ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SUP-AG-39/2025
PROMOVENTE: NOE VILLANUEVA HIDALGO
RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIAS: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO Y CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN
COLABORÓ: DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA
Ciudad de México, diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha de plano la demanda presentada por Noe Villanueva Hidalgo,[1] debido a que pretende controvertir una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, la cual es definitiva e inatacable.
ANTECEDENTES
1. Participación del promovente en el proceso extraordinario de elección de personas juzgadoras federales. El promovente se inscribió ante los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo federales, para aspirar al cargo de Juez de Distrito.
Sin embargo, el promovente fue excluido de las listas de personas idóneas que se tomaron en consideración para el proceso de insaculación, por parte de los mencionados Comités.
2. Juicio de la ciudadanía.[2] El cuatro de febrero de dos mil veinticinco,[3] el promovente promovió un juicio de la ciudadanía para controvertir la mencionada exclusión.
3. Sentencia impugnada.[4] El seis de febrero, la Sala Superior desechó, entre otras, la demanda presentada por el promovente, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, pues ya habían culminado las etapas de valoración de idoneidad de las personas aspirantes y de insaculación pública.
4. Demanda. El once de febrero, inconforme con la resolución referida, el promovente presentó escrito de demanda, que identificó como "recurso de reconsideración", mediante juicio en línea.
5. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-39/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia
Esta Sala Superior es legalmente competente para conocer de la controversia a la que se refiere el presente asunto, toda vez que se trata de la impugnación en contra de una determinación de este órgano jurisdiccional electoral.
SEGUNDA. Improcedencia
Esta Sala Superior considera que se debe desechar el escrito presentado, porque el promovente pretende impugnar una sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, la cual es definitiva e inatacable.
A. Marco normativo
La Constitución general establece un sistema de medios de impugnación en la materia electoral,[5] a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia.
Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
El Tribunal Electoral, como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en materia electoral.[6]
Entre sus funciones, está la de resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales.
En esa función, el Tribunal Electoral es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los supuestos de procedencia establecidos para cada uno de ellos.
Una vez que la Sala Superior, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, emite determinaciones, éstas adquieren definitividad, por lo que no pueden ser revocadas o modificadas por algún otro órgano jurisdiccional del Estado, incluida la propia Sala Superior.
En consecuencia, serán improcedentes y deberán desecharse los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones previstas en esa normativa y cuando se pretendan controvertir determinaciones dictadas por las Salas de este Tribunal Electoral.[7]
B. Caso concreto
El promovente presenta un escrito en el que, explícitamente, se manifiesta en contra de la sentencia emitida por esta Sala Superior en el juicio SUP-JDC-605/2025 y acumulados, solicitando que se reconsidere la determinación.
Lo anterior, porque considera que en la sentencia se vulneró su derecho a un recurso efectivo, existe falta de motivación y fundamentación, se omitió analizar de forma exhaustiva su demanda y se aplicó un criterio erróneo sobre el principio de definitividad.
De estos elementos, se concluye que el promovente pretende cuestionar una determinación de la Sala Superior. En tal sentido, es improcedente el escrito presentado por el promovente, ya que pretende dejar sin efectos una decisión de este órgano jurisdiccional, la cual es definitiva e inatacable, por lo que no es susceptible de ser impugnada.
En consecuencia, su demanda debe desecharse de plano, ya que existe una imposibilidad jurídica de que la decisión que se tomó en la mencionada sentencia reclamada pueda ser impugnada.
Consideraciones similares se sostuvieron al resolver los asuntos SUP-AG-15/2025, SUP-AG-687/2024, SUP-AG-162/2024, entre otros.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación respectiva.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, promovente.
[2] Con la demanda del promovente se integró el expediente SUP-JDC-882/2025, acumulado al SUP-JDC-605/2025.
[3] Las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión.
[4] SUP-JDC-605/2025 y acumulados.
[5] Véase, artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución general, el cual sostiene que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
[6] De conformidad con los artículos 99 de la Constitución general, así como 251 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[7] Véanse, artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.