ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-37/2024
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO REYES JUÁREZ[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ
COLABORÓ: ROBIN JULIO VAZQUEZ IXTEPAN
Ciudad de México, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acuerda que es improcedente el asunto general y reencauza el escrito presentado por el promovente al Instituto Electoral de la Ciudad de México.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con la narración de hechos del actor y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. De acuerdo con el promovente, el siete de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México[2] convocó a la ciudadanía y a los partidos políticos a participar en el proceso electoral local ordinario 2023-2024, para elegir, entre otros cargos, a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
2. Inicio del proceso electoral. El promovente indica que el diez de septiembre de dos mil veintitrés, el Instituto local declaró el inicio del proceso electoral respectivo.
3. Periodo de precampañas. Según señala la parte actora, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo IECM/ACU-CG-062/2023, del cual se obtiene que el periodo de precampañas para la candidatura referida transcurrió del domingo cinco de noviembre de dos mil veintitrés al tres de enero de dos mil veinticuatro.
4. Registro del precandidato único. De acuerdo con el actor, el quince de noviembre de dos mil veintitrés Santiago Taboada Cortina fue designado como precandidato único a la Jefatura de Gobierno de la coalición “Va X la Ciudad de México”.
5. Periodo de intercampaña. El promovente refiere que el periodo de intercampaña para el proceso electoral en cuestión comprende del tres de enero al treinta de marzo de dos mil veinticuatro.
6. Hecho denunciado. Según el actor, el dieciséis de febrero de este año se percató de publicaciones difundidas en redes sociales, en las cuales Santiago Taboada Cortina emite comentarios que son transgresores de la normativa electoral en materia de intercampaña y campaña.
7. Escrito. El dieciocho de febrero siguiente, el promovente presentó escrito directamente ante esta Sala Superior con la finalidad de denunciar el hecho referido en el punto anterior.
8. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-AG-37/2024 y turnarlo a la ponencia a su cargo a fin de que se propusiera a esta Sala Superior la determinación correspondiente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Actuación colegiada. Los acuerdos que modifiquen la sustanciación de los medios de impugnación deben emitirse por esta Sala Superior, mediante actuación colegiada.
Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, y con la jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[3]
El presente acuerdo tiene por objeto determinar cuál es la naturaleza del escrito que originó el asunto general y, en virtud de ello, definir a qué autoridad le corresponde conocerlo, decisión que no se circunscribe al trámite y la sustanciación del asunto; por ende, debe estarse a la regla prevista en el artículo y en la jurisprudencia citados.
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior concluye que es improcedente el asunto general, debido a que no constituye un auténtico medio de impugnación por el cual se controvierta un acto de autoridad o de algún partido político, ni se aduce la afectación a un derecho político-electoral en lo particular.
De la lectura del escrito se advierte que la verdadera intención del actor es presentar queja en contra de diversos sujetos por infracciones a la normativa electoral, de manera que debe reencauzarse al Instituto Electoral de la Ciudad de México, a fin de que determine lo que en Derecho corresponda.
Al respecto, en primer lugar, debe señalarse que en el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4] se estableció un sistema de medios de impugnación cuyo propósito es garantizar que los actos y las resoluciones electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y de legalidad.
Por su parte, en el diverso 99 de la Constitución federal se previó que este Tribunal Electoral funciona de manera permanente con una Sala Superior y con Salas Regionales, las cuales son competentes para conocer de distintas controversias con base en la materia de impugnación.
Por su parte, en el artículo 3, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5] se señaló que el sistema de medios de controversia previstos en la propia Ley tiene por objeto garantizar que todos los actos y las resoluciones electorales se sujeten a los principios antes referidos.
De igual manera, se previó que tiene por objeto garantizar la definitividad de los actos y las etapas de los procesos electorales.
Así, el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto la tutela de los principios de constitucionalidad y de legalidad, respecto de los actos de autoridades en la materia y de los partidos políticos, así como la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Con base en lo anterior, es indispensable que quien acuda al Tribunal Electoral efectivamente plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación a sus derechos políticos o electorales.
De ese modo, como se precisó, el asunto general que se analiza es improcedente, debido a que, de la lectura del escrito que lo originó, se advierte que no constituye un auténtico medio de impugnación por medio del cual se controvierta un acto de autoridad o de algún partido político, ni se aduce la afectación a un derecho político-electoral en lo particular.
De hecho, la pretensión del promovente es presentar un escrito de queja en contra de Santiago Taboada Cortina y la coalición “Va X la Ciudad de México” integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.[6]
Inclusive, en el segundo de sus puntos petitorios el promovente expresamente solicita que este órgano jurisdiccional remita la queja al Instituto Electoral de la Ciudad de México para su debida tramitación y sustanciación.
En ese orden de ideas, toda vez que la queja se relaciona con una persona precandidata a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México y a los partidos políticos que integran la coalición local “Va X la Ciudad de México”, corresponde al Instituto Electoral de esa entidad conocer del escrito y determinar lo que en Derecho corresponda.
Lo anterior es así, porque de una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado D, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso o), de la Constitución general; así como 440, 470 y 471 de la LEGIPE se desprende un régimen sancionador electoral que se basa en una distribución competencial para tramitar y resolver los procedimientos administrativos sancionadores que atiende –esencialmente– a la vinculación de la presunta irregularidad objeto de denuncia con algún proceso electoral, ya sea local o federal.
De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada:
i) Se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local;
ii) Impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales;
iii) Está acotada al territorio de una entidad federativa; y
iv) No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ello, de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia 25/2015, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.[7]
Además, esta Sala Superior ha determinado que corresponde a la autoridad electoral local sustanciar una queja e investigar sobre la presunta comisión de actos anticipados de campaña por la transmisión de propaganda en internet, así como imponer la sanción correspondiente, cuando incida en un proceso electoral local, y no en uno de índole federal.
Lo anterior, de acuerdo con la tesis XLIII/2016, de rubro “COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR PROPAGANDA EN INTERNET”.[8]
En ese sentido, en virtud de que la presunta comisión de actos anticipados de campaña y la violación a las reglas de propaganda en el periodo de intercampaña se debe a supuesta propaganda difundida en internet y únicamente se relaciona con la elección local, corresponde al Instituto Electoral de la Ciudad de México pronunciarse al respecto.
De igual manera, la petición respecto del ejercicio de la oficialía electoral y las medidas cautelares le corresponde a la autoridad administrativa referida, acorde con el principio general del derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, invocable en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley de Medios.[9]
En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitir las constancias al Instituto local, previas las anotaciones respectivas y de la copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, de la totalidad de las constancias del expediente.
Similar criterio se sostuvo en los acuerdos de Sala recaídos a los expedientes SUP-JDC-426/2022; SUP-JDC-280/2023; SUP-JDC-612/2023; SUP-AG-20/2024 y su acumulado; SUP-AG-21/2024; SUP-AG-22/2024; SUP-AG-23/2024, SUP-AG-24/2024 y SUP-AG-25/2024, entre otros.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el asunto general.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito al Instituto Electoral de la Ciudad de México, en los términos precisados en este acuerdo.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales al Instituto Electoral de la Ciudad de México y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este asunto, previa copia certificada que se deje en el expediente.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad lo acordaron las magistraturas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación.
[1] En lo subsecuente también actor o promovente.
[2] En adelante se le podrá citar como Instituto local o por sus siglas IECM.
[3] Consultable en el siguiente enlace: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=11/99&tpoBusqueda=S&sWord=11/99
[4] En adelante se le podrá referir como Constitución federal.
[5] Ley reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución federal. En lo subsecuente se le podrá referir como Ley de Medios.
[6] En la queja en cuestión, al ciudadano denunciado se le atribuyen actos que presuntamente constituyen actos anticipados de campaña y transgreden las reglas de propaganda en el periodo de intercampaña.
Por su parte, a los partidos políticos denunciados se les atribuye responsabilidad por culpa in vigilando.
[7] Consultable en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=25/2015&tpoBusqueda=S&sWord=25/2015
[8] Consultable en el enlace siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=XLIII/2016&tpoBusqueda=S&sWord=XLIII/2016
[9] Véanse las sentencias recaídas al expediente SUP-JDC-1387/2022 y SUP-REP-435/2018.