ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-40/2026

PROMOVENTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIO: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

 

 

Ciudad de México, a siete de abril de dos mil veintiséis[1]

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que se determina que el Instituto Estatal Electoral de Baja California[2] es la autoridad competente para conocer de la denuncia presentada en contra de Julieta Andrea Ramírez Padilla, en su carácter de Senadora de la República, por tanto, se remite para que conozca y resuelva lo que en derecho proceda.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)        La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del IEEBC plantea una consulta competencial a esta Sala Superior, para efecto de que se determine qué autoridad debe conocer del escrito de denuncia presentado por Sandra Lina Medina[3] en contra de Julieta Andrea Ramírez Padilla, en su carácter de Senadora de la República.[4]

(2)        La materia de la denuncia tiene que ver con la presunta vulneración a las reglas de informes de labores al exceder durante la difusión la temporalidad y ámbito geográfico correspondientes, promoción personalizada y uso indebido de recursos, así como la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, atribuibles a la denunciada.

II. ANTECEDENTES

(3)        De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

(4)        Denuncia. El dieciocho de marzo, se presentó una denuncia ante el Instituto Nacional Electoral[5] en contra de Julieta Andrea Ramírez Padilla, en su carácter de Senadora de la República, por la presunta vulneración a las reglas de informes de labores al exceder la temporalidad de su difusión y ámbito geográfico correspondiente, así como por la comisión de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.

(5)        Lo anterior, debido a la celebración y difusión de tres eventos relacionados con el informe anual de labores de la Senadora, efectuados en octubre del año pasado.

(6)        Acuerdo de incompetencia del INE. El diecinueve de marzo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE se declaró incompetente para conocer la denuncia, al considerar que los hechos denunciados únicamente tenían incidencia en el ámbito local, por lo que ordenó la remisión del expediente al IEEBC.

(7)        Consulta competencial. El veinticuatro de marzo, el IEEBC consideró que el INE era quien tenía competencia dado que las infracciones denunciadas estaban reguladas en la Constitución general y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que solicitó la intervención de esta Sala Superior para que se defina quién es la autoridad competente respecto al conflicto competencial.[6]

III. TRÁMITE

(8)        Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente de esta Sala Superior turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

(9)        Radicación. Posteriormente, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(10)     La materia de esta determinación corresponde a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[7] porque se debe determinar qué autoridad es competente para conocer y resolver del asunto y, en su caso, el trámite que debe darse al escrito presentado por la denunciante, lo cual no constituye un acuerdo de trámite, sino una decisión que trasciende al procedimiento.

V. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA

Decisión

(11)     El IEEBC es competente para conocer y sustanciar la queja del presente conflicto competencial toda vez que, si bien se denuncia a una Senadora por la presunta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos relacionados con la difusión del informe de labores, los hechos contenidos tienen impacto únicamente en el ámbito de local.

Marco jurídico

(12)     Esta Sala Superior ha considerado que los artículos 41 y 116 de la Constitución general establecen un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá en principio de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, con las particularidades del asunto denunciado acorde al tipo de infracción.[8]

(13)     En la jurisprudencia 25/2015,[9] esta Sala Superior definió los parámetros que deben analizarse para determinar si las conductas que se denuncian a través de la vía del procedimiento especial sancionador deben ser conocidas por las autoridades electorales locales o por la nacional.

(14)     Así, indicó que para establecer la competencia de las autoridades electorales locales debe analizarse si la irregularidad denunciada:

i. Está prevista como infracción en la normativa electoral local.

ii. Impacta sólo en la elección local, de modo que no se relacione con los comicios federales.

iii. Está acotada al territorio de una entidad federativa, y

iv. No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral.

(15)     Además, el sistema de distribución de competencias para conocer y resolver los procedimientos sancionadores atiende principalmente a los siguientes criterios:[10]

1. Por la materia, si se vincula con un proceso comicial local o federal, con la excepción de infracciones vinculadas a radio o televisión.

2. Por el territorio, esto es, determinar en dónde ocurrió la conducta, para establecer quién es la autoridad competente.[11]

(16)     Así, fuera de las hipótesis de competencia exclusiva del INE, el conocimiento de los procedimientos sancionadores se determina por el tipo de proceso electoral en el que tenga incidencia (local o federal) y, en ese contexto, se actualiza la competencia de las autoridades nacionales cuando:[12]

1.      La conducta afecta, a la vez, una elección local y una federal.

2.      Una conducta o conductas afectan simultáneamente a dos o más elecciones locales o impacta en los territorios de dos o más entidades.

3.      Se desconoce el proceso electoral (federal o local) donde inciden las conductas denunciadas.

(17)     Además, ha sido criterio de esta Sala Superior que la calidad de la persona denunciada no tiene trascendencia para actualizar automáticamente la competencia de la autoridad nacional, aun tratándose de posibles violaciones al artículo 134 constitucional.[13]

Caso concreto

(18)     En el caso, el INE consideró que carecía de competencia para conocer de los hechos materia de la queja, ya que las presuntas infracciones están reguladas en la legislación electoral de Baja California,[14] no tenían relación con un proceso electoral federal, sino que se trataban de conductas y presuntas infracciones que impactaban a nivel local, específicamente en el próximo proceso a iniciar en dos mil veintiséis en esa entidad.

(19)     Por su parte, el IEEBC aduce carecer de competencia dado que el núcleo de las conductas denunciadas tiene que ver con la difusión de labores de una servidora pública federal, así como la posible vulneración a lo establecido en el artículo 134 constitucional, párrafos séptimo y octavo, en relación con el diverso 242, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE).

(20)     Además, refuta que no existen elementos que permitan justificar que los hechos denunciados repercuten o inciden en el ámbito local y que actualmente no se encuentra en curso ningún proceso electoral en dicha entidad.

(21)     Contrario a lo razonado por el IEEBC, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza su competencia para conocer de la queja que dio origen al presente medio de impugnación, pues del análisis de la queja se advierte que existen la presunta infracción se vincula con un proceso comicial local que desarrollará y los efectos se circunscriben a aquella entidad.

(22)     Conforme a la metodología implementada por este Tribunal tenemos lo siguiente:

a. La conducta denunciada se encuentra prevista como infracción en la normativa local

(23)     En el artículo 100 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como 342 de la Ley electoral local prohíben a las y los servidores públicos el desvío de recursos públicos para impactar en las contiendas electorales de la entidad y proscriben ese tipo de conductas.

(24)     Aunado a que esta Sala Superior ha sostenido que las autoridades electorales administrativas locales son competentes para conocer de las denuncias contra servidores públicos por el presunto uso de recursos públicos, entre otros, atendiendo a la vinculación al proceso electoral respectivo.[15]

b. La conducta solo impacta en el proceso local

(25)     Contrario a lo que sostiene el IEEBC en la denuncia existen elementos que permiten concluir que los hechos tienen incidencia y guardan relación únicamente con los próximos comicios locales de la entidad.

(26)     Esto porque si bien versa sobre la posible transgresión a las reglas sobre los límites territoriales o temporales establecidas en el artículo 242, numeral 5 de la LGIPE, se hace notar que la finalidad de tales actos era generar un posicionamiento anticipado de la imagen de la denunciada para obtener beneficios a su imagen pública y futuras aspiraciones políticas.[16]

(27)     De igual manera, la quejosa acota que la promoción personalizada que denuncia se debe entender en el marco de la proximidad del proceso electoral local en esa entidad,[17] lo cual evidencia que la queja se enfoca en tutelar los valores democráticos del proceso electoral local.

(28)     Así, lo importante en este caso es que, la denunciante hace patente que la vulneración a las reglas de difusión del informe de labores generó una violación al artículo 134 constitucional que podría tener un impacto o incidencia en el proceso electoral local, lo cual actualiza la hipótesis de procedencia del procedimiento sancionador regulado en el artículo 372 de la ley electoral local.[18]

(29)     Resulta relevante mencionar que al resolver el diverso SUP-AG-212/2025, esta Sala Superior determinó la competencia de un órgano público electoral local para conocer de una queja que versaba son la difusión en redes sociales de un video alusivo al informe de labores de un senador que, a juicio del denunciante, constituía un uso indebido de recursos públicos y se difundió fuera del periodo permitido para ello.

(30)     También se desestima lo señalado por el IEEBC en torno a que actualmente no se encuentra activo ningún proceso comicial en esa entidad, ya que al estar involucrados señalamientos de posibles actos anticipados de precampaña y campaña la denuncia puede presentarse en cualquier tiempo.[19]

(31)     Lo anterior se debe a que, en esos casos, lo que se busca proteger es el principio de equidad en la contienda, para evitar que una opción política obtenga ventaja en relación con otra. Por ello, se debe tener presente que esos actos pueden realizarse antes de las etapas de precampaña o campaña, incluso antes del inicio del proceso electoral.

(32)     Finalmente, el IEEBC sustentó su incompetencia en lo resuelto por esta Sala Superior en el diverso SUP-AG-415/2023, en donde se decidió que el INE era competente para conocer de una queja que versaba en la probable violación a las prohibiciones previstas en el artículo 134 de la Constitución e infracciones a las reglas sobre los límites territoriales o temporales establecidas en el artículo 242, numeral 5 de la LGIPE, relacionadas con la difusión de informes sobre el desempeño de cargos públicos federales.

(33)     Sin embargo, en ese caso se hizo notar que no era posible advertir un impacto directo en algún proceso electoral local, tales como actos anticipados de precampaña o campaña. No obstante, a diferencia de lo ahí sucedido en la presente queja sí se hace patente esta vinculación y la posibilidad de que los hechos en cuestión podrían evidenciar un posicionamiento anticipado de la persona denunciada.

(34)     De ahí que el presente en cuestión no resulte aplicable y se sostenga la competencia del IEEBC.

c. Los hechos denunciados están acotados al territorio de una entidad federativa

(35)     La denuncia se basa en la difusión de tres eventos que se suscitaron en Baja California, sin que haya elementos que pudieran presumir su impacto fuera de dicho ámbito territorial.

(36)     Al respecto no se soslaya que en el escrito inicial se mencione que la propaganda se divulgó en todo el país, no obstante, esa manifestación se sustenta en que los datos estadísticos globales de los anuncios publicados por Google Ads Transparency Center, en los cuales se señalan los estados en donde se podían apreciar dichas publicaciones, pero no que medios informativos de otras entidades hubieran difundido esos actos.

(37)     Al respecto resulta orientadora el criterio contenido en la tesis XLIII/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR PROPAGANDA EN INTERNET”.

d. No se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda en exclusiva al INE

(38)     El INE tiene competencia exclusiva para conocer de los procedimientos sancionadores, en procesos federales como locales y fuera de ellos, en las hipótesis vinculadas con: 1) contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión, 2) infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión, 3) difusión de propaganda política o electoral que contenga calumnia y 4) difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental.[20]

(39)     No obstante, los hechos denunciados no se ubican en alguno de los supuestos de competencia exclusiva de la autoridad administrativa electoral nacional.

(40)     Por tanto, la competencia recae en la autoridad local, porque se denuncia la presunta utilización de recursos públicos y difusión de propaganda del informe de labores con incidencia en un proceso electivo local.

(41)     Lo anterior, con independencia que la persona denunciada es una servidora público federal —senadora de la república—, pero como se ha razonado, la Sala Superior en varios criterios,[21] lo que debe considerarse para determinar la competencia de la autoridad administrativa electoral es que los hechos narrados impacten en determinado proceso electoral.

Conclusión

(42)     En suma, este Tribunal Electoral considera que la competencia para conocer la queja en cuestión corresponde al IEEBC, en tanto no tienen incidencia en un proceso electoral competencia del INE, y, en cambio, sí podría hacerlo en un ámbito local determinado.

(43)     Finalmente cabe precisar que la presente determinación no prejuzga sobre la actualización de las infracciones denunciadas o de la procedencia de la queja, y se emite con independencia de que durante la instrucción de la denuncia pudieran surgir elementos de los cuales se desprendan indicios que, por causas supervenientes, actualicen la competencia en el trámite del procedimiento a favor de otra autoridad.

VI. ACUERDA

PRIMERO. El Instituto Estatal Electoral de Baja California es la autoridad competente para conocer la queja materia de la consulta.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que remita las constancias que integran el expediente a la referida autoridad administrativa.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe del presente acuerdo y de que éste se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas que se señalen corresponden a dos mil veintiséis, salvo mención expresa.

[2] En lo sucesivo, IEEBC.

[3] En lo consiguiente, denunciante.

[4] En lo consiguiente, denunciada.

[5] En adelante, INE.

[6] En el punto cuarto del acuerdo dictado en el cuaderno de antecedentes IEEBC/UTCE/CA/12/2026.

[7] En términos del artículo 10, fracciones VI y XVIII del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia electoral 11/99 de rubro: “Medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.”.

[8] Criterio sostenido en el SUP-REP-82/2020.

[9] De rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[10] Sentencia del asunto general SUP-AG-166/2020.

[11] Sentencia del asunto general SUP-JE-88/2020.

[12] Aplicable cuando no sea posible dividir la continencia de la causa dado que los mismos hechos o conductas afectan simultáneamente en diferentes ámbitos. Pero cuando en una misma denuncia i) se haga referencia a hechos o conductas ocurridas en distintas entidades; ii) se pueda identificar la incidencia de cada uno, y iii) esta se limite a una elección o ámbito local, es posible escindir la denuncia para que cada autoridad conozca de los hechos y conductas de su competencia, sin que se actualice la competencia del INE. Sentencia del SUP-AG-130/2022.

[13] Véase las sentencias SUP-JE-1432/2023 y acumulado, SUP-JE-1400/2023, SUP-JRC-80/2021, SUP-JE-77/2021, SUP-AG-61/2020 y SUP-JDC-10452/2020.

[14] Artículo 100 de la Constitución local; 3, 4, 152, 337, 339, 342 y 372 de la Ley Electoral del Estado de Baja California.

[15] Conforme a las jurisprudencias 3/2011 y 8/2016, de rubros: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”, respectivamente.

[16] Página 69 de la denuncia.

[17] Página 83 de la denuncia.

[18] Artículo 372.- Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso, instruirá el procedimiento especial establecido en la presente sección, cuando se denuncie la comisión de conductas, no relacionadas con radio y televisión, que:

I. Violen lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 5 de la Constitución del Estado, así como aquellas que violen el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que incidan en el proceso electoral local respectivo;

II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

[19] Tesis XXV/2012 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

[20] Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 25/2010, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”.

[21] SUP-AG-61/2023, SUP-AG-188/2020, SUP-REP-469/2021, entre otros.