ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-38/2025

 

PROMOVENTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

 

COLABORÓ: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a veinte de febrero de dos mil veinticinco.

 

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se determina que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Nuevo León es la autoridad competente para conocer una denuncia presentada por el Partido Acción Nacional en contra del entonces candidato a la presidencia municipal de Ciénaga de Flores, Nuevo León, postulado por el partido político Movimiento Ciudadano, por una posible vulneración al interés superior de la niñez[1].

La determinación de la competencia se sustenta en que, del escrito de denuncia, no se advierte que el partido denunciante identifique la existencia de una posible incidencia en alguna elección federal, aunado a que la infracción denunciada está prevista en la legislación local y los hechos denunciados están acotados al proceso electoral local del ámbito municipal en el estado de Nuevo León.

ÍNDICE

GLOSARIO ………………………………………..…………………………………………2

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE……… …………………………………………………………………………..

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

5. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

5.1. Marco jurídico aplicable

5.2. Caso concreto…….

6. EFECTOS……………...

7. ACUERDOS……………………………………………………………………………….

GLOSARIO

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Instituto local:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Nuevo León

MC:

Movimiento Ciudadano

PAN:

Partido Acción Nacional

Sala Superior:

 

Tribunal Local:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            El PAN presentó una queja ante la Comisión Municipal Electoral de Ciénega de Flores, Nuevo León, por posibles trasgresiones a la normatividad electoral, en contra de Javier González García, entonces candidato a la presidencia municipal de Ciénaga de Flores, Nuevo León, postulado por el partido político MC.

(2)            El hecho que motivó la queja fue una una publicación en la cuenta personal del denunciado en la red social Facebook, en la que se advierten diversas personas, presuntamente niñas, niños o adolescentes, razón por la que el PAN consideró que se vulneró el interés superior de la niñez.

(3)            Posteriormente, el Instituto local dictó un acuerdo en el que determinó carecer de competencia para conocer sobre los hechos denunciados, por lo que remitió la queja a la UTCE, con la finalidad de que se pronunciara sobre la competencia para conocer sobre el asunto, pero dicho órgano considera que tampoco tiene competencia para conocer sobre la queja.

(4)            Por ello, la UTCE le plantea una consulta competencial a esta Sala Superior, para que se determine qué autoridad debe conocer sobre la queja presentada por el PAN. En consecuencia, en este asunto se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer sobre la queja en cuestión.

2. ANTECEDENTES

(5)            Publicación. El veintitrés de abril del dos mi veinticuatro, Javier González García, entonces candidato de MC, publicó en su cuenta personal de Facebook el vídeo que motivó la queja[2].

(6)            Queja. El siete de mayo de dos mil veinticuatro, el PAN presentó una queja en contra del denunciado, en su calidad de candidato a la presidencia del municipio de Ciénega de Flores, en el estado de Nuevo León, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, porque en el video aparecen diversas personas presuntamente niñas, niños o adolescentes.

(7)            Pronunciamiento del Tribunal local. El quince de enero, el Tribunal local dictó un acuerdo en el que determinó que los hechos denunciados podrían estar relacionados con el proceso electoral federal.

(8)            Remisión a la UTCE. El veintiuno de enero, el Instituto local dictó un acuerdo, basado en lo resuelto por el Tribunal local, en el que determinó que carece de competencia para conocer sobre los hechos denunciados y ordenó enviar la queja a la UTCE.

(9)            Consulta competencial. El diez de febrero, la UTCE declaró carecer de competencia para conocer sobre la queja y le planteó una consulta competencial a esta Sala Superior, para que se determine a qué autoridad electoral corresponde la competencia[3].

3. TRÁMITE

(10)        Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-AG-38/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

(11)        Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el asunto en la ponencia a su cargo.

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

(12)        La materia de este Acuerdo le compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[4] porque se debe determinar a qué órgano le corresponde la competencia para conocer y tramitar la denuncia, lo cual no constituye un acuerdo de simple trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

5. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

(13)        El Instituto Electoral local es la autoridad competente para conocer y tramitar la denuncia que originó la integración del presente expediente, porque la queja tuvo por objeto denunciar una posible violación en materia de propaganda político-electoral en el estado de Nuevo León, derivado de que un candidato a alcalde (en la fecha de los hechos) realizó una publicación en sus redes sociales, en la que aparecen presuntas niñas, niños o adolescentes.

(14)        La presunta irregularidad denunciada incide fundamentalmente en el ámbito local, con independencia de que se incluya la imagen de personas que en su momento contendieron por algún cargo de carácter federal, además de que, la conducta denunciada está prevista como infracción en la normativa local.

5.1. Marco jurídico aplicable

(15)        De una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado D; 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso o), de la Constitución general; así como 440, 470 y 471 de la LEGIPE, se advierte que el sistema de distribución de competencias para tramitar y resolver las quejas en los procedimientos administrativos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la presunta irregularidad denunciada, con algún procedimiento electoral, ya sea del orden local o federal[5].

(16)        Así, en la Jurisprudencia 25/2015, de rubro: competencia. sistema de distribución para conocer, sustanciar y resolver procedimientos sancionadores[6], se establece que, para determinar la competencia de las autoridades electorales, nacionales o locales, se debe analizar si la conducta denunciada:

i) Se encuentra prevista como una infracción en la normativa electoral local;

ii) impacta solo en la elección del ámbito local, de manera que no se encuentre relacionada con los comicios federales;

iii) está acotada al territorio de una entidad federativa y

iv) se trata de una conducta ilícita, cuya competencia para conocer corresponda exclusivamente al INE y a la Sala Regional Especializada.

(17)        En ese sentido, esta Sala Superior considera que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la legislación electoral atiende, principalmente, a la materia de la queja y tiene relación estrecha con el proceso electoral con el que se vinculan las conductas –exceptuando los procedimientos que son competencia exclusiva del INE– y con el territorio en donde ocurrió la conducta, a efecto de establecer cuál es la autoridad competente.

(18)        En consecuencia, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el tipo de proceso electoral respecto del cual se cometieron los hechos denunciados y la norma presuntamente violada son los elementos que determinan la competencia para conocer y resolver sobre los procedimientos administrativos sancionadores, con independencia del medio a través del cual se hayan cometido los actos de la queja, siempre que dicho medio no sea determinante para la definición competencial[7].

(19)        Como precisión del criterio establecido en la Jurisprudencia 25/2015, esta Sala Superior ha sostenido, en diversas sentencias,[8] que la competencia se actualiza a favor de la autoridad electoral local cuando se acrediten los siguientes elementos:

i) La infracción que se denuncia esté prevista en la normativa electoral local;

ii) los hechos que se denuncian no tengan relación alguna con el proceso electoral federal; y

iii) los hechos denunciados estén acotados al territorio comprendido en una entidad federativa.

5.2. Caso concreto

(20)        Como se ha señalado, esta Sala Superior considera que el Instituto local es la autoridad administrativa electoral competente para conocer y sustanciar la queja que dio origen al presente expediente y el Tribunal local, por su parte, es el órgano en el que recae la competencia para conocer y resolver el procedimiento sancionador correspondiente.

(21)        El hecho denunciado es una publicación del entonces candidato de MC a la Presidencia Municipal de Ciénega de Flores, Nuevo León, en la que presuntamente participan personas niñas, niños o adolescentes.

(22)        El conocimiento de esos hechos corresponde a las autoridades locales.

(23)        Si bien, como lo señaló el Tribunal local, en el material denunciado se presenta una coreografía con una canción en la que se escucha la frase “presidente Máynez” y aparecen personas usando camisetas con esa frase, haciendo referencia al entonces candidato a la Presidencia de la República,  esta Sala Superior advierte que el contenido de las denuncias está dirigido exclusivamente a plantear la presunta infracción por parte del candidato a la Presidencia Municipal de Ciénega de Flores, Nuevo León, ya que no se advierten argumentos dirigidos a demostrar el impacto que pudo tener la publicación en la elección federal o, en su defecto, que en la denuncia, se atribuyeran conductas concretas al entonces candidato a la Presidencia de la República

(24)        Por esas razones, se considera que la materia de la queja se circunscribe a la mencionada entidad federativa y los efectos de los hechos denunciados no trascienden a otro ámbito territorial, mucho menos, a la elección federal.

(25)        Además, esta Sala Superior ha sostenido que la inclusión de la imagen de una persona candidata en el ámbito federal, en la propaganda de una candidatura local, por sí sola, no implica un aspecto relevante para la definición de la competencia, ya que lo importante es la materialización de los hechos y los efectos denunciados respecto de un proceso electoral y/o un ámbito territorial determinado.

(26)        En el caso, el partido denunciante no expuso en su queja ninguna cuestión que relacionara los hechos directamente con el proceso electoral federal 2023-2024, por lo tanto, es posible sostener, válidamente, que las infracciones denunciadas habrían tenido incidencia únicamente en el ámbito local.

(27)        También debe tenerse en consideración que la presunta infracción denunciada está regulada en el ámbito local, en los artículos 36 y 96, fracción IV, de la Constitución Política del Estados Libre y Soberano de Nuevo León; así como en los diversos 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, y los diversos artículos, 159, 161, 333, 334 y 370, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

(28)        De esta manera, tomando en cuenta que las conductas materia de denuncia se relacionan con una posible afectación a una elección del ámbito local, sin que se aprecie ni explique en qué forma pudieron incidir en el proceso electoral federal o en el de otra entidad federativa, no hay base jurídica para actualizar la competencia de la UTCE del INE.

(29)        En consecuencia, esta Sala Superior concluye que el Instituto local es la autoridad competente para conocer y sustanciar la queja presentada por el PAN, así como que el Tribunal local es el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador correspondiente, ya que los hechos denunciados se circunscriben al ámbito territorial comprendido dentro del estado de Nuevo León, la presunta infracción alegada está prevista en la legislación electoral local y no está comprendida en alguna de las hipótesis que son del conocimiento exclusivo del INE.

(30)        Esta Sala Superior sostuvo un criterio similar en los Acuerdos de Sala dictados en los asuntos SUP-AG-420/2023, SUP-AG-391/2023, SUP-AG-2/2024 y su acumulado, SUP-AG-67/2024, SUP-AG-70/2024, SUP-AG-117/2024 y SUP-AG-30/2025, de entre otros.

6. EFECTOS

(31)        Por lo anterior, las actuaciones y la documentación que originaron el presente expediente se deben remitir al Instituto local, para que conozca y sustancie el procedimiento que corresponda, por ser el órgano competente para conocer de la denuncia presentada.

7. ACUERDO

PRIMERO. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León y el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León son las autoridades competentes para conocer de la queja y del procedimiento sancionador materia de la consulta.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales al Instituto Electoral local, así como cualquier otra documentación que sea presentada respecto del presente expediente, dejando con anterioridad una copia certificada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De este punto en adelante, las fechas que se señalen corresponden al año 2025, salvo mención expresa en un sentido distinto.

[2] Véase: https://www.facebook.com/reel/1128573601674163

[3] Mediante un acuerdo dictado en el Cuaderno de Antecedentes UT/SCG/CA/PAN/OPL/NL/18/2025.

[4] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

[5] Véanse los acuerdos dictados en los expedientes SUP-AG-417/2023, SUP-AG-137/2021, SUP-AG-174/2021, SUP-AG-114/2018, SUP-AG-159/2018

[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.

[7] En términos de la Tesis XLIII/2016, de rubro competencia. en elecciones corresponde a las autoridades electorales de la entidad conocer de quejas o denuncias de propaganda en internet. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 67 y 68.

[8] Véanse las sentencias recaídas en los expedientes SUP-REP-99/2020, SUP-AG-177/2020 y SUP-AG-174/2021.