acuerdo de sala
Asunto general
EXPEDIENTE: SUP-ag-36/2026
actora: LIZBETH AHELYN HURTADO CARRILLO
RESPONSABLE: JUNTA GENERAL ejecutiva del instituto nacional electoral
MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO de G. BÁTIZ GARCÍA
secretario: Luis Rodrigo galván Ríos
Ciudad de México, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis
ACUERDO de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se determina que la Sala Regional Toluca es la competente para conocer del presente juicio, por lo que se reencauza la demanda a dicho órgano jurisdiccional para que resuelva lo que en derecho corresponda.
SÍNTESIS
Inconforme con la destitución, la actora interpuso recurso de inconformidad ante la Junta General Ejecutiva del INE; sin embargo, ante la omisión de resolver el fondo de dicho recurso, la actora promovió el presente medio de impugnación directamente ante esta Sala Superior.
En ese sentido, se determina que la Sala Toluca es la competente para conocer del presente asunto, en tanto que la actora destituida laboraba en un órgano desconcentrado del INE en el estado de Michoacán, entidad donde dicha sala regional ejerce jurisdicción.
CONTENIDO
Actora: INE: | Lyzbeth Ahelyn Hurtado Carrillo. Instituto Nacional Electoral |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Regional Toluca o Sala Toluca: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México. |
I. ANTECEDENTES
(1) 1. Procedimiento sancionador laboral. El veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, la Secretaría Ejecutiva del INE resolvió el procedimiento sancionador laboral INE/DJ/HASL/PLS/107/2023 y acumulados, en el sentido de destituir a la actora de su cargo como Jefa de Oficina de Cartografía Estatal adscrita a la Junta Local del INE en Michoacán, por presuntamente haber incurrido en diversas acciones y omisiones.[1]
(2) 2. Recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/22/2024. Inconforme con la anterior, el diez de julio de dos mil veinticuatro, la actora interpuso recurso de inconformidad ante la Junta General Ejecutiva del INE, quien lo turnó a la Dirección Ejecutiva de Administración para su debida sustanciación y la elaboración del proyecto correspondiente.
(3) 3. Demanda federal. El veintisiete de febrero de dos mil veintiséis, la actora promovió medio de impugnación directamente ante esta Sala Superior, para controvertir la presunta omisión de resolver el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/22/2024.
(4) 4. Turno y radicación. En su oportunidad, se acordó integrar el expediente SUP-AG-36/2026 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Gilberto de G. Bátiz García, para su instrucción y elaboración del proyecto respectivo, quien en su oportunidad lo radicó.
(5) La materia de este acuerdo corresponde a la Sala Superior mediante actuación colegiada, porque se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora; decisión que corresponde al Pleno de este órgano jurisdiccional, porque implica una modificación en el trámite ordinario del medio de impugnación.[2]
III. REENCAUZAMIENTO
(6) Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Toluca es la autoridad jurisdiccional competente para conocer del presente medio de impugnación, toda vez que la controversia se relaciona con la omisión de resolver un recurso de inconformidad promovido para impugnar la destitución de la actora como Jefa de Oficina de Cartografía Estatal adscrita a la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán.
(7) En ese sentido, toda vez que la actora se desempeñaba en un órgano desconcentrado del INE y el acto impugnado y sus consecuencias se circunscriben al estado de Michoacán, se considera que la referida sala regional es quien se encuentra en aptitud de resolver lo que en derecho corresponda, por ser quien ejerce jurisdicción en dicha entidad federativa.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
(8) Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución General, así como en los artículos 253, fracción IV, inciso d) y 256, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley de Medios, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son competentes para resolver, en forma definitiva e inatacable, de los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, conforme a la distribución de competencias siguiente:
a) La Sala Superior tiene competencia exclusiva para conocer de aquellos conflictos relacionados con personas servidoras públicas adscritas a órganos centrales del INE.
b) En cambio, las Salas Regionales podrán conocer de los conflictos distintos a los que son competencia de la Sala Superior, es decir, conocer de asuntos de personas adscritas o que estuvieron adscritas a órganos desconcentrados del INE.
(9) Por tanto, el criterio para determinar la competencia en asuntos de naturaleza laboral de trabajadores del INE es el de adscripción del trabajador respectivo a órganos centrales o bien a órganos desconcentrados del INE, respectivamente. Cabe referir que dicho criterio de distribución de competencias ha sido aplicado de manera análoga a conflictos disciplinarios laborales.[3]
(10) Lo anterior, con independencia de que la resolución u omisión impugnada proceda de un órgano central del Instituto, como lo es la Junta General Ejecutiva del INE, pues como ya fue descrito, la competencia de las salas de este Tribunal Electoral, no se determina en automático en razón de la autoridad electoral que emita el acto controvertido, sino que debe atenderse al órgano de adscripción de la parte promovente y el acto reclamado, a efecto de estar en posibilidad de determinar la sala que resulte competente para conocer de la impugnación.
Decisión
(11) En el presente caso, la actora está controvirtiendo la omisión de la Junta General Ejecutiva del INE de resolver el recurso de inconformidad INE/RI/SPEN/22/2024, por medio del cual impugnó su destitución como Jefa de Oficina de Cartografía Estatal adscrita a la Junta Local del INE en Michoacán.
(12) En ese sentido, dado que la actora se desempeñaba en un órgano desconcentrado del INE y los hechos controvertidos y sus efectos se circunscriben exclusivamente al ámbito local en el estado de Michoacán, se determina que la Sala Toluca es la competente para conocer y resolver el presente juicio, por encontrarse dicha entidad en el territorio donde la referida sala ejerce jurisdicción.
(13) Lo anterior, con independencia de que la omisión se atribuya a un órgano central del Instituto, como lo es la Junta General Ejecutiva del INE, pues como ya fue descrito, la competencia de las salas de este Tribunal, no se determina en automático en razón al órgano de la autoridad electoral que emita el acto controvertido, sino que debe atenderse al órgano de adscripción de la parte promovente y el acto reclamado, a efecto de estar en posibilidad de determinar la competencia para conocer de la impugnación.
(14) Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-JE-1273/2023 y SUP-JLI-26/2024.
(15) En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitir al referido órgano jurisdiccional el expediente a efecto de que, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda.
(16) Lo anterior, en el entendido de que el presente reencauzamiento no prejuzga sobre la procedencia del medio de impugnación, ni sobre el fondo de la controversia, ya que dichas determinaciones corresponden a la autoridad jurisdiccional competente al conocer del asunto.[4]
PRIMERO. La Sala Regional Toluca es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación a la Sala Regional Toluca en los términos precisados en el presente acuerdo.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que remita las constancias originales al referido órgano jurisdiccional, así como cualquier otra documentación que sea presentada respecto del presente juicio, dejando en forma previa, copia certificada respectiva en el expediente.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
[1] Haber enviado diversos correos electrónicos sin autorización de su superior jerárquico, el Vocal del Registro Federal de Electores en el estado de Michoacán; omisión de notificar diversas comunicaciones a los Vocales Distritales del Registro Federal de Electores; enviar información desactualizada relacionada con la Lista Nominal y Padrón de electores; presuntos actos de hostigamiento u acoso laboral
[2] De conformidad con la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”
[3] Al respecto, véase SUP-JE-1273/2023 y SUP-JLI-45/2023.
[4] Jurisprudencia 9/2012 de rubro: “reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.”