en la que dé fe y constancia de los hechos denunciados, tal planteamiento debe ser atendido por el propio Instituto Electoral local, esto es, es a tal autoridad a quien le corresponde determinar si procede o no la solicitud respectiva.

(33)  No obstante que el escrito de la parte promovente no puede ser sustanciado como un medio de impugnación federal, a efecto de cumplir con la exigencia constitucional de acceso efectivo a la justicia, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, resulta procedente remitir el escrito de queja al Instituto Electoral de la Ciudad de México, para que –en ejercicio de sus atribuciones y con libertad de decisión– determine lo que en Derecho corresponda, esto es, si ha lugar o no a iniciar un procedimiento administrativo sancionador electoral.

(34)  Ello, porque conforme al contenido del ocurso y al marco jurídico aplicable, el Instituto Electoral local es quien debe conocer del escrito presentado por la parte enjuiciante, en virtud de las consideraciones siguientes.

a) La conducta denunciada se encuentra regulada en la legislación electoral local como infracción

(35)  El artículo 50 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, establece que el Consejo General del Instituto local tiene la atribución de vigilar el cumplimiento de las reglas sobre el uso, características y colocación de propaganda electoral, así como su oportuno retiro.

(36)  Por su parte, el artículo 284 del Código Electoral local, dispone que el citado Consejo General, a través su consejería presidenta, una vez recibido el informe respecto a los avisos que presenten los partidos políticos sobre sus procesos de precampaña, les hará saber las restricciones a las que están sujetos los precandidatos a cargos de elección popular, a fin de que las hagan del conocimiento de sus precandidatos.

(37)  A su vez, el artículo 285 fracciones I y XII, del precitado Código prevé que, entre las restricciones a las que se encuentran sujetos los precandidatos a cargos de elección popular, están la realización de actos anticipados de precampaña o campaña; y el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas ese ordenamiento jurídico.

(38)  Asimismo, los artículos 8, fracción VII y 10 fracción I, de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, estable que constituyen infracciones de los partidos políticos a la Ley General de Partidos Políticos y al Código Electoral local, así como infracciones de las personas precandidatas, realizar actos anticipados de precampaña y campaña, según sea el caso.

(39)  A partir de lo anterior, en el presente asunto se puede concluir que del escrito presentado se pretende evidenciar la comisión de supuestas conductas reguladas como infracción en el ámbito local con la intención de que se instrumente el procedimiento sancionador respectivo.

(40)  Debe tenerse presente que el artículo 3, fracción II, incisos c) y d) de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, regula que para la investigación y determinación de sanciones por presuntas faltas cometidas a las disposiciones electorales por los partidos políticos, las candidaturas sin partido, la ciudadanía, observadoras u observadores electorales y en general cualquier sujeto bajo el imperio de las mismas, el Instituto Electoral local iniciará el trámite y sustanciación del procedimiento especial sancionador, el cual será instrumentado dentro del proceso electoral respecto de las conductas contrarias a la norma electoral; el órgano instructor tiene la facultad de investigar los hechos por todos los medios legales a su alcance; el procedimiento será resuelto por el Tribunal Electoral local.

(41)  El procedimiento especial sancionador electoral será instrumentado entre otros casos, cuando las denuncias tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la confección, colocación o al contenido de propaganda o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión; y por actos anticipados de precampaña o campaña.

(42)  De igual forma, en el caso de las medidas cautelares, el artículo 4 de la citada Ley Procesal local prevé que es el acto procedimental determinado por la Comisión del Instituto local a fin de preservar provisionalmente la materia sobre la que se resolverá el fondo del asunto, lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan a la presunta infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en el Código Electoral local, hasta en tanto se emita la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento.

b) La irregularidad sólo impacta en el ámbito local y está acotada al territorio de una entidad federativa

(43)  Por otro lado, los hechos motivo de la denuncia están acotados al territorio de la Ciudad de México, debido a que la parte quejosa vincula las conductas denunciadas con los comicios a celebrarse para elegir el cargo de jefatura de gobierno de esa Ciudad, y se duele de que el referido precandidato ha vulnerado las reglas de propaganda en periodo de intercampaña, con lo cual se configuran los actos anticipados de campaña.

c) No se actualiza la competencia exclusiva del INE y de la Sala Regional Especializada respecto a la queja presentada

(44)  Finalmente, debe señalarse que, para que se actualice la competencia exclusiva del INE, los hechos denunciados deben estar relacionados con la contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión, o bien, el uso indebido de las pautas o la difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental.

(45)  Por ende, si en el caso los actos denunciados consisten en presuntas infracciones derivadas de la publicación de diverso material en la red social “X” antes “Twitter del precandidato Santiago Taboada Cortina, de la coalición VA X LA CDMX, es evidente que no se actualiza el último supuesto de la Jurisprudencia 25/2015.

(46)  En consecuencia, esta Sala Superior estima que el Instituto Electoral de la Ciudad de México debe conocer del escrito presentado por la parte promovente, debido a que: (i) las conductas objeto de denuncia sólo tienen una posible incidencia en una elección local, según lo aducido por el promovente, (ii) las conductas que se pretenden denunciar como irregulares se encuentran reguladas como una infracción en la normativa local, (iii) los actos tienen incidencia exclusivamente en la entidad federativa en la que el Instituto Electoral de la Ciudad de México ejerce jurisdicción y (iv) no se actualiza algún supuesto de competencia exclusiva del INE y de la Sala Regional Especializada.

(47)  Cabe indicar que, la presente determinación no prejuzga sobre la procedencia o no de la queja.

d) Efecto

(48)  Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el archivo jurisdiccional de esta Sala Superior de la totalidad de las constancias que integran el expediente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que remita los documentos correspondientes al Instituto Electoral de la Ciudad de México, para que, en el ámbito de sus facultades, se pronuncie sobre la admisión o no del escrito que dio motivo a la radicación del presente asunto general, de las medidas cautelares solicitadas y sobre la petición de ejercicio de la función de la Oficialía Electoral.

(49)  En similares términos fue adoptada la determinación en el asunto general SUP-AG-24/2024.

(50)  Por lo expuesto y fundado, se

VI. ACUERDA

PRIMERO. La Sala Superior es formalmente competente para conocer del presente escrito.

SEGUNDO. No ha lugar a dar trámite al escrito presentado por el promovente como un medio de impugnación federal, de conformidad a lo razonado en este acuerdo.

TERCERO. Remítase el escrito de queja al Instituto Electoral de la Ciudad de México, en términos de lo considerado en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante “Sala Superior”.

[2] En adelante “PAN”.

[3] En adelante “PRI”.

[4] En adelante “PRD”.

[5] En adelante Ley de Medios.

[6] Con apoyo en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en la Jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[7] Artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Federal: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado”.

[8] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y V, de la Constitución; 164, 166, fracciones II y III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[9] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-AG-138/2022, SUP-AG-191/2021, SUP-AG-137/2021, SUP-AG-174/2021, SUP-AG-114/2018 y SUP-AG-159/2018.

[10] De rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[11] En adelante, INE.

[12] En términos de la Tesis XLIII/2016, de rubro: COMPETENCIA. EN ELECCIONES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS DE PROPAGANDA EN INTERNET.