ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-39/2024
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
Sentencia que determina desechar de plano el escrito presentado por Octavio Tonathiu Morales Peña, en el cual se inconforma con la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-128/2024.
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Juicio de la Ciudadanía: | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
JGE del INE: | Junta General Ejecutiva del INE. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
OPLE: | Organismos Públicos Locales Electorales |
Promovente: | Octavio Tonathiu Morales Peña |
SPEN: | Servicio Profesional Electoral Nacional |
1. Convocatoria.[2] El veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, la JGE del INE aprobó la convocatoria del Concurso Público 2022-2023 de ingreso para ocupar las plazas vacantes en cargos y puestos del SPEN del sistema de los OPLE.
3. Inconformidad[3]. El treinta de agosto de dos mil veintitrés, la persona que obtuvo la segunda posición en los resultados del concurso, promovió recurso de inconformidad para impugnarlos.
El veintiuno de noviembre siguiente, la JGE del INE confirmó las calificaciones de los aspirantes hombres.
4. Primer juicio de la ciudadana.[4] El treinta de noviembre de dos mil veintitrés, la persona ubicada en el segundo lugar de la lista de resultados promovió juicio de la ciudanía para controvertir la resolución de la inconformidad.
Esta Sala Superior revocó la resolución, declaró nulas las calificaciones del aspirante que obtuvo el primer lugar y ordenó a la JGE del INE hacer la designación correspondiente en el cargo de Coordinador de Organización Electoral 1 en el Estado de México.
5. Cumplimiento. El diecisiete de enero de dos mil veinticuatro[5], la responsable emitió una nueva determinación en acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior.
6. Resolución impugnada. El veinticinco de enero el actor promovió juicio de la ciudadanía[6]. El catorce de febrero, esta Sala Superior determinó desechar la demanda por haberse presentado de forma extemporánea.
7. Escrito. El veintiuno de febrero el promovente presentó escrito que denominó “inconformidad” con la resolución emitida por esta Sala Superior.
8. Turno. Mediante acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior se ordenó integrar el expediente SUP-AG-39/2024 y, turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior considera que es legalmente competente para conocer de la controversia a la que se refiere el presente asunto, toda vez que se trata de la impugnación en contra de una determinación de este órgano jurisdiccional electoral.
a. Tesis de la decisión
Esta Sala Superior considera que el escrito se debe desechar porque, con independencia de que actualice otra causal de improcedencia, el promovente pretende impugnar una determinación de esta Sala Superior, la cual es definitiva e inatacable.
b. Marco normativo
El artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, dispone que a la Sala Superior le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, fundamentalmente, los medios de defensa que se hagan valer en contra de los actos u omisiones de las autoridades electorales, así como de aquellos que afecten los derechos político-electorales del ciudadano.
Lo anterior, porque tal precepto establece que el Tribunal Electoral está facultado para resolver impugnaciones vinculadas con la actuación de la autoridad administrativa electoral nacional, las decisiones de las autoridades electorales de las entidades federativas, la afectación a derechos político-electorales, los procedimientos sancionadores, entre otros.
Asimismo, de conformidad con el artículo 25, párrafo 1, de la Ley de Medios, las resoluciones de la Sala Superior son definitivas e inatacables.
En este sentido, no existe posibilidad jurídica para que, mediante la presentación de una petición o la promoción de algún medio de impugnación, la Sala Superior, como órgano jurisdiccional terminal en materia electoral, pueda confirmar, modificar o revocar sus propias determinaciones.
c. Caso concreto
El promovente manifiesta que la resolución dictada por esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-128/2024, en la que se determinó desechar su demanda por haberse presentado de forma extemporánea, le provoca inconformidad y agravio, ya que lo deja en estado de indefensión por la que considera una sentencia errónea.
Al respecto, considera que su escrito de demanda fue presentado en tiempo y debió estudiarse el fondo del asunto, por lo que solicita que esta Sala Superior realice las acciones necesarias para reparar lo que considera una irregularidad.
No pasa inadvertido que el mismo promovente expresa conocer que no existe medio de impugnación con el que pueda recurrir la sentencia de la Sala Superior.
Al respecto, esta Sala Superior considera que el escrito debe desecharse.
Lo anterior, porque existe imposibilidad tanto jurídica como material para que la decisión que se tomó en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-128/2024, pueda ser impugnada, dado que al haber sido emitida por este órgano jurisdiccional y, con base en la normativa anteriormente descrita, tal determinación reviste el carácter de ser definitiva e inatacable.
En ese sentido, si con los planteamientos de la parte actora se pretende la revocación de una determinación con tales características, acorde a la hipótesis normativa prevista en la Ley de Medios, la consecuencia de derecho debe ser el desechamiento.
d. Conclusión
Se debe desechar de plano el escrito presentado por el promovente, porque está encaminado a controvertir una determinación de esta Sala Superior que es, por tanto, definitiva e inatacable.
Similar criterio se sostuvo al resolver los expedientes SUP-AG-17/2022, SUP-AG-43/2022 y SUP-AG-393/2023, entre otros.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se desecha de plano el escrito presentado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y en su caso, hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y Carlos Gustavo Cruz Miranda.
[2] INE/JGE190/2022
[3] INE/DJ/CPSPEN/RI/14/2023-OPLE.
[4] SUP-JDC-733/2023.
[5] Las fechas señaladas en la presente sentencia corresponden a dos mil veinticuatro, salvo referencia expresa.
[6] SUP-JDC-128/2024.