ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AG-38/2026

 

PARTE DENUNCIANTE: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIOS: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS Y JULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

 

COLABORAN: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN Y MIGUEL ÁNGEL ROJAS LÓPEZ

 

 

Ciudad de México, a veinte de marzo de dos mil veintiséis.

 

Acuerdo que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el cual, remite a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, las constancias digitalizadas que se indican, para los efectos precisados.

 

A N T E C E D E N T E S:

 

I. Presentación de la denuncia. El veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (en adelante: UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (en adelante: INE) recibió vía correo, una queja presentada por la parte denunciante, en su carácter de consejera electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur (en adelante: IEEBCS), contra Alejandro Palacios Espinosa, entonces Consejero Presidente de dicho organismo, y otras personas; por la presunta comisión de actos de violencia política contra la mujer en razón de género (en adelante: VPMRG), así como hechos que podrían constituir causas de remoción del consejero denunciado.

 

ll. Acuerdo de registro, reserva y requerimientos. El veinticinco de febrero siguiente se ordenó la integración del expediente UT/SCG/PEVPG/DATOPROTEGIDO/CG/3/2025, reservándose la admisión y el emplazamiento. Asimismo, se escindieron los hechos relativos a una posible remoción del entonces Consejero Presidente del IEEBCS y se realizaron diversos requerimientos, entre ellos, a la parte denunciante.

 

III. Solicitud de medidas de protección. El dos de marzo del año próximo pasado, se recibió en la Oficialía de Partes de la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California Sur, un escrito de la parte denunciante, por el que desahogó uno de los requerimientos a que se hizo mención y solicitó medidas de protección.

 

IV. Reserva de pronunciamiento sobre la solicitud de medidas de protección. Con relación a las medidas de protección solicitadas, el tres de marzo siguiente, la persona encargada de despacho de la UTCE acordó que, para poder realizar un pronunciamiento era necesario llevar a cabo una entrevista con la denunciante para identificar posibles factores de riesgo. Por ende, se requirió a la parte denunciante para que manifestara de manera expresa si otorgaba su consentimiento para que el Grupo Multidisciplinario de la UTCE la contacte para concertar la realización de una entrevista para identificar posibles factores de riesgo.

 

V. Intervención del Grupo Multidisciplinario de la UTCE. Al haber dado su consentimiento la parte denunciante, el ocho de marzo del año anterior, la persona encargada de despacho de la UTCE instruyó al Grupo Multidisciplinario para que se pusiera en contacto con la quejosa a efecto de agendar la entrevista correspondiente.

 

VI. Entrevista. El catorce de marzo de dos mil veinticinco, la parte denunciante y el Grupo Multidisciplinario de la UTCE tuvieron una reunión en la que, como resultado de la información proporcionada, se concluyó que presentaba un nivel de riesgo de violencia leve y se hicieron algunas recomendaciones.

 

VII. Adopción de medidas de protección. El quince de marzo del año anterior, la persona encargada de despacho de la UTCE acordó decretar procedente la adopción de medidas de protección solicitadas por la parte denunciante y requirió al entonces Consejero Presidente del IEEBCS, para realizar, entre otras, las diligencias siguientes: 1. Implemente medidas de seguridad para evitar el ingreso de personas no autorizadas con armas de fuego en las instalaciones del organismo; y 2. Adopte medidas para garantizar la seguridad de la denunciante dentro del entorno laboral, con la finalidad de que pueda realizar sus funciones en un espacio libre de violencia, garantizando sus derechos políticos.

 

VIII. Primer emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El trece de mayo de dos mil veinticinco, se ordenó el emplazamiento de Alejandro Palacios Espinosa y Ramón Guluarte Castro, en su otrora calidad de Consejero Presidente y Contralor General, respectivamente, del IEEBCS; así como de Bertoldo Velasco Silva, en su calidad de periodista, por la probable participación en hechos que podrían constituir VPMRG. El diecinueve de mayo se llevó el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

IX. Primera devolución del expediente SRE-JG-10/2025. El veinticinco de junio del año próximo pasado, la otrora Sala Regional Especializada ordenó la devolución del expediente para mayores diligencias.

 

X. Cumplimiento, segundo emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de junio posterior, se dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Especializada, admitiendo a trámite el procedimiento y emplazando de nuevo a las partes, en los mismos términos del acuerdo de trece de mayo previo. El cuatro de julio se llevó a cabo por segunda ocasión el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

XI. Segunda devolución del expediente SRE-JG-10/2025. El seis de agosto pasado, la entonces Sala Regional Especializada ordenó la devolución del expediente para mayores diligencias.

 

XII. Aprobación del Acuerdo General 2/2025 de la Sala Superior. El veinticinco de agosto del año pasado, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 2/2025 de esta Sala Superior, por el que se aprueban las Reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Superior, en el que, entre otras cuestiones, se creó la Unidad Especializada del Procedimiento Especial Sancionador.

 

XIII. Extinción de la Sala Regional Especializada. Conforme a los Decretos en materia de reforma al Poder Judicial[1], a partir del uno de septiembre de dos mil veinticinco, dicha Sala se extinguió.

 

XIV. Cumplimiento, tercer emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El dos de octubre de dos mil veinticinco, se ordenó el emplazamiento de: Alejandro Palacios Espinosa y Ramón Guluarte Castro, en su entonces calidad de Consejero Presidente y Contralor General, respectivamente, del IEEBCS; Bertoldo Velasco Silva, en su calidad de periodista; y el Instituto Estatal de Radio y Televisión de Baja California Sur, por la probable participación en hechos que podrían constituir VPMRG. El catorce de octubre se llevó el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

 

XV. Solicitud de ampliación de medidas de protección. El doce de marzo de dos mil veintiséis, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, un escrito de la parte denunciante, por el que solicita la ampliación de las medidas de protección solicitadas en el expediente UT/SCG/PEVPG/DATOPROTEGIDO/CG/3/2025..

 

XVI. Remisión a Sala Superior. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y de inmediato se remitió a la Unidad Especializada para la Integración del Expediente del Procedimiento Especial Sancionador, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

 

XVII. Turno. Una vez verificada la integración del expediente, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó registrar el expediente SUP-AG-38/2026 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

XVIII. Radicación y agregado de constancias. Por economía procesal, en el presente acuerdo plenario se tiene por radicado el expediente, se ordena agregar las constancias respectivas y se determina emitir el presente acuerdo[2].

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación debe conocerse por la Sala Superior actuando de manera colegiada[3], en atención a que se debe determinar cuál es el trámite que debe darse al escrito presentado por la parte denunciante, mediante el que solicita la ampliación o reforzamiento de las medidas de protección solicitadas dentro del expediente identificado con la clave UT/SCG/PEVPG/DATOPROTEGIDO/CG/3/2025..

 

Por tanto, la decisión que se emita no es una cuestión de mero trámite, al estar implicada una modificación al trámite ordinario que debe darse a un escrito presentado por la parte denunciante, lo cual, va más allá del ámbito de las facultades individuales de la magistratura que instruye el presente expediente.

 

SEGUNDA. Remisión de solicitud a la Secretaría General del INE

 

a) Escrito de solicitud de la parte denunciante

 

En un escrito dirigido a las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior, recibido en la Oficialía de Partes el doce de marzo del año en curso, la parte denunciante expone como hecho público y notorio que, en la fecha señalada, el Consejo General del INE removió al entonces Consejero Presidente del IEEBCS, Alejandro Palacios Espinosa; y hace la petición siguiente:

 

PETICIÓN DE AMPLIACIÓN O REFORZAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS DENTRO DEL EXPEDIENTE UT/SCG/PEVPM/DATOPROTEGIDO/CG/3/2025.

 

Toda vez que la remoción de Alejandro Palacios Espinosa, consejero presidente del IEEBCS, deriva directamente de la denuncia presentada por la suscrita, resulta procedente y jurídicamente fundado solicitar la ampliación y/o reformulación de las medidas de protección previamente solicitadas dentro del expediente UT/SCG/PEVPM/DATOPROTEGIDO/CG/3/2025, mismo que se encuentra pendiente de resolución por este H. Tribunal.

 

Lo anterior, en virtud de que dicha circunstancia constituye un hecho superveniente que modifica las condiciones existentes al momento en que fueron solicitadas las medidas originalmente, por lo que resulta necesario que la autoridad competente realice una nueva valoración del nivel de riesgo.

 

En ese sentido, y en atención al principio de protección a la víctima, así como al deber de las autoridades de prevenir posibles afectaciones a su integridad, manifiesto que existe un temor fundado y razonable de que pudieran generarse acciones o conductas que representen una posible afectación a mi integridad física, seguridad personal o tranquilidad.

 

Por lo anterior, respetuosamente solicito que se analice la pertinencia de ampliar, reforzar o adecuar las medidas de protección existentes, a efecto de garantizar mi seguridad y salvaguardar mis derechos como víctima dentro del presente expediente.

 

[…]

 

UNICO. En atención a lo anterior, y a efecto de garantizar mi seguridad y evitar posibles actos de represalia o intimidación, solicito respetuosamente se analice y determine la ampliación, reforzamiento o adecuación de las medidas de protección, conforme a los estándares de protección previstos en la Ley General de Víctimas y legislación electoral aplicable.”

 

b) Determinación

 

Se considera que el escrito presentado por la parte denunciante en el que solicita la ampliación o reforzamiento de las medidas de protección previamente concedidas debe remitirse a la UTCE.

 

Lo anterior se sostiene en que, para el dictado de las medidas de protección mediante acuerdo de quince de marzo del año próximo pasado y, como se observa de los antecedentes del presente acuerdo:

 

        Al recibirse el escrito por el que la parte denunciante solicitó dichas medidas, la persona encargada de la mencionada Unidad acordó requerirla para que manifestara si otorgaba su consentimiento con el propósito de que el Grupo Multidisciplinario la entrevistara con la finalidad de identificar posibles factores de riesgo.

 

        El catorce de marzo del año pasado se realizó la reunión entre la parte denunciante y el Grupo Multidisciplinario. Es de resaltar que en el acta circunstanciada[4] levantada con motivo de la entrevista de que se trata, se observa que, después de hacerse recomendaciones, las personas integrantes de dicho grupo refieren: “Finalmente, y si surgen nuevas circunstancias que impliquen un mayor riesgo para la denunciante, se deberá dar nueva intervención a este grupo multidisciplinario a efecto de que se realice la valoración correspondiente”.

 

En vista de lo anterior, se estima que ha lugar a remitir a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, las constancias digitalizadas del escrito recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el pasado doce de marzo, por medio del cual, la parte denunciante formula petición de ampliación o reforzamiento de las medidas de protección solicitadas en el expediente UT/SCG/PEVPG/DATOPROTEGIDO/CG/3/2025; así como del sumario en que se actúa.

 

Lo anterior, para que proceda a dar trámite al escrito en comento y, a través de quien corresponda, se emita una determinación sobre las medidas de protección, teniendo en cuenta que las mismas son actos de urgente aplicación, en función del interés superior de la víctima. Asimismo, se vincula a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral citada, que informe a la brevedad a esta Sala Superior, sobre las medidas que adopte.

 

Lo anterior es acorde a las obligaciones contraídas por el Estado Mexicano en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belem Do Pará”, en su artículo 7 establece para los Estados parte, que se traslada a todas sus instituciones y autoridades, condenar todas las formas de violencia contra la mujer y en adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar tal violencia mediante diversas acciones; así como el artículo 27 de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en el sentido de que las autoridades deben actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, así como establecer los procedimientos administrativos y legales justos y eficaces para las mujeres que han sido objeto de violencia como son, entre otras, las medidas de protección.

 

Por lo tanto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, realice las gestiones necesarias, a fin de que remita a la referida Unidad Técnica las constancias digitalizadas del escrito de solicitud de mérito, así como del expediente en que se actúa, debidamente certificadas, para los efectos que se precisan en este acuerdo.

 

TERCERA. Protección de datos. Considerando que el presente asunto contiene información sensible, al ser una controversia relacionada con hechos que pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la parte denunciante, se ordena la emisión de una versión pública provisional de este acuerdo, en el cual se protejan sus datos personales, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 39, 40, 68, fracción VI, 115 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los artículos 3, fracción IX, 77 y 78 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Por ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, en tanto el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO.  Se ordena la remisión de las constancias digitalizadas de la documentación que indica, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en este acuerdo plenario.

 

SEGUNDO.  Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior realizar los trámites que correspondan a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente proveído.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


Protección de datos personales

Referencia: Todas las alusiones al nombre de la persona, su domicilio y ubicación, que pueden hacer identificables a particulares.

 

Fecha de clasificación: Veinte de marzo de dos mil veintiséis.

 

Unidad: Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

Partes clasificadas: Datos personales, así como, los datos que se consideren prudentes para evitar poner en riesgo la vida, seguridad o salud de la persona que compareciera como parte actora.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI, 70, fracción XXXVI, y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción IX, 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Motivación: En virtud de lo que se establece en el artículo 70, fracción XXXVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como, por la solicitud de la parte accionante.

 

Nombre y cargo de la o el titular de la unidad responsable de la clasificación: Julio César Penagos Ruiz, Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 


[1] Consúltese el Transitorio Cuarto del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, consultable a través del link: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024#gsc.tab=0; así como del Transitorio Octavo del DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, consultable en el enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.

[2] En términos del artículo 476, numeral 2, a) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[3] Lo anterior, de conformidad a lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pp. 17 y 18.

[4] Acta que se consulta en los folios 1012 a 1016 del Cuaderno Accesorio 2 del Expediente SRE-JG-10/2025.

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