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ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-37/2026

PROMOVENTE: ALMENDRA ERNESTINA NEGRETE SÁNCHEZ

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ

COLABORó: DIEGO IGNACIO DEL COLLADO AGUILAR

 

Ciudad de México, a diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.

Acuerdo de la Sala Superior por el que se reencauza a la Sala Regional Guadalajara el escrito que motivó la integración de este asunto general.

Esta decisión se sustenta en que la pretensión formulada se relaciona con la exigencia del cumplimiento de la sentencia SG-JDC-17/2026, por lo que su conocimiento corresponde a la sala regional referida.

ÍNDICE

GLOSARIO………………………………………………………………………

1.  ASPECTOS GENERALES……………………………………..…………..

2. ANTECEDENTES…………………………………………..………….

3. ACTUACIÓN COLEGIADA………………………………………….…….

4. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA………………………………....

5. REENCAUZAMIENTO…………………………………………….……….

6. ACUERDOS……………………………………………………….………..

 

 

 

 

 

GLOSARIO

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Sinaloa

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Guadalajara:

 

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco

Tribunal local:

Tribunal Electoral de Sinaloa

VPG

Violencia política en razón de género

1. ASPECTOS GENERALES

(1)           La promovente presenta su escrito con la pretensión de que esta Sala Superior conozca de un incidente de incumplimiento en la vía per saltum (salto de instancia) respecto de la sentencia dictada por la Sala Guadalajara en el juicio SG-JDC-17/2026.

2. ANTECEDENTES

(2)           Queja. El quince de octubre de dos mil veinticinco, la promovente presentó queja ante el Instituto local por presuntas violaciones a la normativa en materia de VPG.

(3)           Resolución del procedimiento sancionador especial (TESIN-PSE-01/2025). Concluida la secuela procesal, el Tribunal local emitió una sentencia en la que determinó la inexistencia de la VPG denunciada.

(4)           Sentencia regional (SG-JDC-17/2026). El veinticinco de febrero de dos mil veintiséis, la Sala Guadalajara resolvió revocar la sentencia del Tribunal local y ordenó la emisión de una nueva sentencia.

(5)           Recurso de reconsideración (SUP-REC-52/2026). El tres de marzo siguiente, una de las partes en el procedimiento sancionador interpuso recurso de reconsideración.

(6)           Asunto general. El diez de marzo, la promovente presentó un escrito que denominó “solicitud de incidente de incumplimiento de sentencia vía per saltum” directamente en esta Sala Superior.

(7)           Registro y turno a ponencia. Se integró y registró el expediente SUP-AG-37/2026, el cual fue turnado a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(8)           Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

3. ACTUACIÓN COLEGIADA

(9)           La materia de esta determinación le compete a la Sala Superior, mediante actuación colegiada y plenaria[1], porque debe determinarse cuál es el órgano facultado para conocer del presente asunto, lo cual no constituye un acuerdo de trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

4. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

(10)       La Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer del escrito a que corresponde este asunto general, porque la pretensión de la promovente está relacionada con exigir el cumplimiento de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en el juicio SG-JDC-17/2026.

4.1. Marco jurídico aplicable

(11)       De conformidad con el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y ejerce sus competencias con una Sala Superior y Salas Regionales, las cuales tendrán competencia en los términos de la ley correspondiente.

(12)       El artículo 25 de la Ley de Medios establece que las sentencias que dicten las Salas de este Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.

(13)       Al respecto, el artículo 32 del mismo ordenamiento establece, por cuanto al acatamiento de las sentencias dictadas por las salas de este órgano jurisdiccional, que se podrán aplicar cuando así proceda, medidas de apremio y correcciones disciplinarias.

(14)       En ese sentido, en los artículos 92 y 93 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se prevé que, una vez que las salas resuelvan alguno de los medios de impugnación de su competencia, luego de que se revoque o modifique el acto reclamado, la sala resolutora notificará su decisión a las autoridades u órganos responsables para su debido cumplimiento.

(15)       Conforme a lo anterior, son las salas de este Tribunal Electoral las encargadas de vigilar el cumplimiento de sus sentencias. Lo anterior, ya que son los órganos encargados de emitir las resoluciones los que cuentan con los elementos para determinar si sus decisiones se han cumplido o no, cuestión que deben realizar a partir del análisis de lo ordenado a las partes involucradas en la controversia, tomando como base los razonamientos jurídicos y directrices que sustentan, tanto el sentido de la determinación, como los alcances de lo ordenado para el cumplimiento de esta.

4.2. Caso concreto

(16)       En el caso, del escrito de la promovente se advierte que pretende exigir el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Guadalajara en el juicio SG-JDC-17/2026.

(17)       En específico, la promovente argumenta el incumplimiento de la sentencia regional debido a que, en una entrevista, la persona denunciada en el procedimiento sancionador se pronunció acerca de lo resuelto por la sala regional en su sentencia. Asimismo, cuestiona una publicación en un medio digital en el que se expone su imagen y datos personales, además de presentarla como una violentadora.

(18)       Estas conductas, señala la promovente, constituyen un incumplimiento a lo ordenado por la Sala Guadalajara en la sentencia referida. No obstante, pretende que sea esta Sala Superior quien conozca del presunto incumplimiento “en la vía per saltum” e intenta justificar esta situación con base en que se encuentra en instrucción el recurso de reconsideración SUP-REC-52/2026, en el cual se controvierte la sentencia regional.

(19)       No obstante, como ya se precisó en el marco jurídico, corresponde a cada órgano jurisdiccional vigilar y proveer el cumplimiento de sus propias determinaciones. Siendo que en este caso es la Sala Guadalajara, como órgano jurisdiccional que emitió la sentencia cuyo incumplimiento se reclama, quien es competente para conocer y resolver el incidente planteado.

(20)       Sin que el hecho de que se encuentre en trámite y pendiente de resolución el recurso SUP-REC-52/2026 altere la competencia de la sala regional en el incidente de incumplimiento planteado, ya que el objeto de ese medio de impugnación es cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia de la Sala Guadalajara. En ese sentido, la revisión de la sentencia regional por parte de la Sala Superior no guarda relación con los planteamientos incidentales de la promovente.

(21)       Asimismo, tampoco puede conocerse el incidente a través de un salto de instancia, porque la pretensión de la promovente no constituye el ejercicio de una nueva acción sujeta a una cadena impugnativa independiente. Sus planteamientos se circunscriben a una cuestión incidental, es decir, a una situación que es accesoria –verificar si existe o no el incumplimiento— y depende de lo resuelto por la sala regional.

(22)       Por lo anterior, la Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer del escrito que motivó la integración de este asunto general, ya que la pretensión de la promovente es exigir el cumplimiento de la sentencia emitida por ese órgano jurisdiccional en el juicio SG-JDC-17/2026.

(23)       Similares consideraciones se sostuvieron en los acuerdos de sala correspondientes a los expedientes SUP-AG-153/2025, SUP-REP-706/2024 y SUP-REP-758/2024.

5. REENCAUZAMIENTO

(24)       En consecuencia, esta Sala Superior ordena reencauzar el presente asunto general a la Sala Regional Guadalajara a fin de que conozca, en libertad de atribuciones, de la pretensión formulada por la promovente en el presente escrito, sin que ello implique pronunciarse sobre presupuestos procesales y requisitos de procedencia distintos a la competencia[2].

6. ACUERDOS

(25)       Primero. Se reencauza el presente escrito a la Sala Guadalajara, a efecto de que resuelva lo que corresponda.

(26)       Segundo. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la Sala Guadalajara, así como cualquier otra documentación que sea presentada respecto del presente asunto general, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.

Notifíquese como corresponda.

De ser el caso, devuélvanse las constancias y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[2] Al respecto, resulta aplicable el criterio reiterado contenido en la Tesis de Jurisprudencia 9/2012, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.